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ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL EX POST

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ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL EX POST

CAMARONERA EMPACADORA

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2 1. RESUMEN EJECUTIVO

El presente Estudio de Impacto Ambiental Ex Post, realizado a Camaronera y Empacadora Carabay S.A., corresponde al cumplimiento de la Normativa Ambiental vigente, de acuerdo al requerimiento de la Subsecretaría del Ministerio del Ambiente del Ecuador de la Provincia de Manabí, que ha solicitado la realización del estudio de impacto ambiental ex post con la finalidad de identificar los posibles impactos ambientales producidos por la ejecución de la actividades de Camaronera y Empacadora Carabay.

Por este motivo el Ing. Pedro E. Martínez Macías, ha sido contratado para evaluar los procesos y actividades productivas que se realizan e identificar los posibles impactos ambientales inherentes a las operaciones de la empresa y elaborar un Plan de Manejo Ambiental que asegure el cumplimiento de las normas ambientales vigentes.

El estudio fue planificado y desarrollado, para cubrir todas las operaciones y actividades que se realizan en Camaronera y Empacadora Carabay S.A., identificando los riesgos e impactos que puedan ocasionar daño al medio ambiente.

Objetivo General del Proyecto

Mantener en excelentes condiciones la Camaronera y Empacadora Carabay S.A.

Objetivos Específicos del Proyecto

 Desarrollar las actividades pertinentes a la operación de la Camaronera Empacadora Carabay S.A. conforme al alcance determinado.

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3 2. INDICE

Contenido

3 Ficha Técnica………3

4 Siglas y Abreviatura………..7

5 Marco Legal e Institucional ……….8

5.1 Normas Jerárquicas Superiores ... 8

Constitución de la República del Ecuador, aprobada mediante referéndum el 28 de septiembre de 2008 ... 8

5.2 Normativa General Vigente ... 9

Ley de Aguas ... 9

5.3 Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Codificación 2005-007 ... 10

5.4 Reglamento General de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Registro Oficial 690 del 24 de Octubre de 2002 ... 11

5.5 Decreto Ejecutivo 1391 y 1442. Reformas al Reglamento General de Aplicaciones de Pesca y Desarrollo Pesquero y Text Unificado Legislación Pesquero ... 18

5.6 Ley de Gestión Ambiental ... 20

5.7 Ley para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental ... 221

5.8 Ley Forestal y Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre ... 22

5.9 Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente TULSMA ... 23

5.10 Ley de Desarrollo Agrario ... 25

5.11 Normas Reglamentarias... 25

5.12 Normas Conexas ... 35

5.13 Límites Permisibles de Niveles de Ruido Ambiente y Vibración ... 36

5.15 Marco Institucional ... 41

6 Definición del Área Referencial ………41

7 Caracterización y Diagnóstico del Área Referencial del Proyecto ………44

7.1 Caracterización socio ambiental………44

7.2 Diagnóstico Ambiental……….81

8. Descripción del Proyecto, Obra o Actividad………..90

9. Análisis de Alternativas………96

10. Identificación, Evaluación y Valoración de Impactos AMbientales………98

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12. Determinación del Área de Influencia o de

Gestión……….115

12.1 Área de Influencia o de Gestión………..115

12.2 Área de Influencia Directa………....115

12.3 Áreas Sensibles……….117

13 Plan de Manejo Ambiental………118

14 Cronograma Valorado del Plan de Manejo Ambiental………132

15 Glosario de Términos………132

16 Referencias o Bibliografía………132

17 Firma de Responsabilidad………..133

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5 3. FICHA TÉCNICA

NOMBRE DEL PROYECTO

Operación y Mantenimiento de la Camaronera y Empacadora Carabay

UBICACIÓN CARTOGRÁFICA

SUPERFICIE DEL ÁREA

Camaronera y empacadora Carabay S.A. tiene una extensión de 99,15 hectáreas de

zona de playa.

RAZÓN SOCIAL

Camaronera y Empacadora Carabay S.A.

REPRESENTANTE

LEGAL Sr. Neptalí Cedeño Santana

DIRECCIÓN Santa Rita – Vía a Chone, Cantón San Vicente,

Provincia de Manabí

CONSULTOR

Pedro Martínez Macías

Ingeniero en Petróleos, MSC en Ingeniería Ambiental.

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6 EQUIPO

CONSULTOR AMBIENTAL

Tnlga. Alexandra Martínez Ing. Wendy Villamar Ing. Luis Viteri Villavicencio

Sr. Milton Martínez

DATOS CONSULTOR Edif. Trade Building Torre A Mezaanine Oficina 6

Teléfono 6011090

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7 4. SIGLAS Y ABREVIATURAS

EIA: Estudio de Impacto Ambiental

TULSMA: Texto unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente

R.O.: Registro Oficial

PMA: Plan de Manejo Ambiental

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8 5. MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL

El análisis legal a efectuarse en el estudio describirá los principales contenidos relacionados con el cumplimiento de los parámetros ambientales exigibles en la legislación ecuatoriana y aplicable al Proyecto de “Operación y Mantenimiento de la Camaronera Carabay”, Parroquia San Vicente del Cantón San Vicente, Provincia de Manabí.

Para el efecto, se identificará el Marco Legal vigente aplicable a la ejecución del Proyecto “Operación y Mantenimiento de la Camaronera Carabay”, teniendo como base fundamental las disposiciones contenidas en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del ministerio del Ambiente TULSMA, que correspondan al Libro VI sobre la Calidad Ambiental, en su Título IV, el cual se refiere al Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental; así también, las normativas aplicables de: Ley de Aguas; Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; Ley Forestal y Conservación de Áreas naturales y Vida Silvestre; Ley de Desarrollo Agrario; Ley de Fomento y Desarrollo Agrario; Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente del Trabajo; y, aquellas que se articulan a las disposiciones de Salud e Higiene, y Leyes y Normativas del Régimen Seccional.

A continuación se enlista el Marco Legal del estudio propuesto:

5.1 Normas Jerárquicas Superiores

Constitución de la República del Ecuador, aprobada mediante referéndum el 28 de septiembre de 2008

Constitución de la República del Ecuador, aprobada mediante referéndum el 28 de septiembre de 2008, en su Título II, de los Derechos, Capítulo II, Derechos del Buen Vivir, Sección Segunda, Ambiente Sano en sus artículos 14 y 15.

Constitución de la República del Ecuador, aprobada mediante referéndum el 28 de septiembre de 2008, en su Título II, de los Derechos, Capítulo VII, Derechos de la Naturaleza, en sus artículos 71, 72, 73, y 74.

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artículos 396 y 397.

Constitución de la República del Ecuador, aprobada mediante referéndum el 28 de septiembre de 2008, en su Título VII, del Régimen del Buen Vivir, Capítulo II, Biodiversidad y Recursos Naturales, Sección Sexta, Agua, en su artículo 411

5.2 Normativa General Vigente

Ley de Aguas

Art. 12.- El Estado garantiza a los particulares el uso de las aguas, con la limitación necesaria para su eficiente aprovechamiento en favor de la producción.

Art. 22.- Prohíbese toda contaminación de las aguas que afecte a la salud humana o al desarrollo de la flora o de la fauna. El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, en colaboración con el Ministerio de Salud Pública y las demás Entidades Estatales, aplicará la política que permita el cumplimiento de esta disposición.

Arts. 37, 38, 83, y 84.- Las concesiones para usos de aguas deben ser otorgadas conforme a la ley. Los elementos que se deben determinar y acompañar a la solicitud son:

 Nombre del río, fuente, etc., de donde se tomará las aguas, parroquia, cantón, provincia;

 Caudal que necesita;

 Nombre y domicilio de los usuarios;  Objeto al que va a destinarlo;

 Obras e instalaciones que hará para utilizar las aguas;  Tiempo para ejecución de las obras;

 Estudios y planos técnicos que justifiquen y definan la solicitud.

5.3 Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Codificación 2005-007

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Se entenderá por actividad pesquera la realizada para el aprovechamiento de los recursos bioacuáticos en cualquiera de sus fases: extracción, cultivo, procesamiento y comercialización, así como las demás actividades conexas contempladas en esta Ley. Esta Ley clasifica las actividades pesqueras desde la extracción hasta la comercialización.

En el artículo 20, en el inciso segundo se determina que la fase de cultivo de las especies bioacuáticas comprende el desove, cría y producción de las mismas, los que se realizarán cuidando de no interrumpir el proceso biológico en su estado natural y de no alentar contra el equilibrio ecológico en el objeto de obtener una producción racionalizada.

En el artículo 43 se determina que son obligaciones de las personas naturales o jurídicas que ejerzan cualquiera de las actividades determinadas en este Título:

a) Capturar sólo las especies bioacuáticas cuya pesca esté permitida;

b) Sujetarse a la reglamentación sobre tamaño, períodos de veda y otras disposiciones relacionadas con la protección de los recursos, manejo de los mismos y la técnica, higiene y calidad de la producción;

c) Facilitar, a los funcionarios que controlan la actividad pesquera, el libre acceso a sus instalaciones, naves, muelles y cualquier otra dependencia, proporcionándoles la información que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones;

d) Utilizar los equipos o sistemas aconsejados por la técnica para evitar la contaminación ambiental;

e) Llevar la contabilidad general y la de costos industriales en los casos pertinentes y permitir que sean examinadas por las correspondientes autoridades del estado; y,

f) Los demás que determinan la ley, los reglamentos y regulaciones sobre la materia. En el artículo 44 se indica: Prohíbese:

a) La pesca con métodos ilícitos tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza entrañe peligro para la vida humana o los recursos bioacuáticos, así como llevar a bordo tales materiales;

b) Destruir o alterar manglares;

c) Instalar viveros o piscinas en zonas declaradas de reserva natural;

d) Conducir aguas servidas, sin el debido tratamiento, a las playas y riberas del mar, ríos, lagos, cauces naturales y artificiales u ocasionar cualquier otra forma de contaminación;

e) Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios u otros objetos que constituyen peligro para la navegación, la circulación o la vida;

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g) Utilizar las embarcaciones de pesca para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; y,

h) Vender o transbordar a barcos no autorizados, parte o la totalidad de la pesca. La venta del producto de la pesca se hará en tierra o en puertos habilitados.

5.4 Reglamento General de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Registro Oficial 690 del 24 de Octubre de 2002

En el Título II se menciona:

De la cría y cultivo de especies bioacuáticas

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 68.- El cultivo y cría de especies bioacuáticas comprende las fases de desove, cría y reproducción de las mismas, las que se realizarán cuidando de no interrumpir el proceso biológico en su estado natural con el objeto de obtener una producción racionalizada.

Art. 69.- El cultivo y cría de especies bioacuáticas en aguas de mar, fondos marinos, zonas intermareales, tierras altas sin vocación agrícola, cuerpos de agua interiores y continentales, técnicamente permisibles, utilizando todos los sistemas artificiales y naturales que aseguren la explotación racional del cielo vital de las especies, estará identificado bajo la denominación de Piscicultura o Acuacultura y a las personas dedicadas a esta actividad como piscicultores o acuacultores.

Art. 70.- Áreas técnicamente permisibles son aquellas que sin afectar el sistema ecológico ni transformar la estructura orgánica del terreno, reúnen las condiciones químicas, físicas y biológicas para la explotación controlada de especies bioacuáticas. La actividad acuícola no debe afectar áreas declaradas como parques nacionales, de reserva de cualquier índole, zonas influenciadas por programas de riego para agricultura o de desarrollo habitacional.

Art. 71.- Zona de playa y bahía, es la zona intermareal que está alternativamente cubierta y descubierta por el flujo y reflujo (pleamar y bajamar), de las aguas de mar, desde el nivel medio de los bajamares de sicigia, hasta el nivel medio de las pleamares de sicigia, computados en un ciclo nodal de 18.61 años.

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nacionales de uso público (zonas de playa y bahía), la concesión de ocupación es obligatoria con sujeción a lo dispuesto en este título, Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, Código de Policía Marítima y Ley de Aguas. En este caso, el acuerdo que otorgue la concesión incluirá la autorización para dedicarse a la actividad acuícola.

Art. 73.- En las construcciones de piscinas y viveros se dejarán franjas o zonas de retiro no menores de 500 metros medidos desde el límite de aquellas hasta el borde de las áreas agropecuarias, con el fin de proteger los cultivos agrícolas de las influencias salinas del agua y a la acuacultura del peligro que representa la utilización de insumos químicos en la agricultura. En igual forma se dejarán zonas de separación transitables entre las piscinas y viveros de por lo menos 4 metros.

Capítulo II

De la autorización

Art. 74.- Para obtener la autorización para ejercer la actividad piscícola y/o de acuacultura, en tierras altas sin vocación agrícola o, económicamente no rentables para la agricultura, sean éstas propias o arrendadas, se requiere la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al Director General de Pesca a la que se acompañarán los siguientes documentos y datos, en originales y duplicados en dos carpetas de igual contenido:

a) Nombres completos, nacionalidad, dirección domiciliaria y número telefónico del solicitante o solicitantes, conjuntamente con la firma del abogado patrocinador; b) Copia de la cédula de identidad; y, tratándose de extranjeros, copia del pasaporte

con la correspondiente visa;

c) Planos del proyecto con ubicación geográfica con referencia obligatoria a la carta del Instituto Geográfico Militar y del Instituto Oceanográfico de la Armada, si lo hubiera, en la escala 1:50.000 o a la del levantamiento planimétrico del mismo organismo militar. El plano del proyecto contendrá la distribución general de las piscinas y su diseño con la especificación de cortes de muros. Estaciones de bombeo, canales de agua. Servidumbres de tránsito, así como las zonas mencionadas en el Art. 102 de este título.

Los planos se presentarán en escala apropiada al área del proyecto. La precisión de un punto geodésico debe ser de tercer orden con el fin de delimitar el área del proyecto;

d) Estudio técnico del proyecto;

e) Título de propiedad y certificado de Registro de Propiedad con 15 años de historia de dominio y de gravámenes del predio destinado a la actividad bioacuática; y, f) Tratándose de personas jurídicas, a más de los requisitos puntualizados en los

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Art. 75.- Este trámite de autorización no será necesario si la actividad bioacuática se la desea realizar en zonas intermareales.

Art. 76.- Una vez recibida la documentación completa, el Director General de Pesca se pronunciará en el término de 10 días como máximo sobre el cumplimiento de los requisitos presentados y sobre su legalidad.

Si el informe fuese favorable remitirá toda la documentación al Subsecretario de Recursos Pesqueros para la elaboración del acuerdo de autorización para ejercer la actividad pesquera. Si el pronunciamiento fuese negativo, ordenará el archivo de la solicitud con notificación al interesado.

Todos los informes deberán ser debidamente motivados.

En ningún caso el trámite tardará más de quince días, según lo dispuesto en la Ley de Modernización del Estado.

Art. 77.- Quienes se dediquen a la acuacultura, además de las obligaciones establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su reglamento y demás normas aplicables, deberán cumplir con lo siguiente:

a) Prestar las debidas facilidades para las inspecciones y comprobaciones que las autoridades estimen del caso realizar;

b) Vigilar y cuidar las áreas de manglares y zonas agrícolas colindantes, denunciar a las autoridades competentes los hechos atentatorios contra tales zonas;

c) Utilizar los sistemas previstos por los organismos competentes, para evitar la contaminación a la ecología del lugar;

d) Llevar los libros de registro de siembra, cosechas, producción y venta;

e) Tener semilleros o precriaderos naturales y/o artificiales para asegurar el abastecimiento de larvas o alevines para sus programas de producción; y,

f) Obtener la matrícula anual de ocupación de zona de playa, en caso de ser concesionario.

Art. 78.- Se prohíbe a los acualtores:

a) Tapar esteros, ríos, canales u otras obras hidráulicas; b) Destruir o afectar manglares;

c) Obstaculizar el libre tráfico de la navegación;

d) Construir o alterar las propiedades físico-químicas y microbiológicas de los suelos con aptitud agrícola, ganadera y/o forestal colindantes;

e) Conducir aguas servidas y residuales sin el empleo de medios técnicos que eviten la contaminación del medio;

f) Instalar viveros o piscinas en zonas declaradas como áreas naturales del Estado; y,

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Capítulo III

De las concesiones

Art. 79.- Siendo las zonas intermareales o de playa y bahía bienes nacionales de uso público, quienes desearen utilizarlas en actividades bioacuáticas deberán obtener la correspondiente concesión.

Art. 80.- A través de la concesión de zonas intermareales o de playa y bahía para fines de acuacultura, el Estado a través de los Subsecretarios de Recursos Pesqueros, y de Defensa Nacional, mediante acto administrativo unilateral, concede a particulares el uso y goce exclusivo de tales bienes nacionales de uso público por un tiempo determinado y sujeto a las condiciones que más adelante se expresarán.

Art. 81.- La concesión para la ocupación de playa y bahía en actividades bioacuáticas se otorgará a personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras.

Art. 82.- Las concesiones se otorgarán por un período de 10 años, prorrogables por períodos iguales únicamente sobre las áreas efectivamente trabajadas y explotadas técnicamente.

Art. 83.- A fin de que el mayor número de personas se dedique a la actividad piscícola y con el objeto de obtener una productividad adecuada por hectárea, las concesiones estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) El área que se otorgará a personas naturales será de hasta 50 hectáreas como máximo;

b) Para las personas jurídicas se concederán 250 hectáreas como máximo; y, c) En los cuerpos de aguas de fondos arenosos, fangosos o rocosos y que sean

destinados a semilleros, precriaderos o lugares de acopio, se otorgarán hasta 10 hectáreas siempre que no dificulten la libre navegación o a las áreas turísticas. Las áreas de concesión para todos los literales indicados, deberán constituir un solo cuerpo cierto.

Art. 84.- Para la obtención de una concesión se presentará en la Dirección General de Pesca las carpetas que se mencionan en el artículo 74, con exclusión del requisito mencionado en la letra e), con la siguiente información adicional:

a) Solicitud dirigida a los Subsecretarios de Recursos Pesqueros, y de Defensa Nacional, de concesión de zona de playa y bahía y de autorización para el ejercicio de la actividad;

b) Planos con el levantamiento planimétrico y altimétrico indicando su área referida (amarrada) a un punto central con coordenadas de tercer orden geodésico y con la respectiva demarcación de la zona de playa y bahía solicitada, debidamente aprobado y revisado por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral y con la firma y número de registro del personal responsable;

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manglares, que no existe litigio, y que el peticionario, persona natural, no tiene otra concesión a su favor.

d) Los datos y documentos mencionados en el literal a) del artículo 74, que deberán referirse a cada uno de los socios si se tratare de una persona jurídica; y,

e) Autorización del Presidente de la República y del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad si el peticionario como persona natural o como socia de una persona jurídica fuere extranjero.

Art. 85.- Recibida la documentación anterior, el Director General de Pesca en el término de 5 días deberá pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado. Remitiéndola a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. Si el informe es favorable y recibiere la aprobación del Subsecretario se procederá a elaborar el acuerdo de concesión correspondiente que será suscrito por los Subsecretarios de Recursos Pesqueros y de Defensa Nacional como delegados de los respectivos ministerios de estado.

Art. 86.- Dentro de los 90 días posteriores a la expedición del Acuerdo de Concesión, el concesionario obtendrá la matrícula de ocupación en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, la que deberá renovarse anualmente previo al pago de los derechos correspondientes.

De no cumplirse con lo dispuesto en el inciso anterior, se declarará terminado el derecho de concesión, conforme al procedimiento establecido en el presente título.

Art. 87.- Para la renovación de la concesión se presentará una solicitud dirigida a los Subsecretarios de Recursos Pesqueros y de Defensa Nacional, por lo menos con tres meses de anticipación a la fecha en que expire la concesión. Esta solicitud se tramitará a través de la Dirección General de Pesca.

La renovación será procedente siempre que el área dada en concesión se encuentre explotada según los proyectos que sirvieron de base para su otorgamiento. Si no se hubiere explotado toda el área concedida, se renovará la concesión sobre el área explotada.

Art. 88.- Aquellos que no desearen renovar su concesión, tendrán derecho, previa autorización de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, a continuar ocupando por el lapso de un año más el área concedida, con el propósito de aprovechar las especies cultivadas que les pertenece, pagando por ese año adicional los derechos correspondientes.

Esta solicitud se presentará por lo menos con tres meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la concesión.

Art. 89.- Si el concesionario abandonare el área dada en concesión, o incurriere en cualesquiera de los casos de terminación de las concesiones previstas en este decreto, el suelo y las obras se revertirán al uso y goce del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 637 del Código Civil.

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iguales a la Dirección General de Pesca y a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral y que servirá para el cumplimiento de sus fines específicos. El avalúo será efectuado por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral.

Art. 90.- Los concesionarios podrán asociarse. El Subsecretario de Recursos Pesqueros aprobará la asociación, si ésta no contraviene la ley, mediante la resolución.

Art. 91.- Los derechos de concesión podrán cederse previa autorización del Subsecretario de Recursos Pesqueros y del Subsecretario de Defensa Nacional. La solicitud se presentará ante el Director General de Pesca. Para el efecto se presentarán los documentos previstos en el literal a) del artículo 74 de este reglamento.

Para el caso de fallecimiento de un concesionario, el cónyuge sobreviviente o sus herederos tendrán derecho a seguir explotando la concesión y a que se los previera al solicitar una nueva concesión sobre dichos predios. En este caso, la solicitud respectiva se presentará dentro de los 180 días posteriores al fallecimiento del concesionario, debiendo adjuntarse la partida de defunción correspondiente y los documentos que justifiquen la calidad del cónyuge sobreviviente o de herederos de los solicitantes. Art. 92.- Los concesionario de bienes nacionales de uso público que deseen conformar una persona jurídica, podrán ceder a ésa sus derechos de concesión previa autorización otorgada por los subsecretarios de Recursos Pesqueros y de Defensa Nacional para lo cual se presentarán en la Dirección General de Pesca la correspondiente solicitud acompañada de los siguientes documentos:

a) Escritura de constitución;

b) Nombramiento del representante legal; c) Registro Único de Contribuyentes;

d) Copia de los acuerdos interministeriales de la concesión;

e) Certificado de pago de los derechos de ocupación correspondiente al año en que se hace el traspaso; y,

f) Declaración del representante legal, en la que certifique que el concesionario es socio e indique el número de acciones o participantes de su propiedad.

Art. 93.- Cuando lo determine el Subsecretario de Recursos Pesqueros y previo el otorgamiento de la matrícula de ocupación, las direcciones generales de Pesca y de la Marina Mercante y del Litoral realizarán una inspección, a fin de evaluar los trabajos que han realizado los concesionarios, de lo que se dejará constancia en el correspondiente informe que servirá de fundamento ya sea para la revocatoria de la concesión o para su renovación. La inspección se realizará previa notificación al concesionario.

Art. 94.- Las concesiones terminarán por las siguientes cláusulas: a) Por fenecimiento del plazo;

b) Por solicitud del concesionario;

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d) Si el representante del interdicto no concurre en el plazo de noventa días a la fecha en que ha sido declarado como tal a representarle en sus obligaciones contraídas con el Estado;

e) Si el concesionario cediere o enajenare total o parcialmente los derechos de concesión sin la autorización correspondiente;

f) Cuando se utilice el área concedida en actividades distintas a las autorizadas; g) Si en el plazo de doce meses de expedido el acuerdo interministerial de concesión

no se hubieren realizado los trabajos de ejecución de las obras de infraestructura propias del proyecto a ejecutarse, al menos en un 15% de lo programado;

h) Por el no pago de los derechos de ocupación y previa notificación por la prensa; i) Por quiebra o disolución de la persona jurídica concesionaria;

j) Por la ocupación de un área mayor a la concedida; k) Por abandono total de la concesión; y,

l) Por tala de manglares o incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias.

Art. 95.- Producida cualquiera de las causales señaladas en el artículo procedente, la Dirección General de Pesca iniciará un expediente administrativo dentro del cual y previa notificación al concesionario solicitará un informe a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, concediendo al interesado el término de 15 días para que presente las respectivas pruebas de descargo. Concluido el referido término y una vez que disponga del señalado informe, la Dirección General de Pesca emitirá su resolución. De comprobarse la causal de terminación, se enviará el informe correspondiente a los subsecretarios respectivos para que se expida el acuerdo interministerial que declare terminada la concesión.

Art. 96.- El acuerdo interministerial de terminación de la concesión deberá indicar el plazo para que el concesionario proceda a desocupar la zona; concluido el cual, la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, ordenará la suspensión de todo trabajo y procederá al desalojo.

Art. 97.- Transcurridos dos años desde la fecha de expedición del acuerdo interministerial de concesión, la Dirección General de Pesca, realizará una evaluación del volumen de obras realizadas, la programación trazada y la situación financiera. De comprobarse que no existe justificación técnico-económica, para no haber explotado por lo menos el 50% de la concesión total, se procederá a modificar el acuerdo correspondiente, reduciéndola al área efectivamente trabajada, sin perjuicio de dar una ampliación de plazo no mayor a un año, dependiendo del resultado de la evaluación.

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18 5.5 Decreto Ejecutivo 1391 y 1442. Reformas al Reglamento General de

Aplicaciones de Pesca y Desarrollo Pesquero y Text Unificado Legislación Pesquero

El Reglamento y el Texto Unificado de Legislación Pesquera fueron objeto de reformas mediante los Decretos Ejecutivos No. 1391 y No. 1442, los cuales incorporaron disposiciones transitorias adicionales a continuación del artículo 151.

La Primera Disposición establece que: “Los concesionarios de zonas de playa y bahía que hubieren ocupado un área mayor a la concedida; las personas naturales o jurídicas que ocuparen zonas de playa y bahía sin el correspondiente acuerdo interministerial de concesión; y los adjudicatarios de zonas de playa y bahía otorgados por el Instituto de Reforma Agraria y Colonización o el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, deberán regularizar tales ocupaciones, de conformidad con los requisitos establecidos en este Reglamento, y los siguientes:

1. Que en las áreas ocupadas exista infraestructura totalmente construida, en plena operación y que consten en la cartografía histórica elaborada en el año 1999 por el CENTRO DE LEVANTAMIENTO DE RECURSOS NATURALES POR SENSORES REMOTOS (CLIRSEN).

2. Que la superficie máxima total por concesionario, incluyendo las áreas concesionadas con anterioridad y las que vayan a ser regularizadas, no excedan los límites previstos en el artículo 83;

3. En caso de tala de manglares en las áreas ocupadas ilegalmente, éstas deberán ser reforestadas, a su costo, de acuerdo a la siguiente tabla:

Hasta 10 hectáreas el 10% de reforestación De 11 a 50 hectáreas el 20% de reforestación De 51 a 250 hectáreas el 30% de reforestación

4. La reforestación del manglar deberá realizarse en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se inicie el trámite de regularización. El plazo de pago de los derechos por ocupación ilegal del área restante será de dos meses contados a partir de la fecha en que se le notifique la cantidad a cancelar por parte de la Autoridad Marítima.

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No se consideran dentro de esta disposición aquellas áreas ocupadas que se encuentren en las áreas protegidas y que se hubieren instalado o ampliado después de la declaratoria de área protegida, las mismas que deberán ser desalojadas, y el área intervenida deberá ser rehabilitada por el Ministerio del Ambiente, a costo del ocupante.” En lo correspondiente a reforestación de áreas de manglar, la Tercera Disposición

señala: “El incumplimiento de la reforestación en las zonas de ocupación ilegal, o del pago de derechos por la ocupación ilegal, en los plazos establecidos en el presente Reglamento, ocasionará la pérdida del derecho de regularización, y se procederá al desalojo de las áreas de playa y bahía ilegalmente ocupadas, las cuales se revertirán al Estado.

De igual forma, la Cuarta Disposición especifica: “El Ministerio del Ambiente y la Autoridad Marítima Nacional, aprobarán las áreas a reforestarse y forestarse, cuidando que se efectúe en primer lugar en las áreas ocupadas y en sectores adyacentes a los chorrillos, esteros, depósitos aluviales o canales donde normalmente fluye el agua o que fueron taponados. Asimismo, verificarán el proceso de reforestación y llevarán un registro individualizado y actualizado de su cumplimiento.

El Ministerio del Ambiente determinará las zonas de especial recuperación del manglar, las mismas que no podrán ser destinadas a producción camaronera.

La Disposición Quinta declara la nulidad de lo actuado por el Instituto de Reforma Agraria y Colonización (IERAC) y el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA) en lo que respecta a zonas de playa y bahía y manglares, por no ser los órganos competentes en la materia.

En la Disposición Séptima se dispone que: “En el plazo de un año contado a partir de la emisión de los Acuerdos Interministeriales de concesión para ejercer la actividad acuícola mediante la cría y cultivo de especies bioacuáticas, las personas naturales o jurídicas, que han legalizado su actividad, deberán contar con el permiso correspondiente de la Autoridad Ambiental; si vencido este plazo no se hubiere obtenido tal permiso, la Subsecretaría de Acuacultura iniciará el correspondiente expediente administrativo de derogatoria del Acuerdo Interministerial que otorga la concesión y se revertirán las tierras al uso y goce del Estado.

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En las disposiciones Novena y Décima se establece un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del Decreto No. 1391 para regularizar las zonas de playa y bahía ocupadas ilegalmente, así como las adjudicaciones nulas del INDA e IERAC; caso contrario se procederá al desalojo de las áreas ilegalmente ocupadas. Estos plazos fueron modificados por el Decreto Ejecutivo No. 1442, en cuyo Art. 5 señala como fecha de vencimiento de los mismos el 31 de marzo del 2010.

El presente estudio de la Camaronera Carabay se enmarca en el cumplimiento de la Disposición Séptima, ya que el Estudio de Impacto Ambiental ex – post es un requerimiento para la obtención de la Licencia Ambiental (permiso de la Autoridad Ambiental).

Decreto Ejecutivo No. 261 del 27 de febrero del 2010, publicado en R.O. No. 146 del 09 de marzo del 2010 y Decreto Ejecutivo No. 284 del 17 de marzo del 2010.

El Decreto Ejecutivo (D. E.) No. 261 reforma nuevamente el Reglamento, aunque posteriormente, mediante el Decreto Ejecutivo No. 284, se realizan modificaciones al D. E. 261 con la finalidad de precisar el alcance de algunas disposiciones.

Revisadas en conjunto las reformas contenidas en los Decretos No. 261 y No. 284, en lo que respecta a la temática ambiental, tienen relevancia las siguientes disposiciones para el caso de la Camaronera Carabay:

El Art. 3 que reemplaza los literales a) y b) del Art. 83 por los siguientes:

a) El área que se otorgará a personas naturales será de hasta 50 hectáreas como máximo, y no podrá ser mayor a esa extensión bajo ninguna circunstancia, por lo que se prohíbe que éstas se vinculen con empresas relacionadas con la finalidad de obtener una extensión mayor a la señalada.

b) Para las personas jurídicas se concederán 250 hectáreas como máximo, y no podrá ser mayor a esa extensión bajo ninguna circunstancia, por lo que se prohíbe que éstas se vinculen con otras personal jurídicas relacionadas con la finalidad de obtener una mayor extensión a la señalada.

5.6 Ley de Gestión Ambiental

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Art. 21.- Los Sistemas de manejo ambiental incluirán estudios de línea base; evaluación del impacto ambiental, evaluación de riesgos; planes de manejo; planes de manejo de riesgo; sistemas de monitoreo; planes de contingencia y mitigación; auditorías ambientales y planes de abandono. Una vez cumplidos estos requisitos y de conformidad con la calificación de los mismos.

Art. 23.- La evaluación del impacto ambiental comprenderá:

 La estimación de los efectos causados a la población humana, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua el paisaje y la estructura y función del los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada;

 Las condiciones de tranquilidad públicas, tales como: ruido, vibraciones, olores, emisiones luminosas, cambios térmicos y cualquier otro perjuicio ambiental derivado de su ejecución; y,

 La incidencia que el proyecto, obra o actividad tendrá en los elementos que componen el patrimonio histórico, escénico y cultural.

Art. 33.- Establécense como instrumentos de aplicación de las normas ambientales los siguientes: parámetros de calidad ambiental, normas de efluentes y emisiones, normas técnicas de calidad de productos, régimen de permisos y licencias administrativas, evaluaciones de impacto ambiental, listados de productos contaminantes y nocivos para la salud humana y el medio ambiente, certificaciones de calidad ambiental de productos y servicios y otros que serán regulados en el respectivo reglamento.

Art. 35.- El Estado establecerá incentivos económicos para las actividades productivas que se enmarquen en la protección del medio ambiente y el manejo sustentable de los recursos naturales. Las respectivas leyes determinarán las modalidades de cada incentivo.

Art. 39.- Las instituciones encargadas de la administración de los recursos naturales, control de la contaminación ambiental y protección del medio ambiental, establecerán con participación social, programas de monitoreo del estado ambiental en las áreas de su competencia; esos datos serán remitidos al Ministerio del ramo para su sistematización; tal información será pública.

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deberán adoptar las medidas necesarias para solucionar los problemas detectados. En caso de incumplimiento de la presente disposición, el infractor será sancionado con una multa de veinte a doscientos salarios mínimos vitales generales.

Art. 46.- Cuando los particulares, por acción u omisión incumplan las normas de protección ambiental, la autoridad competente adoptará, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley, las siguientes medidas administrativas:

b) Exigirá la regularización de las autorizaciones, permisos estudios y evaluaciones; así como verificará el cumplimiento de las medidas adoptadas para mitigar y compensar daños ambientales, dentro del término de treinta días.

5.7 Ley para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental

Art. 11.- Prohíbese expeler o descargar hacia la atmósfera contaminantes sin sujetarse a las normas técnicas y regulaciones que perjudiquen la salud y la vida humana, la flora, la fauna y recursos o bienes del Estado a la atmósfera.

Art. 16.- Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones, a las redes de alcantarillado, o en las quebradas, acequias, ríos, lagos naturales o artificiales, o en las aguas marítimas, así como infiltrar en terrenos, las aguas residuales que contengan contaminantes que sean nocivos a la salud humana, a la fauna y a las propiedades

Art. 20.- Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y relaciones, cualquier tipo de contaminantes que puedan alterar la calidad del suelo y afectar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales y otros bienes.

Art. 21.- Para los efectos de esta Ley, serán considerados como fuentes potenciales de contaminación, las substancias radioactivas y los derechos sólidos, líquidos, o gaseosos de procedencia industrial, agropecuaria, municipal o doméstica.

5.8 Ley Forestal y Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre

Arts. 7.- Prohíbese podar, talar, descortezar, destruir, alterar, transformar, adquirir, transportar, comercializar o utilizar bosques de mangle, productos forestales o de vida silvestre o productos forestales sin autorización.

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Unidades de Manejo.

Art. 81.- Prohíbese además el incendio de bosques o vegetación protectores, causar daños en ellos, destruir la vida silvestre o instigar a la comisión de tales actos.

Art. 82.- Los bosques y vegetación protectores serán manejados a efectos de su conservación en los términos y con las limitaciones que establezcan los reglamentos.

5.9 Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente TULSMA

Expedido mediante Decreto Ejecutivo 3516, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 2 del 31 de marzo del 2003. Libro VI “De la Calidad Ambiental”, Título IV “Reglamento de Prevención y Control de la Contaminación y sus Normas Técnicas”:

Art. 43.- Regulados Ambientales: Son personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, u organizaciones que a cuenta propia o a través de terceros, realizan en el territorio nacional y de forma regular o accidental, cualquier actividad que tenga el potencial de afectar la calidad de los recursos agua, aire o suelo como resultado de sus acciones u omisiones.

Art. 57.- Documentos Técnicos: Los estudios ambientales se realizarán en la etapa previa a la ejecución, temporal o definitiva de un proyecto o actividad. Los documentos técnicos o estudios ambientales que serán exigidos por la autoridad son entre otros:

 Estudios de Impacto Ambiental (EIA), que se realizan previo al inicio de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo establecido en el SUMA;

 Auditoria Ambiental (AA), que se realizan durante el ejercicio de la actividad, lo cual incluye la construcción;

 Plan de Manejo Ambiental (PMA), que se realiza en cualquier etapa del proyecto o actividad.

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Art. 59.- Plan de Manejo Ambiental: El plan de manejo ambiental incluirá entre otros un programa de monitoreo y seguimiento que ejecutará el regulado, el programa establecerá los aspectos ambientales, impactos y parámetros de la organización, a ser monitoreados, la periodicidad de estos monitoreos, la frecuencia con que debe reportarse los resultados a la entidad ambiental de control. El plan de manejo ambiental y sus actualizaciones aprobadas tendrán el mismo efecto legal para la actividad que las normas técnicas dictadas bajo el amparo del presente Libro VI De la Calidad Ambiental.

Art. 60.- Auditoria Ambiental de Cumplimiento: Un año después de entrar en operación la actividad a favor de la cual se aprobó el EIA, el regulado deberá realizar una Auditoría Ambiental de Cumplimiento con su plan de manejo ambiental y con las normativas ambientales vigentes, particularmente del presente reglamento y sus normas técnicas. La Auditoría Ambiental de Cumplimiento con el plan de manejo ambiental y con las normativas ambientales vigentes incluirá la descripción de nuevas actividades de la organización cuando las hubiese y la actualización del plan de manejo ambiental de ser el caso.

Art. 69.- Permiso de Descarga, Emisiones y Vertidos: De verificar la entidad ambiental de control que el plan de manejo ambiental se ha cumplido con normalidad, extenderá el permiso de descarga, emisiones y vertidos, previo el pago de los derechos fijados para el efecto.

Art. 81.- Reporte Anual: Es deber fundamental del regulado reportar ante la entidad ambiental de control, por lo menos una vez al año, los resultados de los monitoreos correspondientes a sus descargas, emisiones y vertidos de acuerdo a lo establecido en su PMA aprobado. Estos reportes permitirán a la entidad ambiental de control verificar que el regulado se encuentra en cumplimiento o incumplimiento del presente Libro VI De la Calidad Ambiental y sus normas técnicas contenidas en los Anexos, así como del plan de manejo ambiental aprobado por la entidad ambiental de control.

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5.10 Ley de Desarrollo Agrario

Art. 18.- La tierra cumple su función social cuando está en producción y explotación, se conservan los recursos naturales renovables y brinda protección del ecosistema.

Art. 30, a) Prohíbese la explotación de la tierra mediante sistemas precarios de trabajo o formas ilícitas.

Art. 30, b) Prohíbese el uso de tecnología no apta que atente gravemente contra la conservación de los recursos naturales renovables.

Ley de Fomento y Desarrollo Agrario

Art. 29.- Prohíbese las obras de infraestructura que afecten negativamente a los suelos.

5.11 Normas Reglamentarias

5.11.1 Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental

Art. 1, 7, y 16.- Regula las actividades que constituyan fuente de deterioro y contaminación del suelo, para el efecto establece control sobre desechos sólidos, plaguicidas y sustancias tóxicas y otras sustancias.

Art. 8.- Las aguas residuales antes de su descarga deben ser tratadas.

Art. 29.- Prohíbese su descarga en vías públicas, canales de riego y drenaje o sistemas de recolección de aguas lluvias y acuíferos.

Art. 59.- Prohíbese la disposición en cuerpos de agua superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado de sedimentos, lodos y sustancias sólidas y otros desechos.

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5.11.2 Reglamento General para la Aplicación de la Ley de Aguas

Art. 89.- Para los efectos de aplicación del Art. 22 de la Ley de Aguas, se considera como "agua contaminada" toda aquella corriente o no que presente deterioro de sus características físicas, químicas o biológicas, debido a la influencia de cualquier elemento o materia sólida, líquida, gaseosa, radioactiva o cualquier otra sustancia y que den por resultado la limitación parcial o total de ellas para el uso doméstico, industrial, agrícola, de pesca, recreativo y otros.

Art. 90.- Para los fines de la Ley de Aguas, se considera "cambio nocivo" al que se produce por la influencia de contaminantes sólidos, líquidos o gaseosos, por el depósito de materiales o cualquier otra acción susceptible de causar o incrementar el grado de deterioro del agua, modificando sus cualidades físicas, químicas o biológicas, y, además, por el perjuicio causado, a corto o largo plazo, a los usos mencionados en el artículo anterior.

Art. 91.- Todos los usuarios, incluyendo las Municipalidades, entidades industriales y otros, están obligados a realizar el análisis periódico de sus aguas afluentes, para determinar el "grado de contaminación". El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos supervisará esos análisis y, de ser necesario, comprobará sus resultados que serán dados a conocer a los interesados, para los fines de Ley; además fijará los límites máximos de tolerancia a la contaminación para las distintas substancias.

Si los análisis acusaren índices superiores a los límites determinados, el usuario causante, queda obligado a efectuar el tratamiento correspondiente, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 77 de la Ley de Aguas.

5.11.3 Reglamento General a la Ley de Desarrollo Agrario

Arts. 49, 50, y 51.- Establecen la expropiación por la práctica de explotación que atenten gravemente contra la conservación de los recursos naturales renovables.

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Del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente Libro VI, Título VI, Expedido mediante Decreto Ejecutivo 3516, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 2 del 31 de marzo del 2003:

Art. 245.- Del etiquetado.- Las etiquetas de los envases de productos químicos peligrosos deben contener la información indispensable para guiar claramente la seguridad personal y ambiental de su gestión, enmarcándose en las normas elaboradas por el INEN.

Art. 246.- De las hojas de datos de seguridad.- Toda persona que importe, formule, fabrique, transporte, almacene y comercialice productos químicos peligrosos, deberá entregar a los usuarios junto con el producto, las respectivas hojas de datos de seguridad en idioma castellano, en las cuales deberá aparecer la información para su gestión segura incluyendo los riesgos y las medidas de mitigación en caso de accidentes. El formato unificado de las hojas de datos de seguridad será establecido por el Comité Nacional.

Art. 248.- Del reciclaje.- Todos los usuarios de productos químicos peligrosos, especialmente del sector industrial, deberán utilizar técnicas ambientalmente adecuadas que promuevan el reciclaje de los desechos y por tanto disminuyan la contaminación. El Comité Nacional y la Secretaría Técnica buscarán información sobre las tecnologías en esta materia y promoverán su difusión y aplicación.

Art. 249.- De la eliminación de desechos o remanentes.- Todas las personas que intervengan en cualesquiera de las fases de la gestión de productos químicos peligrosos, están obligadas a minimizar la producción de desechos o remanentes y a responsabilizarse por el manejo adecuado de éstos, de tal forma que no contaminen el ambiente. Los envases vacíos serán considerados como desechos y deberán ser manejados técnicamente. En caso probado de no existir mecanismos ambientalmente adecuados para la eliminación final de desechos o remanentes, éstos deberán ser devueltos a los proveedores y podrán ser reexportados de acuerdo con las normas internacionales aplicables.

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5.11.5 Reglamento de Seguridad de los Trabajadores y Mejoramiento del

Medio de Ambiente de Trabajo

Art. 11. OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES.- Son obligaciones generales de los personeros de las entidades y empresas públicas y privadas, las siguientes:

 1. Cumplir las disposiciones de este Reglamento y demás normas vigentes en materia de prevención de riesgos.

 2. Adoptar las medidas necesarias para la prevención de los riesgos que puedan afectar a la salud y al bienestar de los trabajadores en los lugares de trabajo de su responsabilidad.

 3. Mantener en buen estado de servicio las instalaciones, máquinas, herramientas y materiales para un trabajo seguro.

 4. Organizar y facilitar los Servicios Médicos, Comités y Departamentos de Seguridad, con sujeción a las normas legales vigentes.

 5. Entregar gratuitamente a sus trabajadores vestido adecuado para el trabajo y los medios de protección personal y colectiva necesarios.

 6. Cuando un trabajador, como consecuencia del trabajo, sufre lesiones o puede contraer enfermedad profesional, dentro de la práctica de su actividad laboral ordinaria, según dictamen de la Comisión de Evaluaciones de Incapacidad del IESS o del facultativo del Ministerio de Trabajo, para no afiliados, el patrono deberá ubicarlo en otra sección de la empresa, previo consentimiento del trabajador y sin mengua a su remuneración. (Inciso añadido por el Art. 3 del Decreto 4217) La renuncia para la reubicación se considerará como omisión a acatar las medidas de prevención y seguridad de riesgos.

 7. Instruir sobre los riesgos de los diferentes puestos de trabajo y la forma y métodos para prevenirlos, al personal que ingresa a laborar en la empresa.  8. Dar formación en materia de prevención de riesgos, al personal de la empresa,

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Art. 50. COMEDORES.- Cuando deban instalarse comedores, éstos serán adecuados al número de personas que los hayan de utilizar y dispondrán de cocinas, mesas, bancas o sillas, menaje y vajil1a suficientes. Se mantendrán en estado de permanente limpieza.

Art. 51. SERVICIOSHIGIÉNICOS.- Se instalarán duchas, lavabos y excusados en proporción al número de trabajadores, características del centro de trabajo y tipo de labores. De no ser posible se construirán letrinas ubicadas a tal distancia y forma que eviten la contaminación de la fuente de agua. Se mantendrán en perfecto estado de limpieza y desinfección.

Art. 52. SUMINISTRO DE AGUA.- Se facilitará a los trabajadores agua potable en los lugares donde sea posible. En caso contrario, se efectuarán tratamientos de filtración o purificación, de conformidad con las pertinentes normas de seguridad e higiene. Art. 67. VERTIDOS, DESECHOS Y CONTAMINACIÓN AMBIENTAL.- La eliminación de desechos sólidos, líquidos o gaseosos se efectuará con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la legislación sobre contaminación del medio ambiente. Todos los miembros del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo velarán por su cumplimiento y cuando observaren cualquier contravención, lo comunicarán a las autoridades competentes.

Art. 134. TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES.-

 1. Para el transporte de los trabajadores por cuenta de la empresa deberán emplearse vehículos mantenidos en perfectas condiciones de funcionamiento y adecuados o acondicionados para garantizar el máximo de seguridad en la transportación.

 2. Queda prohibido utilizar en el transporte del personal volquetas, tractores o vehículos de carga. Asimismo no podrán usarse estribos, parrillas, guarda choques, cubiertas, etc., para el transporte humano, salvo casos de fuerza mayor. Art. 135. MANIPULACIÓN DE MATERIALES PELIGROSOS.- Para la manipulación de materiales peligrosos, el encargado de la operación será informado por la empresa y por escrito de lo siguiente:

 1. La naturaleza de los riesgos presentados por los materiales, así como las medidas de seguridad para evitados.

 2. Las medidas que se deban adoptar en el caso de contacto con la piel, inhalación e ingestión de dichas sustancias o productos que pudieran desprenderse de ellas.  3. Las acciones que deben tomarse en caso de incendio y, en particular, los

medios de extinción que se deban emplear.

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Art. 136. ALMACENAMIENTO, MANIPULACIÓN Y TRABAJOS EN DEPÓSITOS DE MATERIALES INFLAMABLES.-

 1. Los productos y materiales inflamables se almacenarán en locales distintos a los de trabajo, y si no fuera posible, en recintos completamente aislados. En los puestos o lugares de trabajo sólo se depositará la cantidad estrictamente necesaria para el proceso de fabricación.

 2. Antes de almacenar sustancias inflamables se comprobará que su temperatura no rebase el nivel de seguridad efectuando los controles periódicos mediante aparatos de evaluación de las atmósferas inflamables.

 3. El llenado de los depósitos de líquidos inflamables se efectuará lentamente y evitando la caída libre desde orificios de la parte superior, para evitar la mezcla de aire con los vapores explosivos.

 4. Las tuberías y bombas de trasvase deben estar dotadas de puestas a tierra durante las operaciones de llenado y vaciado de los depósitos de líquidos inflamables.

 5. Los recipientes de líquidos o sustancias inflamables se rotularán indicando su contenido, peligrosidad y precauciones necesarias para su empleo.

 6. Con anterioridad al almacenamiento de productos inflamables envasados, se comprobará el cierre hermético de los envases y si han sufrido deterioro o rotura.  7. El envasado y embalaje de sustancias inflamables se efectuará siempre con las

precauciones y equipo personal de protección adecuado en cada caso.

 17. El acoplamiento y desacoplamiento de mangueras, así como todas las operaciones de almacenamiento y trasvase, serán realizadas de forma que no se produzcan derrames de combustibles.

 23. En trabajos de soldadura, se recogerá el metal en fusión procedente de las fuentes de proyección. Las botellas de oxígeno y acetileno deberán ser dejadas en el exterior del recipiente.

Art. 164 OBJETO, DE LA SEÑALIZACIÓN Y SEGURIDAD, NORMAS GENERALES, numerales:

 1. Los elementos componentes de la señalización de seguridad se mantendrán en buen estado de utilización y conservación.

 2. Todo el personal será instruido acerca de la existencia, situación y significado de la señalización de seguridad empleada en el centro de trabajo, sobre todo en el caso en que se utilicen señales especiales; y,

 3. La señalización de seguridad se basará en los siguientes criterios:

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 b) Los símbolos, formas y colores deben sujetarse a las disposiciones de las normas del Instituto Ecuatoriano de Normalización y en su defecto se utilizarán aquellos con significado internacional.

Art. 175. TIPOS DE SEÑALIZACIÓN, numerales:

 1. La utilización de los medios de protección personal tendrá carácter obligatorio en los siguientes casos:

 a) Cuando no sea viable o posible el empleo de medios de protección colectiva.  b) Simultáneamente con éstos cuando no garanticen una total protección frente

a los riesgos profesionales.

 2. La protección personal no exime en ningún caso de la obligación de emplear medios preventivos de carácter colectivo.

 3. Sin perjuicio de su eficacia los medios de protección personal permitirán, en lo posible, la realización del trabajo sin molestias innecesarias para quien lo ejecute y sin disminución de su rendimiento, no entrañando en sí mismos otros riesgos.  4. El empleador estará obligado a:

 a) Suministrar a sus trabajadores los medios de uso obligatorios para protegerles de los riesgos profesionales inherentes al trabajo que desempeñan.  b) Proporcionar a sus trabajadores los accesorios necesarios para la correcta conservación de los medios de protección personal, o disponer de un servicio encargado de la mencionada conservación.

 c) Renovar oportunamente los medios de protección personal, o sus componentes, de acuerdo con sus respectivas características y necesidades.  d) Instruir a sus trabajadores sobre el correcto uso y conservación de los medios

de protección personal, sometiéndose al entrenamiento preciso y dándole a conocer sus aplicaciones y limitaciones.

 e) Determinar los lugares y puestos de trabajo en los que sea obligatorio el uso de algún medio de protección personal.

 5. El trabajador está obligado a:

 a) Utilizar en su trabajo los medios de protección personal, conforme a las instrucciones dictadas por la empresa.

 b) Hacer uso correcto de los mismos, no introduciendo en ellos ningún tipo de reforma o modificación.

 c) Atender a una perfecta conservación de sus medios de protección personal, prohibiéndose su empleo fuera de las horas de trabajo.

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32

 6. En el caso de riesgos concurrentes a prevenir con un mismo medio de protección personal, éste cubrirá los requisitos de defensa adecuados frente a los mismos.

 7. Los medios de protección personal a utilizar deberán seleccionarse de entre los normalizados u homologados por el INEN1 y en su defecto se exigirá que cumplan todos los requisitos del presente título

Art. 176. ROPA DE TRABAJO, numerales:

 Siempre que el trabajo implique por sus características un determinado riesgo de accidente o enfermedad profesional, o sea marcadamente sucio, deberá utilizarse ropa de trabajo adecuada que será suministrada por el empresario. Igual obligación se impone en aquellas actividades en que, de no usarse ropa de trabajo, puedan derivarse riesgos para el trabajador o para los consumidores de alimentos, bebidas o medicamentos que en la empresa se elaboren.

 2. La elección de las ropas citadas se realizará de acuerdo con la naturaleza del riesgo o riesgos inherentes al trabajo que se efectúa y tiempos de exposición al mismo.

 4. Cuando un trabajo determine exposición a lluvia será obligatorio el uso de ropa impermeable.

 5. Siempre que las circunstancias lo permitan las mangas serán cortas, y cuando sea largas, ajustarán perfectamente por medio de terminaciones de tejido elástico. Las mangas largas, que deben ser enrolladas, lo serán siempre hacia adentro, de modo que queden lisas por fuera.

 6. Se eliminarán o reducirán en todo lo posible los elementos adicionales como bolsillos, bocamangas, botones, partes vueltas hacia arriba, cordones o similares, para evitar la suciedad y el peligro de enganche, así como el uso de corbatas, bufandas, cinturones, tirantes, pulseras, cadenas, collares y anillos.

 7. Se consideran ropas o vestimentas especiales de trabajo aquellas que, además de cumplir lo especificado para las ropas normales de trabajo, deban reunir unas características concretas frente a un determinado riesgo.

 8. En las zonas en que existen riesgos de explosión o inflamabilidad, deberán utilizarse prendas que no produzcan chispas.

 9. Las prendas empleadas en trabajos eléctricos serán aislantes, excepto en trabajos especiales al mismo potencial en líneas de transmisión donde se utilizarán prendas perfectamente conductoras.

Art.177. PROTECCIÓN DEL CRÁNEO, numerales:

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1. Cuando en un lugar de trabajo exista riesgo de caída de altura, de proyección violenta de objetos sobre la cabeza, o de golpes, será obligatoria la utilización de cascos de seguridad. En los puestos de trabajo en que exista riesgo de enganche de los cabellos por proximidad de máquinas o aparatos en movimiento, o cuando se produzca acumulación de sustancias peligrosas o sucias, será obligatoria la cobertura del cabello con cofias, redes u otros medios adecuados, eliminándose en todo caso el uso de lazos o cintas.

 3. Los cascos de seguridad deberán reunir las características generales siguientes:

 a) Sus materiales constitutivos serán incombustibles o de combustión lenta y no deberán afectar la piel del usuario en condiciones normales de empleo.  b) Carecerán de aristas vivas y de partes salientes que puedan lesionar al

usuario.

 c) Existirá una separación adecuada entre casquete y arnés, salvo en la zona de acoplamiento.

 5. La utilización de los cascos será personal

 6. Los cascos se guardarán en lugares preservados de las radiaciones solares, calor, fijo, humedad y agresivos químicos y dispuestos de forma que el casquete presente su convexidad hacia arriba, con objeto de impedir la acumulación de polvo en su interior. En cualquier caso, el usuario deberá respetar las normas de mantenimiento y conservación.

 7. Cuando un casco de seguridad haya sufrido cualquier tipo de choque, cuya violencia haga temer disminución de sus características protectoras, deberá sustituirse por otro nuevo, aunque no se le aprecie visualmente ningún deterioro.

Art.178. PROTECCIÓN DE CARA Y OJOS, numerales:

 l. Será obligatorio el uso de equipos de protección personal de cara y ojos en todos aquellos lugares de trabajo en que existan riesgos que puedan ocasionar lesiones en ellos.

 2. Los medios de protección de cara y ojos, serán seleccionados principalmente en función de los siguientes riesgos:

a) Impacto con partículas o cuerpos sólidos. b) Acción de polvos y humos.

c) Proyección o salpicaduras de líquidos fijos, calientes, caústicos y metales fundidos.

f) Deslumbramiento.

 3. Estos medios de protección deberán poseer, al menos, las siguientes características:

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 b) Tener buen acabado, no existiendo bordes o aristas cortantes, que puedan dañar al que los use.

 c) Los elementos a través de los cuales se realice la visión, deberán ser ópticamente neutros, no existiendo en ellos defectos superficiales o estructurales que alteren la visión normal del que los use. Su porcentaje de transmisión al espectro visible, será el adecuado a la intensidad de radiación existente en el lugar de trabajo.

 4. La protección de los ojos se realizará mediante el uso de gafas o pantallas de protección de diferentes tipos de montura y cristales, cuya elección dependerá del riesgo que pretenda evitarse y de la necesidad de gafas correctoras por parte del usuario.

 5. Para evitar lesiones en la cara se utilizarán las pantallas faciales. El material de la estructura será el adecuado para el riesgo del que debe protegerse.

Art. 179. PROTECCIÓN AUDITIVA, numerales:

 l. Cuando el nivel de ruido en un puesto o área de trabajo sobrepase el establecido en este Reglamento, será obligatorio el uso de elementos individuales de protección auditiva.

 2. Los protectores auditivos serán de materiales tales que no produzcan situaciones, disturbios o enfermedades en las personas que los utilicen. No producirán además molestias innecesarias, y en el caso de ir sujetos por medio de un arnés a la cabeza, la presión que ejerzan será la suficiente para fijarlos debidamente.

 3. Los protectores auditivos ofrecerán la atenuación suficiente. Su elección se realizará de acuerdo con su curva de atenuación y las características del ruido.  4. Los equipos de protección auditiva podrán ir colocados sobre el pabellón

auditivo (protectores externos) o introducidos en el conducto auditivo externo (protectores insertos).

 5. Para conseguir la máxima eficacia en el uso de protectores auditivos, el usuario deberá en todo caso realizar las operaciones siguientes:

a) Comprobar que no poseen abolladuras, fisuras, roturas o deformaciones, ya que éstas influyen en la atenuación proporcionada por el equipo.

b) Proceder a una colocación adecuada del equipo de protección personal, introduciendo completamente en el conducto auditivo externo el protector en caso de ser inserto, y comprobando el buen estado del sistema de suspensión en el caso de utilizarse protectores externos.

c) Mantener el protector auditivo en perfecto estado higiénico.

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35

sucios. Los externos, periódicamente se someterán a un proceso de desinfección adecuado que no afecte a sus características técnicas y funcionales.

 7. Para una buena conservación los equipos se guardarán, cuando no se usen, limpios y secos en sus correspondientes estuches.

5.12 Normas Conexas

5.12.1 Código de Salud

Art. 12.- Ninguna persona podrá eliminar hacia el aire, el suelo o las aguas, los residuos sólidos, líquidos o gaseosos, sin previo tratamiento que los conviertan en inofensivos para la salud.

Art. 17.- Prohíbese descarga de sustancias nocivas o indeseables que contaminen o afecten la calidad sanitaria del agua

Art. 25.- Las excretas, aguas servidas, residuos industriales no podrán descargarse , directa o indirectamente, en quebradas, ríos, lagos, acequias, o en cualquier curso de agua para uso doméstico, agrícola, industrial o de recreación, a menos que previamente sean tratados por métodos que los hagan inofensivos para la salud.

Art. 31.- Las basuras deben ser recolectadas y eliminadas sanitariamente. Toda persona está obligada a mantener el aseo de las ciudades, pueblos, comunidades y domicilios en los que vive, estando impedida de botar basuras en los lugares no autorizados o permitir que se acumulen en patios, predios o viviendas. Toda unidad de vivienda debe contar con un recipiente higiénico para el depósito de la basura, de acuerdo con el diseño aprobado.

Art. 56.- Los lugares de trabajo deben reunir las condiciones de higiene y seguridad para su personal. La autoridad de salud dispondrá también que se adopten las medidas sanitarias convenientes en beneficio de los trabajadores que se empleen durante la construcción de una obra.

5.12.2 Norma de Calidad Ambiental y de Descarga de Efluentes

(36)

36 5.12.3 Norma de Calidad de Suelo

Libro VI, Anexo 2, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente: Prevención de la contaminación del recurso suelo; suelos contaminados; y, criterios de calidad del suelo.

5.12.4 Norma de Emisiones al Aire

Desde Fuentes Fijas de combustión: Límites Máximos Permisibles de Emisiones al Aire para Fuentes de Combustión. Norma para Fuentes en Operación antes de Enero de 2003, Libro VI, Anexo 3, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente.

5.12.5 Norma de Calidad del Aire Ambiente

Libro VI, Anexo 4, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente.

5.13 Límites Permisibles de Niveles de Ruido Ambiente y Vibración

Para Fuentes Fijas y Fuentes Móviles, y para Vibraciones: Niveles Máximos de Ruido Permisibles según Uso del Suelo, Libro VI, Anexo 5, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente.

5.14 Reglamento de aplicación de los mecanismos de Participación

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Tabla de Análisis Comparativo de Alternativas del Proyecto
Tabla  Escalas de Valoración Cualitativas y Cuantitativas para los   Parámetros de Carácter, Intensidad, Extensión y Duración
Tabla  Escalas de Valoración Cualitativas y Cuantitativas para el   Criterio de Magnitud
Tabla  Pesos Asignados para cada Parámetro de   Valoración de Importancia.
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