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2. CONCEPTOS Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO AL

2.4 Acciones de grupo

derechos de las personas, conocido como las acciones de grupo.

Estas acciones son reguladas por la ley 472 de 1998, siendo el artículo 3 el encargado de definirlas en los siguientes términos:

―Acciones de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas‖.

En este sentido, se puede afirmar que las acciones de grupo son un mecanismo judicial previsto para una clase determinada de personas que pretenden una reparación económica por los daños causados en situaciones y circunstancias comunes.

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Así, la Corte Constitucional en sentencia C-569 de 2004 señaló lo siguiente:

―La acción de grupo pretende reparar el daño ocasionado a unas personas que hacen parte de un grupo, en la medida en que todas esas personas fueron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, que ameritan un tratamiento procesal unitario. La determinación de la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo‖99

De conformidad con lo anterior, la acción de grupo tiene las siguientes características:

1. Es una acción indemnizatoria: La finalidad principal de las acciones de grupo es obtener una reparación de carácter pecuniario por el daño ocasionado a un individuo integrante de un grupo. Así, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 46 de la ley 472 de 1998: “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios‖

De acuerdo con lo anterior, las acciones de grupo se diferencian de las populares en cuanto que las primeras buscan como finalidad primordial reparar los daños que se están produciendo o que se causaron a derechos de carácter individual o colectivo. En cambio, las acciones populares tienen como finalidad prevenir el agravio, amenaza o peligro a derechos o interés exclusivamente colectivos.

Ahora, cabe reiterar que las acciones de grupo no solamente amparan derechos subjetivos sino todo tipo de derechos. Lo anterior tiene fundamento, de

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CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-569 de 8 de junio de 2004, Magistrado ponente. Rodrigo Uprimny Yepes.

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conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-528 de 1992 señaló lo siguiente:

―Las Acciones de Clase o de Grupo no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo a los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez; empero, exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios‖100.

De la misma manera, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-1062 de 2000 en los siguientes términos:

―El hecho de que las acciones de clase o de grupo se encuentren reguladas dentro de una norma constitucional que hace referencia en su mayor parte a la garantía procesal de los derechos e intereses colectivos, como ocurre en el artículo 88 de la Carta, no significa que aquellas sólo puedan intentarse para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización adeudada por los perjuicios causados en derechos e intereses colectivos, pues dichas acciones también podrán formularse con respecto de toda clase de derechos constitucionales fundamentales y subjetivos de origen constitucional o legal cuando han sido lesionados a un número plural de personas, con identidad de causa y responsable, con

100 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-528 de 18 de septiembre de 1992, Magistrado ponente, Fabio Moron Díaz.

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el fin de reclamar la respectiva reparación de perjuicios ante el juez, en forma pronta y efectiv 101.

2. Las acciones de grupo requieren cumplir con unos requisitos mínimos en cuanto a los titulares de la acción, la determinación de la responsabilidad que se pretende declarar y el objeto de protección:

En cuanto a lo primero, son titulares de la acción de grupo las personas que hubieran padecido un daño individual, con la posibilidad de que una de ellas presente la demanda en representación de las demás, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la ley 472 de 1998102

Ahora, es necesario que el grupo lo integren mínimo veinte personas para efectos de admitirse la demanda, de acuerdo con el pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-116 de 2008. Al respecto señaló la Corte lo siguiente:

La exigencia de que el grupo debe estar conformado por al menos veinte (20) personas no es un presupuesto para la presentación de la demanda en una acción de grupo, sino un requisitos para su admisión, so pena de su inadmisión y posterior rechazo‖103

101 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1062 de 16 de agosto de 2000, Magistrado ponente. Alvaro Tafur Galvis.

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El artículo 48 de la ley 472 de 1998 señala lo siguiente: “Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47. El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados. Parágrafo. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”

103 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-116 de 13 de febrero de 2008, Magistrado ponente, Rodrigo Escobar Gil.

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Así mismo, es necesario que las personas que integran el grupo compartan la misma situación respecto a la causa que ocasionó los perjuicios individuales y con relación a los demás presupuestos de la responsabilidad, esto es, que exista un mismo hecho ilícito generador de daños, un mismo autor de los mismos, es decir, un mismo responsable y una misma relación de causalidad entre el hecho producido por el agente y los daños padecidos por los miembros del grupo. Al respecto, la Corte Constitucional estableció lo siguiente:

―En lo relativo a la determinación de la responsabilidad en la causación del daño, para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que existan condiciones uniformes en el número plural de personas. Esto significa que las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos‖104.

3. La acción de grupo caduca por un término de los 2 años contados a partir de la fecha en se ocasiono el daño o cesó la conducta causante del mismo, de conformidad con el artículo 47 de la ley 472 de 1998105

104 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1062 de 16 de agosto de 2000, Magistrado ponente. Alvaro Tafur Galvis.

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El artículo 47 de la ley 472 de 1998 señala lo siguiente: ―Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”

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4. La acción de grupo se encuentra dentro de las acciones de carácter principal, es decir, procede a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de protección, así lo señala el artículo 88 de la Constitución Política y el artículo 47 de la ley 472 de 1998 cuando señala que la misma puede promoverse "sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios‖.

Con respecto al tema objeto de estudio, esto es, la contaminación por derrames de hidrocarburos en el medio marino, cabe la posibilidad de instaurar acciones de grupo ya que por ocasión de un vertimiento de tal naturaleza se pueden producir daños a un grupo de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa.

A manera de ejemplo, si el choque de un buque petrolero contra arrecifes genera derrame de crudo en el medio marino y en las costas y por tal motivo produce en los habitantes del terreno afectado daños en su patrimonio, pueden los afectados reunirse e instaurar una acción de grupo con el fin ultimo que se les indemnicen por los daños padecidos, siempre y cuando se cumplan con las exigencias señaladas en la ley 472 de 1998, entre ellas: 1) que los accionantes pertenezcan a un grupo mínimo de veinte personas y hayan sufrido daños ciertos; 2) que la acción se haya presentado con el fin de obtener una indemnización; 3) que los integrantes del grupo hayan sufrido perjuicios derivados de la misma causa, es decir, que los daños causados sean producto específicamente del derrame de petróleo deliberado por el buque petrolero, que exista un mismo autor del daño y una misma relación de causalidad; y 4) que no haya caducado la acción de grupo en los términos del artículo 47 de la ley 472 de 1998.

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2.5 Contaminación: La ley 23 de 1973 en su artículo 4 define contaminación