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2. CONCEPTOS Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO AL

2.7 La responsabilidad civil aplicada al derecho ambiental

2.7.1. Relación entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal en el

relacionan en cuanto a que un mismo acto ilícito puede estar dentro de la órbita del derecho penal y del derecho civil, a causa de una afectación de bienes jurídicos tutelados por estos dos ordenamientos.

No obstante, existen diferencias entre estos dos tipos de responsabilidades, entre otras:

- El propósito fundamental que persiguen: La responsabilidad penal tiene como finalidad principal la protección del interés general que interesa a toda la comunidad y la protección a las víctimas, en cambio la responsabilidad civil tiene como propósito fundamental la protección de la situación particular del damnificado.

- Las finalidades de la sanción jurídica: la finalidades de la sanción penal son la prevención, retribución justa, reinserción social y protección al condenado, en cambio la responsabilidad civil tiene como finalidad principal la reparación del afectado, volviendo las cosas en la situación que se encontraba si el daño no se hubiera producido.

- El elemento de tipicidad: En el ilícito penal se requiere que el Estado a través del legislador determine que conducta es considerada delito con su respectiva sanción, de conformidad con lo mencionado en el artículo 10 del Código Penal121. A diferencia de lo anterior, la responsabilidad civil tiene como cláusula general que todo daño debe ser reparado, en los términos del artículo 2341 del Código Civil.

121 El artículo 10 del Código Penal señala lo siguiente:

―Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley‖.

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Luego de haber señalado las similitudes y diferencias entre responsabilidad civil y penal, es de vital importancia analizar estas dos figuras bajo la óptica ambiental, especialmente desde la contaminación marítima por vertimiento de hidrocarburos. Lo primero que hay que hay que mencionar es que el derecho penal y el civil deben complementarse con las demás ramas del derecho con el fin de brindar una protección completa e integral al medio ambiente.

Al respecto, Agradano de Llanos señala lo siguiente:

―El derecho penal se debe contemplar dentro de ―un sistema integrador pluridimensional‖, una protección integral del ambiente en la que cada rama del ordenamiento cumpla una función de manera coordinada con las demás (derecho constitucional, administrativo, civil, penal e internacional)‖122.

En este orden de ideas, el derecho al medio ambiente está regulado en tratados internacionales (MARPOL 74/78, La Declaración de Río, Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos (CLC-69), en la Constitución Política (artículo 79, 88, 366) y en la ley o decretos (ley 99 de 1993, ley 23 de 1973, ley 599 de 2000 –Código Penal etc.)

Así, el Código Penal prevé delitos que pueden aplicarse ante la ocurrencia de una contaminación marítima por derrame de hidrocarburos como lo son: los daños causados a recursos naturales, la contaminación ambiental, la contaminación ambiental culposa por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y la explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales;

122 AGRADANO DE LLANOS, María Elena. La protección penal del ambiente. Los delitos

ambientales. En: Lecturas sobre Derecho del Medio Ambiente. Tomo V. Universidad Externado de Colombia, 2004. p. 22.

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tipos penales previstos en los artículos 331123, 332124, 333125, y 338126 del

Código Penal.

Así mismo, el artículo 2341 del Código Civil y el artículo 16 de la ley 23 de 1973 son normas jurídicas de responsabilidad civil extracontractual que prevén soluciones ante la existencia de un vertimiento marítimo de crudo. Ahora, como el derecho del medio ambiente está regulado tanto en la normativa penal como en la civil, surge el interrogante de ¿en qué circunstancias o situaciones es aplicable la responsabilidad civil y en cuales es pertinente emplear la responsabilidad penal ?

Al respecto, Agradano de Llanos señala lo siguiente:

―Pero aún hay que afirmar que la función del derecho penal es claramente de ultima ratio en el sentido de que son las normas no

123 El artículo 331 del Código Penal establece:

―Daños en los recursos naturales. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes‖.

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El artículo 332 del Código Penal señala: ―Contaminación ambiental. El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes‖.

125 El artículo 333 del Código Penal consagra:

― Contaminación ambiental culposa por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. El que por culpa al explorar, explotar o extraer yacimiento minero o de hidrocarburos, contamine aguas, suelo, subsuelo o atmósfera, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes‖

126 El artículo 338 del Código Penal establece lo siguiente:

― Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes‖.

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penales las que deben asumir el papel primerio, a través de la definición de una política preventiva y de una adecuada programación y planificación de todas las actividades públicas de prevención y control y de un sistema sancionatorio no penal, de manera tal que el régimen penal se reserve para los atentados más graves al entorno humano. Por ello es que merece reparos la opinión de quienes pretenden dar al derecho penal un papel prevalente en la lucha contra la degradación ambiental, dotando a la política ambiental de un carácter más represivo que preventivo, lo que ha todas luces resulta inapropiado e inconducente al logro de la misma función de la política, la administración y el derecho ambiental que es, en esencia preventiva‖ 127.

De acuerdo con lo anterior, se puede inferir que la responsabilidad penal solo es aplicable como última medida de prevención, de tal forma que solo se reserve para aquellos casos de contaminación marítima que generen grandes catástrofes ambientales como por ejemplo un derrame de petróleo que vulnere el derecho a la vida y salud de un número elevado de personas. Esto tiene fundamento teniendo en cuenta que la política ambiental debe ser preventiva antes que represiva.

En este sentido, antes de aplicar la responsabilidad penal ante un vertimiento de crudo en el medio marino, es necesario analizar que otros mecanismos idóneos y apropiados pueden emplearse para prevenir y restaurar el medio afectado, como lo son las acciones populares.

127 Ibidem, p. 22.

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3. CONTAMINACIÓN DE LOS MARES