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2. CONCEPTOS Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO AL

2.6 Daño ambiental

responsabilidad civil. No obstante, es necesario hacer algunas apreciaciones a este concepto visto desde el ángulo del derecho ambiental.

Para comprender el daño ambiental y sus implicaciones en materia de hidrocarburos es necesario en primer lugar definir el medio ambiente.

Consideramos como medio ambiente: “aquel conjunto de elementos naturales que determinan las características y composiciones de un lugar, como el aire, el agua, el suelo, la flora, la fauna, el paisaje y todos los elementos que contribuyen al goce de los bienes de la naturaleza, como el silencio y la tranquilidad, así como los bienes que integran el patrimonio cultural y los aspectos característicos del paisaje”112.

111 Ibidem.

112 PEREZUTTI CASSOLA, Gustavo. Seguro, responsabilidad civil y delitos ambientales. Buenos Aires: B de F Ltda., 2007, p. 72.

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De acuerdo con la anterior definición, el medio ambiente está integrado por bienes naturales (aire, agua, suelo etc.) y por elementos indispensables para la calidad de vida del hombre (silencio, tranquilidad, paisaje).

En cuanto a daño ambiental, Conde Antequera lo define como:

Aquél que se causa a bienes, elementos o recursos integrantes del medio ambiente como bien jurídico colectivo, que carecen de un titular específico, y, conforme a lo dicho anteriormente, asimismo consideramos daños ambientales a aquellos que se producen sobre bienes patrimoniales de un particular que, como veíamos, forman parte del medio ambiente por su naturaleza y por la función que desempeñan (ej montes privados o recursos forestales) y que no dejan de ser bienes ambientales o recursos naturales por el mero hecho de que su titularidad corresponda a un particular”113.

A su vez, Sánchez Friera Gonzalez se refiere al daño ambiental de la siguiente manera:

―Los daños indemnizables por deterioro del medio ambiente, son daños concretos que podemos llamar ambientales, porque surgen a consecuencia de inmisiones que contaminan el aire, el agua o el suelo, con el perjuicio consiguiente para personas y cosas‖114.

Nos acogemos a las dos definiciones descritas con anterioridad, en el sentido de considerar el daño ambiental como toda lesión ocasionada a un bien integrante

113CONDE ANTEQUERA, Jesús. El deber jurídico de restauración ambiental. Granada: Comares, 2004, p.26.

114 SÁNCHEZ- FRIERA GONZÁLEZ, María del Carmen. La responsabilidad civil del empresario por deterioro del medio ambiente. Barcelona: J.M Bosch, 1994, p. 232.

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del medio ambiente que afecta a la colectividad, y por tal motivo a los intereses legítimos de una persona determinada.

Ahora, consideramos que Conde Antequera se queda corto cuando dice que los daños al medio ambiente son también aquellos que se producen sobre bienes ambientales que forman parte del patrimonio de un particular. A diferencia de lo que opina este autor, creemos que existe la posibilidad de que la victima sufra un daño por el perjuicio ocasionado a un recurso medioambiental del que sacaba un beneficio a pesar de no ser propietario de ese recurso. Un ejemplo, son las lesiones que padecen los propietarios de instalaciones hoteleras por el efecto visual que produce un derrame de petróleo en las costas aledañas al hotel. Este mismo caso se menciona en los capítulos finales de este documento, cuando se aplica el daño como presupuesto de la responsabilidad civil ante la presencia de un derrame de petróleo en el mar.

Por otro lado, es necesario resaltar que la responsabilidad civil hace referencia a la obligación que asume un sujeto en reparar el daño ocasionado a otro. Por lo tanto, es necesario distinguir los diferentes tipos de bienes que integran el medio ambiente, para así determinar cuáles son objeto de reparación.

Como señala Conde Antequera:

―La naturaleza jurídica de los diversos bienes integrantes del concepto de medio ambiente va a tener también relevancia respecto a la posibilidad de restauración de los mismos. Al respecto, es necesario realizar también previamente algunas precisiones, distinguiendo: a) Medio ambiente patrimonializable o susceptible de apropiación, de una titularidad o de un derecho de disposición sobre el mismo. Este carácter suele concurrir en ciertos bienes ambientales que poseen un aspecto susceptible de valoración patrimonial, además del propio valor ambiental que poseen

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intrínsecamente. b) Medio ambiente no patrimonializable o no susceptible de apropiación. No tiene un valor patrimonial ―per se‖, sino un valor puramente medioambiental. Este aspecto se consideraría ―extracommercium‖ y no cabría, como decimos, una titularidad sobre el mismo‖115.

De acuerdo con lo anterior, existen dos tipos de bienes ambientales: los que son susceptibles de apropiación y los que no se pueden adquirir por ser de dominio público y tener un valor puramente medioambiental. El daño producido a estos últimos se denomina daño ecológico en sentido estricto, ya que generan una lesión al medio ambiente independientemente de los efectos que puedan tener sobre las personas.

De acuerdo con lo anterior, daño ecológico en sentido estricto es ―la destrucción de un espécimen de fauna de una especie rara (…) la contaminación masiva, crónica o accidental del mar, de un lago, o de un curso de agua que entrañe la muerte constante de peces, de aves, siendo por tanto, perjuicios incontestables, por esta ya realizados‖116

En cambio el daño ambiental implica detrimientos que se producen tanto a los bienes o elementos que integran el medio ambiente como los perjuicios causados, indirectamente en los intereses de las personas como consecuencias de las afectaciones a los bienes ambientales.

Ahora, se puede afirmar que bajo una perspectiva amplia, esto es, desde el punto de vista jurídico, político, económico y social el daño ecológico se asimila al daño

115 CONDE ANTEQUERA, Ob. cit., p.17. 116 LITTMANN-

MARTIN y LAMBRECHTS. “Rapport général”. p. 51, citado por BRICEÑO CHÁVES. Andrés Mauricio. Daño ecológico. Presupuestos para su definición. En: Lecturas sobre de Derecho del Medio Ambiente. Tomo V. Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 82.

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ambiental, siempre y cuando se entienda como aquel: ―cualquier menoscabo o vulneración de los bienes ambientales (dentro de los que se comprenden tanto los recursos bióticos como abióticos), del paisaje como expresión figurada del ambiente y de la vida, salud y bienes de los seres humanos, que se produce como consecuencia de toda contaminación que supere los límites de asimilación y de nocividad que pueda soportar cada uno de estos‖117

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que un daño ocasionado al medio ambiente solo se repara a través del sistema de responsabilidad civil si ese daño produce un menoscabo a un bien o interés de una persona. En este sentido, se puede afirmar que la misma no se aplica a los daños ecológicos en sentido estricto, ya que estos solo se basan en la lesión que se causa al medio ambiente como tal, con independencia de la afectaciones que se produzcan a los bienes de una persona en particular.

Al respecto Conde Antequera sostiene lo siguiente:

―En el caso de que el bien o recurso ambiental dañado sea de titularidad privada, podría exigirse responsabilidad civil al causante del daño ocasionado a ese bien, al menos en lo que atañe a su aspecto privativo. Si el bien dañado es un bien demanial o de dominio público, la exigibilidad de responsabilidad tendría carácter público, regulándose en la normativa administrativa o penal vigente‖118.

Ahora, surgen interrogantes como: ¿qué ocurre con los daños en sentido estricto ecológicos ocasionados por un vertimiento de crudo en el mar? Al encontrarse

117 BRICEÑO CHÁVES. Andrés Mauricio. Daño ecológico. Presupuestos para su definición.Ob.cit. p. 99.

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por fuera del ámbito de la responsabilidad civil, es posible acudir a otro mecanismo de restauración como lo son las acciones populares. Este tema será desarrollado más adelante cuando se aplique el daño como presupuesto de responsabilidad civil a la contaminación por derrame de hidrocarburos en el mar. Por ahora, lo importante es tener claro que el daño ecológico en sentido estricto, como daño puramente medioambiental, no se repara a través del sistema de responsabilidad civil sino mediante un instrumento de derecho público que son las acciones populares.

2.7 La responsabilidad civil aplicada al derecho ambiental. Luego de analizar