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TIPOS DE MEDIDAS COERCITIVAS

Mecanismos para la ejecución de las sentencias constitucionales

TIPOS DE MEDIDAS COERCITIVAS

• MULTAS

Tipos: fijas o acumulativas

Monto: fijado por el juez, en URP y atendiendo a la capacidad económica del requerido

Formas de cobro: fuerza pública, institución financiera o quien el juez designe

Destino: ingreso propio del Poder Judicial

Devolución: si la parte acata la sentencia dentro de los 3 días posteriores a la imposición de multa

Variación: de oficio o a pedido de parte • DESTITUCIÓN DEL RESPONSABLE

3. Las medidas coercitivas en la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional: casos relevantes

Una sucinta revisión de los casos a los que hemos tenido acceso, permi- te concluir que la utilización de las medidas coercitivas en los procesos cons- titucionales no ha carecido de aplicación práctica, aunque esto no quiera de- cir que su uso haya sido frecuente. En efecto, no es raro encontrar que las sentencias del propio Tribunal Constitucional acompañen a su fallo el aper- cibimiento de multas o destitución del responsable en caso de incumplimien- to, línea jurisprudencial que, es lo deseable, debería imitarse a nivel de todas las instancias judiciales.

Un primer caso relacionado con las multas coercitivas podemos encon- trarlo, así, en la STC Exp. Nº 01317-2008-PHC/TC, caso en el cual el Tribunal Constitucional declaró fundada una demanda de hábeas corpus y, en conse- cuencia con ello, ordenó que los demandantes ingresen libremente al domici- lio de su padre o a cualquier otro lugar donde resida o se encuentre para inte- ractuar con él sin la presencia de terceros. Sin embargo, el Tribunal también dispuso a la jueza competente para que, conforme a lo resuelto por el Cole- giado “ejecute la presente sentencia conforme al artículo 22 del Código Pro- cesal Constitucional y con todas las garantías que le otorga la ley; así como los apremios en caso de resistencia”.

Posteriormente a ello, los demandantes interpusieron un recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de esta sentencia del Tribunal Constitucional, el que llegó a su conocimiento a través de un recurso de que- ja. Finalmente, en la RTC Exp. Nº 02261-2009-PHC/TC, el Tribunal llegó a la conclusión de que la demandada había incumplido el mandato contenido en la sentencia constitucional de hábeas corpus, dado que no había permitido a los demandantes que ingresen libremente a ver a su padre. Por dicho razón, el Colegiado declaró fundado el recurso de agravio constitucional interpues- to, ordenando que el juez de ejecución realice todas las acciones para que la sentencia emitida se ejecute en sus propios términos. Sin embargo, y a los efectos que aquí interesan, cabe mencionar que en el fundamento 4 de esta última sentencia, el Tribunal determinó que:

“(…) si bien se encuentra probado que doña Graciela de Losada Marrou ha incumplido la sentencia recaída en el Exp. Nº 01317-2008-PHC/TC y que en el segundo punto resolutivo de esta sentencia se estableció que en caso de incumplimiento el juez de ejecución podía imponer la multa correspondiente, este al momento de imponerla debe tener presente que la multa no puede afectar el derecho al mínimo vital de la ejecutada, en- tendido como aquellos ingresos o bienes necesarios y sufi cientes para que una persona pueda subsistir dignamente. Ello debido a que la mul- ta impuesta por la juez de ejecución a doña Graciela de Losada Marrou, en principio, parecería ser excesiva, mas no injustifi cada; sin embargo,

en este punto el Tribunal debe respetar la autonomía del Poder Judicial, pues hacer lo contrario implicaría invadir competencias que no le son propias”14.

Entiende pues el Tribunal que la imposición de la multa es, ciertamente, una facultad discrecional del juez encargado de la ejecución de la sentencia (por ello, señala que no puede “invadir [sus] competencias”), lo que no le im- pide afi rmar que su imposición no puede afectar otros derechos del deman- dado (como al mínimo vital), toda vez que es un requisito ineludible que la multa sea “razonable” y “proporcional” a los fi nes que con ella se pretenden alcanzar.

En otro pronunciamiento, esta vez referido a la conversión de un proce- so de cumplimiento en otro de amparo (STC Exp. Nº 04080-2004-AC/TC), el Tribunal declaró fundada la demanda interpuesta por el recurrente, pero ade- más agregó:

“(…) resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22 del Código Proce- sal Constitucional referido a la aplicación de los apercibimientos que co- rresponde hacer al juez constitucional para el efectivo cumplimiento de las sentencias en los procesos constitucionales. En consecuencia, ana- lizando las graves consecuencias que tiene sobre el derecho a la efecti- vidad de la tutela judicial el incumplimiento de pago por parte de la em- plazada de los montos líquidos que han sido ordenados con base en una decisión judicial fi rme, este Colegiado considera que, a efectos de no ver burlado una vez más el cumplimiento de las decisiones judiciales, resulta necesario establecer como multa que deberá pagar el Director de la Uni- dad de Gestión Educativa de Chincha, el equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal, estableciéndose, además, que de no darse cumpli- miento a lo dispuesto en las resoluciones directorales (…), en el término de 10 días hábiles luego de notifi cada la presente sentencia, se deberá proceder a la destitución del mencionado funcionario, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, pudiéndose, en todo caso, suspender la medida de multa si es que en la fase de ejecución el juez constata que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el término del quinto día de notifi cada esta sentencia”15.

14 RTC Exp. Nº 02261-2009-PHC/TC, f. j. 4.

15 STC Exp. Nº 04080-2004-AC/TC, f. j. 23. En otras sentencias, el Tribunal ha optado por apercibir al demandado con una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22 del CPConst. (vide STC Exp. Nº 01475-2010-PHD/TC, punto re- solutivo 2; STC Exp. Nº 0554-2010-PHD/TC, punto resolutivo Nº 2; STC Exp. Nº 01108-2010-PA/ TC, punto resolutivo Nº 2; entre otras). En otros casos, en cambio, el Tribunal deja a discreción del juez de ejecución la imposición de las multas respectivas (vide STC Exp. Nº 04611-2007-PA/ TC, punto resolutivo 1.4).

Pero también las multas le han servido al Tribunal como un medio para castigar a los abogados de las partes16 (vale decir, como un mecanismo com-

pulsorio intraprocesal); así como para sancionar a quienes incumplen sus sentencias de inconstitucionalidad, caso este último en el que no ha cesado de afi rmar que:

“(…) el Tribunal Constitucional, en su condición de órgano de control de la Constitución (artículo 201 de la Constitución) y órgano supremo de inter- pretación y control de la constitucionalidad (artículo 1 de la Ley N° 28301); en el supuesto de que alguna autoridad o persona, pretenda desconocer los efectos vinculantes de sus resoluciones, resultará de aplicación el ar- tículo 22 del CPConst., en el extremo que dispone que para el cumplimien- to de una sentencia el juez podrá hacer uso de multas fi jas acumulativas, disposición que es aplicable supletoriamente al proceso de inconstitucio- nalidad en virtud del artículo IX del mencionado cuerpo normativo”17.

Tampoco la fi gura de la destitución del responsable ha estado ausen- te en su jurisprudencia. Así por ejemplo, en la STC Exp. Nº 05561-2007-PA/ TC, en la que se declaró como un “estado de cosas inconstitucional” la par- ticipación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes del Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra. Pues bien, en el caso concreto del demandan- te, el Tribunal ordenó a la ONP dar cumplimiento a la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima:

“(…) bajo apercibimiento de solicitar la destitución del cargo de Jefe Na- cional de la ONP de don José Luis Chirinos Chirinos, notifi cándolo para dicho efecto de manera personal en el domicilio de la referida entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional”18.

Finalmente, el Tribunal también ha sido enérgico al afi rmar que el incum- plimiento de sus sentencias puede traer como consecuencia la apertura del correspondiente proceso penal, al señalar en la STC Exp. Nº 02579-2003- PHD/TC, lo siguiente:

“(…) a fi n de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfati- za que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competen- te un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la

16 Entre otras, pueden verse las SSTC Nºs 0440-2010-PHC/TC, 0482-2010-PA/TC, 04599-2008-PA/ TC, 05921-2009-PHC/TC, 03698-2009-PHC/TC, 05953-2009-PHC/TC, etc.

17 STC Exp. Nº 0592-2005-PA/TC, f. j. 26. En igual sentido, STC Exp. Nº 02041-2007-PA/TC, punto resolutivo 2.

de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afec- tado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional”19 .

Capítulo 2: La actuación inmediata de

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