ANÁLISIS DE LA TIPIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA U OBJETIVA POR LA CONTAMINACIÓN MARÍTIMA CAUSADA POR LOS
DERRAMES DE HIDROCARBUROS
CAMILA JIMÉNEZ LARA JULIANA CAMACHO RICAURTE
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE DERECHO
CARRERA DE DERECHO BOGOTÁ D.C.
ANÁLISIS DE LA TIPIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA U OBJETIVA POR LA CONTAMINACIÓN MARÍTIMA CAUSADA POR LOS
DERRAMES DE HIDROCARBUROS
CAMILA JIMÉNEZ LARA JULIANA CAMACHO RICAURTE
Trabajo de grado presentado como requisito para optar
al título de Abogada
Tutor:
JOSÉ VICENTE ZAPATA LUGO Abogado
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE DERECHO
ANEXO 2
CARTA DE AUTORIZACIÓN DE LOS AUTORES PARA LA CONSULTA, LA REPRODUCCIÓN PARCIAL O TOTAL, Y PUBLICACIÓN ELECTRÓNICA DEL
TEXTO COMPLETO.
Bogotá, D.C., 21 de Mayo de 2009
Marque con una X Tesis doctoral Trabajo de Grado
Señores
BIBLIOTECA GENERAL Cuidad
Estimados Señores:
Los suscritos Camila Jiménez Lara, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.992.949 de Bogotá y Juliana Camacho Ricaurte identificada con cédula de ciudadanía No. 53.067.992 de Bogotá, autores de la tesis de grado titulada ANÁLISIS DE LA TIPIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA U OBJETIVA POR CONTAMINACIÓN MARÍTIMA CAUSADA POR LOS DERRAMES DE HIDROCARBUROS, presentada y aprobada en el año 2009 como requisito para optar al título de Abogadas, autorizamos a la Biblioteca General de la Universidad Javeriana para que con fines académicos, muestre al mundo la producción intelectual de la Universidad Javeriana, a través de la visibilidad de su contenido de la siguiente manera:
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aplicable, el presente es un acuerdo jurídico que en ningún caso conlleva la enajenación del derecho de autor y sus conexos.
ANEXO 3
FORMULARIO DE LA DESCRIPCIÓN DE LA TESIS DOCTORAL O DEL TRABAJO DE GRADO
TÍTULO COMPLETO DEL TRABAJO DE GRADO: ANÁLISIS DE LA TIPIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA U OBJETIVA POR CONTAMINACIÓN MARÍTIMA CAUSADA POR LOS DERRAMES DE HIDROCARBUROS
AUTOR O AUTORES
Apellidos Completos Nombres Completos
Jiménez Lara
Camacho Ricaurte Camila Juliana
DIRECTOR (ES) TESIS DOCTORAL O DEL TRABAJO DE GRADO
Apellidos Completos Nombres Completos
Zapata Lugo José Vicente
TRABAJO PARA OPTAR AL TÍTULO DE: ABOGADAS
FACULTAD: Ciencias Jurídicas
PROGRAMA: Carrera _X_ Licenciatura __ Especialización __ Maestría __ Doctorado _
NOMBRE DEL PROGRAMA: Derecho Económico
NOMBRES Y APELLIDOS DEL DIRECTOR DEL PROGRAMA: Alfonso Miranda Londoño
CIUDAD: BOGOTÁ,
AÑO DE PRESENTACIÓN DEL TRABAJO DE GRADO: 2009
NÚMERO DE PÁGINAS: 189 TIPO DE ILUSTRACIONES:
- Retratos
- Tablas, gráficos y diagramas - Planos
- Láminas - Fotografías
SOFTWARE requerido y/o especializado para la lectura del documento___________________
MATERIAL ANEXO (Vídeo, audio, multimedia o producción electrónica):
Duración del audiovisual: ___________ minutos.
Número de casetes de vídeo: ____ Formato: VHS ___ Beta Max ___ ¾ ___ Beta Cam __ Mini DV __ DV Cam ____ DVC Pro ____ Vídeo 8 ____ Hi 8 ____ Otro. Cual? CD ROM
DESCRIPTORES O PALABRAS CLAVES EN ESPAÑOL E INGLÉS: Son los términos que definen los temas que identifican el contenido. (En caso de duda para designar estos descriptores, se recomienda consultar con la Unidad de
Procesos Técnicos de la Biblioteca General en el correo
[email protected], donde se les orientará).
ESPAÑOL INGLÉS
Hydrocarbon Spilling
System of applicable civic responsibility
Dangerous activity
Right healthy environment
Exploration, production and transport of hydrocarbons
Derrame de hidrocarburos
Sistema de Responsabilidad Civil aplicable
Actividad Peligrosa
Derecho ambiente sano
RESUMEN DEL CONTENIDO EN ESPAÑOL E INGLÉS: (Máximo 250 palabras - 1530 caracteres):
Este trabajo de investigación está basado principalmente en el análisis del sistema de responsabilidad civil aplicable en casos de derrames de hidrocarburos en el mar; para llegar a determinarlo, se analizaron la aplicación de los regímenes de la responsabilidad civil y sus presupuestos a casos de derrames de hidrocarburos. Para llegar a determinar el régimen de responsabilidad civil aplicable, también se analizó el derecho a gozar de un ambiente sano, pues es un derecho elevado a rango constitucional el cual goza de diferentes mecanismos de protección para hacerlo efectivo, considerando que su afectación muchas veces es causa de una actividad que reporta un beneficio. Además se estudiaron las causas y efectos que produce un vertimiento de hidrocarburos en el mar teniendo en cuenta las operaciones petroleras de exploración, producción y transporte de hidrocarburos. Para corroborar el sistema de responsabilidad civil aplicable se analizó si el transporte de hidrocarburos acarrea una actividad peligrosa y si la victima puede llegar a probar la culpa del responsable.
CONTENIDO
Pág.
INTRODUCCION ... 13
1. EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS DENTRO DEL AUGE DE LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL ... 15
1.1 APLICACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A LOS DERRAMES OCASIONADOS POR HIDROCARBUROS. ... 18
1.1.1 Responsabilidad civil por el hecho propio. ... 18
1.1.2 Responsabilidad Civil por el hecho de otro. ... 21
1.1.3 Responsabilidad civil por el hecho de las cosas. ... 26
1.1.4 Actividades Peligrosas. ... 28
1.2 RÉGIMEN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. .. 30
1.2.1 La conducta ilícita por parte de un agente. ... 31
1.2.2 La existencia de un daño. ... 36
1.2.3 Debe existir una relación de causalidad entre la conducta ilícita del agente y el daño producido por este. ... 40
1.2.4 Debe existir un factor de imputación atribuible a una persona. ... 49
2.1 Derecho a gozar de un medio ambiente sano. ... 60
2.2 Desarrollo sostenible. ... 65
2.3 Acciones populares. El artículo 88 de la Constitución Política regula las acciones populares en los siguientes términos: ... 67
2.4 Acciones de grupo. ... 73
2.5 Contaminación ... 79
2.5.1 Contaminación Marítima. ... 80
2.6 Daño ambiental. ... 83
2.7 La responsabilidad civil aplicada al derecho ambiental. ... 88
2.7.1. Relación entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal en el derecho ambiental. ... 92
3. CONTAMINACIÓN DE LOS MARESPOR DERRAME DE HIDROCARBUROS ... 96
3.1 OPERACIONES DE EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS EN EL MAR ... 100
3.1.1 Requisitos legales en Colombia en materia ambiental para desarrollar las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos costa afuera. ... 100
3.1.2 Descripción de las operaciones petroleras costa afuera (off shore). ... 105
3.1.4 Efectos de los derrames de hidrocarburos en el mar. ... 123
4. INFLUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LACONTAMINACIÓN DE LOS MARES POR HIDROCARBUROS 142Y EL SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE. ... 142
4.1 SISTEMA DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO DE
CONTAMINACIÓN POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS. ... 143
4.2 APLICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS MARINAS POR HIDROCARBUROS 145
4.2.1 La conducta ilícita. ... 145
4.2.2 La ocurrencia de un daño. ... 149
4.2.3 Una relación de causalidad entre la conducta ilícita del agente y el daño producido por este. ... 152
4.2.4 El factor de imputación atribuible a una persona. ... 155
5. ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES INTERNACIONALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LAS AGUAS MARINAS. ... 156
5.1 SOLUCIONES A LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO MARINO POR
DERRAME DE HIDROCARBUROS ... 162
CONCLUSIONES ... 168
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INTRODUCCION
Desde que inició el funcionamiento de los medios acuáticos de transporte los océanos se han convertido en los vertederos finales de sustancias que, como los hidrocarburos, han llegado a causar grandes catástrofes ambientales.
Esas sustancias en el medio ambiente ocasionan graves daños a la fauna, flora marina y a las personas que residen y/o trabajan en las costas.
El presente trabajo de grado, busca desarrollar un análisis de la figura de la responsabilidad civil cuando se ocasiona un derrame de hidrocarburos en el mar, mediante el estudio de los presupuestos de responsabilidad civil y del sistema de responsabilidad civil aplicable. Además, se hace referencia al derecho fundamental de gozar de un ambiente sano como patrimonio de la humanidad, y de las acciones populares como mecanismo de protección de los derechos colectivos.
Por otra parte, se establece una descripción general de las actividades petroleras de exploración, producción y transporte costa afuera, y se señalan las diferentes causas y efectos que produce un vertimiento de hidrocarburos en el medio marino. Por lo anterior, se establecen las medidas preventivas y correctivas que se aplican cuando acaece un derrame de hidrocarburos en el mar y se señalan las disposiciones internacionales que rigen en esos casos.
Ahora, muchas de las disposiciones internacionales tendientes a proteger el medio ambiente carecen de elementos coercitivos, lo que ha hecho que los Estados abusen en lo que respecta a la exploración, producción y transporte de hidrocarburos. Por el contrario, cuando se hace patente su carácter vinculante se encuentran algunos vacíos en su contenido, entonces ¿Qué soluciones podría haber para evitar que un derrame cause grandes tragedias? ¿Se podría hacer uso de las disposiciones de la legislación interna para suplir cualquier vacío existente? Estos interrogantes se plantean en el presente proyecto de grado, y se establece algunos parámetros de solución al respecto.
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1. EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS DENTRO DEL AUGE DE LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL
El afán del hombre y especialmente de los Estados por hacer que sus economías crezcan de una manera inusitada, ha hecho que las normas jurídicas se adecuen al tiempo correspondiente, pues es a finales del siglo XIX y a principios del siglo XX que las grandes industrias empiezan a experimentar una transformación importante reflejada en la revolución industrial, en el desarrollo de los motores, en las fuerzas a través de vapor, y en el uso excesivo de la electricidad creando de esta forma nuevas fuentes de riesgo.
Por eso afirma Santos Ballesteros:
“El auge actual de la responsabilidad civil no es más que la respuesta o la reacción del ordenamiento jurídico a la inseguridad material existente, inseguridad que se inicia sin duda alguna con la revolución industrial que se fraguó a mediados del siglo anterior, y que trajo como naturales secuelas grandes convulsiones en la vida social por la aparición de nuevos inventos y una mayor intensidad en las relaciones humanas, que desde luego desembocaron en un aumento de las situaciones riesgosas capaces de producir acontecimientos dañosos de distintas proporciones y de distinta naturaleza”1.
Teniendo en cuenta que el objeto de esta investigación consiste en analizar la responsabilidad civil originada por las operaciones derivadas de la actividad petrolera, es importante señalar que esta actividad ha tomado un lugar preponderante en el desarrollo de las economías actuales, pues el petróleo es
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considerado una fuente de energía fundamental, sin perjuicio de considerar los posibles daños que podría acarrear un derrame de esa sustancia y los beneficios que las disposiciones legales brindan a los perjudicados.
“La industria petrolera, de gran importancia en el mundo moderno, requiere de un transporte que permita la comercialización de los crudos a nivel mundial y para este efecto se utiliza el mar como medio para lograr dicho tráfico”2.
El petróleo desde su descubrimiento ha sido un recurso natural no renovable de gran importancia para el desarrollo de la humanidad pues su extracción y utilización ha servido para una gran cantidad de objetos de uso diario.
“El petróleo es la fuente de energía más importante de la sociedad actual. Pensar en qué pasaría si se acabara repentinamente, hace llegar a la conclusión de que se trataría de una verdadera catástrofe: los aviones, los automóviles y autobuses, gran parte de los ferrocarriles, los barcos, centrales térmicas, muchas calefacciones. dejarían de funcionar. Además, los países dependientes del petróleo para sus economías entrarían en bancarrota”3.
―Fue en los Estados Unidos de América, en Titusville, donde el coronel Drake sacó petróleo por primera vez.
2 MESA URIBE, Oscar Roberto. Transporte Marítimo de hidrocarburos. Bogotá: tesis 1991, Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de ciencias Jurídicas y socioeconómicas. Introducción. 3 La importancia del petróleo en la economía mundial. (En Línea):
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En aquel momento, a mediados del siglo XIX, este nuevo descubrimiento condujo al enorme desarrollo industrial vivido hasta ahora”4.
Teniendo en cuenta que los países deseaban sustituir sus técnicas rudimentarias por unas más avanzadas, el transporte de hidrocarburos se hizo esencial ya que este recurso era óptimo para la generación de electricidad, maquinaria agrícola, aviación, y automovilística entre otros. Era necesario, que los Estados se preocuparan por un sistema de transporte de crudo, con sistemas especialmente diseñados lo cual llevó a la creación del buque-tanque.
“Los buque-tanques son a su vez enormes barcos dotados de compartimientos y sistemas especialmente diseñados para el transporte de petróleo, crudo, gas, gasolina o cualquier otro derivado. Son el medio de transporte más utilizado para el comercio mundial de petróleo. La capacidad de estas naves varía según el tamaño de las mismas y de acuerdo con el servicio y la ruta que cubran. Algunas pueden transportar cientos de miles de barriles e incluso millones”5.
Ahora, es necesario preguntarse hasta que punto, este tipo de actividades conlleva en sí un riesgo, ya que un eventual derrame de crudo puede llegar a perjudicar no solo el desarrollo económico de un Estado sino la salud y vida de las personas; es por esto que el fundamento de la responsabilidad civil consiste en la obligación de reparar un daño, obligación ésta que surge como consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico o de una obligación genérica o concreta de no causar daño a otro.
4Galpenergía (En Línea:)
www.galpenergia.com/.../El+Petroleo/Diversos/Aula+do+petroleo/diversos/Franja+de+11-15+años.htm - 32k -
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1.1 APLICACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A LOS DERRAMES OCASIONADOS POR HIDROCARBUROS.
1.1.1 Responsabilidad civil por el hecho propio. Este tipo de responsabilidad contiene principios generales de la responsabilidad civil y es el que se debe aplicar si no hay normas aplicables al caso controvertido. Generalmente se emplea cuando en la producción del daño no intervenga una persona sobre la cual se tenga una obligación de vigilancia o cuidado.
Nuestro Código Civil la consagra en el artículo 2341 que es del siguiente tenor:
―El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido‖.
A la responsabilidad por el hecho propio corresponde un sistema subjetivo y por regla general es sistema de culpa probada, es decir al demandante le corresponde probar la culpa del causante. Tal disposición, consagra los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad civil extracontractual, es decir el hecho ilícito, el daño, el nexo causal y la culpa o negligencia, en donde a la víctima le toca emplear una labor probatoria muy amplia para acreditar la responsabilidad.
Respecto a tal artículo se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma:
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demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores, todo ello bajo el bien entendido que, como lo ha pregonado la jurisprudencia nacional desde el pasado siglo, aquel deber de reparar también obliga a las personas jurídicas pues ella son directamente responsables por el comportamiento de sus agentes , ocurrido desde luego en ejercicio de las funciones propias del cargo o con ocasión de éstas independientemente de que se trate de personal directivo o apenas subalterno”6.
Martinez Rave profundiza un poco más sobre la responsabilidad que tienen las personas jurídicas de la siguiente manera:
―La responsabilidad directa se establece no sólo para las personas naturales sino también para las personas jurídicas. Ambas, como sujetos de obligaciones, tienen la responsabilidad civil que nace de la comisión de los hechos dañosos. Claro que debe adecuarse el término de responsabilidad personal y directa cuando se trata de una persona jurídica, pues aunque sabemos que es un ente diferente a la persona natural, adquiere derechos y obligaciones a través de las personas naturales que las conforman. En síntesis, las personas jurídicas, por sí y ante sí no delinquen y no ocasionan daños, pero las personas naturales que las conforman y las representan si las comprometen civilmente.”7
El artículo 2344 del Código Civil establece también la solidaridad en caso de delito o culpa cometido por dos o más personas, las cuales deberán responder solidariamente por todo perjuicio o culpa procedente del mismo delito o culpa, es
6 Corte Suprema de Justicia, 4 de junio de 1992. Magistrado Ponente Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Expediente 3382.
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decir, en estos casos hay responsabilidad directa de todo el que participe en el resultado dañoso; no interesa que sean autores, coautores, colaboradores o cómplices. En últimas, todos tienen la obligación de indemnizar.
¿Aplicaría este régimen al caso de una contaminación marítima por hidrocarburos?
Se considera que el régimen sobre responsabilidad civil por el hecho propio no es aplicable al caso objeto de estudio precisamente por la dificultad probatoria que pesa sobre la víctima el no poder acreditar la culpa o negligencia por parte del responsable; le tocaría a aquella poseer conocimiento acerca de todo lo relativo al manejo, exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Así, en la obra de Jorge Mosset Iturraspe, Tomas Hutchinson y Edgardo Alberto Donna, se hace referencia a las víctimas de la siguiente manera:
―La situación de las víctimas, que inspira compasión; su ―inocencia‖ y pasividad.‖ Han tenido mucho que ver las grandes catástrofes, como la del Chernobyl y otras; las víctimas, por razones de vecindad, son gente humilde, que viven cerca de las fábricas o de los pozos de petróleo, o de las refinerías, o de la costa de los ríos, etcétera, porque no pueden hacerlo en otros lugares más seguros y confortables. La potencia económica de los contaminadores y la humildad de las víctimas tienen que ver, son la sensibilización universal en la materia. De ahí la utilización, para fundar la responsabilidad objetiva, del aforismo ―el que aprovecha las ventajas carga con los inconvenientes.
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con la ignorancia de las víctimas; el pleno conocimiento de la ciencia o de la tecnología puesta en juego con la falta de conocimientos de quienes sufren el perjuicio, ajenos por entero a la actividad. Lo que para la empresa es fácil de demostrar es imposible para las víctimas. De ahí la flexibilización o el dinamismo de la carga probatoria‖8.
1.1.2 Responsabilidad Civil por el hecho de otro. El artículo 2347 del Código Civil Colombiano hace referencia a la responsabilidad por el hecho de otro señalando lo siguiente:
“Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
―Lo cierto es que en el sistema de la responsabilidad por el hecho ajeno, impropiamente llamada indirecta, se consagra un deber jurídico concreto de algunas personas de vigilar, elegir y educar a otras que son las que directamente cometen el ilícito causante del perjuicio. Ese denominado ―indirectamente responsable‖ por el hecho de otro responde en realidad por una falta suya, propia y distinta de la del vigilado o educando. Y son razones técnico jurídicas las que han llevado al legislador a establecer esa separación: de un lado, la necesidad de indemnizar a la víctima por parte de las personas que, por razón de su autoridad tienen el deber de vigilancia sobre los actos de otros que por su debilidad física o patrimonial no están en capacidad de responder íntegramente por los daños que ocasionan. Y de otra, la exigencia de encontrar responsable del daño a
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quien se considera que ha permitido o tolerado que la persona que está bajo su cuidado actúe con torpeza en el comercio jurídico‖9.
En consecuencia, este tipo de responsabilidad se lleva a cabo por haber violado el deber jurídico de vigilar, elegir y educar.
Así, Martinez Rave afirma que para que se pueda establecer la responsabilidad por el hecho de otro se tienen que cumplir dos requisitos:
―a- Que se den los requisitos exigidos para la responsabilidad civil extracontractual en la persona que está bajo la vigilancia y cuidado de la otra. Es decir que se dé un hecho, un daño y un nexo de causalidad entre uno y otro.
b. La relación de dependencia del causante con el obligado a indemnizar es esencial, necesaria, para que surja la responsabilidad por hechos de terceros. Pero la relación de dependencia no requiere que se origine en contratos o relaciones especiales. Basta que exista una relación de autoridad y de subordinación para que se produzca la dependencia que da pie a la responsabilidad civil”10.
Ahora, para la aplicación de este régimen en el evento de un derrame de hidrocarburos en el mar, se debe determinar hasta que punto es responsable el propietario o armador del buque por un eventual vertimiento de crudo y se debe establecer cuales son las partes que intervienen en el transporte o manejo del crudo.
9 Corte Suprema de justicia, 22 de Mayo del 2000. Magistrado Ponente, Jorge Santos Ballesteros. Expediente 6264.
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―El transporte marítimo de hidrocarburos se verifica internacionalmente a través del contrato de fletamento, que se consagra en formas escritas denominadas ―charter party‖ y que no son más que documentos en los cuales se incorporan cláusulas de uso genérico a nivel mundial”11.
Respecto a las partes del contrato, para efectos de determinar la responsabilidad, el artículo 166612 del Código de Comercio, nos indica que en el contrato de fletamento intervienen un armador y un fletador; el primero es el propietario del ejercicio de la navegación de un buque que puede ser una persona natural o jurídica; es decir, es la persona facultada para registrar como propietario las acciones del buque. Por otro lado, el fletador es la persona natural o jurídica que contrata un buque para transportar mercancías.
En este sentido, es necesario hacer referencia a la clasificación del contrato de fletamento:
– Time Charter: En este “el armador continua al frente de la nave en sentido de que la apareja y apertrecha poniéndola a disposición del fletador armada, es decir con capitán y tripulación, de tal forma que el armador proveerá lo necesario para que el buque se movilice según instrucciones del fletador”13.
En este sentido, es necesario aclarar que si el armador entrega el buque no armado al contratante otorgándole pleno uso y goce de aquel, estaríamos hablando de un arrendamiento; en el caso del Time Charter el buque debe ser
11 MESA URIBE, Ob. cit., p.64 12
El artículo 1666 del Código de Comercio consagra lo siguiente: “El fletamento es un contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir con una nave determinada uno o mas viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan‖.
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puesto a disposición del fletador una vez armado por el propietario, quien deberá ponerlo en estado de navegabilidad.
Siendo así las cosas, se considera que la responsabilidad por un eventual derrame recae principalmente en el armador o propietario quien debe mantener el buque en buen estado a fin de que el fletador pueda cumplir con su función.
– Voyage Charter: En este contrato “Corren por cuenta del fletante los gastos ordinarios y extraordinarios del personal, el combustible y demás gastos que se atribuyan al fletador en la modalidad de fletamento por tiempo determinado‖14.
Al igual que en el caso anterior, la responsabilidad por un derrame de hidrocarburos debe recaer en el propietario o armador del buque, que independientemente de que asuma los gastos ordinarios, extraordinarios y del combustible, debe responder por las deficiencias del buque puesto a disposición del fletador.
Pero tampoco, se ve lógico que el fletador en todos los casos resulte exonerado de responsabilidad civil; es por esto que se considera que podría llegar a responder, en el entendimiento de que todos los que participan en el transporte marítimo son responsables de que los buques cumplan las normas que les son aplicables porque de todas maneras se considera un funcionario de la nave quien debe tomar una actitud diligente ante su actividad.
¿Pero qué acontece si el accidente se produce por un mal manejo que el capitán hace de la nave (como aconteció precisamente en el caso Exxon Valdez, un barco petrolero de aproximadamente 300 metros de largo, donde la actitud negligente del capitán llevó a que el barco impactara en el Risco Bligh, en Alaska, causando
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uno de los más grandes y catastróficos accidentes ecológicos en el mundo)? Por ejemplo en caso de un choque contra unos arrecifes, y por esto, se produzca un derrame de petróleo en determinada zona; ¿Tienen derecho los perjudicados a entablar acción contra el propietario del buque a pesar de que el accidente se produjo por negligencia del capitán en el manejo de la nave? Aquí es precisamente donde se debe analizar si este régimen es aplicable a un caso como el que se menciona.
Al ser el capitán un dependiente del propietario del buque, la conducta del primero termina vinculando al dueño ya que debe existir una garantía ante el perjudicado quien no tiene porque asumir las consecuencias de los hechos cometidos por otros, teniendo en cuenta que el propietario o armador en el momento de elegir su capitán no se percató de sus habilidades en el manejo y dirección del buque, tomando una actitud negligente en su elección.
Con base en lo anterior, se considera que el perjudicado podría en principio demandar al propietario del buque, siguiendo los lineamientos de la responsabilidad por el hecho de otro, sin perjuicio de que el propietario posteriormente repita contra el capitán siempre y cuando haya una relación de dependencia.
Así, según el artículo 235215 del Código Civil Colombiano, el que ha resarcido el daño al perjudicado por el hecho de su dependiente, también tiene acciones contra éste si no cumplió las órdenes de aquel a quien debía obediencia.
15 El artículo 2352 del Código Civil co
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1.1.3 Responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Como se había anotado anteriormente, en la segunda mitad del siglo XIX, cambia la vida en sociedad; se vive una época en la cual hay mayores daños producidos por las máquinas ya que se realiza un uso excesivo de los motores a vapor y de los motores de combustible; esto genera la presencia de daños frecuentes en sociedad y las reglas del sistema de culpa probada se vuelven muy complejas para el demandante. Es así como “a partir del advenimiento del maquinismo, las fuerzas técnicas comenzaron a desarrollarse, y mientras que los daños aumentaban considerablemente, las víctimas se veían desprotegidas, ya que casi siempre el demandado resultaba absuelto ante la dificultad de probarle la culpa.”16
Entonces, se empieza a considerar insuficiente el sistema de responsabilidad subjetiva en cuanto hay eventos donde hay un sujeto que maneja cosas riesgosas o combina actividades haciendo que la actividad se vuelva riesgosa, causa esta de la concepción de la responsabilidad por el hecho de las cosas.
Santos Ballesteros ha considerado respecto a este tipo de actividades lo siguiente:
“Ahora bien, en punto de la responsabilidad por daño derivado de las cosas es evidente el comportamiento humano. Es manifiestamente cierto que en todo supuesto de responsabilidad por daño de las cosas éstas no se interfieren en el dinamismo de una actividad humana, no integra el contenido de una actividad positiva y su virtual posibilidad dañosa se actúa mediante proceso propio y espontáneo. Pero no se puede negar que un comportamiento humano, aunque negativo, intervenga en este proceso, comportamiento que consiste en la omisión de cuanto es necesario y debido para que el peligro existente en la cosa no se convierta en daño o no se exteriorice o sobrevenga; comportamiento que,
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más exactamente, consiste en la falta de custodia de la cosa originariamente peligrosa. Si es cierto que el daño se realiza por ser la cosa apta para dañar por si misma, porque el peligro existente en ella se convierte espontánea y naturalmente en daño, sin embargo la responsabilidad surge porque el hombre no ha sopesado el peligro y no ha impedido que se manifieste o sobrevenga”17 .
Conforme a lo anterior, hay eventos en los que una cosa puede producir un daño, pero la imputación se lleva a cabo cuando la persona que tiene esas cosas incumplió un deber de conducta consistente en ejercer una obligación de guarda sobre ellas.
Por ejemplo, si al casco de un buque no se le brinda el mantenimiento que requiere, podría hacerle adquirir una originaria peligrosidad en cuanto un eventual derrame de petróleo se podría llegar a presentar; es necesario que existan medidas de conservación para evitar que la cosa llegue a ser peligrosa, “o puede suceder que la fatiga de materiales no se detecte por un inadecuado mantenimiento de la instalación, llámese tubo, o pozo, o múltiple de abastecimiento, provocando un pitting, es decir, un agujero por el cual se genere una fuga del líquido”18.
Respecto a la explotación de petróleo, el Decreto 1895 de 1973, por el cual se dictan normas sobre exploración y explotación de petróleo y gas, en su artículo 94, para evitar una posible contaminación de crudo consagra:
17 ADRIANO DE CUPIS. El daño, citado por Santos Ballesteros. La responsabilidad civil por actividades peligrosas, Revista Universitas Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas No 58. Junio de 1980 p. 235 y 236.
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“Los exploradores o explotadores de petróleo o gas, los operadores de oleoductos, gasoductos, tanques y estaciones de recolección, en los cuales se produzca, transporte o almacene petróleo, gas, agua salada, o fluídos de perforación, tomarán todas las precauciones para evitar la contaminación de las aguas de superficie, del subsuelo o de la plataforma submarina‖.
En este orden de ideas, si el derrame de petróleo se llega a presentar, por ser la cosa apta para dañar, debido a que el peligro existente en ella se convierte en daño, podría llegarse a considerar que hay lugar a responsabilidad porque el hombre no ha calculado el peligro y no ha impedido que se manifieste o sobrevenga; pero por otro lado, si se han tomado todas las medidas tendientes a evitar un derrame actuando de una manera diligente, se podría considerar injusta la imputación de responsabilidad.
1.1.4 Actividades Peligrosas. Al hacer referencia a una actividad peligrosa se exige una notable posibilidad de causar un daño; la peligrosidad debe existir antes de que se cause el perjuicio, ya que lo que se debe tener en cuenta es la conducta humana que no mide el peligro. El conocimiento del peligro, debe incitar al agente a tomar medidas encaminadas a evitarlo.
―En el concepto sustantivo de hecho generador de daño debe vincularse necesariamente la idea de dueño, guardián, custodio, explotador o beneficiario de la fuente de riesgo o peligro, en orden a lograr la reparación del daño causado y, por lo tanto, brindar tutela efectiva a la víctima.”19
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¿Pero hasta qué punto el transporte de crudo corresponde a una actividad peligrosa?
El autor Felipe Vallejo considera que el transporte de hidrocarburos sí es una actividad peligrosa:
―Es evidente que el transporte y manejo de hidrocarburos constituye una típica actividad peligrosa porque son una empresa que de por sí implica riesgos: coloca a los asociados en eminente peligro de recibir lesión aunque se desarrolle observando toda la diligencia posible‖20.
¿Teniendo en cuenta que el transporte de hidrocarburos acarrea una actividad peligrosa, debe considerarse aplicable el régimen de culpa presunta?
Siempre que se hace referencia a actividades peligrosas, se alude a cosas que pueden producir un peligro, o que potencialmente pueden causarlo, colocando a las personas en una situación de recibir posibles lesiones lo cual desborda los límites normales de tolerancia. La Corte Suprema de Justicia se manifestó sobre el tema afirmando:
―Cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestas a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil la jurisprudencia igualmente ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre,
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provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes”21.
Ahora bien, es importante hacer alusión al concepto de guardián, es decir a aquella persona que tiene sobre el objeto generador del daño un poder de dirección, gobierno o control, y no necesariamente es el titular, ya que este puede transferir la guarda de la cosa a un tercero; sea cualquiera de los dos, y haya sido responsable por daños causados por actividades peligrosas tiene un deber jurídico destinado a mantener las cosas en estado de no generar daños ni peligros para las personas, deber jurídico que se concreta en una efectiva obligación de custodia que recae sobre las cosas utilizadas.
1.2 RÉGIMEN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
Los presupuestos de toda responsabilidad civil son la conducta ilícita del agente, un factor de imputación, un daño y una relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño antijurídico producido por éste.
Al respecto, Javier Tamayo Jaramillo señala:
―La obligación de indemnizar encuentra su fuente en el hecho ilícito. Es este último el que genera responsabilidad civil. En efecto, tanto la responsabilidad contractual como extracontractual exigen una conducta del demandado (cap. I). En algunas oportunidades esa conducta del demandado debe ser culposa (cap. II). Ahora, es necesario que haya un
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daño (cap. III) y que ese daño sea causado por la conducta del agente. (cap. IV)‖22.
En este sentido, teniendo en cuenta que esta investigación consiste en analizar los presupuestos de la responsabilidad civil por daños al medio ambiente con relación al derrame de hidrocarburos en el mar, a continuación se señalará cada presupuesto bajo la óptica extracontractual, toda vez que el artículo 16 de la ley 23 de 1973 consagró un principio general de responsabilidad civil por daños ocasionados al medio ambiente bajo la perspectiva extracontractual23 que es del siguiente tenor:
―El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado”.
1.2.1 La conducta ilícita por parte de un agente. Para que haya un daño ambiental y surja la responsabilidad civil extracontractual se requiere una ―acción u obrar humano, conducta o comportamiento que, dados los restantes elementos, engendra la obligación de reparar‖24.
Dicho comportamiento debe ser exteriorizado por una persona y no por fenómenos de la naturaleza, ya que éstos no generan consecuencias jurídicas, a
22 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Bogotá: Legis, 2007, p. 187. 23 Los artículos 2341 y siguientes del Código Civil Colombiano regulan la responsabilidad extracontractual.
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menos de que se trate de un caso fortuito, el cual, si tiene la virtualidad de afectar relaciones jurídicas preestablecidas. Como señala Ghersi: “los fenómenos de la naturaleza no accionan el derecho por si mismos; no se los puede contener en una normativa jurídica y menos aún establecerle consecuencias jurídicas (salvo cuando afectan relaciones jurídicas preestablecidas, como el caso fortuito (…)”25.
En materia de hidrocarburos, por ejemplo, existe un caso de derrame de petróleo en el mar, que es la contaminación por accidente. En este caso, un vertimiento de crudo puede darse por el hundimiento de un buque petrolero debido a fallas técnicas exteriorizadas por el personal dedicado a tales actividades, como también por un caso fortuito o fuerza mayor, esto es, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio de un buque imposible de prever y de evitar por el hombre, ya que a pesar de utilizar la más alta tecnología y los demás medios idóneos para prevenir ese fenómeno, no fue posible conocer con anterioridad la hora, lugar y fuerza del naufragio.
Con lo anterior se demuestra, como un hecho ilícito puede consistir en un comportamiento exteriorizado por una persona (que es lo que sucede en la mayoría de los casos), y en contados casos por fenómenos de la naturaleza siempre y cuando tengan la virtualidad de afectar relaciones jurídicas preestablecidas.
Por otra parte, la conducta desplegada por el hombre puede ser por acción o por omisión.
El comportamiento ilícito es por acción cuando la conducta del individuo se manifiesta de tal manera que produce movimientos en el mundo real ocasionando un daño, es decir, “cuando el agente con su propio comportamiento produce todos
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los elementos físicos necesarios para la mutación del mundo exterior se produzca, cuando con cosas o sin ellas, alguien lesiona a otro o deteriora o destruye una cosa”26.
En materia ambiental, cuando se trata de aguas marítimas, las acciones ilícitas pueden consistir en actividades relacionadas con la exploración, producción y transporte de hidrocarburos en el mar.
Por otro lado, la conducta humana también puede manifestarse mediante una omisión. Existen dos tipos de omisiones, la omisión en la acción y la omisión pura y simple. La primera hace referencia a la abstención, en el desarrollo de una conducta, de un comportamiento que incide en la causación del perjuicio, sin tomar las medidas necesarias para poder evitarlo. Por otro lado, habrá omisión pura y simple cuando el agente simplemente se abstiene de realizar una conducta.
Al respecto, Mosset Iturraspe establece lo siguiente:
―Existe abstención en la acción cuando el autor del perjuicio al entregarse a una actividad particular, se abstiene de adoptar todas las precauciones que serían necesarias para que esa actividad no causara daños a los demás. Abstención pura y simple es el mero no haber obrado, el haber dejado que se cumpliera un acontecimiento que él no habría contribuido a crear‖27.
Hay que tener en cuenta que tanto la omisión por acción como la omisión pura y simple constituyen incumplimiento a obligaciones de hacer. Como señala Campos Díaz: “en materia ambiental podemos considerar como obligaciones de hacer
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aquellas que generalmente se encuentran frente a la administración pública, en virtud de que es ante ésta que hay que cumplir con determinados requisitos para poder llevar a cabo alguna actividad y cumplir con las obligaciones que las leyes aplicables establecen”28.
En este sentido, para efectos de llevar a cabo la actividad de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en el mar, es necesario cumplir con una serie requerimientos que incluyen licencias ambientales y normas relativas a medidas de seguridad establecidas en convenios internacionales, cuya omisión puede originar un daño ambiental y por consiguiente una posible responsabilidad civil. Más adelante se establecerán cuales son los convenios aplicables ante un derrame de hidrocarburos en el mar.
Hasta ahora se ha dicho que la conducta ilícita debe ser exteriorizada por el hombre ya sea por una acción o por una omisión. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que “la acción, conducta o comportamiento, genera responsabilidad civil, sin perjuicio de los restantes elementos o presupuestos, cuando es antijurídica”29, esto es cuando es ilícita, es decir, cuando es contraria a derecho30.
Cuando se dice que debe ser contraria a derecho, queremos decir que es necesario que el agente transgreda o viole lo consignado en el ordenamiento jurídico, en la medida que implique violación a deberes jurídicos. Como dice Mosset Iturraspe: “la acción será antijurídica, creemos, cuando infrinja los mandatos o prohibiciones del ordenamiento jurídico; cuando viole una norma o deber destinada a la protección de los intereses. El juzgador tendrá en cuenta, en
28 CAMPOS DÍAZ, Ob. cit., p. 96. 29 MOSSET ITURRASPE, Ob. cit., p. 23.
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consecuencia, a más de los dictados de la ley, los del orden público y las buenas costumbres”31.
De acuerdo con lo anterior, la antijuridicidad en la acción no solo se refiere a la violación de normas jurídicas sino también a deberes consignados en una regla jurídica consuetudinaria o un principio general del derecho, como sucede con el deber genérico de no causar daño a los demás, deber de respeto que se traduce en el principio alterum non laedere. Al respecto, Luquin Bergareche establece lo siguiente:
―Ilícito no es solo, como el término parece sugerir, lo que contraviene las normas legales, pues la contravención del Derecho puede tener lugar, no sólo en el caso de violación de normas de este carácter, sino también cuando lo que se vulnera es una regla jurídica consuetudinaria o un principio general del Derecho. Y en esta materia que tratamos es importante tener esto en cuenta, pues el reconocimiento de un deber general de respeto al derecho ajeno concretado en el principio ―alterum non laedere‖ se traduce en la exigencia de responsabilidad civil a quien viole o vulnere este principio‖ 32.
Así mismo, De Miguel Perales señala: ―(…) el protagonismo en la responsabilidad civil por daños al medio ambiente, en lo que al elemento ilicitud se refiere, debe concederse al principio alterum non laedere” 33.
En Colombia el principio alterum non laedere está consignado en el artículo 2341 del Código Civil.
31 MOSSET ITURRASPE, p. 37.
32 LUQUIN BERGARECHE, Raquel. Mecanismos jurídicos civiles de tutela ambiental. España: Aranzadi S.A., 2005, p. 140-141.
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Por otro lado, es necesario resaltar que existen eventos en los cuales el ordenamiento jurídico justifica la conducta ilícita del agente, de tal forma que no la considera antijurídica; tal es el caso de la legítima defensa, estado de necesidad, ejercicio legítimo de un derecho o cumplimiento de un deber legal, el cumplimiento de una orden de autoridad competente y el consentimiento del ofendido34.
1.2.2 La existencia de un daño. El daño es un elemento esencial y determinante en la responsabilidad civil, ya que “aunque se den el hecho, la culpa, y el nexo causal, no existe obligación de indemnizar si no parece claro el daño”35.
Martínez Rave establece el siguiente concepto de daño: “el daño es simple y llanamente el lesionamiento o menoscabo, que se ocasiona a un interés lesionado, perturbado o agredido, esté o no consagrado como un derecho real u objetivo”36.
Por otra parte Tamayo Jaramillo señala que el daño civilmente indemnizable es aquel ―menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial‖37
De acuerdo con lo anterior, consideramos que el daño es todo menoscabo o lesión que sufre una persona en su interés simple no reprochable por el derecho como consecuencia de una conducta ilícita desplegada por otra persona.
34 El Código Civil no mencionan los eventos de legítima defensa y estado de necesidad, sin embargo, el Código Penal si hace referencia al tema. El artículo 32 en los numeral 6 y 10 regulan la legítima defensa; el numeral 7 hace referencia al estado de necesidad, los numerales 3 y 5 al ejercicio legítimo de un derecho y al cumplimiento de un deber legal, el numeral 4 al cumplimiento de una orden de autoridad competente, y el numeral 2 al consentimiento del ofendido.
35 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. La Responsabilidad Civil extracontractual. Medellín: Dike, 7ª edición, 1993, p. 201.
36 Ibid.
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Para que un daño sea resarcible debe cumplir con las siguientes exigencias:
– El daño debe ser cierto: Para que un daño sea cierto y produzca efectos en derecho debe existir y comprobarse. Como dice Roberto H. Brebbia: “Afirmar que el daño es cierto, es lo mismo, en realidad, que expresar que el daño debe existir para que origine el derecho a un resarcimiento‖38.
En este sentido, los daños hipotéticos o eventuales no son indemnizables, debido a que ―las consecuencias del hecho dañoso no existen realmente o no son lógicas, necesarias sino simplemente posibles, contingentes o hipotéticas‖39.
– El daño debe ser personal de quien demanda la reparación: El daño debe afectar un interés propio del sujeto que presenta la demanda. En este sentido, ―no se puede reclamar el derecho a la indemnización cuando el daño es causado a otra persona, a no ser que se trate de hacer uso de un derecho de representación, en donde el interés afectado debe ser el de la persona que intenta la acción aunque se haga a través de su representante legal, quien procesalmente lo reemplaza‖40.
– Subsistencia del daño: No basta que el daño sea cierto y personal de quien demanda la reparación, es necesario además que el daño subsista al momento en que el juez profiera sentencia. Como subsistencia del daño lo entendemos como
―no pagado, pendiente de indemnización, en el momento del fallo‖41. De esta
forma, si el demandado paga antes de proferirse sentencia de primera instancia, se extingue la obligación de reparar por falta de subsistencia del daño, además, la indemnización no puede ser fuente de enriquecimiento sin causa.
38 BREBBIA, Roberto H. Del Daño. Bogotá: Jurídica Bolivariana, 2003, p. 54. 39 MARTÍNEZ RAVE, Ob. cit, 1993, 7ª edición, p, 204.
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Los daños ambientales se diferencian de los restantes perjuicios ya que presentan dificultades como las siguientes:
―a) Son en muchas ocasiones, despersonalizados o anónimos, con graves dificultades para la determinación del agente; b) suelen alcanzar y provocar un número elevado de víctimas, un barrio, una región, el país; c) pueden ser el resultado de actividades especializadas que utilizan técnicas específicas, desconocidas para las víctimas, y d) también ser un daño cierto y grave para el ambiente, el agua subterránea o un lago (…)‖42.
En el caso de contaminación ambiental por derrames de hidrocarburos en el mar, se evidencia lo expresado en el literal c), debido a que la actividad de exploración, producción y transporte de crudo constituye una actividad especializada que requiere de una tecnología de avanzada y más si se trata de operaciones costa afuera que es nuestro tema de estudio.
Para finalizar el tema de daños como presupuesto de responsabilidad civil, es necesario hacer una mención a la clasificación de daños.
El daño se distingue en patrimonial y extrapatrimonial. Es patrimonial aquel daño que por ocasión de una conducta ilícita desplegada por el agente causa un detrimento a intereses o bienes de contenido económico de una persona, a diferencia del daño extrapatrimonial, que por exclusión, incluye todos los demás
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perjuicios ocasionados a intereses del afectado que no están en su patrimonio, como los perjuicios hoy denominados morales43.
Dentro de los daños patrimoniales, está el daño emergente y el lucro cesante. El primero, consiste en el ―empobrecimiento directo del patrimonio económico del perjudicado, la disminución específica, real y cierta del patrimonio”44, dicho de otra
forma, el daño emergente es la disminución de activos o incremento de pasivos para efectos de atender el daño. En cambio, el lucro cesante, consiste en la perdida de nuevas ganancias, utilidades o la imposibilidad de recibir beneficios ciertos como consecuencia de la conducta ilícita de agente. Al respecto, Gilberto Martínez Rave señala: “Comúnmente se ha definido como lo que no entra al patrimonio del perjudicado, como consecuencia del hecho daño”45.
En materia ambiental se evidencia la existencia de daños que afectan tanto al patrimonio de una persona como en su esfera personal. Un ejemplo, son las catástrofes ambientales que genera un derrame de petróleo en el mar por colisiones de buques que cargan este tipo de sustancias. Los daños pueden ser desde daños patrimoniales, como es el empobrecimiento económico de quienes incurrieron en costos de limpieza y regeneración de la zona marina afectada o la pérdida de ingresos por depender del medio lesionado, como daños personales, por ejemplo, las lesiones a la salud de los pescadores que entraron en el vertido.
43 MARTÍNEZ RAVE, Ob. cit, 1993, 7ª edición, p. 211; dice este autor:
―Actualmente se abre a una clasificación distinta que habla de ―daños o perjuicios patrimoniales‖, que incluye todos los daños o perjuicios que perturban bienes de contenido económico, y daños o ―perjuicios extrapatrimoniales‖, que por exclusión engloba todos los demás y en los cuales obviamente quedarían incluidos los perjuicios hoy denominados morales‖.
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Respecto a este tema, vale la pena citar lo expresado por Felpeto Santero:
―Hay que tener en cuenta que un accidente ecológico puede provocar diversos tipos de daños: en primer lugar, daños personales que afecten a la integridad personal del individuo, daños patrimoniales que afecten a su esfera económica y un daño directo al medio ambiente. Pensemos por ejemplo, en el desastre del Prestige, cuyo vertido ocasionó cuantiosos daños en fincas, bateas, paseos marítimos, barcos, etc. Además de eso, en este momento, se está valorando el impacto sobre la salud de los pescadores que entraron en contacto con el vertido y nadie puede negar que junto a estos daños personales o patrimoniales se ha producido un menoscabo terrible de la biodiversidad existente en las costas e islas protegidas, así como al fondo marino, un daño que a priori podríamos calificar como daño al medioambiente ―strictu sensu”46.
Más adelante, se analizará los diferentes daños que pueden producirse ante un vertimiento de crudo en el mar.
1.2.3 Debe existir una relación de causalidad entre la conducta ilícita del agente y el daño producido por este. Para que exista responsabilidad civil, es necesario que exista un nexo de causalidad entre el daño que sufre la víctima y la conducta ilícita del presunto responsable.47 Aunque no existe una definición legal expresa de este presupuesto de responsabilidad, su fundamento normativo se encuentra consagrado en el artículo 2341 del Código Civil.
46FELPETO SANTERO, Ignacio. El Concepto de Daño ambiental en la nueva directiva 2004/35/CEE. En: Revista jurídica de castilla- la mancha. Madrid. No. 39 (diciembre de 2005), p. 108.
47 MARTÍNEZ RAVE, Ob. cit., 7ª edición, 1993, p. 227; dice este autor:
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La relación de causalidad tiene dos ámbitos de aplicación. Por una parte, sirve para identificar el presunto responsable, y por otro lado, sirve para delimitar los daños reparables, ya que solo se indemniza los perjuicios que tengan nexo causal con el hecho ilícito. En este sentido, “la causalidad indica ―quien‖ es el autor o el responsable del daño, y ―en qué medida‖ o ―hasta donde‖ debe resarcir‖48.
Existen teorías que estudian y explican el presupuesto del nexo causal, una de ellas es la “teoría de la equivalencia de las condiciones‖49. Sin embargo, ―la práctica judicial nos enseña que, necesariamente, la teoría que se aplica es la de la causalidad adecuada, por más que en los fallos se afirme la aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones”50.
De acuerdo con dicha teoría cuando existen varias causas posibles, deben de examinarse esos antecedentes y será causa del daño aquella que según las reglas de la experiencia y sentido común sea la más adecuada e idónea para producir el resultado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de septiembre de 2002 refiriéndose a la teoría de la causalidad adecuada estableció lo siguiente:
“Y hoy, con la adopción de un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran espacio, con la precisión que más adelante se hará cuando de asuntos técnicos se trata, se asume que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la
48MESSINA DE ESTRELLA, Graciela N. Responsabilidad por daños. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1990, p. 70.
49GHERSI, Carlos Alberto Ob. cit., p. 90; dice este autor: “Tal vez la primera de las teorías que se ocupó de la cuestión fue la de la equivalencia de las condiciones. Su idea central es que todas las condiciones que aparecen y conforman el antecedente tienen la misma calificación de intensidad y valoración para la producción del consecuente. La imposibilidad de detección o individualización de una de ellas para convertirla en causa hizo que esta teoría fuera rápidamente abandonada‖.
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experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ―adecuado‖, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo‖51.
Uno de los problemas más graves en materia de responsabilidad civil por daños al medio ambiente es la prueba del nexo causal entre la actividad o hecho ilícito del agente y el daño producido por este. La dificultad se presenta cuando los daños no se manifiestan al momento de exteriorizarse el hecho ilícito, sino que se desarrollan y se extienden a lo largo del tiempo.
Como señala Mosset Iturraspe, Hutchinson y Donna: “Hemos visto que los hechos contaminantes o degradatorios pueden ser uno o varios, originados en una misma o en distintas personas, hechos que se prolongan en el tiempo y van sumando sus efectos nocivos, en ocasiones agravando los resultados dañosos y en otras manteniendo la misma resultancia negativa‖ 52.
Por otro lado, Felpeto Santero menciona lo siguiente:
―La primera dificultad que encontraremos será la propia naturaleza del daño ambiental aún cuando nos enfrentemos a un daño concreto, es decir, un daño cierto e identificable. Tenemos que tener en cuenta que la mayor parte del daño puede quedar oculto a priori, aparecer a medio o largo
51 Corte Suprema de Justicia, 26 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente: Jorge Santos
Ballesteros. Expediente 6878.
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plazo, sobre todo por la dinámica propia de los ecosistemas donde todos los aspectos están interrelacionados de manera que la contaminación, por ejemplo, del agua de un lago tendrá efecto sobre los peces y las plantas que allí habitan pero a su vez, sobre los animales que se alimentan de estos, etc. Las interrelaciones propias de los ecosistemas es lo que confiere al daño ambiental una identidad propia y unas características que hacen, en algunos casos, muy complejo ―identificar todos los daños ligados a una emisión contaminante‖53.
En materia de derrames de hidrocarburos en el mar, aunque los daños son visibles cuando lo sufren animales como ballenas y focas, no lo son cuando lo padecen invertebrados y algas, y otras especies marinas que se encuentran en el medio marino. Es así como gran parte de los perjuicios no se observan de inmediato en este tipo de contaminación ambiental.
En este sentido, “puede que los microbios acuáticos y algas no sean tan notorios como los otros, pero debido a que proveen alimento para organismos mayores, los impactos en estas poco conspicuas criaturas tendrá un efecto en cadena a través del tiempo en el resto del ecosistema” 54.
Por otro lado, Sánchez-Friera González señala que además de los daños continuados, la concurrencia de causas en una contaminación ambiental dificulta la prueba del nexo causal:
―Efectivamente la complejidad de las verificaciones técnicas necesarias para poder conseguir esta demostración (demostrar quiénes son
53FELPETO SANTERO, Ignacio. El Concepto de Daño ambiental en la nueva directiva 2004/35/CEE. En: Revista jurídica de castilla- la mancha. Madrid. No. 39 (diciembre de 2005), p. 114.
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estrictamente los responsables de los daños producidos), junto a la circunstancia de que, como al hablar del daño veíamos, las consecuencias dañosas se manifiesten, a veces, tras un largo periodo de tiempo y sobre todo a que la contaminación no siempre obedece a una causa aislada, sino que varias causas suelen concurrir al evento dañoso, hace que resulte altamente difícil precisar la causa determinante, provocando que aparezcan muy frecuentemente en las sentencias problemas de nexo causal, y que sea la no probanza del mismo el primer motivo de denegación de la indemnización solicitada‖55.(Negrilla fuera del
texto).
Ahora bien, cuando se produce un derrame de hidrocarburos en el mar, la contaminación puede provenir de varias causas. Estas causas serán estudiadas más adelante cuando se analice la relación de causalidad ante un vertimiento de crudo en el mar. Por ahora lo que hay que tener en cuenta, es que el problema de identificar el nexo causal puede solucionarse mediante la aplicación del criterio de probabilidad, el cual consiste en analizar la producción del daño de acuerdo con la posibilidad cierta de producirse, bajo un análisis jurídico y no científico.
Al respecto, Luquin Bergareche señala lo siguiente haciendo referencia al problema señalado:
―Ante este problema habrá que optar por renunciar a la utilización de la idea física de la <<causa>> tal y como proviene del campo de las ciencias de la naturaleza y de la lógica, y entender que la causalidad jurídica como criterio de atribución de responsabilidad no es una teoría científica, sino moral, en cuanto que lo que se valora es <<su aptitud para poder
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imputársele el daño ocasionado>>, de acuerdo con criterio de mayor o menor probabilidad‖56.
Por último, es necesario tener en cuenta, que la relación de causalidad como presupuesto de responsabilidad civil puede interrumpirse, eximiendo al presunto responsable la obligación de reparar el daño causado, por los siguientes eventos: a) Fuerza mayor y caso fortuito; b) Hecho de la victima; y c) Hecho de un tercero57.
a) Fuerza mayor y caso fortuito. El artículo 64 del Código Civil reformado por el artículo 1 de la ley 95 de 1890 define la fuerza mayor y el caso fortuito de la siguiente manera: ―Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que nos es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”.
De acuerdo con lo anterior, es necesario resaltar que el Código Civil equipara el caso fortuito y la fuerza mayor como una misma figura.
Al respecto, La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 1989 señala lo siguiente:
―La jurisprudencia nacional no ha estado por entero ausente de la querella de distinguir el caso fortuito de la fuerza mayor, como quiera que, así no sea ese el criterio dominante en la doctrina de la Corte, sí ha sostenido en algunas ocasiones que si bien producen el mismo efecto, "esas dos
56 LUQUIN BERGARECHE, Ob. cit., p. 144.
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figuras son distintas y responden a formas también muy diversas". (Cas. Civ. de 7 de marzo de 1939, XLVII, 707) 4. Empero, el criterio más sólido y de mayor aceptación en el campo del derecho civil, es el de la identidad de concepto entre el caso fortuito y la fuerza mayor, tal como se desprende del texto del derogado artículo 64 del Código Civil y, de la forma como quedó concebido el artículo 1º. De la Ley 95 de 1890, que sustituyo a aquel‖58.
En este orden de ideas, Martínez Rave señala lo siguiente: “Es indiferente que se le llame fuerza mayor o caso fortuito, lo importante es que sea un fenómeno o acontecimiento imprevisible e irresistible”59.
Por lo anterior, consideramos que es indiferente mencionar caso fortuito o fuerza mayor, lo importante en materia civil y para efectos de exonerar al presunto responsable es que se trate de sucesos imprevistos e irresistibles60.
b) Hecho de la victima. El hecho de la victima constituye eximente de responsabilidad civil, siempre y cuando exista un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por la victima y el daño sufrido por ella61. Es necesario
resaltar que “si el causante lo provocó o lo causó parcial o totalmente no tiene el hecho de la victima ninguna consecuencia liberatoria”62, es decir, el presunto
58 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Magistrado Ponente. Alberto Ospina Botero, 20 de noviembre de 1989.
59 MARTÍNEZ RAVE, Ob. cit., 7ª edición, 1993, p. 243.
60 MARTÍNEZ RAVE, Ob. cit., 7ª edición, 1993, p 243, este autor define la imprevisibilidad de la siguiente forma: ―(…) se refiere a que el fenómeno no puede preverse, no puede normalmente suponerse que se va a presentar o que va a ocurrir. La falta de previsión debe referirse a una personal colocada en iguales condiciones objetivas del presunto responsable‖. Respecto al término irresistible el autor lo describe como: ―la imposibilidad de resistir. (…). Debe tratarse de un fenómeno insuperable. La irresistibilidad no debe referirse a la persona en especial. Debe referirse a un término genérico‖.