Examinemos ahora el concepto de las violaciones de los derechos culturales. Solo se puede hablar de tales vio- laciones si hay medios suficientes para demostrar que los estados no cumplen con sus obligaciones internacio- nales. Existen dos tipos de mecanismos de supervisión.
El primero es el sistema de la ONU de supervisión y adhesión a través de un procedimiento informativo. El PI- DESC y otros tratados de los derechos humanos exigen a los estados presentar informes al comité supervisor que controla los tratados internacionales. Las ONGs pueden proporcionar (y lo hacen con frecuencia) lo que se llama «informes en la sombra», en los que se da una perspectiva alternativa de si los estados han cumplido con sus obligaciones para desarrollar los derechos culturales. El propio comité supervisor saca sus conclusiones en las que considera hasta qué punto los estados han cumplido con ellas.
El segundo son los comentarios generales en los que se formula lo que los derechos humanos realmente signifi- can, de manera más extensa y detallada de lo que aparece en los artículos de los tratados sobre estos derechos. Ha comenzado la elaboración de un boceto sobre un comentario general acerca del artículo 15 sobre el Derecho de participación en la vida cultural que se espera que esté terminado en dos o tres años. Hay también un proto- colo optativo en debate cuyo apoyo político no ha sido fácil. Si se adoptase, permitiría a las personas y organiza- ciones que creen que los gobiernos no han cumplido con sus obligaciones adecuadamente poner una queja en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que podría examinarla y determinar si el estado en cues- tión ha cumplido con sus obligaciones.
Los ejemplos de violaciones de derechos culturales que podrían identificarse por tales mecanismos de supervi- sión incluyen:
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• Introducir una legislación discriminatoria contra individuos o grupos, en cualquiera de las áreas, en el ámbito de la vida cultural.
• No tomar medidas para tratar la discriminación.
• Adoptar políticas culturales incoherentes con los objetivos fijados en el artículo 15.1a y con los instrumentos relacionados con la participación en la vida cultural.
• Fracasar en el mantenimiento de un sistema transparente y eficaz para supervisar la conformidad con el artícu- lo 15.1.
• Rechazar la libertad cultural y académica de las personas, estudiantes, artistas, actores y otros creadores, transmisores y representantes culturales; y el cierre de instituciones culturales por razones políticas.
• Destruir intencionadamente la propiedad cultural o fallar en la toma de medidas apropiadas para prohibir, pre- venir, detener y castigar cualquier agresión premeditada del patrimonio cultural.
La supervisión no solo se hace por organizaciones internacionales sino también por organizaciones de la socie- dad civil y organizaciones de la comunidad local que utilizan su conocimiento de los derechos humanos para exi- gir el cumplimiento de los estados con sus obligaciones internacionales. Se han presentado numerosos ejemplos en el Foro Cultural de ciudades que desarrollan actividades relacionadas con los derechos culturales. El Movi- miento Popular para el Aprendizaje de los Derechos Humanos está desarrollando, con el apoyo del PDNU, la práctica de «Ciudades de Derechos Humanos», donde la población local decide de qué manera va a funcionar como una ciudad de derechos humanos, incluyendo el área de los derechos culturales. El proyecto de la Con- vención sobre la diversidad cultural de la UNESCO propone establecer un observatorio para recopilar, analizar, diseminar y desarrollar estadísticas e información sobre las mejores prácticas.
Conclusión
En conclusión, permítanme recordar que los derechos culturales no son nuevos, no son «derechos de tercera ge- neración», sino que son derechos que han sido parte integrante del régimen de los derechos humanos desde la aparición de estos a mediados del siglo XX, como resultado de la preocupación internacional. La esencia de los derechos culturales también es la base de los derechos humanos de forma más general, a saber, un logro del po- tencial humano y, por eso, estos derechos no deben entenderse solo como un mero apéndice de los derechos económicos y sociales.
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Los derechos culturales incluyen, por lo menos, seis características específicas aquí expuestas. No obstante, es- tos derechos deben entenderse holísticamente, es decir, manteniendo y formulando una política basada en las relaciones mutuas entre los derechos.
Ya que no todas las creencias y prácticas culturales son positivas, un principio fundamental de los derechos cul- turales que nadie pueda invocar es la diversidad cultural para infringir los derechos humanos garantizados por la ley internacional o para limitar su alcance.
Finalmente, las prioridades de la acción internacional para extender los derechos culturales incluyen la clarifica- ción del contexto normativo de estos (mediante un comentario general del Comité de Derechos Económicos, So- ciales y Culturales) y la supervisión de los mecanismos de responsabilidad tanto internacionales como de la co- munidad.
Esta es una agenda inmensa pero que merece nuestro compromiso y energía porque los derechos humanos es- tán involucrados en más que en la protección del bienestar físico y de la dignidad de los seres humanos; también favorecen el desarrollo cultural, entendido como «la actividad de pensamiento y receptividad de la belleza y del sentimiento humano».
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