EXPEDIENTE: 1696/02 C.
VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO S E G U N D A S A L A
L A U D O :
México, Distrito Federal a 27 de abril de dos mil seis.---
VISTOS
para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 1998/2006 que emitió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos relacionados con el conflicto planteado por elen contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ---
R E S U L T A N D O :
PRIMERO
.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 26 deseptiembre de 2005 de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: ---
“…PRIMERO.- El actor acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se declara la nulidad del oficio número 326-SAT-R2-A16-01929 de fecha 29 de enero de 2002, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de éste fallo. TERCERO.- Se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO a reinstalar al C. , en
el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados CF 21865, adscrito a la Aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua.- Al pago de salarios caídos y sus incrementos que se acrediten en el incidente de liquidación que al efecto se abra; al pago de Primas vacacionales de los años 2002, 2003, 2004 y 1er.
Período de 2005; al pago de aguinaldos de 2002, 2003 y 2004 dejando a salvo el derecho del actor respecto de los aguinaldos posteriores a 2004 y 2do período de prima vacacional de 2005, hasta que sea debidamente reinstalado en su empleo.- Así como a reconocer la antigüedad del actor por todo el tiempo que permaneció fuera de servicio, esto es del 12 de febrero de 2002 hasta el día que sea debidamente reinstalado en su empleo.- Lo anterior en los términos precisados en el Quinto considerando de éste fallo. CUARTO.- Se absuelve al demandado SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO del pago de vacaciones y del pago de las horas extra reclamadas.- Así como el pago de incentivos que en forma general se otorgan a los empleados aduanales, y demás percepciones asignadas o que se asignaren a la plaza de la que fue separado el actor.- Lo anterior en los términos precisados en el último considerando de éste fallo…”---
SEGUNDO.-
Inconforme con el laudomencionado, el C. promovió
juicio de amparo Nº DT.- 1998/2006 que se tramitó ante
el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, el que procedió a otorgar el amparo solicitado para el siguiente efecto: ---
“…De que la sala responsable lo deje insubsistente y, en su lugar, dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión, con sus respectivas consideraciones, cuantifique la condena de salarios caídos con base en el salario que asciende a la cantidad quincenal de $7,179.74 (siete mil ciento setenta y nueve pesos 74/100 m.n.);
asimismo, cuantifique la condena de prima vacacional y aguinaldo con base en el salario base en el salario base quincenal de $1,923.33 (mil novecientos veintitrés pesos 33/100 m.n.)…”---
TERCERO
.- Con esta fecha, esta Segunda Sala deja insubsistente el laudo de 26 de septiembre de 2005.---C O N S I D E R A N D O :
I.-
Con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, con esta fecha dicta una nueva resolución, siguiendo los lineamientos señalados.---II.-
La litis del presente asunto se constriñe a determinar si el actor tiene derecho a la nulidad deloficio de cambio de adscripción número 326-SAT-R2- A16-01929, de fecha 29 de enero del 2002, y como consecuencia, a la reinstalación en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados puesto CF21864 (20C), adscrito a la Aduana de Ciudad Juárez, Chih., ó como indica la demandada SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, que el actor carece de acción y de derecho, ya que es trabajador de confianza con funciones de igual índole, ya que entre las que desempeñaba se encuentra la de manejar fondos y valores, por lo que no tiene derecho a la inamovilidad en el puesto, y menos aún, para seguir ejerciendo las labores de confianza, además de existir incompetencia y prescripción y fue el actor quien de manera unilateral no se presentó a su nuevo centro de labores, absteniéndose de gestionar el pago de los gastos de menaje de casa.- De la forma en la cual ha quedado fijada la litis, corresponde a la demandada justificar sus excepciones.---
III.- Por lo que respecta a la excepción de
incompetencia, esta quedó resuelta en acuerdo plenario de fecha cinco de junio del dos mil dos (f.69), declarándose este Tribunal competente en términos de
los artículos 123 apartado B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción I, 124-B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
IV.- En cuanto a la excepción de prescripción que opone el demandado (foja 39), contenida en los artículos 112 y 113 fracción I inciso a) y II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que sí no estaba el actor conforme con el tipo de nombramiento expedido, debió de haber solicitado su nulidad dentro del término de un mes, contado a partir de la fecha de expedición del mencionado nombramiento, que fue el 15 de mayo de 2000, en el cual se estableció que era personal de confianza.---
Es de estimarse que la citada excepción de prescripción, es inoperante, toda vez que vistas las prestaciones solicitadas por el actor en su escrito inicial de demanda, se desprende que en ninguna de ellas solicita la nulidad de su nombramiento, razón por la cual no es aplicable el artículo 113 fracción I inciso a)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ---
V.- Con relación a las pruebas aportadas por
la demandada, en cuanto a la confesional a cargo del actor, resulta irrelevante o intrascendente, toda vez que se le decretó la deserción de dicha prueba en audiencia de fecha 28 de enero del 2003 (f.109), por lo que carece de valor probatorio.- ---
♦ En cuanto a la confesión expresa del actor, valorada en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, sirve para acreditar que al actor se le notificó un cambio de adscripción, tal y como lo señala el actor en el hecho 5 de su demanda, así como que ocupaba el cargo de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados. ---
♦ La prueba marcada con el numeral III del escrito de contestación (f. 54), consistente en la documental de la norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, la cual carece de valor probatorio para acreditar el horario de trabajo del actor, toda vez que el medio idóneo para acreditar el horario de trabajo
son los controles de asistencia correspondientes, conforme a lo establecido por la fracción III del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.---
♦ Así mismo carece de valor probatorio la prueba marcada con el numeral IV del escrito de contestación, consistente en copia del oficio número 326.SAT.09.700-IV.1.2.1.-4198, de fecha 6 de junio del 2000 (f.65), no obstante de que no fue objetada en cuanto a su autenticidad por la parte actora, oficio del que se desprende que se le comisionó a la parte actora para desempeñar funciones de manejo y/o custodia de fondos federales, de lo que se advierte que al actor no se le ha otorgado facultad legal alguna para disponer de recursos, determinar su aplicación o destino, de conformidad con el artículo 5 fracción II inciso c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
♦ Por otra parte, se otorga valor probatorio a la copia certificada del Catalogo General de Puestos del Gobierno Federal, (f. 64), marcada con el numeral V del escrito de contestación, toda vez que se encuentra
debidamente certificada con fundamento en el artículo 12 fracción IV y 105 del Reglamento Interior de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y con el mismo se acredita que el puesto de profesional ejecutivo de servicios especializados le corresponde el código CF21864 y nivel salarial 27C.---
♦ La documental en original, marcada con el numeral VI consistente en la constancia de nombramiento del actor (f. 63), tiene valor probatorio al no haber sido objetado en cuanto a su autenticidad, estar exhibida en original y con la firma de conformidad del actor, con la que se acredita la relación laboral con una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000, con adscripción a la aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua, además en el renglón denominado “tipo de empleo” se encuentra señalada la opción “de confianza” en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados CF 21865.---
♦ Por lo que respecta a la inspección ocular marcada con el numeral 8 del escrito de contestación (f.55), desahogada mediante razón actuarial de fecha 13 de julio del 2004, donde al no haber sido exhibida la
documentación requerida, carece de valor probatorio, en atención al apercibimiento contenido en el acuerdo plenario de fecha 22 de junio del 2004 (f.174), en el cual la sanción por no exhibir la documentación a inspeccionar es la deserción de la probanza en análisis.---
VI.- En cuanto a las pruebas aportadas por el
actor, tenemos que ofreció la confesional a cargo de la Titular Demandada (inciso a), la cual se tuvo por desahogada en acuerdo plenario de fecha 13 de noviembre del 2002 (f.100), quien al responder afirmativamente a la posición 2 acepta que el hoy actor prestó sus servicios a ésta, con la categoría de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados.---
♦ En cuanto a la confesional a cargo del C.
, Administrador de la Aduana de Ciudad Juárez, Chih. (inciso b), carece de valor probatorio, toda vez que en audiencia celebrada el 28 de enero del 2003 (f.109), la parte actora se desistió de dicha prueba.---
♦ La copia simple del oficio de cambio de adscripción número 326-SAT-R2-A16-01929, de fecha 29 de enero del 2002 (inciso c) que obra a fojas 21, se le otorga valor probatorio, toda vez que la demandada la hizo suya (f 50) y por lo tanto es prueba común de las partes, con lo que se acredita que en esa fecha el actor fue cambiado de adscripción “por necesidades del servicio” a la Aduana de Salina Cruz, Oaxaca, sin que
del texto del documento se haga del conocimiento del trabajador que le serán pagados los gastos de menaje de casa en términos del artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --- ---
♦ Las fotocopias de los artículos de las Condiciones Generales de Trabajo que obran de la foja 23 a la 27, que se perfeccionaron mediante su cotejo a fojas 182, tienen valor probatorio para demostrar el contenido de los artículos incluidos en las mismas, específicamente lo dispuesto en su artículo 85 fracciones XXVII y XXVIII, que señalan que debe dársele conocimiento al trabajador de las causas de traslado, comisión o remoción, asimismo se les otorga el derecho a la percepción de pasajes, viáticos, gastos por flete de menaje y de otros apoyos.---
♦ Por su parte, al reunir los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, además de haberlos hecho suyos la demandada (foja 51), se otorga valor probatorio a los originales de tres talones de pago a favor del actor (inciso e), fojas 18 a 20), que amparan los períodos del 16 al 30 de noviembre y del 1º al 31 de diciembre del 2001, así como del 1º al 15 de enero del 2002, con los que se acredita el salario que percibía el actor por la cantidad quincenal de $2,971.20, por el último de los períodos mencionados.---
♦ Carecen de valor probatorio: la copia simple del periódico “El Diario”, de fecha 14 de enero del 2002, que contiene un anuncio emitido por “la Aduana de Ciudad Juárez”, mediante el cual solicita personal para diversos departamentos (inciso f), foja 28; y el original con firmas autógrafas de la constancia de vecindad a favor del actor, emitido por la Dirección de Gobierno de la presidencia municipal de Ciudad Juárez, Chih., inciso h), foja 17), ya que en ambos casos, estas documentales no son parte de la litis ni se refieren a hechos controvertidos.---
♦ Por su parte, se otorga valor probatorio a las copias certificadas por el Notario Público Número Dos del Distrito Bravos, Chih., del acta de hechos de fecha 12 de febrero del 2002 (inciso g), fojas 24 a 26), que tiene valor probatorio por ser un documento expedido por un Fedatario Público en ejercicio de sus funciones.- En esta documental se hizo constar que en esa fecha, en las instalaciones de la Aduana de Ciudad Juárez,
Chih., el C. , quien se ostentó
como Subadministrador de Innovación y Calidad, negó al actor la entrada y firma de la lista de asistencia.---
QUINTO.- De las pruebas aportadas por las
partes, en especial de las de la titular demandada, relacionadas con la excepción planteada en el sentido de que el actor es un trabajador de confianza con funciones de manejo de fondos o valores, es de estimarse que con ninguna de éstas la demandada acredita la naturaleza de confianza al puesto desempeñado por el actor, toda vez que lo que demuestra la confianza de un trabajador es la naturaleza de las funciones desempeñadas por él y en el caso el Titular demandado no demuestra su
afirmación de que el accionante manejaba fondos y valores federales y además que ello implicara la facultad de disponer de ellos disponiendo su aplicación y destino, como lo señala el artículo 5 fracción II inciso C) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Siendo insuficiente para demostrar esos extremos el contenido del oficio 326-SAT-IV-2.3, pues sí bien es cierto, de su contenido se desprende que se comisiona al actor “para desempeñar funciones de manejo y/o custodia de fondos federales”, también lo es
que del mismo no se infiere que se le esté otorgando la facultad legal de disponer de estos valores.---
Por lo anterior, se concluye que el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados CF 21865, desempeñado por el actor, es de base y si le es aplicable el ordenamiento burocrático y con lo cual cobra plena aplicación tratándose de cambios de adscripción, lo dispuesto por el artículo 16 fracción I del ordenamiento legal antes invocado.---
Por estas razones, tomando en consideración que la demandada deja de justificar fehacientemente las necesidades del servicio a que se refiere el
precepto antes mencionado, siendo insuficiente que en el oficio cuya nulidad se reclama se haga la mención lisa y llana “por necesidades del servicio”, era necesario que conforme a la normatividad invocada, proporcionara al actor los gastos para cubrir el menaje de casa correspondiente, sin que de las probanzas que ofreció pueda desprenderse como lo señaló al contestar la demanda, que fue el actor quien no tramitó el pago de dichos gastos, pues ni siquiera le informó con el cambio de adscripción, que tenía derecho al pago de los mismos y como debería de gestionar el trámite para su pago. Por lo que al haberse acreditado que impidió al actor seguir prestando sus servicios en fecha 12 de febrero del 2002, tal y como se hizo constar en el acta notarial de hechos, previamente valorada, sí existió el despido injustificado del que se dolió el actor en su demanda.---
En consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad del oficio 326-SAT-R2-A16-01937 de fecha 29 de enero del 2002 y, por lo tanto, condenar a la demandada a otorgar la reinstalación al actor en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados CF 21865, adscrito a la Aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua.---
Al tratarse de una prestación de carácter accesorio a la acción principal y al haber prosperado ésta, resulta procedente condenar a la titular demandada al pago de salarios caídos, contados a partir del 16 de febrero del 2002, tomando en cuenta que el actor en el inciso C) del capítulo de prestaciones de su demanda, manifiesta que le dejaron de pagar a partir del día 15 de febrero del 2002, no obstante que desde el día 12 del mismo mes y año se le impidió seguir prestando sus servicios, ya que no reclamó el pago de la primera quincena de febrero del 2002.- Esta prestación deberá cubrirse hasta el 30 de abril de 2006, fecha aproximada en que deberá ejecutarse el presente laudo.---
Para lo anterior, en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, se toma como salario base
quincenal el de $7,179.74, que se desprende del recibo por el período del 1º al 15 de enero del 2002, ya que es el más reciente que obra en autos, del que se infiere que el actor percibía bajo el rubro IMPORTE BRUTO la
cantidad de $7,179.74, en el rubro TOTAL DESCUENTOS aparece $1,314.37 y en donde dice IMPORTE NETO está la cantidad de $5,865.37, lo anterior con fundamento en el artículo 89 y 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.- Por lo tanto, la demandada deberá pagar por este concepto el equivalente a cincuenta meses y quince días de salario, la cantidad de $725,153.74 (SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS 74/100 MN), que resulta de multiplicar el salario quincenal elevado al mes, por los 50 meses y quince días que existen en el período señalado, dejándose a salvo los derechos del actor respecto de los salarios que se sigan venciendo en fecha posterior a la estimada. Y también se condena al Titular demandado a pagar al actor los incrementos salariales que se acrediten en el incidente de liquidación que al efecto se abra, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.---
En cuanto al pago de vacaciones, primas vacacionales y aguinaldo, por el mismo período al que se condenó la prestación anterior, se absuelve a la demandada del pago de vacaciones, ya que en los
salarios caídos a los que se condena se encuentra incluido este concepto, por lo que de condenar a su pago, se estaría imponiendo a la demandada una doble condena respecto de los días de vacaciones; lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio jurisprudencial:---
“VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO.- De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el período que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aún cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro “SALARIOS CAIDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO”, ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la de salarios vencidos y la de pago de vacaciones”.- Contradicción de Tesis 14/93, entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de noviembre de 1993.- Octava Epoca, Cuarta Sala, Apéndice de 1995, Tomo V, SCJN pag. 401. ---
No obstante, sí resulta procedente condenar a la demandada al pago de las primas vacacionales, por
el período del 12 de febrero de 2002 al 30 de diciembre de 2005 y las que se sigan generando hasta que sea debidamente reinstalado el actor, con fundamento en el artículo 40 tercer párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiéndole por dicho período el 30% de dos periodos vacacionales de 10 días cada una de los años de 2002 (ya que el demandado no demostró su pago), de 2003 de 2004 y de 2005, esto es, le corresponde el 30% de 80 días de vacaciones, tomando en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta como salario base el de $1,923.33
quincenales (concepto 07) que se desprende del recibo por el período del 1º al 15 de enero del 2002, previamente valorado, que dividido entre quince nos da un salario diario base de $128.22.- Por lo anterior, deberá pagar la demandada el 30% de los salarios correspondientes a 80 días de salario, la cantidad de
$3,077.32 (TRES MIL SETENTA Y SIETE PESOS 32/100 MN). ---
Tomando el mismo salario base, con relación al aguinaldo por el período antes descrito, le corresponden 40 días de aguinaldo por los años de 2002 (ya que el demandado no demostró su pago), de
2003, de 2004 y de 2005 deberá pagar la demandada el equivalente a 160 días de salario, que multiplicado por el salario diario señalado de $128.22 nos arroja un total a pagar de $20,515.20 (VEINTE MIL QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS 20/100 M.N.), dejando a salvo el derecho del actor respecto de los aguinaldos posteriores a 2005 y las primas vacacionales de 2006 y subsecuentes, hasta que sea debidamente reinstalado en su empleo.---
También resulta procedente, al no haber acreditado sus excepciones la demandada, reconocer la antigüedad del actor por todo el tiempo que permaneció fuera de servicio, esto es del 12 de febrero de 2002 hasta el día que sea debidamente reinstalado en su empleo. ---
En cuanto al tiempo extra reclamado por el actor, consistente en veintiocho horas semanales, ya que manifiesta que trabajaba de las 8:00 a las 20:00 de lunes a domingo, es de estimarse que no obstante que le corresponde la carga de la prueba a la demandada, en términos de los artículos 784 fracción VIII y 804 fracción III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, se llega a la convicción de que resulta inverosímil que el actor haya laborado una jornada ininterrumpida de doce horas continuas durante toda la semana, sin disponer de ningún lapso para tomar alimentos y reponer energías y ningún día de descanso, además de que también resulta inverosímil que esta jornada se haya prolongado por el lapso de un año, sin que el actor previamente haya demandado el pago correspondiente.- Por lo anterior, resulta procedente absolver del pago de las horas extra reclamadas, con apoyo en el siguiente criterio jurisprudencial: ---
Sirve de apoyo al razonamiento anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: “HORAS EXTRAS.
RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado, cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclama, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extra se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y
reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extra diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales circunstancias”.- Contradicción de Tesis 35/92 entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Mayo de 1993. ---
Finalmente, se absuelve a la demandada del pago de incentivos que en forma general se otorgan a los empleados aduanales, y demás percepciones asignadas o que se asignaren a la plaza de la que fue separado el actor, toda vez que el reclamante es impreciso al no señalar específicamente a qué incentivos y percepciones se refiere, por lo cual no existen elementos para una eventual condena.---
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se.---
R E S U E L V E :
PRIMERO
.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 26 de septiembre de 2005, en los términos de la ejecutoria DT.- 1998/2006. ---SEGUNDO
.- El actor parcialmente probó su acción y el Titular demandado parcialmente justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.---TERCERO.-
Se declara la nulidad del oficio número 326-SAT-R2-A16-01929 de fecha 29 de enero de 2002, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de éste fallo. ---CUARTO
.- Se condena a la SECRETARIADE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a reinstalar al C.
, en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados CF 21865, adscrito a la Aduana de Ciudad Juárez, Chihuahua.- Al pago de salarios caídos y sus incrementos que se acrediten en el incidente de liquidación que al efecto se abra; al pago de Primas vacacionales de los años
2002, 2003, 2004 y de 2005; al pago de aguinaldos de 2002, 2003, 2004 y 2005 dejando a salvo el derecho del actor respecto de los aguinaldos posteriores a 2005 y prima vacacional de 2006, hasta que sea debidamente reinstalado en su empleo.- Así como a reconocer la antigüedad del actor por todo el tiempo que permaneció fuera de servicio, esto es del 12 de febrero de 2002 hasta el día que sea debidamente reinstalado en su empleo.- Lo anterior en los términos precisados en el Quinto considerando de éste fallo.---
CUARTO.-
Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago de vacaciones y horas extras reclamadas, así como del pago de incentivo que en forma general se otorgan al os empleados aduanales, y demás percepciones asignadas o que se asignaren a la plaza de la que fue separado el actor.- lo anterior en los términos precisados en el último considerando de éste fallo. ---QUINTO
.- Gírese el oficio de estilo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo delPrimer Circuito, a fin de informarle del cumplimiento de su sentencia de amparo número DT.-1998/2006, remitiéndole copia certificada de la presente resolución.---
SEXTO
.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTEA LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el
presente asunto como total y definitivamente concluido.---
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---
SIGP/ngn*.
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
MAGDA REPTE DEL GOB. FED MAGDO. REPTE. TRABAJADORES
LIC. MARTHA SEGOVIA CAZARES C. L. EDUARDO CUEVAS AYALA
LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. REGINA GABRIELA MARTINEZ SIERRA
SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 1696/02 ACTOR:
VS.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
PRESTACIONES: REINSTALACION Y OTRAS
PROYECTADO POR LA C.
EDUARDO R. CARDOSO VALDES MAGISTRADO PRESIDENTE
VOTO--- --- ---
LIC. MARTHA SEGOVIA CAZARES MAGISTRADA REPTE. GOB. FEDERAL
VOTO--- --- --- C. L. EDUARDO CUEVAS AYALA
MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
VOTO.--- --- ---
SENTIDO DEL PROYECTO MIXTO