INSTJTUTA
DEL
DGRECIItJ CIVIl¡
IWUNfOIIIANU
El OOGTOR DON VIGENTE PAZ.
])E S\N VICENTE DEL n 1' .\Y.\.�.
1886. Gu.u AQJIL-( �:cuAu• •1.)
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V 9 /G raves como fueron y casi insuperables los inconve nientes con <jue hube de tropezar en el cum plim iento de m i deber, cuando, á mediados del año pasad", fui h o n ra do por el Suprem o Gobierno, por conducto de la Subdi- reccion de estudios de esta Provinci i. «m el nom oram ieu- to de catedrático de D eiecho Civil co el Colegio N u 10 • nal de San V icente de esta ciudad; le-olvím e desde en tóncea á poner por escrito, en el presente afflo, l a s lercio nes orales que tuve nece-idad de dictar a mi- alimi nos, por la falta absoluta de tin texto dulaetic > que hiciera facilmente com prensible A éstos la de suyo abstraía y difícil ciencia del D erecho Privado; tanto menos in teligible en la forma preceptiva que se contiene en el (Jo digo, único texto ¡í que, por fa 'ti de otro, s-> han visto p re cisados á rectr rír los catedráticos mis antee sores.
A ním am e, al empren ler en est i tarea harto superior á m is facultades, el so’o deseo de haeeim e de algorra m anera útil á mis inteligentes «lisci| tilos, cuy* decpdaíi^y co is taccia en m ostiar-e sup-riores á los ol stácuW , me han servido indudablem ente de estím u’o más q u ep n d n o so para decidirme à allanad- s el camino que os inicia en la ilustre carrera del foro, cuyo prestigio no podremos ob tener en el Ecuador, sino m edíante un estudio -olido y com-iet.zudn de la vasta al par que imj oitan tí-im a ciencia del Detecho Civil,
Si. tro logro coronar mí objeto , sírvame A lo m enos di- disculpa, el ardiente dest-o que me anim a de contribuir, con uu grauo de arena siquiera, a levantar el edificio de nuestro engrandecim iento moral y m aterial, po r medio del cultivo -I la ciencia jitrídioi. base de toda ju stic ia y condición indispensable de la existencia de toda sociedad.
G uayaquil, Enero de 1ÍS80.
VICENTE PAZ.
I N S T I T U T A
DEL DERECHO CIVIL ECUATORIANO.
TITULO PRELIMINAR.
S U M A R I O .— 1. ° — D e la ley, s u p ro m u lg ació n , derogación y efectos.— 2, ° — In ter p re ta c ió n de la l e y .- - 2 . ° — D e fin ició n de v a r ia s p ala b r a s de u so fr ec u e n te en las leyes.
§ V o
D e ¡a ley, su pr o m u lg a ció n ?
d e r o g a ció n y e f e ct o s.
L a ley es una declaración de la voluntad soberana que, m anifestada en la form a p rescrita p o r la C onstitu ción, m anda, prohíbe ó perm ite [A rt. 1.]
lia costum bre no constituye derecho, sino en los ca sos en que 1* ley se rem ite a ella. [A rt. 3.]
Solo toca al L egislador explicar ó in terpretar la ley de m odo que obligue generalm ente; y las sentencias ju diciales no tienen fusrza obligatoria sino en las causas en que se, pronunciaren [A rt. 3.]
E n e' juzgam iento sobre m aterias arregladas por leyes
especiales, no se aplicarán las disposiciones del Código Gi* Til, sino á falta de esas leyes. [A lt. 4.]
L as disposiciones especiales referentes á cosas ó .ne gocios particul ires, prevalecen sobre las geneiales cuando entre unas j otras hay oposición, [A rt.1 2 .]
L a ley no obliga sino en virtud de su prom ulgación por el Presidente de la República y después de;tr¡mscnrri- do el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella; debiendo hacerse dicha prom ulgación, en la capital de la R epública, por la im prenta,'por bando, ó en la form a que la m ism a ley lo prevenga,'{A rt. 5.)
E n el cantón á que pertenece la capital de la R e p ú blica se en te n d erá que es conocida de todos la ley, y se m i ra rá como obligatoria, después de seis dias contados d esde la fecha de la prom ulgación; y en cualquier otro cantón d es pués de estos seis dias, y uno rúas por cada veinte kiló m etros de distancia en tre las cabeceras de ambos canto nes; pero la misma ley puede re strin g ir Ó am pliar este plazo, designando otro especial. (A rt. p.)
La derogación de la ley pue de ser expresa ó tácita: expresa, cuando la nueva dice que deroga la an tigua: tá cita, cuando aquella contiene^ disposiciones inconciliables con las de ésta- L a derogación puede ser to tal ® parcial; pero la derogación tácita deja vigente todo aquello que no pugna con la* disposiciones de la ley nueva. L a ley espacial anterior no se deroga* p o r la general posterior, si no se expresa, (A rtíc ulos 4 7 , 48 y 49.)
A nadie puede im pedirse la acción que no está pro h i bida por la ley; pero los actos ejecutados q uebrantando la ley pro hibitiv a son nulos y de n ingún valor, salvo en cuanto la m ism a ley designa expresam ente otro efecto p a ra el caso de contravención. E n ningún caso puede el juez declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo. [A rtícu lo s 8, 9 y 10,]
Los derechos conferidos por las leyes pueden re n u u - ciarse, con tal que solo m iren al in teres individual del r e nunciante y no esté prohibida la renuncia. [A rt. 11.]
L a ley obliga á todos los h abitantes de la R epública,
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incluios los extranjeros. Los ecuatorianos, aun cuando residieren en país extranjero están sujetos á las leyes p a trias: 1, ° en todo lo relatiTó at estado dé las personas y á su «apacidad para ejecu tar ciertos actos que hayan de tener efecto en el E cuador; y 2. ® en los derechos y obli gaciones que nacen de las relaciones de familia, respecto de sus cónyuges y parientes ecuaiorianos. (A rts. 13 y 14) Los bienes situados en el E cuador están sujetos á la ley ecuatoriana, sean quienes fueren sus dueños, sin p er juicio de los contratos otorgados válidam ente en país ex tra» jeto ; pero si tsto s h an de cumplir»« «u el Ecuador, ,s(- arreglarán á las leyes ecuatorianas. (^4rt. 15.)
L as solem nidades externas dé los instrum entos públi cos se determ in an por las leyes del país en que son o tor gado»; y su autenticidad, ó sea el hecho de haber sido realm ente otorgados y autorizados por las persones y de la m anera que expresan, se probará según las reglas de nuestro Código de Enjuiciam ientos en m ateria civil. Pero en los casos en que las leyes ecuatorianas exigieren in s trum ento público, para pruebas que han de rendirse y su r tir efecto en el Ecuador, no valdrán las escrituras priva das, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país d o n de se hubieren otorgado, ¡b4rts, 16 y 17.]
L a ley no dispone sino para lo v e n id e ro : no tiene efecto retroactivo.
Cuando ocurre conflicto entre dos leyes, una anterior y otra posterior, se observarán las reglas siguientes: í . Las leyes que establecieren para la adquisición de un
estado civil cualquiera, condiciones diferentes de las prescritas por una le y anterior, deben prevalecer sobre ésta, de»de que fueren obligatorias:
2, 58 El estado civil adquirido según la ley vigente al tiempo de constituirse, subsiste aun cuando aquella sea derogada. Sin embargo, los derechos y ob liga ciones de él provenientes deben subordinarse á la ley posterior, sea que>ésta establezca nuevas obligaciones ó derechos, sea que modifique ó derogue los an ti guos, P o r consiguiente, la subordinación ó d e p e ®
dencia entre cónyuges, e n tre los padres y Iq s h i jos, entre los guardadores y pupilos etc., se suje tarán á la nu eva ley, desde que sea obligatoria, sin perjuicio de la validez de los actos ejecutados bajo el im perio de la ley anterior.
3. Los derechos de usufructo legal y de adm inistración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto á su ejercicio y duración, á las disposiciones de la ley posterior.
4, La* personas que hubieren adquirido ía condición de hijos naturales bajo el im perio de una ley que h a si do derogada, conservarán esa condición, gozarán de todas las ventajasj y estarán sujetas á to das las obli gaciones que les im pusiere la ley posterior. &. El hijo ilegítim o que hubiere adquirido derecho á
alim entos, bajo el im perio de una ley que h a sido derogada, seguirá gozándolos bajo la que se dé pos teriorm ente; pero en cuanto al goce, duración y ex tinción de ese derecho se observarán las reg la s de la ley posterior.
6. Las m eras expectativas ó eventualidades no co n stitu yen derecho. P or consiguiente, la capacidad que una ley reconoce en los hijos ilegítim os para que puedan ser legitim ados p o r el m atrim onio de sus padres, no les da opcion á la legitim idad, si el m atrim onio llegare á contraerse bajo el im perio de una ley posterior que prescribiese nu evos requisitos o formalidades para la adquisición de ese derecho; á no ser que se cum pla con ellas al celebrarse el m atrim onio.
7- a E l que conforme á u n a ley h ubiere adquirido el d e recho de adm inistrar sus bienes, n o \lo perderá aun cuando otra po sterior prescriba nuevos requisitos ó condiciones para adquirirlo; pero prevalecerán las d is posiciones de la nueva ley en cuanto á la continuación y ejercicio del derecho ya adquirido.
8. ^ L os guardadores y dem as adm inistradores de bienes ajenos, nom brados y constituidos, bajo el im perio de
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u n a ley que lia sido derogada, continuarán en el ejercicio de sus cargos, sujetándose á, la ley posterior, aunque, según ésta, hubiesen sido incapaces de o bte nerlos; pero en cuanto á sus funciones y rem unera ción, incapacidades y excusas supervivientes, se ob servarán las disposiciones de la nueva ley, 9 . a L a ; existencia y derechos do las personas, jurídicas
*e sujetarán á la regla segunda; esto es, subsistirán conforme á la ley vigente al tiempo de su constitu ción;,pero en cu anto á sus derechos, y. obligaciones, quedan bajó el im perio de la nueva ley, 10. * L as personas naturales ó jurídicas que, conforme rá
las leyes anteriores, gozaban del privilegio; personal d é l a restitución in in teg ru m , no po drán conservarlo ni trasm itirlo, después de derogadas dichas leyes. 11. 14 Todo derpeho. real adquirido bajo el im perio de una
ley, subsiste bajo el de o tra nueva; pero en cuanto á su goce y cargos, así com o en cuanto á su extinción, prevalecerán las,disposiciones de la ley po sterior. 1 2 .58 Todo, derecho posesorio adquirido bajo el im perio
de una ley, no se pierde, retiene ni recupera, sino por los medios y, con los .requisitos prescritos por la ley posterior.
13. s Los derechos concedidos bajo una condición que debe considerarse como fallida, según la nueva ley, de . no real izarse dentro de cierto, plazo, subsistirán por todo, el tiem po que hubiere señalado la.ley anterior, con tal q u e no- exceda del plazo fijado por la poste rior, pues si excediere se m irará como fallida la con dición que no se cum pliese dentro,d el plazo de la nueva, ley,
14. .Siempre que una nueva ley prohíba la,constitución de varios usufructos sucesivos, y, espirado el prim ero .. ántes , de la vigencia,de dicha ley, h ubiese entrado en el goce de la cosa fructuaria alguno d e lo s . usu fructuarios [subsiguientes,, Tendrá éste derecho á con tin u a r disfrutándola bajo e l im perio de la nu eva ley, . pero solo d u ra n t el tiem po que lo autoricce su título;
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quedando caducada la expectativa ó sea el derecho de los usufructuarios sucesivam ente llam ados, si los h u b iere1
L a m ism a regla es aplicable tam b ién á los fidei comisos y á los derechos de uso y habitación suce sivos.
15. 54 Las servidum bres válidam ente constituidas bajo e im perio de una ley, se sujetarán á la posterior en cuauto á la conservación y ejercicio de las m ism as. 16. ^ L as solem nidades externas de los testam entos se
sujetarán & la ley vigente al tiem po de su o to rg a miento; pero las disposiciones en ellos contenidas se subordinarán á la que rija cuando falleciere el testa dor, Como consecuencia de este principio, pre v alec e rán sobre las leyes anteriores á la m u eite del testad o r las que reglen la capacidad ó indignid ad de los h ere deros <5 legatarios, las legítim as, las m ejoras, la p o r ción conyugal y los desheredam ientos.
1 7. 58 Los testam entos q ue contuvieren disposiciones que no debían cum plirse según la ley vigente al tiem po d e su otorgam iento, se cum plirán, no obstante la p ro h i bición, sí esas disppsiciones n o fueren contradictorias con las de la ley vigente al tiem po de la m u erte del testador.
1 8 .03 E n las sucesiones intestadas ó forzosas, el derecho de representación de los llam ados á ellas se regirá p o r la ley vigente al fallecimiento de la persona intestad a. Sin embargo, si el fallecim iento acaeciere bajo el im perio de u n a ley, y en el testam ento otorg ado bajo el de otra, se hubiese llam ado voluntariam ente á la herencia á quien, faltando el asignatario directo, h u biere de suceder en el todo ó p arte de la herencia, p o r derecho de representación; la designación de esta p e r sona se hará según las reglas á que estaba sujeto es© derecho, ó lo que es lo- m ism o, según la ley bajo la cual se otorgó el testam ento.
19. d E n la partición y adjudicacion de u n a heren cia ó legado deben observarse las leyes vigentes ai- tiem p
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de la m uerte de la persona á quien se sucede. 20. E n todo contrato deben entenderse incorporadas to
das las leyes vigentes al tiem po de su celebración. E xeeptúanse de la regla : 1. ° las leyes concernien tes al procedim iento, ó sea al m odo de reclam ar en juicio los derechos que re sultaren del m ism o c o n tra to; y 2. ° las que im ponen penas para el caso de infracción de lo estipulado.
21. s Los actos y cont’atos celebrados válidam ente bajo el im perio de una ley, pueden probarse, bajo el. de otra, por los medios establecidos por la prim era, con tal que la forma de la prueba se ajuste á la ley vigen te al tiem po de rendirla.
22. ** L as leyes de procedim iento, ó sea las que concier nen á la sustanciacion y ritualidad de los juicios, pre- .. . valecerán sobre las anteriores desde que. fueren obli gatorias. E xcéptúanse los térm inos y diligencias eo- , m enzados, que se contarán y actuarán conforme á la
ley vigente al tiem po de- haber principiado. 23. L a prescripción com enzada b-ijo el im perio de una
ley, y qug no se hubiese com pletado á la prom ulga ción de otra m odificatoria de la anterior, po drá regir se por una u otra ley, á elección del prescribente; pero si eligiere la hltim a, la prescripción no em pezará á contarse sino desde la fecha en que hubiese sido obli g atoria la ley po sterior,
i 2 4 :1:8 Lo que una ley posterior declara absolutam ente im prescriptible no puede ganarse, en m anera alguna, sea cual fuere el tiem po de la posesión, y aun cuando h u biere com enzado á poseerse conform e á la ley anterior que autorizaba la prescripción.
2 5 .58 I¿as leyes que se lim itan á d eclarar el sentido de otraa leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de los fallos ju diciales ejecutoriado:
¡ \ vt 7 'l (Avt. 7.)
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M - °
I n t e r p r e t a ción de la ley.
Los jaeces no pueden suspender ni d en e g ar la .a d m inistración de justicia, pretextando falta ú oscuridad de la.ley; pues en uno ú otro caso, deberán ju zg a r ate n ié n dose á las reglas siguientes:
1.3 Cuando el sentido de la ley es claro, debe seguirse su tenor literal, y solo en el caso que hubiere necesi dad de in terp retar una expresión oscu ra, se re c u rrirá á si; espíritu claram ente m anifestado en la ley, m is ma, ó arfla histo ria fidedigna de su establecim iento. 2..03 L as palabras de la ley se tom an en su sentido n a tu
ral y obvio, según el uso general; pero si la m ism a ley las define expresam ente para ciertas m aterias, se tom an en su sentido legal.
3. 3 La« palabras técnicas de ciencias o arte s se tom an en el sentido que les dan los profesores de éstas, á menos que aparezca claram ente que se h an em plea do en diverso sentido,
4, 3 E l contento,de la ley toda servirá para ilustrar, el sentido de cada una de sus p arte s, de m anera que h a ya en tre todas ellas la d eb id a correspondencia y a r monía. L os pasajes oscuros deben ser ilustrados p o r m edio de otras leyes, particula rm ente si versan so bre el m ism o asunto,
5. 3 L o favorable ú odioso de una disposición n o se h a de tom ar en cuenta para, am pliarla ó re strin girla ; ys la extensión que, debe dársele se d eterm in ará por su genuino sentido, según las reglas expuestas ante cedentem ente,
6. 3 E n el caso de que éstas no puedan aplicarse, la in terpretación se hará del modo en que m ás conforme parezca al espíritu general de la legislación y á la equidad n atu ra l.
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7. *' A falta dé ley-, sé' aplicarán las qué éxifefeú sobré ca sos: análogos, y nó habiéndolos se re cu m rá áló& p rin cipios del derecho universal.
Guando haya falta ù oscuridad de ley, los jueces, sin perjuicio dé juzgar, consultarán al Poder l e g is la tivo por medio de la Corte Suprem a, á fin dé obtener una regla: cierta para los nuevos casos que- ocurran. [A rt. 19.]
f • 3, C:
D e f in ició n de va r ia s p a la b r a s de u so
f r e cu e n t e e n la s le ye s.
Las palabras hom bre, persona,, Hiñó, ad u lto , se entende rán com prender á ambos sexos en las disposiciones dé las leyes, á inénos; q u e por la n atu raleza dé éstas ó su con texto se lim iten m anifiestam ente á un o solo.
Pero, las palabras m u jer , n i ñ a i v iu d a j otras sem ejan tes-, sol©'se aplicarán al sexo femenino, á m enos que ex presam ente las extienda la léy al masculino. (A rt. 20.)
E s in fa n te 6 n iñ o el que no b a cum plido siete años; im p ú b er el varón m enor de catorce y la m ujer m enor de doce; adulto, el que h a dejado de ser im púber; m a y o r de ed a d, el que b a cum plido v e in tiú n añ o s; y- m e no r de edad, el que no ha llegado á cum plirlos. (A rt. 21.)
L o s g rados1 de consanguinidad en tre dos personas se cuentan por el núm ero de generaciones; y cuando u n a de ellas es ascendiente de la otra; la consangui nidad es en linea- recta; pero cuando las1dos proce den d e un ascendiente^ com ún, y una de ellas no es as cendiente de la otra, la 'consanguinidad' e » efl línea colateral ó • transversal; [A rt. 22.]
P ar en tez co leg ítim o de c o n s a ng uin id a d es aquel e n 1' que todas las generaciones de que resulta; batí ski ó
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to m a d a s por la ley; y es co n sa n g u in id a d ileg ítim a , «qaella en qae una ó'm as generaciones de que procede no han sido autorizadas por la ley. L a legitim idad conferida á los hijos por m atrim onio posterior de sus padres, produce los m ism os efectos civiles que la legitim idad nativa. [A r tículos 23, 2 i y 25. J
La a fin id a d leg ítim a es la que existe entre u n a perso- sona que está 6 h a estado casada y los consanguíneos le gítimos de su cónyuge; y el grado de afinidad legitim a de u n a persona con un consanguíneo de su cónyuge se califi ca por el grado de consanguinidad legítim a de éste con dicho consanguíneo. (A rt. 2 6 .) /
E s a finida d ileg ítim a la que existe entre una de dos personas que no h a n contraído m atrim onio y se han co nocido carnalm enté, y los consanguíneos legítim os ó ilegí timos de la otra; ó entre u n a de dos personas que e>tán 6 han estado casadas y los consanguíneos ilegítim os de la otra. El grado de estos parentezcos se califica de la m ism a m anera que en la ifínidad legítim a.
L a com putación de todos estos grados de paren tezco no se aplica á los im pedim entos canónicos para el m atri monio. (A rtículos 27, 28 y 29.)
H ijo s leg ítim o s se llam an los concebidos d u ra n te el m atrim onio verdadero 6 putativo de sus padres, que pro duzca efectos civiles, y los legitim ados por el m atrim onio de los mismos, posterior á la concepción. T odo» los d e m ás son ilegítimos. (A rt. 3O.)
Los hijos ilegítimos son,ó n a tu r a les ó de d a ñ a d o a y u n t a m ien to , 6 sim plem ente ilegítim os.
Se llam a h ijo n a tu r a l, al reconocido por su padre ó m adre, ó por ambos, en instrum ento público [.A rt, 3I.]
Los de dañado ayuntam iento son los a du lter ino s , los in cestuo so s y los sa crileg o s: el adulterin o es el hijo concebi do en ad ulterio , esto es, entre personas una de las cuales á lo ménos está ó h a estado casada con otra, al tiem po de la concepción, salvo que dichas personas hayan c o n tra íd o m atrim onio putativo que respecto de ellas produzca efec tos civiles. [A rt. 82.]
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E s incestuoso, para los efectos civiles: 1. ° él con cebido entre padres que estaban uno con otro en la línea recta de consanguinidad ó a fin id a d : 2. ° el con cebido e n tre padres de los cuales el uno se hallaba con el otro en el segundo grado transversal de consangui nidad ó afinidad; y 3. ° el concebido entre padres de los cuales el uno era herm ano de un ascendiente del otro. E n todos estos casos la consanguinidad y afinidad com prende la legítim a y la ilegítim a. [A rt. 33.]
E s sacrilego, el concebido entre padres de los cuales alguno era clérigo de órdenes mayores, ó persona ligada por voto solemne de castidad en orden religiosa, reconoci da por la Iglesia Católica. [A rt, 34.]
I as denom inaciones de leg ítim o s, ileg ítim o s, n atu r ales y'las demás expresadas antecedentem ente, se aplican corre lativam ente á los padres. (A rt. 35.)
Los herm anos se llam an ca r na les , si son de padre y m adre; p a ter n o s, si son de padre únicamente; y u ter ino s ó m a ter no s , si son solo de m adre.
Son en tre s\ h er m a n os n a tu r a le s, los hijos naturales re conocidos por un m ism o padre ó madre, y ten d rán ig u al relación los hijos legítim os con los n aturales del mismo padre ó madre [[A rt, 36 .]
E n los casos en que la ley dispone que se oiga á los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esta denom inación, el cónyuge y sus consanguíneos leg íti mos h asta el cuarto grado, de uno y otro sexo, mayores, de edad; y si fuere hijo natural,-el padre ó m adre que líj hayan reconocido, y sus herm anos naturales m ayores de edad.
A falta do consanguíneos e n suficiente núm ero, serán oídos los afines legítim os,-pero en todo caso serán p re fe ridos los ascendientes y descendientes á los colaterales, y en tre éstos los de más cercano parentezco, citándoseles y oyéndoseles en la forma prescrita por el Código de E n ju i ciamientos, , (A rt. .3?'.)
Se llam an r ep re sen ta ntes legales de una persona el j»a- d rp ó m arido bajo cuya potestad vive, su tu to r ó
y i» son de las personas jurídica#; aquellas á quienes haya conferido este carácter la ley ú ordenanza respectiva, ó u n acuerdo de la corporación. [A rtículos 38 y 540.]
L a ley distingue tres especies de culpa ó descuido: cu lpa g ra ve , n eg ligen cia g ra ve ó cu lp a lata-, es la que se co m ète al no m anejar los negocios ajenos eoo aquel cuidado, que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen em plear en sus negocios propios. E sta culpa, en m aterias civiles, equivale al dolo, el cual consistè en la intención positiva de inferir-injuria á la persona ó propín-
dad1 de etro, ' •
G uipa leve, descuida: leve "ó1 ligero, e s lá falta de. aquella diligencia y cuidado que los ho m bres emplean ordinaria m ente en sus negocios propios; por lo cual ésta se opone á la diligencia n cuidado ordinario ò mediano. C ó lp a ó d escuido, sin o tra calificación, significa la leve. El que debe adm inistrar un negoeio como u n buen p a d r e de f a m i l i aes-responsable dé está culpa.
C u lpa levísim a, os aquella, fa lla de esm erada, diligencia que un ho m bre juicioso em plea en la adm inistracioo; d e . sus negocfpi im portantes. E sta culpa se opone á In s u m a dilig e ncia ó cuidado. (A rt. 39.)
.Se llam a,.fu p r? g m a g g i 'ó caso:fortuito,. e \ im previsto á que no es posible resistir,, cojirp pn naufragio, un. terrem o- tc¡í el apiesam iento de enptuigps, los actos de. auto rid ad ejercidos por un funcionario público etq. (A rt. 4 0 ,)r
C a u ción significa generalm ente, cualquiera; obligaoiQn cóptraida. para la seguridad de otra, propia, ó ajena, eomo la fianza, la hipoteca y la prenda. (A rt. 41)
Se llam a ^presunción,das consecuencia que se deduce de cierfos.antecedentes ónircu n stan cias corjocidás.
Si.estps antecedentes ó;circunstancias, que dan m oti vo á la,- preaurteioay son determ inados por la ley; là1 p re ,su,n.ciqn su llam a leg& k
Se perm itirá p robar la no ex istencia del hecho que legalm ente,s e : presum e, aunque sean ¡ ciertos* los a n te c e dente»; A circu n stan cias de que lo infiere la ley; á m enos
que la Jéysm sam & iecbace expresam ente e s ta pruébaos®- p u estosleaantecedentes; ó circunstancias.
Si u n a cosa, según la expresión Se la ley, se presum e de derecho, se entien d e que e s inadm isible la pru eb a con traria, supuestos lós antecedentes 6 cttcuhstknéías. ’('Aú'- tículo 42.)
Todos los plazos de dias. meses ó años de que se h a ga m ención en las leyes 6 en los decretos del P residente de la República, de los T ribunales 6 Juzgados, se en ten derá que han de ser completos; y correrán además h asta la media noche del últim o dia del plazo.
E l prim ero y el últim o dia de un plazo de meses 6 años, deberán teDer una m isma fecha en los respectivos meses. E l plazo de un m es podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 dias, y el plazo de un año de 365 ó 366 dias, según los casos.
Si el mes en que h a de principiar un plazo de meses ó años constare de más dias que el mes en que ha de term inar, y si el plazo corriere desde alguno de los dias en que el prim ero de dichos meses excede al segundo, el últim o dia del plazo será el últim o dia de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas á las prescripciones, á las calificaciones de edad, y e n general ácu alesq u iera plazos 6 térm inos prescritos en las leyes 6 en los decretos de las autoridades ecuatorianas; salvo que en las m ism as leyes ó actos se disponga expresam ente otra cosa. [A rt, 48.]
Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en ó d e n tr o de cierto plazo, se entiende que vale si se ejecuta an tes de la m edia noche del dia en que term ina; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiem po para que nazca ó espire un derecho, esto no sucede sino des pués de la m edia noche del últim o dia, [A rt. 44 .]
En todo plazo se com prenden aim los días feriados, IJ ménos que se exprese que él sea de dias útiles solamentf [A rt. 45 ]
I¿as medidas de extensión, peso, duración y cua’c — í7 —
— 18 —
quiera otras de que se h ag a mención en las leyeB 6 en los decretos del Presidente de la República, ó de los T rib u nales ó Juzgados, se entenderán siem pre según las defin i ciones legales; y á falta de éstas, en el sentido general y popular, á ménos de expresarse otra cosa. (A rt, 4 6 J
L
IBRO
PRIMERO.
D E L A S P E R S O G A S .
T IT U L O L°
DE LAS PEBSONAS EN CUANTO A SU NACIONAL IDAD V DOMICILIO
S U M A R I O .— l- ° — D iv is ió n de los p er s o n a s .— 2. ° —D el d om icilio en c uanto depende de la r es id en c ia i | d el á n i m o de p er m a n ece r.— 3. c —D e l d om icilio en cuanto d epende de la condición y estado c iv il de la p e r so n a.—
§ 1 . 0
D ivisión d e la s p e r so n a s.
L as personas son n a tu ra les 6 ju r íd ic a s ; y entiéndem e pórtale» todos los individuos de la especie hu m ana, cual quiera que sea su edad, sexo ó condición. (A rtículos 50 y 5h)
Divídense en ecuatorianos y extranjeros, según lo dis puesto en la Constitución del Ecuador. (A rt. 52.)
E n cuanto á la adquisición y goce de los derechos civiles no hay diferencia alguna entre el ecuatoriano y el extranjero. (A rt, 53-)
P or razón del domicilio se dividen tam bién las per sonas en domiciliadas y transeúntes. [A rt, 5A ]
— 20 —
§ 2. °
D e l d o m icili o e n cu a n t o d e p e n d e d© la
r e sid e n cia y del a n im o de pe rm a n e ce r »
E l d om icilio consiste en la residencia, acom pañada, real ó presuntivam ente, del ánim o de perm anecer; y se di- videjen p o lític o y civ il. E l domicilio político se regla p o r el D erecho Internacional, y se constituye p o r la resi dencia en el territo rio del E stado en general; de m odo que el que lo tiene, es considerado como m iem bro de la sociedad ecuatoriana, aunque conserve su calidad de, ex tranjero E l dom icilio civil es el relativo á una parte d e term inada del m ism o territo rio , y se co nstituye por la vecindad en el lu g ar donde un individuo“está de asiento o ejerce hab itu alm en te s u profesión ú oficio (A rtículos 55, 5», 57 Y 58.)
lío se presum e el ánim o de perm anecer, ni de co n siguiente hay vecindad, por el solo hecho de h ab itar por algún tiem po eu casa propia ó ajena, si el individ uo tie n e en otra parte su hogar dom éstico, 6 si, por otras cir cunstancias, aparece que la residencia es accidental. E l ánim o de perm anecer y d e avecindarse se presum e solo cuando el ciudadadano tom a una ocupación p erm anente, como en tienda, fábrica, posada, escuela, ú otro estab le ci m iento durable , para adm inistrarlo en persona; ó por el de adm itir algún empleo fijo, ó por otras circunstancias análogas. (A rtícu lo s 59 y 60.)
E l , dom icilio civil no se m uda, au nque la perso n a re sida largo tiem po en otra p arte voluntariam ente, ó por fuerza, como en caso de destierro, siem pre q u e conserve su fam ilia y el asiento principal de sus negocios, qn el d o micilio anterior. Los eclesiásticos obligados por sq m i nisterio á una residencia determ inada, tienen su dom icilio en ella. (A rtículos 61 y 62.)
— 21 —
Cuando las circunstancias constitutivas del dom icilio civil concurran respecto de un individuo en varias seccio nes territoriales, se entenderá que lo tiene en to das ellas; pero si se tra ta dé caeos que dicen relación especial á u n a de dichas secciones exclusivamente-, ella sola será, para- tales casos, el dom icilio civil del individuo. L a m era re sidencia hará las veces de domicilio civil, respecto de las personas que no tuvieren dom icilio civil en o tra parte . [Artículos. 63 y 65.]
E l dom icilio de los m ilitares en servicio activo, es el Ju g aren que se encuentran- sirviendo. [A rt. 64.]
A pesar de. lo expuesto, es. lícito establecer por con trato y de común, acuerdo, un domicilio especial p á ra lo s actos judiciales ó extrajudieiales á que diere lugar el m is mo contrato. (A rt. 66.)
L as reglas del derecho civil no se aplicarán al do m i cilio .parroquial, cantonal ó provincial, siem pre que éste estuviere determ inado por las leyes ú ordenanzas que cons tituyen derechos y obligaciones especiales p a ra objetos de gobierno, policía y adm inistración de las respectA -a^g^m -, quias, mantones ó provincias. [ A r t, 67.] '
D e l d o m icili o e n cu a n t o d e p e n t J^ d e Já
co n d ició n ó e st a d o civil d e Sa p e r so n a .
L a m u jer casada, no divorciada, sigue el dom icilio del marido, m ientras éste resida en el Ecuador. [.A rt. 68] El que vive bajo p atria potestad y los pu pilos sig u en el domicilio del padre, tutor ó curador. [A rt, 69.]
Sin perjuicio de lo expuesto, los que viven como c ria dos, ó dependientes en casa de una persona, siguen el do micilio de ésta. (A rt. 7O.)
— 22 —
T IT U L O II.
DEL PRINC IPIO T F I N DELA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS, (1 )
S U M A R I O . — § 1. ° D e l p r in c ip io d e la e xisten cia de las p e r s o n a s . -§ 2. ° —D e l f i n de la e xisten cia de las p e r s onas.—§ 3. ° — De la p r es u n c ió n de m u er te p o r d esa - p a r e e im ie n to .— § 4. ° —D e la m u e rte civil.
i I.®
D e l p r in cip io de ia e x ist e n cia d© la s
p e r so n a s.
L a existencia legal de toda persona principia al nacer; de m odo que no se re p u ta h a b e r existido la cria tu ra que no ha sobrevivido veinticuatro horas á lo ménos, después de hab er sido com pletam ente separada de la m adre.
Sin embargo, la ley protege la vida del que está p o r n acer; hallándose obligados los jueces á tom ar todas las providencias conducentes á am parar la ex istencia del no nacido, siem pre que crean que de algún modo peligra; y á diferir el castigo de la m adre delincuente, cuando pueda afectar la vida de aquel. (A rtículos 71 y ~¡2’)
D e la época del nacim iento se colige la de la concep ción; y se presum e de derecho que ésta ha precedido al
(1) E s t e títu lo deb ería fo r m a r p a r te d el a nter io r , d el que no es sino u n a co n tin u a ción . Mas como h a y n ec es id a d de s u jeta r s e á la d istrib u ción de m a te ria s hech a p o r el leg islad o r , n o s lim ita m o s á a p u n ta r este defecto de codificación, p a r a que s ea enm en d a d o cua n d o se r ev is e [y edite de n uevo el Código C ivil.
nac im ie n to no ménos de ciento ochenta dias cabales, ni mas de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el dia del nacim iento. (A rt. 7S . ) L os derechos que se deferirían á la criatura que se h alla en el vientre m aterno, estarán suspensos h asta que: el nacim iento se efectúe; y si éste llega á constituir un principio de existencia, entrará el recien nacido en el goce pleno de dichos derechos, como si hubiese existido al tiem po en que se le defirieron. E n caso contrario, pasarán estos derechos a otras personas. [A rt, 74.]
§ 2. 0
Del fio
de la ex ist e n cia de la persona«
L a persona term ina en la m uerte natural; y si, por haber perecido dos ó m as personas en un mismo aconte- ■ cim iento, como un naufragio por ejemplo, no pudiese saberse el orden en que han m uerto, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un m ism o mom ento, y ninguna h ubiese sobrevivido á las otras. .(A rtíc u lo s 75 y 76.)
§ e .0
De la p r esu n ció n
d© m u ert e por
d esap ar ecim ien t o .
Se presum e m uerto un individuo que h a desapareci do y que se ignora si vive, verificándose las • siguientes condiciones; 1. 38 que se declare la presunción de m uerte por el juez del últim o dom icilio que hubiese tenido el desaparecido, m ediante las respectivas indagaciones y la certeza de que han trascurrido cuatro años á lo méuos, desde la fecha de las últim as noticias: 2 ,03 que entre las- 24 —
pruebas del desaparecim iento sea de rigor la citación del desaparecido, h asta por tres veces, en el periódioo oficial, corriendo m ás de cuatro meses en tre 'c a d a dos citaciones: 3, que la declaración sea provocada por alguno que tenga ínteres en ella, con tal que hayan trascurrido seis meses á lo ménos desde la riltima citación: 4. 05 que se oiga para la declaratoria, y en todos los trám ites judiciales, al defensor de ausente»; sin perjuicio de que el juez pueda exigir y practicar de oficio, ó á instancia de cualquier in teresado, cuantas más diligencias estim e conducentes al esclarecim iento y com probación de la ausencia del d esa p a recido : 5. 18 que se inserten en el periódico oficial todos los autos y sentencias que se dictaren en el juicio: 6. 54 que el juez fije como dia presuntivo de la m u erte del des aparecido, el últim o del prim er bienio, contado desde la fecha de las últim as noticias; concediendo la p o s es ió n p r o visio n a l de los bienes, después de trascurridos diez años desde la m ism a fecha; y 7 . a que cuando el desaparecido hubiere recibido alguna herida grave en la guerra, ó n a u fragado la em barcación en que navegaba, ó sobrevenídole algún otro peligro sem ejante, sin saberse nada de él du rante cuatro años, no ob stante la citación y m ás diligen cias prescritas en los núm eros anteriores, se señale como dia presuntivo de la m uerte, el de la acción de guerra, naufragio ó peligro, ó se adopte, cuando éste no es de term inado, un térm ino m edio entre el principio y fin d e la époc i en que pudo ocurrir el suceso; concédiendo in m ediatam ente lá posesión definitiva de -los bienes del d es aparecido. E sta m ism a posesión definitiva se dará tam bién, en lugar de la provisional, si cum plidos los diez años se probase que h an transcurrido ochenta, desde el naci m iento del desaparecido, ó tr ein ta desde la fecha de las últim as noticias, sea entonces cual fuere la edad del desa parecido, si viviere. (A rtículos 77, 78 y 79.)
D urante los plazos señalados en los núm eros 6 y 7, el desaparecimiento se considerará como m era ausencia, y cuidarán los intereses del ausente sus apoderados <5 re presentantes legales. [A rt. 80.]
— m —
Los. efectos ! fegftfes de la declaración '(Je m uerte por desaparecim iento, son: la disolución de la sociedad con yugal, s id a hu biere con el desaparecido; la apertura y pu- blicacioii del testam ento que hubiere dejado, y la pose sión provisoria dé su patrim onio á los herederos p resu n tivos, ó á quienes corresponda; entendiéndose por tale slo s testam entarios ó .legítimos que lo eran á la fecha de , la m u erte presunta, y considerándose como patrim onio los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran á la m ism a fecha. [A rtículos 81 y 82.]
L o s poseedores provisionales tienen obligación de for m ar inventario solem ne,de losjbieues y de revisar ó rectifi car el exi.-tente, y pueden representar tam bién la sucesión, en, las acciones y defensas contra terceros. Pueden asim is m o vender los muebles, si el juez lo creyere conveniente, .oído el defensor de ausentes, y enajenar o hipotecarlos bie nes raíces, en caso de necesidad y utilidad , evidentes, d e claradas por el mism o juez, con conocimiento de cansa y audiencia del citado defensor; pero la venta no se efectuará sino en subasta pública. [A rtículos 83, 84 y 85.]
Lo,8 poseedores- provisionales deben p restar caución dé .conservar y restituir, para hacer suyos los fruto s é in tereses de los bienes. (A rt. 86.)
D ecretada la posesión definitiva, con las solem nidades legales, cesan todas las restricciones; se cancelan Jas fian zas; se abre la sucesión del desaparecido según las reglas generales; y todos aquellos que tienen derechos subordi nados á la condición de m uerte del desaparecido, pueden h acerlos valer como en caso de verdadera m uerte, sin es ta r obligados á p robarla, m ientras no se acredite lo con trario. (A rtículos 87. 88 y 89)
L a posesión definitiva pu ede rescindirse á favor del desaparecido que reapareciere, ó de sus legitim arios habi dos d u ra n te el desaparecim iento, ó de su cónyuge, según las reglas siguientes: I.®3 el desaparecido puede pedir la --rescisión en cualquier tiem po que se presente: 2.54 las de
m ás personas, pueden pedirla dentro de los plazos de p.res- > eripcion, contados ,desde la fecha de la verdadera muerte:
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S. 15 el beneficio solam ente aprovecha á las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren: t . se re co b ran los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y dem ás gravám enes reales constituidos legalm ente en ellos: 5. 1 para toda restitución son consid rados los dem andados como poseedores de bu ena fé, á ménos de p rueba contraria; constituyendo m ala fé el haber sabido y ocultado la v erdadera m uerte del desaparecido ó su existencia. (A rtíc ulos 90 y 91.)
D e Sa m u e r t e civil!.
T erm in a tam bién la personalidad juríd ica, rela tiv a m ente á los derechos de propiedad, por la m u erte civil, que es la profesión solem ne ejecutada conform e á las leyes, en In stitu to Monástico reconocido por la Ig lesia C atólica. [ A r i 92] _
E l religioso que obtiene la relajación de sus votos vuelve á la vida civil, pero no puede reclam ar derecho á los bienes que ántes de la profesión poseía, ni á las suce siones de que fué incapaz durante la m uerte civil. "(Art. 93. )
La nu lid ad d e 'la profesión dá facultad al exclaustrado para reclam ar los derechos de que por la profesión apa re n te haya sido privado, y que no hubieren prescrito. [A rt 94. ]
T IT U L O II I.
D E LOS ESPONSALES.
: § U n ico . :
Se llam a esponsales ó desposorios la prom esa de m a trim onio m ù tuam ente aceptada; pero es un hecho p rivado que no produce obligación legal y que la ley som ete al
— 27 f i
honor de] individuo, sin que sea lícito alegarlo para que se efectúe el matrim onio, ni para dem andar perjuicios 6 -pago de la m ulta que se hu biere estipulado; bien que si ésta se hubiere pagado, no podrá pedirse su devolución. Con todo, se pu ede pedir la restitución de las donaciones hechas higo la condición de un m atrim onio que no se h a • realizado,- adm itiéndose la pru eba de los esponsales com o circunstancia agravante del crimen de seducción, [ A r tículos 95, 96, 97 y 9 8 ,]
TITUIíO IV ,
DEL MATRIMONIO.
§ U nico.
M atrim onio es un contrato solemne por el cual un hom bre y una rnuger se un en actual é indisolublem ente, por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de p rocrear y de auxiliarse m ùtuam ente, (A rt. 99.)
La ley reconoce como im pedim entos para el m atrim o nio, los que han sido declarados tales por la Iglesia Cató lica; y toca á la autoridad eclesiástica el decidir sobre su existencia y conceder dispensa de ellos, así como ju zg a r de la validez del m atrim onió y acerca de las causas de su di- ' solución, ia cual, una vez pronunciada, produce los mis
m os efectos que la disolución por causa de m uerte, No obstante, el m atrim onio nu lo produce los efectos civiles dei vàlido, respecto del cónyuge que de buena fé y con ju sta causa de error lo contrajo, cuando hubiese sido cele brado con las solem nidades que la ley requiere; subsis tiendo las donaciones ó prom esas que se h ubieren hecho por el otro cónyuge, al que casó de bu ena fó. [A rtículos 100, 118 y 119.]
No podrá procederse á la celebración del m atrim onio, sin la licencia de la persona ó personas cuyo' consenti m ien to sea necesario, ó sin que conste que no se .há m enester
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de ese consentim iento, ó del de la ju stic ia en subsidio, s e g ún las reglas siguientes:
I . "5 El m ayor de veintiún años no está obligado á obte ner el consentim iento de persona alguna: 2. 58 E l m enor no puede casarse sin el consentim iento e x
preso de su padre legitim ó, ó , á falta de éste, el de la m adre legítim a ó, á falta cíe ám bos, el del ascendien te ó ascendientes legítim os de grado m ás próxim o. E n este últim o caso, si h ay igualdad de votos contrarios, se prefiere el favorable al m atrim onio: 3. * El hijo n atu ra l que fuere m enor debe o b ten er el co n
sentim iento de la m adre ó del padre que lo haya r e conocido legalm ente, y si ámbos lo h an verificado y viven, el del padre.
Se entiende que faltan los padres ó ascendientes, no solo por haber fallecido, sino por estar dem entes . ó fatuos; ó por hallarse fuera de la R epública, sin es
perarse su pronto regreso, 6 po r ignorarse el lu g ar de su residencia. Be entiende asim ism o que falta el padre 6 m adre que por sentencia h an sido privados de la p atria potestad.
4, 18 A falta de padres y ascendientes, el m enor necesita del consentim iento de su curador general ó, en su d e fecto, de un curador especial. [A rtículos >101, 102, 103, 1 0 4 ,10s, 106 y IO7 ]
l í o po drá procederse al m atrim onio d élo s m enores de diez y ocho años, si la persona que debe p re sta r el consentim iento lo negare, aunque sea sin expresar cau sa alguna.
Los m ayores de. diez y ocho años tienen d erech o p ara que se exprese la causa del disenso, y se califique ante el juzgado com petente. L as causas no pueden ser o tras que las siguientes:
1. rt C uando un guardador ó algún descendiente suyo p re tende casarse con la m enor cuyos bienes h a ad m in is trado ó adm inistra, sin que hubiese sido p re v ia m en te aprobada la cuenta de la adm inistración por el ju e z , con audiencia del defensor de menores- ■■>'
- = 29 —
2. * Si nó se h á practicado ninguna .de las diligencias pres critas en el T ra tad o de las S eg un da s n u p cia s , en el Caso -de ser viudo alguno de los contrayentes ó ambos. 3. s G rave peligro p ara la salud del m enor 6 de la prole. 4. * V id a licenciosa, pasión inm oderada al juego, ó em briaguez habitual de la persona con quien desea casar, se el m enor.
5. 03 H a b er sido condenada esa persona á la pena de cua tro anos de reclusión ó presidio, ú o tra igual ó de m ayor gravedad.
<3. 53 Ño tener ninguno de los esposos medios actuales p a ra el desempeño de las obligaciones .del m atrim onio. . (A rtículos 108 y 109.J ¡ M i
El m enor que se casare sin él consentim iento de un ascendiente, ó sin que el ju ez hu biere declarado irracional el disenso, pu ede ser desheredado h asta en la tercera p a r te de la legítima, por aquel ó aquellos cuyo consentim iento le fué necesario. En los m ismos casos puede el ascendien te, cayo consentim iento es necesario para él niatrinionio del menor, revocar las donaciones que án te9 del m átrim o- m o n io le hubiese hecho; pero la falta del consentim iento de o tra persona no priva del derecho de alim entos. (A rtí culos 110 y 111.)
Ñ i él guardador puede casarse con la pupila, ni sus descendientes con el pu pilo ó pupila, m iéntras éstos no h ay an cum plido veintiún años, y ántes de que h ay a sido aprobada por el ju ez la cuenta de la adm inis tración de los bienes del m enor, con audiencia del respec tivo defensor. E l m atrim onio celebrado en contravención A estos precepto», sujeta al tu to r ó curador que lo haya cqntraido ó perm itido, á la pérdida de toda rem uneración que. por su cargó le corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes le im pongan. P ei’o el m atrim onio pue de contraerse si es autorizado por el ascendiente cuyo con sentim iento fuese necesario. [A lt, 112.]
VE! m atrim onio entre personas católicas se celebra con las solem nidades prevenidas por la Ig lesia que reconoce
el Estado; pero ius no católicos sólo estáiYobli gados á su jetarse á lo pievem do por las leyes civiles y canónicas.
E l celebrado en país extranjero en conform idad á la& leyes del mism o país, ó á las ecuatorianas, produce en el E cuador los m ism os efectos civiles que si se hubiera efec tuado en territo rio ecuatoriano. Sin embargo, si la auto ridad eclesiástica h a declarado nulo ó in subsistente un m atrim onio celebrado © jipáis extranjero , serán re spetadas sus decisiones.: A sim ism o, si u n ecuatoriano c o n tia p ie m atrim onio en país extranjero, contraviniendo de, algún modo _á las,leyes, ecuatorianas, la contravención produce- en el Ecuador los. mismos efectos que si aquí se h u bipre cometido.
E l m atrim onio disuelto en el extranjero conforme á leyes extranjeras, no h abilita á niuguno de los cónyuges para casarse en el E cuador, m ientras viva el olí©, si no ha podido disolverse según las leyes ecuatorianas; y en gene ral, el m atrim onio que puede disolverse s gun las leyes del país en que se contrajo, no puede Suftir el m-stno efec to en el E cuador, sino en conform idad á las. leyes ecua torianas. [A rtículos 113, 114, I I5, 116 y 117.]
T IT U L O Y.
DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS,
§ U n ico .
E l viudo que tiene hijos bajo su p atria potestad <5 bajo su tu tela ó. curaduría debe, ántes de proceder á ca sarse en segundas nupcias, p racticar inventario de los bienes que esté adm in istran d o de los hijos, bajo la pena de perder el derecho de suceder como legitim ario, <5 como heredero abintestato de éstos. P a ra la confección de este inventario se dá á los hijos curador especial; nom bram ien to que tiene siem pre lugar, aunque los hijos no ten g an
— 31 —
bienes propios en poder del viudo; lo cual debe testificarlo el curador especial.. La autoridad eclesiástica lio puede .permitir, el: matrim onio d el'v iudo, sin que se le presente certificado auténtico del nom bram iento de curador, ó siu que preceda inform ación sum aria de que aquel no tiene hijos b&jo su patria potestad ó bajo su tutela ó- curaduría. [A rtículos 120 121, 122 y 123.]
L a viuda que, teniendo hijos de precedente m atrim o nio bajo su patria potestad, tu tela o curaduría, quisiere vo l ver á casarse, debe anunciarlo al m agistrado para que nom bre la persona que debe sucederle en el cargo; y, de no b á c u lo así, ella y su m arido quedan solidariam ente responsa bles de la administración; extendiéndose la responsabilidad de éste aun á los actos anteriores al ¿matrimonio, [A rtí culos 124 y o00.]
T IT U L O V I.
OBLIGACIONES Y DEEECHOS ENTRE LOS CÓNYUGES.
S U M A R I O.— § 1. ° — R e g la s g en er ales 2. ° — E x c e p c io n es r ela tiva s á la p r o fes ió n ú oficio d e la m u jer—§¡3. ° - E xc ep c io n es r ela tiva s á la sim p le s ep a r ació n de bienes.
§ 4. ° —, E xc e p c io n es r ela tiva s a l d ivo rcio.
§ l . o
R e g l a s g e n e r a le s.
Los cónyuges están obligados á g uardarse fé y á so correrse m átuam ente. E l m arido debe protección á la m u jer y la m ujer obediencia al marido. L a potestad m arital es el conjunto de los derechos que las leyes conceden al m arido sobre la persona y bienes de la m ujer.
El m arido tiene derecho para obligar á la m ujer á
— 32 —
vír con él, á seguirle á donde quiera que traslade su resi dencia, rnénos cuando la ejecución de este derecho acarrea peligro inm inente á la vida de la m uger; y ésta tiene á su vez derecho para que el marido la reciba en su casa. Debe asimismo el m arido sum in istrar á su m ujer todo lo necesa rio, según sus facultades; hallándose ésta obligada á lo m ism o cuando aquel careciere de bienes. (A rtículos 125, 126, 127 y 128.)
Por el hecho del m atrim onio se contrae sociedad de bienes en tre los dos cónyuges y tom a el m arido la adm i nistración de ios de la mujer, aunque, si es menor de edad, necesita de un curador para adm inistrarlos. P e ro los que se casaren en país extranjero, cuyas leyes no reconozcan la sociedad conyugal, se m :rarán como separa dos de bienes, si se dom icilian en el E cuador (A rt, 129) La m ujer casada necesita de la autorización del m ari do para com parecer en juicio; p ir a celebrar contratos ó de- sistirse.de ellos; p ara rem itir una deuda; para aceptar ó re pudiar una donación, herencia ó legado; p ara adquirir á tí tulo oneroso ó lucrativo; y para enajenar, hipotecar o em penar. Pero no h á m enester de ella p a ra disponer de lo suyo por acto testam entario que haya d e te n e r efecto des pués de sus dias.
L a autorización debe ser otorgada por escrito, ó in terviniendo el m arido expresa y d irectam ente en el acto; y puede ser g eneral, ó especial para u n a sola clase de ne gocios, ó para un negocio determ inado; pudiéndose revo car á arbitrio del m arido sin, efecto retroactivo. Mas, n u n ca se presum e la autorización, sino en los casos en que la ley h a previsto, como en la com pra de cosas m uebles que la m ujer hace al contado, y en las com pras al fiado de objetos natu ralm en te destinados al consum o o rdinario de la fam ilia; pero si éstos son galas, joyas ó m uebles p re ciosos, solo se presum e la autorización del m arido cuando se p ru e b a que se han com prado ó em pleado en el uso de la m ujer ó de la fam ilia, con conocim iento y sin reclam a ción de aquel. El m arido pu ede ratific ar general ó esp e cialm ente los actos p ara los cuales no haya autorizado á
la mujer, y esta ratificación, puede ser general ó especial, y tam bién tácita, cuando consta por tec h o s del marido .que manifiesten inequívocam ente su aquiescencia,
Lá autorización del m arido puede ser suplida por la del juez, cuando aquel la negare sin justo m otivo, y de ello se siguiese perjuicio á la m ujer; ó cuando estuviese im pedido de darla, y la dem ora fuere perjudicial. E n el primer caso, la m ujer obliga solo los bienes propios, m as no los bienes del m arido, ni el haber .social, sirio .hasta con- curreriiia del beneficio que hubieren reportado uno y otro. E n él segundo, c o n ta l que haya podido presum irse el consentim iento del m arido, la m ujer obliga á, éste de la misma m anera qué si e l(ncto fuera de el, como, cuando procede con su autorización,- y obliga ademas sus bienes propios, h asta concurrencia del beneficio ;que ella re por tase. Si el juez obligare á la m ujer á aceptar una h e rencia, debe é;da hacerlo eon beneficio de inventarlo; y, de no hacerlo así, obliga solam ente sus propios bienes á las resultas de la aceptación. J5i la m u jer ni el marido, ni ámbos ju n to s, pueden enajenar ó hipotecar los bienes raíces de ésta, sino en los casos y con las formalidades que señalan las leyes.
Cuando se suspenda por cualquier m otivo el ejercicio de la potestad m arital, se observará, lo dispuesto para la a d m in is tr a ció n e x tr a o r d in a r ia de la s o cied a d c on y ug a l, en el § 4. o del T ítulo X I I L ibro IV .
T odas estas reglas sufren excepciones 6 modificacio nes, por las causas siguientes: 1.13 por ejercitar !a m ujer una profesión, industria ú oficio, 2. 3 por la separación de bienes; y 8 ,3 por el divorcio. (A rtíc ulos 130, 131,132, 133, 134, 135, 136,137, 138, 139, 140, 141,1 42 y 144.)
— 34 —
§ 2.®
Ex ce p cio n e s r e la t iv a s a la p r o f e sió n
ú oficio de ia m u j e r .
Si la m ujer casada ejerce públicam ente una profe sión ó industria cualquiera, como la de actriz, nodriza <5 posadera, se presume la autorización general del m ari lo- p ara todos los actos concernientes k ésta, inclusive la d e presentarse en juicio sin su licencia, m ientras no in te r venga reclam ación ó pro testa notificada de antem ano al público, <5 al que contratare especialm ente con la m ujer. Cuando ésta ejerciere el comercio, quedará siijeta á las dis posiciones especiales del Código de la m ateria, (A rtíc u lo s 145 y 146.) .
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Ex ce p cio n e s r elat iv as a
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bienes-Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial, 6 por disposición de la ley. L a m ujer no pu ede renunciar al derecho de pe d ir la separación de sus bienes, y para ejercitarlo d e b e rá ser autorizada por un curador especial. [A rtículos 147, 148 y 149.]
E l juez debe declarar la separación de bienes, en el caso de insolvencia ó adm inistración fraudulenta del m a ri do; pero si los negocios de éste se hallan solo en mal e s tado, puede, para oponerse á la separación, presta r fianzas ó hipotecas que aseguren suficientem ente los intereses de
]a m ujer. E n el juicio de separación no hace fé la con* fesion del m arido acerca del m alestar de sus negocios; correspondiendo al juez, m ientras duré el juicio, d providencias que estim é conducentes á la segur los bienes de la m ujer, á petición de ésta, y si h u í rito para ello, ( Artículos 150, 1 5 1 y 152.)
Üna rvez decretada la separación de bienes, se,entre garán á la m u jerío s suyos; y en cuanto á la división de gananciales se seguirán las m ism as reglas que en el caso • de'disolución del matrimonio. Desde entóneos la m u
je r no tendrá parte alguua en los que provengan d é la adm inistración del m arido; ni éste en los que provengan de la administración de la mujer. [A rt, 153.]
La mujer separada de bichos, no necesita de la autori zación del m arido para los actos relativos à la adm inistra ción1 y goce dé los que separadam ente adm inistra; ni para enajenar á cualquier titulo los bienes- m uebles; pero le es indispensable esa autorización, ó la del juez en subsidio, para com parecer en juicio, aun en las causas concernientes á los bienes qué adm inistra separadam ente, á no ser que se proceda contra ella en causa crim inal ó de policía- (dví. i5'1.)
. Kn el estado de Separación, * ambos cónyuges deben . p ro veer á las necesidades de la fam ilia com ún, á propor* cion d e sú s facultades; debiendo el juez, en caso necesario, reglar la contribución. (A rt. X55-J *
Los- acreedores de la m ujer, á consecuencia de actos que legítim am ente ha podido celebrar, tienen acción sobre los bienes de dstá; pero el m arido no es responsable con los suyos sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, á las obligaciones contraídas por la mujer; bien entendido que la autorización so lan o lo constituye respon sable. Lo será, con todo, á prorata del beneficio que h u biere repprtado de las obligaciones contraidas po r la m u jer, com prendiendo en este beneficio el de la familia co m ún, en la p arte en que, de derecho, baya debido p ro veer a las necesidad** de ésta. [A rt. I56]
„ - Guando la m ujer seprtráda de bienes confiere á su m . 3 5
-otar las dad de
rido lá adm inistración de alguna p arte de los de ella, le qu eda éste obligado como simple m andatario. [A rt. IS?'.] E n todos los casos en que, siendo soltera la m ujer, necesitaría de curador para ad m m istr ir sus bienes, se le proveerá de éste para la.adm inistracion de los que le corres pondan como propios; salvo siem pre el derecho del ma - rido p ara intervenir con su autorización, cu ando aquella tuviese que com parecer en juicio, por causa de dichos bienes. (A rt. 158.)
Cuando la separación . de bienes se ha decretado por el m al estado de los negocios del m arido, puede suspen derse por disposición judicial, á solicitud de ambos cón yuges, sin cuyo requisito continuará legalm ente la separa ción. : R establecida la adm inistración del m arido, vuelven las cosas á su estado anterior, procediéndose, en cuanto á los contratos que la m ujer hubiese ejecutado durante la separación, como si hubiesen sido autoi izados por la ju s ti cia. El m arido, para poner á cubierto su responsabilidad, debe hacer con star por inventario solemne los bienes que entran de nuevo bajo su adm inistración. (A rtículos 15'J y 16°.)
Si á la m ujer casada se hiciere una donación, ó de jare una herencia ó legado, con la condición p recisa d e que el m arido no tenga la adm inistración de las cosas do- añadas, heredadas ó legadas, y si éste, ó el ju ez en subsi
dio, autorizasen la aceptación condiciona], se observarán las reglas siguientes; 1. d el m arido exigirá que la acep tación de Ja herencia se h a g a con beneficio de in ventario , so pena de constituirse responsable con sus bienes propios A las resultas d é la aceptación: 2. con respecto a la s co
sas donadas, heredadas ó legadas se observarán las dispo siciones contenidas en los artículos I54, 155', 156, 157 y 158 del Código: 3. ^ los contratos en que no aparezca la autorización del m arido y que la m ujer haya podido cele b ra r sin esa autorización, obligan sólo los bienes que ésta separadam ente adm inistra: 4. los contratos autorizados por el m arido, ó por el juez en subsidio, se sujetan á lo dispuesto en el artículo 140 del mism o Código; y 5.58 son
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de la m ujer exclusivam ente Iq sfrutos de las cosas que a d
m inistra y todo lo que con ellos adquiéra. Estas mismas reglas se aplican respecto de los bienes cuya ad m in istra ción separada se h a reservado la m ujer en las capitulacio nes m atrim oniales, (A rtículos 16.1 y 162.)
§ á . o
E x c e p c i o n e s
r elat iv as al
d iv or cio.
Correspondiendo á la autoridad eclesiástica el cono cim iento de las causas espirituales, es claro que á ésta v no á otra com pete el del juicio de divorcio. Sin embargo, como los jueces eclesiásticos no pueden m ezclarse en fijar ni reglar los efectos civiles del divorcio, como lo concer niente á los bienes de los cónyuges, á su libertad personal, á la crianza y educación de los hijos, la habitación y ali m entos de, la m ujer, las litis expensas etc.; toca al m agis trado civil decidir sobre todos estos particulares, cuando iuciden en el juicio de divorcio. [A rt. 163.]
Los efectos civiles del divorcio principian por el de creto del ju ez ordinario que los reconoce, m ediante la p re sentación de la copia au téntica de la respectiva sentencia p ro nuncia da por el juez eclesiástico. E n virtud de este re conocimiento se restituyen á la m ujer sus bienes y se dis pone de los gananciales como en el caso de disolución de la sociedad por.causa de m uerte, pero con las excepciones siguientes, que ,el ju ez puede m oderar á su arbitrio, si la crim inalidad del cónyuge contra quien se ha obtenido el divorcio fuese atenuada por circunstancias graves en la conducta del otro;
1. 18 L a m ujer que h a dado causa al divorcio por adul- terio, .pierde su derecho á los gananciales, y el m arido .conserva-la adm inistración y usufructo: de los bienes de ella, únenos de los que adm inistra com o separada de bienes y de los que adquiere d e sp e e s a cualquier título.