SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2015-S1 Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de amparo constitucional
Expediente: 10761-2015-22-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 126/015 de 10 de abril de 2015, cursante de fs. 270 a 277, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Albino Subia Cardozo contra Deysi Villagomez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados del Tribunal Agroambiental y Alejandra Camila Omiste Paredes, defensora de oficio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 91 a 104 vta., y de subsanación de 1 de abril del mismo año, corriente de fs. 115 a 125 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 1991, adquirió junto a su esposa mediante compra y venta dos parcelas de terreno en Tierras Nuevas, Cantón Caiza de Yacuiba, primera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 17 has. cada una, haciendo un total de 34 has. debidamente registradas, dedicándose a la actividad agraria y ganadera en pequeña escala.
Mediante Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1110/2010 de 9 de noviembre, emergente de un proceso de saneamiento, se resolvió adjudicar los terrenos en posesión legal, respecto a los predios “Historias” y “San Andrés” el primero a Fortunata Mamani Pérez con una superficie de 28,8220 has. y el segundo a su persona en la extensión de 28,7212 has., encontrándose a la espera de la entrega del Título Ejecutorial, que regularice su derecho propietario en el entonces Tribunal Agrario Nacional –ahora Tribunal Agroambiental-.
El mes de enero del presente año, ante la retardación de la emisión del señalado documento y su delicado estado de salud, otorgó poder notarial a sus hijas, para que se apersonen ante el indicado Tribunal a efecto de realizar acciones tendientes a la entrega del referido Título; sin embargo, tomaron conocimiento de que se había presentado proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa citada ut supra y que contaba con Sentencia que declaró la nulidad de la referida Resolución, retrotrayendo los actuados al vicio más antiguo hasta “fs. 172”.
La demanda contencioso administrativa fue admitida por el Tribunal Agroambiental, que no observó que el poder otorgado a Carlos Andrés Cabezas Dávalos, era insuficiente, puesto que no era especial ni bastante, no identificada al demandado y tampoco se expresaba respecto al predio San Andrés, dado que se lo identificó a él como a un tercero interesado, y no se señaló su domicilio a pesar de ser vecino de la mandataria Fortunata Mamani de Pérez, logrando así que se admita la notificación por edictos, sabiendo que en esa área rural, no se cuenta con la posibilidad de obtener el periódico, y asegurando su absoluta indefensión, nombrándole una defensora de oficio, quien no hizo nada para hacerle conocer la demanda.
Añade que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2014 de 22 de septiembre, emitida por el Tribunal Agroambiental es ausente de fundamentación, y que se empleó argumentos totalmente subjetivos; sin asidero legal, fáctico ni jurídico, obligándolo a someterse nuevamente a un proceso administrativo de saneamiento, en total desventaja por ser una persona ciega.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando para el efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 180.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional interpuesta, y se ordene la anulación de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2014, disponiéndose se deje subsistente la RA-SS 1110/2010.
I.2. Audiencia
Celebrada la audiencia pública, el 10 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 269, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante por intermedio de su abogada, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional presentada y además precisó que: a) La defensora de oficio, incumplió sus funciones de defensa técnica, al no evitar que se vulneren los derechos y garantías constitucionales del hoy impetrante de tutela, en la prueba que se presentó se consignó su domicilio para realizar la notificación y que se encuentra en el mismo predio del saneamiento de Fortunata Mamani de Pérez, es decir que es vecina del accionante; b) Albino Subia Cardozo, se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad por el hecho de ser ciego; c) La diligencia con el edicto no llegó a la comunidad, lo raro es que a la vecina del accionante le notificaron personalmente y él mediante edictos; d) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), indicó que el impetrante de tutela vive en esa comunidad, y, e) El informe de los Magistrados del Tribunal Agroambiental tiene falencias, indicaron situaciones que no pudieron ser sustentadas con ninguna prueba, por lo que no es evidente lo que ellos señalaron; y en vista de ello es que solicitó que se otorgue la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Deysi Villagomez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardino Huarachi Tola Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 226 a 231 vta. señalaron lo siguiente: 1) El accionante busca que se realice valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto se sugiere tomar en cuenta la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dejó establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, porque dicha labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria y aunque haya excepción a ello, esos requisitos no fueron cumplidos; 2) No existe relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, limitándose el accionante a efectuar solamente una relación de antecedentes del proceso de saneamiento, así como la transcripción de Sentencia Constitucionales, sin referirse concretamente cuales son los puntos que no fueron resueltos con la debida fundamentación y congruencia en la Sentencia Agroambiental S2a 040/2014; 3) Esta acción tutelar, se activa una vez se haya agotado todos los medios de defensa en la instancia jurisdiccional ordinaria -excepciones, reposición, mutación e incidentes-, el último inclusive en ejecución de sentencia; 4) La Sentencia que se emitió no generó daño inmediato, pues no se dispuso despojo o desalojo del predio sobre el cual dice habitar, no estando acreditada la inmediatez, por lo que el accionante aún tenía la vía idónea para reclamar algún defecto procesal a través del incidente de nulidad de obrados, empero no lo hizo; 5) Albino Subia Cardozo, cuestionó la notificación mediante edictos, y es la parte actora de la demanda contencioso administrativa, quienes manifestaron ignorar el domicilio, ordenándose en consecuencia su citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento del mismo; 6) El apoderado de Fortunata Mamani Pérez, mediante memorial presentó tres publicaciones de edicto de fechas 19 y 28 de septiembre y de 9 de octubre todos de 2012, realizadas en el diario de circulación nacional “El
Chaqueño”, y habiendo transcurrido más de treinta días desde la primera publicación, sin que se hubiere apersonado el tercero interesado, se designó defensora de oficio a Alejandra Camila Omiste Paredes, quien apersonándose a la demanda respondió negativamente a la misma y a partir de ello, es notificada con todas las actuaciones y resoluciones dictadas posteriormente dentro del proceso hasta la emisión de la Sentencia; 7) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, citó correctamente al tercero interesado Albino Subia Cardozo y en cumplimiento estricto a lo determinado por el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 8) No es evidente que el apoderado de Fortunata Mamani de Pérez, no cuente con representación legal para demandar en el proceso contencioso administrativo la nulidad de la RA-SS 1110/2010, la misma que versa sobre los predios “Historia” y “San Andres”; y, 9) Con relación a la falta de fundamentación la referida Sentencia Agroambiental Nacional, tiene la debida fundamentación, motivación y congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pronunciada de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que no se demostró que se haya vulnerado derechos, debiendo denegarse la tutela.
Alejandra Camila Omiste Paredes, defensora de oficio, mediante escrito cursante de fs. 154 a 156 vta., manifestó que: i) Se hizo la revisión del expediente en el proceso, pidiendo se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Fortunata Mamani de Pérez a través de su mandante, solicitando se mantenga firme e inmutable la RA-SS 1110/2010; y, ii) Los documentos demuestran la lejanía y complejidad de su ubicación y las leyes no obligan a que las defensoras de oficio busquen al defendido hasta encontrarlo, pidiendo se deniegue la tutela.
En audiencia a través de su representante refirió que se realizó la defensa técnica del accionante, y que como abogada no podía concurrir al domicilio del hoy impetrante de tutela, si el plano que cursa el expediente es de “toda Tarija”.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i, del INRA a través de su abogada apoderada, mediante informe escrito cursante de fs. 258 a 261, refirió que: a) La demanda contenciosa administrativa es obscura y contradictoria, y que de la lectura de la RA-SS 1110/2010, en ningún momento se determinó la ilegal posesión de tierras de Fortunata Mamani de Pérez; b) La citada Resolución se fundó en informes técnico legales, realizados por personal capacitado de la Institución, que determinaron la superficie total de la cual Fortunata Mamani Pérez demostró su posesión legal y la función económico social, igual que Albino Subia Cardozo; c) Es evidente la existencia de conflictos entre estas dos personas, que fueron valorados en su oportunidad en el informe legal 061/2010 de 27 de octubre; d) La vulneración de los derechos alegados por el accionante fueron traducidos en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2014, la cual no se sujetó a cabalidad a los datos cursantes
en obrados, toda vez que la participación del accionante, durante el proceso de saneamiento de las propiedades agrarias “Historia” y “San Andres” fue activa, demostrando su posesión legal desde 1991 y el mencionado tiene residencia en el lugar del predio, debiendo el Tribunal Agroambiental, tomar esa consideración al momento de admitir la demanda contenciosa administrativa; y, e) El INRA cumplió con las disposiciones legales agrarias vigentes, correspondiendo conceder la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 126/015 de 10 de abril de 2015, cursante de fs. 270 a 277, concediendo en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la indicada Sentencia Agroambiental Nacional del proceso contencioso administrativo, además de todos los actuados precedentes a esta, hasta el momento de emitir nueva resolución de admisión de la demanda, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se tiene, que Carlos Andrés Cabezas Dávalos a nombre de Fortunata Mamani de Pérez interpuso proceso contencioso administrativo contra el Director de INRA, demandando la anulación de la RA-SS 1110/2010, pidiendo se reencause el procedimiento agrario relacionado a dicho Fallo, señalando se cite a Albino Subia Cardozo, con domicilio desconocido solicitando que se realice mediante edicto; 2) Los predios “Historias” y “San Andres” eran vecinos contiguos, empero mediante Auto de 7 de abril de 2014, ante la incomparencia del tercero interesado Albino Subia Cardozo, se designó defensora de oficio, quien en el transcurso del proceso presentó un memorial, haciendo notar que estaba procurando la comunicación al accionante o sus parientes; 3) La Certificación extendida por la Directora del periódico “El chaqueño” con sede en Yacuiba, indicó que ese medio no cuenta con agencia distribuidora en la comunidad Tierras Nuevas, cantón Cuiza, primera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; 4) El simple razonamiento lógico hace comprender la imposibilidad de admitir una citación edictual con la demanda por desconocimiento de domicilio, cuando los antecedentes dan cuenta que el ahora accionante es vecino de la demandante, además la publicación del edicto se lo hace en un órgano escrito con sede en Yacuiba lo que dificultó al impetrante de tutela de tener conocimiento de la demanda, peor aun cuando el nombrado padece de ceguera, por lo tanto llevándose el proceso en ausencia del accionante, y provocándole un inminente estado de indefensión desde la primera resolución de admisión con la demanda; 5) Ninguna resolución puede quedar firme si en su procedimiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos resguardando el debido proceso; 6) Con relación a los otros derechos alegados, no corresponde a ese Tribunal de garantías pronunciarse sobre el particular por cuanto se tratan de reclamos que hacen al orden jurisdiccional; y, 7) En cuanto a la abogada de oficio, Albino Subia Cardozo no especificó cual el derecho o garantía lesionado por ésta, por lo que no existe fundamento sobre
el nexo de causalidad respecto a su actuación como abogada, además que no fue ella quien pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante RA-SS 1110/2010 de 9 de noviembre, el Director del INRA resolvió, adjudicar los terrenos en posesión legal, ubicados en el cantón Caiza, sección primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, el predio “Historias” a favor de Fortunata Mamani de Pérez y el de “San Andres” a Albino Subia Cardozo -ahora accionante- (fs. 1 a 3).
II.2. El 9 de septiembre de 2011, Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación de Fortunata Mamani de Pérez, presentó proceso contencioso administrativo impugnando la RA-SS 1110/2010, solicitando se declare probada la demanda y en su mérito se disponga que el INRA dicte una nueva resolución final de saneamiento, adjudicando en su totalidad el predio “Historias” a favor de su mandante; señalando como demandado al Director Nacional del INRA, y en el “otrosí 7”, se solicitó que se cite a los terceros interesados -Albino Subia Cardozo- señalando desconocer su domicilio por lo que se impetró la notificación mediante edictos (fs. 19 a 28). Dicha demanda fue ampliada mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2012 (fs. 29 a 30 vta.).
II.3. Mediante Resolución de 20 de Septiembre de 2011, emitida por David Barrios Montaño y Antonio Hassenteufel, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional- ahora Tribunal Agroambiental-, se admitió la demanda contencioso administrativa, disponiendo poner a conocimiento de Albino Subia Cardozo la misma y así pueda intervenir en el proceso en calidad de tercero interesado, cuyo dirección manifestó desconocer la parte actora, debiendo citársele mediante edicto, previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 71 y vta.).
II.4. Mediante Auto de 7 de abril de 2014, Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagomes Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, designaron a Alejandra Camila Omiste Paredes como defensora de oficio de Albino Subia Cardozo (fs. 81).
II.5. Mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2014 de 22 de septiembre, emitida por Deysi Villagomez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resolvieron declarar probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación de Fortunata Mamani de Pérez contra el Director Nacional
a.i. del INRA, en consecuencia nula la RA-SS 1110/2010 de 9 de noviembre, emitida dentro del procedimiento administrativo de saneamiento simple de oficio de las propiedades denominadas “Historias” y “San Andres”, en consecuencia anulando obrados hasta “fs. 172” del proceso de saneamiento, debiendo el INRA efectuar una nueva verificación en campo respecto a las mejoras que no habrían sido identificadas durante las pericias de campo a efectos de determinar su ubicación, antigüedad, pertenencia y cuanto dato permita mejor proveer conforme a derecho respecto del terreno de “San Andres”, quedando subsistente la información con referencia al predio “Historias” a fin de establecer el cumplimiento social según corresponda (fs. 6 a 18).
II.6. El 8 de octubre de 2014, María Isabel Sigler Vaca, Directora del Instituto Boliviano de la Ceguera, emitió certificación por el cual refirió que Sabino Subia Cardozo con C.I. 1070739 Ch., es una persona con discapacidad visual profunda (fs. 31) y asimismo se evidenció del mismo documento como su fecha nacimiento el 16 de diciembre de 1936 (fs. 33).
II.7. El 5 de marzo de 2015, Virginio Lema Trigo, Director del Periódico “El Chaqueño” certificó que el mencionado medio de comunicación es de circulación nacional, teniendo como sede Yacuiba, con agencia en las principales capitales de provincias Villamontes, Carapari entre otras, y que no cuentan con las referidas agencias de distribución en la comunidad de Tierras Nuevas, Cantón Caiza, primera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto habiendo obtenido en su favor la RA-SS 1110/2010, emergente de un procedimiento administrativo de saneamiento efectuado por el INRA, y estando a la espera de que se emita el título ejecutorial de su predio denominado “San Andrés”, en enero del presente año se enteró, que se había llevado a cabo un proceso contencioso administrativo contra la referida Resolución, sin que el mencionado haya tomado conocimiento del mismo, toda vez que se le citó mediante edictos, siendo que la que propició la demanda Fortunata Mamani de Pérez es su vecina y sabía cuál era su dirección, logrando su indefensión en ese proceso y que como consecuencia de ello se le nombró a una defensora de oficio, que no hizo nada por hacerle conocer el asunto, y por último la Sentencia emitida por los Magistrados ahora demandados, carece de fundamentación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
La norma fundamental ha previsto en el art. 128 que la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, en ese entendido la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica y alcance de esta acción tutelar señaló que: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2.La subsidiariedad excepcional en la acción de amparo constitucional La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad para su interposición, no obstante cuando la protección de derechos o garantías constitucionales sean invocados por personas que se encuentran en grupos de vulnerabilidad, el señalado principio presenta su excepción, así la SCP 1069/2013 de 16 de julio mencionó: “No obstante lo explicado, es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad” (las negrillas son añadidas).
III.3. La labor de las autoridades jurisdiccionales, garantizando el debido proceso
La SCP 1164/2013-L de 2 de octubre, señaló que: “Con relación a la responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales que tienen a su cargo asuntos que resolver, la SC 0028/2007-R de 25 de enero, señaló: ‘En este orden, se concluye que en el proceso ordinario que ahora se analiza
a través de esta acción tutelar, se han producido vulneraciones al debido proceso, en sus elementos componentes del derecho a la defensa y seguridad jurídica, estando el Juez recurrido, como director del proceso y los Vocales correcurridos como tribunal de instancia, obligados a velar por el cumplimiento obligatorio de las normas procesales, conforme lo establecen los arts. 87 y 90 del CPC, toda vez que es obligación revisar el proceso antes de la emisión de la sentencia, para subsanar de oficio cualquier defecto procesal, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo, y si bien el proceso se encuentra con sentencia, ante la evidente indefensión en que se colocó a la recurrente, lesionando sus derechos fundamentales puntualizados, en cuyo mérito la decisión que pone fin al litigio pierde su valor de fallo inamovible, señalando al respecto la línea jurisprudencial lo siguiente: «(…) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada»(SC 0495/2005-R, de 10 de mayo)’.
En anterior oportunidad el entonces Tribunal Constitucional, ya se pronunció al respecto, así la SC 0052/2003-R de 15 de enero, refirió: ‘Que, concordante con el razonamiento expuesto, queda bastante sustentado que el juzgador no sólo debe limitarse a darle una aplicación formal a la norma legal procedimental, sino también debe velar por su aplicación material, lo cual no implica que el juzgador se adhiera a las pretensiones de una de las partes y comprometa su imparcialidad, sino simplemente que está velando porque el proceso no se lleve con vicios que luego podrían dar origen a la nulidad del mismo en perjuicio no sólo de las partes, sino también de la dinámica procesal de los tribunales” (El resaltado nos corresponden). III.4. Justicia material frente a la formal
La SPC 1804/2013 de 21 de octubre, haciendo referente al derecho sustantivo frente a la formal, reiterando jurisprudencia mencionó: “Este Tribunal, refiriéndose a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con relación al valor supremo justicia, como pilar fundamental del Estado Democrático de Derecho, establecido en el art. 8.II de la CPE, que otorga a los ciudadanos el derecho a la justicia material, plasmado en el art. 180.I de la citada norma Fundamental, que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la
‘verdad material’, a través de la SCP 0189/2013 de 27 de febrero, dejó establecido que: ‘En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este marco, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 núm. 4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En concordancia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, previene que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos. El art. 115.I de la Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, conforme al siguiente texto: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'.
Por su parte, el art. 196.I de la CPE establece que: 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'.
(…)
Al respecto, la SC 0897/2010-R de 10 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4 precisó que: 'En ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado 'principio de prevalencia del derecho sustancial', que se ha desarrollado ante la problemática emergente de la prevalencia de lo formal o lo material que tiene particular importancia en materia constitucional. Este principio ha tenido un profuso desarrollo en Colombia, donde se encuentra inclusive consagrado en el art. 228 de su Constitución Política que al respecto estipula que: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…»; en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana a través de la Sentencia C1512/00 de 8 de noviembre de 2000, ha precisado que: '…La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones
destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida”.
Razonamientos asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que sobre la justicia material frente a la formal en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, preciso lo siguiente:`Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (El resaltado fue añadido).
III.5. Sobre la citación garantizando el conocimiento efectivo de la demanda
Nuestra Norma Suprema a través del art. 115.II, garantiza el debido proceso y la defensa, señalando a su vez el art. 117.I que refiere: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. Asimismo el art. 8.1 de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, ratificado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En ese entendido, de los preceptos señalados se colige que no es posible que una persona sufra determinada sanción, sin que previamente haya sido citada o notificada, a efectos de ser oída y asuma defensa dentro de cualquier tipo de proceso; es decir que, conforme se expresó que el afectado con la determinación de una demanda, tiene que ser debidamente notificado, para garantizarle la posibilidad de que asuma defensa; en ese entendido cuando se trata de las citaciones se tiene que tomar los recaudos necesarios para hacer efectivo el conocimiento del proceso, a fin de evitar futuras determinaciones de nulidad.
Ahora bien, en los procesos contenciosos administrativos en la judicatura agraria, se rigen por la siguiente normativa a efectos de resguardar el derecho de la defensa de los demandados y terceros interesados.
La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 78 dispuso: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, y la referida norma abrogada disponía en cuanto a la citación mediante edicto en su art. 124 que: “III. En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas”, y en el actual Código Procesal Civil, se señala en el art. 78.I refiriéndose a la citación mediante edicto que: “Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio”; como se advierte, la citación solicitada por edictos al momento de presentar la demanda no es suficiente, pues la autoridad jurisdiccional debe cerciorarse que esta diligencia realmente no tenga un domicilio conocido, pues por regla la citación tiene que ser de carácter personal, y mediante edicto excepcionalmente y luego de haberse agotado los medios para realizarlo personalmente.
III.6. El derecho a la defensa
Con relación al derecho a la defensa la SCP 1400/2013 de 16 de agosto, manifestó que sobre el derecho señalado precisó que es la: “'«… potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas
puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos», entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE»'”.
III.7. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis el accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto habiéndose obtenido en su favor la RA-SS 1110/2010, emergente de un procedimiento administrativo de saneamiento efectuado por el INRA, y estando a la espera de la emisión del título ejecutorial de su predio denominado “San Andrés”, se enteró que en enero del “presente año”, se había llevado a cabo un proceso contencioso administrativo contra la referida Resolución, sin que el mencionado haya tomado conocimiento del mismo, toda vez que se lo citó mediante edictos, siendo que la que propicio la demanda Fortunata Mamani de Pérez es su vecina y sabía cuál era su dirección, logrando su indefensión en ese proceso y que como consecuencia de ello se le nombró a una defensora de oficio, que no hizo nada por hacerle conocer el asunto, y por último la Sentencia emitida por los Magistrados demandados, carece de fundamentación.
Con carácter previo a abordar la problemática planteada por el accionante, es necesario mencionar que conforme la documental adjunta a la presente acción de defensa -Conclusiones II.6 del presente Fallo Constitucional-, se identificó a Sabino Subia Cardozo –ahora accionante-, como una persona con discapacidad visual profunda por una certificación emitida en el Instituto Boliviano de la Ceguera, además de tratarse de una persona de la tercera edad, por ende goza de la total protección por parte del Estado, bajo ese entendido y siguiendo el razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, propia de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que mediante la RA-SS 1110/2010, el Director del INRA resolvió, adjudicar los predios Historias y San Andrés en posesión legal, ubicados en el cantón Caiza, sección primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, el primero a favor de Fortunata Mamani de Pérez y segundo a Albino Subia Cardozo, Resolución que surgió como consecuencia de un proceso de saneamiento, y es justamente por ello que Fortunata Mamani de Pérez, propició a través de su representante demanda contencioso administrativa identificando al ahora accionante como tercero interesado,
y señalando en el otrosí siete del memorial de la interposición de la demanda que se desconocía el domicilio del tercero, y por tanto solicitó su citación mediante edicto, y en virtud de la Resolución de 20 de septiembre de 2011, el entonces Tribunal Agrario Nacional –ahora Tribunal Agroambiental-, admitió la demanda, la misma que concluyó con la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2014 de 22 de septiembre, emitida por Deysi Villagomez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del referido Tribunal, quienes resolvieron declarar probada la demanda interpuesta por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación de Fortunata Mamani de Pérez contra el Director Nacional a.i. del INRA, en consecuencia nula la RA-SS 1110/2010 de 9 de noviembre, emitida dentro del procedimiento administrativo de saneamiento simple de oficio de las propiedades denominadas “Historias” y “San Andres”, en consecuencia anuló obrados hasta “fs. 172” del proceso de saneamiento. De lo mencionado se desprende que las autoridades jurisdiccionales demandadas, convalidaron un acto de citación mediante edicto, la cual debió ser observada, toda vez que conforme se tiene del mismo contenido de la demanda contencioso administrativa se señaló: “en el proceso de saneamiento se ha demostrado fehacientemente que el señor Subia recién empezó a poseer el predio desde el año 2003, aspecto que implica que su posesión debió ser declarada ilegal” (sic) (fs. 21 vta.), asimismo se indicó que: “del informe legal Nº 061/2010 de 27 de octubre de 2010, es que las imágenes satelitales (…) demostrarían la existencia de mejoras y que estas se encontrarían dentro del predio San Andrés y no así dentro el predio Historia. Creemos que esta aseveración es totalmente incongruente, dado que si estamos en presencia de dos predios en los que existe conflicto (sobreposición)”; vale decir, que la parte demandante en el mismo memorial que presentó identificó al tercero como su colindante al mencionar que había la referida sobreposición de las dos propiedades y que la posesión en la que él entró fue desde el año 2003; sin embargo, en el mismo memorial alude desconocer su domicilio, hecho que no puede ser validado por los demandados, quienes conforme se desglosó en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser autoridades jurisdiccionales tienen el deber de observar la aplicación material de la norma; pues si bien, como se precisó las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguran el derecho a la igualdad de las partes procesales en un determinado proceso; no obstante dichos mecanismos procesales no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es el de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales, constituyéndose por ello, de suma importancia la aplicación de la justicia material frente a la formal, resguardando los derechos fundamentales sobre todo; por lo mencionado, en esta nueva dinámica constitucional, que realza la protección plena de derechos se debió observar la citación por edictos
realizada al hoy accionante; siendo que, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.5, la citación por edicto viene a ser la última de las opciones, y al no observarse tal situación se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, porque se le negó la posibilidad de asumir la defensa técnica, que el viere conveniente, por no haber sido de su conocimiento la demanda contencioso administrativa, ello en virtud a que el impetrante de tutela tenia comprometida su visión, lo que le imposibilitaba leer un periódico; empero lo realmente evidente era que su domicilio no era desconocido para el demandante, por ello existió la lesión de sus derechos.
Por otro lado, no se encuentra que la abogada defensora de oficio Alejandra Camila Omiste Paredes, tenga legitimación pasiva para ser demandada por no ser la autoridad jurisdiccional que pudo de manera directa resolver lo planteado por el accionante, aunque en la defensa técnica realizada en el citado proceso contencioso administrativo, no observó lo aseverado en esta acción de defensa, por cuanto su deber era verificar que el proceso se dé sin vicios de nulidad, como sucedió en el presente caso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la presente acción, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 126/015 de 10 de abril, cursante de fs. 270 a 277, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela respecto a los Magistrados del Tribunal Agroambiental.
2° DENEGAR con relación a la defensora de oficio, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma MAGISTRADO MAGISTRADO