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Una ‘vocación universal’ para los derechos humanos 57 

2.3.  Teoría sustantiva La función pública de información dentro del derecho de la

2.3.1.  De la libertad de expresión al derecho a la información en el Estado

2.3.1.1.  La universalización de los derechos humanos y el derecho de la

2.3.1.1.1.  Una ‘vocación universal’ para los derechos humanos 57 

derechos humanos?, tenemos que decir que no hay una sola opinión al respecto. En la doctrina del derecho, se da la polémica sobre si existe o no un derecho llamado natural que sería la base de todo derecho positivo (iusnaturalismo), o si éste debe considerarse meramente en su sentido histórico práctico y, por tanto, desvinculado axiológicamente de cualquier corriente universal (positivismo), o si bien el derecho sería un instrumento de dominación de las clases sociales (teoría critica o marxismo), o por último si no existiría sino en relación a la práctica de los jueces (realismo).19

Sobre el tema, en el punto 2.2., por varias razones hemos fundamentado la existencia de un desarrollo progresivo y acumulativo de los derechos humanos. Primero, porque una sociedad no encuentra su sentido sino en los valores que la sostienen, es decir, en sus propósitos finales, como ya ha sido planteado por la filosofía política desde Thomas Hobbes, Jean-Jacques Rousseau, John Locke, Alexis de Tocqueville, John Maynard Keynes hasta los actuales pensadores.20 Y en segundo lugar, porque así lo podemos constatar históricamente recurriendo a la evolución del derecho internacional que ha ido reconociendo los derechos humanos mediante varios instrumentos (declaraciones, convenios, tratados y protocolos, entre otros), que operan

19 Para mayor referencia de las escuelas del derecho ver: CARRETERO 2005,

BODENHEIMER 2007, GALLEGO 2006, ATIENZA 2000, PÉREZ LUÑO 2007, GARCÍA SAN MIGUEL 2003.

20 Para una revisión de la filosofía política clásica ver CHEVALIER 1977, WOLFF 2009,

como límite en la actuación de los poderes públicos y como guía en su acción política (cf. SÁNCHEZ DE DIEGO 2009).21

Por ello, la presente tesis asume teóricamente una postura crítica iusnaturalista del desarrollo de los derechos humanos, al considerar que tanto el positivismo, la teoría crítica o el marxismo, o el realismo llevan inevitablemente a un relativismo que hace imposible la fundamentación del carácter universal de los derechos humanos.

Pero ahora bien, acá se nos plantea un problema: ¿Cómo fundamentar el carácter universal de los derechos humanos sin recurrir a un derecho natural cuya existencia no se puede comprobar científicamente? ¿Y cómo hacerlo, sobre todo, después de haber sostenido que éste carácter universal es resultado de un progreso histórico? Éste es un problema ya de la filosofía del derecho, en el sentido de que estamos tratando de desentrañar los fundamentos últimos que rigen la creación y aplicación de la norma (LÓPEZ HERNÁNDEZ 2005: 10):

21 Hay que entender el derecho internacional como guía para la acción política porque el

carácter vinculante del mismo frente a los Estados soberanos es limitado, ya que tanto la firma, ratificación o adhesión a los instrumentos internacionales, como lo hemos subrayado, es voluntaria (DÍAZ BARRADO: 168)

Uno de los elementos característicos del Derecho Internacional, desde sus orígenes hasta nuestros días, ha sido, con toda seguridad, la ausencia de mecanismos que permitieran una cabal y eficaz aplicación de las normas que dimanan del mismo. La debilidad de este ordenamiento jurídico se ha plasmado, de manera muy clara y nítida, en la fragilidad de los procedimientos de aplicación de normas o, incluso, en la inexistencia de procedimientos de esta índole. En una sociedad internacional descentralizada, como la que conocemos aún en nuestros días, los Estados no sólo participan en la formación de las normas jurídicas internacionales y son, en consecuencia, los principales destinatarios de las mismas, sino que además son, también, los principales encargados de su aplicación.

[…] la filosofía del derecho es concebida en la época contemporánea como un tipo de conocimiento o reflexión sobre dos temas fundamentalmente: por un lado y de forma prioritaria, el conocimiento del derecho positivo, entendido como el único derecho real, y el método de la ciencia jurídica; por otro, la reflexión sobre cuestiones que afectan al derecho en relación con su entorno inmediato, como los problemas morales, políticos, económicos, culturales y sociales en sentido amplio, siempre que tengan que ver con la actividad jurídica, es decir, con la actividad legislativa y jurisdiccional.

Creemos que la respuesta viene, como mencionamos más arriba, a través de una teoría explicativa basada en la constatación de la adscripción de las sociedades humanas a ciertos valores fundadores y en la observación del desarrollo gradual del derecho internacional entre los países del orbe.

Para ensayar una respuesta satisfactoria al anterior cuestionamiento, el filósofo francés François Jullien (cf. JULLIEN 2008) propone, al tiempo de reconocer el carácter histórico de los derechos humanos, que su formalización actual tiene dos características que los vuelven de vocación universal. La primera tiene que ver con una doble abstracción.22

Ne s’imposant qu’à l’époque moderne, les droits de l’homme sont à l’évidence le produit d’une double abstraction (occidentale). A la fois des « droits » et de l’« homme ».

22 Jullien habla, en francés, de “universalisants” en lugar de “universels”, porque

fundamenta que el primer concepto tiene menos carga etnocentrista europea. Para nosotros, en el entendido de que la evolución histórica de los derechos humanos los ha vuelto universales, utilizaremos ‘de vocación universal’ para referirnos a los mismos. Utilizar la traducción castellana de “universalizantes” puede ser más preciso, pero también podría llevar a confusión. El concepto de ‘vocación universal’ tiene, además, la propiedad de asimilarse a la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” de 1948.

Des droits : cette notion privilégie l’angle défensif de la revendication et de l’affranchissement du sujet (de la non-aliénation) consacrés en source de la liberté (le « devoir » n’étant lui-même conçu que dans la dépendance de la notion de « droit »). De l’homme : celui-ci s’y trouve isolé de tout contexte vital, de l’animal au cosmique, la dimension sociale et politique relevant elle-même d’une construction postérieure. C’est seulement en tant qu’individu que l’« homme » est absolutisé, puisqu’il n’est conçu de but à toute association que la « conservation » de ses « droits naturels et imprescriptibles » (cf. Déclaration de 1789, article 2) (JULLIEN 2008).23

Es decir, la primera característica radica en que los derechos humanos son formulados como resultado de la abstracción del ser humano desligado de toda cultura o lugar de origen, lo que los hace “comunicables” a otras culturas y como efectivamente sucede en la Declaración Universal de 1948 (ONU 1948):

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Así, este “estatuto de abstracción” volvería a los derechos humanos “aislables” y por tanto “intelectualmente manejables”, “cómodamente identificables y transferibles” y hacen de los mismos un objeto “útil” y “privilegiado para el diálogo” (JULLIEN 2008). Lo mismo sucede, por

23 “No imponiéndose más que en la Época Moderna los derechos del hombre son

evidentemente el producto de una doble abstracción (occidental). A la vez de los «derechos» y del «hombre». De los derechos: esta noción privilegia el ángulo defensivo de la reivindicación y de la emancipación del sujeto (de la no alienación) consagradas en fuente de libertad (el «deber» mismo siendo concebido únicamente dentro de la dependencia de la noción de «derecho»). Del hombre: éste se encuentra aislado de todo contexto vital, del animal al cósmico, la dimensión social y política misma siendo fruto de una construcción posterior. Es solamente en tanto que individuo que «el hombre» es absolutizado, ya que sólo se concibe como objetivo de toda asociación la «conservación» de sus «derechos naturales e imprescriptibles»” (traducción libre de la tesis para todas las referencias de este artículo).

ejemplo, con la actual noción de justicia, pues si bien la misma, en la forma que la conocemos, tuvo su origen en Occidente, hoy es “comunicable” a todo el mundo.

La otra característica es la “radicalidad conceptual”, es decir, el hecho de que los derechos humanos tomen al ser humano en su estadio más elemental, por el hecho simplemente de existir (JULLIEN 2008):

D’autre part, leur capacité de radicalité – ou nudité – conceptuelle fait qu’ils se saisissent de l’humain au stade le plus élémentaire, à ras d’existence. Ils l’envisagent sous cette ultime condition : en tant seulement qu’il est né. Or, sous cet angle, c’est moins l’individu qui est visé que le fait simplement qu’il y va de l’homme. « De l’homme » n’étant pas tant ici un génitif possessif (au sens de : qui appartient à l’homme) que partitif : dès lors qu’il y a de l’homme qui est en cause, un devoir-être imprescriptible, a priori, apparaît.24

Esta radicalidad conceptual ya es evidente en el artículo 1 de la Declaración de 1948 y no es sino reforzado por los artículos 2 y 30 (ONU 2012):

Artículo 2

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

24 “Por otro lado, su capacidad de radicalidad – o desnudez – conceptual hace que éstos se

apropien de lo humano en el estadio más elemental, al filo de su existencia. Comprenden bajo esta última condición: simplemente desde que ha nacido. Pero, bajo este ángulo, no se trata de enfocar al individuo sino simplemente se trata desde que hay hombre. «Del hombre» no es tanto acá un genitivo posesivo (en el sentido: que pertenece al hombre) sino partitivo: desde que lo que está en cuestión trata del hombre, un deber ser imprescriptible, a priori, aparece (traducción libre de la tesis).

Artículo 30

Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

Esto significa que los derechos humanos comprenden al ser humano desde que nace a la vida, no como persona esencialmente sino como género humano. Así, ‘humanos’ no quiere decir que los derechos pertenecen a alguien en particular, sino que desde que hay ‘género humano’ hay una obligación imprescindible al respecto.25

Como resultado de todo lo anterior, la ‘vocación universal’ de los derechos humanos, para Jullien (cf. JULLIEN 2008), es una noción que supera el concepto simple de ‘universales’ con que se identifica corrientemente a los mismos. Ello por dos razones:

 Porque ‘vocación universal’ permite salir de la pretensión occidental tan común, en el pasado, de imponer al género humano una universalidad de hecho y más bien hace referencia a la construcción de un carácter universal inacabado pero realizable.  Y, en segundo término, porque en lugar de apropiarse de una

cualidad pasivamente poseída, la ‘vocación universal’ se reclama como factor, agente y promotor, como “vector de universalidad”.

25 La Declaración del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa ya hacía

referencia a una abstracción del ser humano, pero todavía no tenía la forma y radicalidad de la Declaración de la ONU de 1948. El texto francés decía en su primer artículo: “Los hombres nacen y viven libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales no pueden ser fundadas más que por la utilidad común” (ASSEMBLÉE NATIONALE 2012, traducción libre de la tesis).

En suma, la vocación universal de los derechos humanos es un concepto útil tanto desde la teoría como para su confrontación práctica. Volveremos sobre la noción de vocación universal cuando hablemos del derecho de la información.