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Resumen de Derecho Civil guatemalteco

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RESUMEN DE DERECHO CIVIL I

1. Derecho Civil.

a) Origen y evolución: En Roma, de acuerdo con el carácter de la raza y de la

cultura el derecho positivo asumió una forma muy clara y concreta, y tomó el nombre de derecho civil (jus civile), es decir, derecho de la

ciudad (civitas), o mejor dicho, de los ciudadanos (civiles). Esto equivalía

a lo que ahora llamaríamos derecho nacional, pues el concepto de ciudad correspondía allí al de nación y Estado. El derecho civil (jus civile), por su carácter práctico y coercitivo se oponía al derecho de gentes (jus

gentium) y al derecho natural (jus naturale). Comprendía, no solamente

lo que hoy apellidamos derecho civil, sino también el público, el penal, el mercantil, etc., o sea, todo el conjunto del derecho positivo. Los romanos distinguieron dos categorías en el derecho civil: el público (publicum) y el

privado (privatum), pero esto no motivó la formación de dos ramas

diferentes, tanto público como privado, el derecho civil era todo uno. En la Edad Media, la expresión jus civile ya no significó el derecho de una ciudad, de un pueblo, sino que significó, nada más y estrictamente, derecho romano o, mejor dicho, el derecho común de cada pueblo (contemplándose siempre lo público y lo privado). En la Edad Moderna, el derecho civil dejó de comprender lo público y lo privado, en sentido unitario, separándose paulatinamente, las ramas que en fechas más o menos recientes constituyeron el derecho público, hasta quedar el derecho civil como derecho esencialmente privado.

b) Definición y ubicación: El derecho civil es el conjunto de normas e

instituciones destinadas a la protección y defensa de la persona, de la familia y de la propiedad, de las cosas o bienes, y de los fines que son propios de éstas, así como del régimen de las sucesiones y de las obligaciones y contratos, además de cierto número de nociones generales y comunes a todas esas instituciones especiales. Consta de las siguientes grandes ramas: 1) Derecho de la persona: capacidad, estados civiles, derechos de la personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, entre otras materias. 2) Derecho de familia: matrimonio, unión de hecho, parentesco, filiación, adopción, patria potestad, alimentos entre parientes, tutela, patrimonio familiar, Registro Civil. 3) Derechos reales: bienes, propiedad, posesión, usucapión, usufructo, uso, habitación, servidumbres, hipoteca, prenda, Registro de la Propiedad. 4) Derecho de sucesiones: testamento, herencia, legados, sucesión intestada. 5) Derecho de obligaciones y contratos: teoría general de las obligaciones y de los contratos, contratos en particular (promesa, opción, mandato, sociedad civil, compraventa, permuta, donación entre vivos, arrendamiento, mutuo, comodato, depósito, obra o empresa, servicios profesionales, fianza, renta vitalicia, loterías y rifas, apuestas y juegos, transacción, compromiso). Por

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consiguiente, al derecho civil lo podemos ubicar dentro la sistemática jurídica como perteneciente al Derecho Privado.

c) Códigos Civiles de 1877, 1933 y 1963: El derecho civil de Guatemala se ha

inspirado fundamentalmente en las ideas del plan romano - francés, contenidas en su mayoría en el Código de Napoleón (24-03-1804), con determinadas variantes. El Código Civil de 1877 estaba dividido así: Libro I (De las personas), que se quiso sustituir el 30-06-1926 mediante el decreto número 921, lo cual no ocurrió; Libro II (De las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas); y, Libro III (De las obligaciones y contratos). El Código Civil de 1933 estaba dividido así: Libro I (Personas); Libro II (Los bienes); Libro III (Modos de adquirir la propiedad); y, Libro IV (De las obligaciones y contratos), que no era más que el Libro III del Código de 1877 que quedó íntegramente vigente. El Código Civil de 1963, que actualmente nos rige, está dividido así: Libro I (De las personas y de la familia); Libro II (De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales); Libro III (De la sucesión hereditaria); Libro IV (Del Registro de la Propiedad); y, Libro V (Del derecho de obligaciones –de las obligaciones en general y de los contratos en particular–).

2. Persona.

a) Definición: Se dice que la palabra persona (latín: per = mucho, y sono =

sonar) originalmente significaba máscara, representación, investidura, relacionada siempre con las representaciones teatrales. La mayoría de autores coinciden en atribuirle origen romano. En suma, persona es el reconocimiento que las normas jurídicas hacen del ser humano o de los entes resultantes de su asociación, otorgándoles capacidad para el goce y ejercicio de sus derechos y obligaciones.

b) Clasificación: Desde el punto de vista jurídico existen dos clases de

personas: 1) La persona jurídica individual (natural o física); y, 2) La persona jurídica colectiva (sociales, morales, colectivas o abstractas). La primera consiste en el conjunto de deberes jurídicos y de derechos subjetivos atribuidos o imputados a un determinado sujeto humano. La segunda la veremos más adelante (punto 9 del presente trabajo).

3. Personalidad.

a) Definición: Es la investidura jurídica que surge por el nacimiento de una

persona, o aun antes (ciertos efectos de la concepción), y otorgada por el derecho objetivo, al darse los requisitos para su existencia como tal.

b) Teorías para determinar cuándo principia la personalidad: 1) Teoría de la

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desde el momento de la concepción, es decir, desde el momento en que se da existencia a un nuevo ser humano por medio de la fecundación. 2) Teoría del nacimiento: que expone que en el momento en que la criatura nace, es el momento en que principia la personalidad (esta teoría estaba consagrada en el artículo 1° del Proyecto de Código Civil presentado por el Lic. Federico Ojeda Salazar). 3) Teoría de la viabilidad: agrega esta teoría, al hecho físico del nacimiento, el requisito de que el nacido tenga condiciones de viabilidad, de que sea viable, es decir, que haya nacido con aptitud fisiológica para seguir viviendo fuera del vientre materno, por sí solo. 4) Teoría ecléctica: que trata de conjugar las teorías anteriores. En su expresión más generalizada, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo, desde la concepción, derecho al ser aún no nacido, bajo la condición de que nazca vivo. Otra tendencia, dicho con distintas palabras, otra modalidad de esta teoría exige, además del nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el ser sea viable, apto para seguir viviendo.

c) Teoría que adopta nuestro Código Civil: El artículo 1° del Código Civil

expone que: “La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina

con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad”. Podría decirse que nuestro código acepta una teoría

ecléctica, puesto que expone la teoría del nacimiento al decir que la “personalidad... comienza con el nacimiento”; a su vez, la de la concepción al señalar que “al que está por nacer se le considera nacido

para todo lo que le favorece”; y, por último, la de la viabilidad el resaltar

que al ser que está por nacer y le favorece un derecho será investido con personalidad jurídica siempre y cuando “nazca en condiciones de

viabilidad”. Es menester hacer notar que la redacción en el Proyecto era

mucho más clara y acertada al aceptar la teoría del nacimiento, que en la actualidad tiende a predominar.

d) Conacencia: La ley parte del supuesto general de que nazca un solo ser

humano, varón o mujer, después del proceso de la gestación. Empero, en realidad no es nada raro que nazcan dos o más personas de un mismo parto (doble o múltiple), y tengan vida propia cada una, lo cual sucede aun en el caso del nacimiento de siameses. En especial para efectos hereditarios, es importante determinar si existe o no, legalmente, procedencia en cada uno de esos nacimientos. Sin embargo, como bien lo apunta el Lic. Ojeda Salazar, “desaparecida la institución del mayorazgo

en las legislaciones contemporáneas, carece de mayor importancia determinar la prioridad del nacimiento, pues no se reconocen derechos superiores ni privilegios al hijo mayor o primogénito; todos gozan de los mismos derechos”. Es por ello que nuestro Código Civil, en su artículo 2°,

expone que: “Si dos o más nacen de un mismo parto, se consideran iguales

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e) Comorencia: Así como el nacimiento ocurrido en un mismo parto puede ser

de dos o más personas (conacencia), puede ocurrir, por hecho accidental o premeditadamente provocado que dos o más personas fallezcan en y por causa del mismo (comorencia). Así, pues, nuestro Código Civil, artículo 3°, establece que: “Si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no

se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas”.

f) Regulación legal: Todo lo relativo a la personalidad civil o jurídica está

regulado en los artículos 1°, 2°, 3°, 399 y 400 del Código Civil vigente, contenido en el Decreto – Ley Número 106 del Jefe del Gobierno de la República.

4. Capacidad e incapacidad civil de las personas individuales. Capacidad

a) Definición: Es la aptitud para ser titular de facultades y deberes.

b) Clasificación: La capacidad jurídica puede ser de dos clases: 1) Capacidad

de goce o de derecho: es la facultad que las normas jurídicas reconocen a la persona jurídica individual para poder adquirir deberes y derechos. Capacidad que vista aisladamente constituye una parte de la capacidad total, ya que está limitada al goce y no al ejercicio directo. La capacidad de goce se adquiere desde el momento de la concepción del nuevo ser y se mantiene, generalmente, como única hasta que se cumpla la mayoría de edad (véase el artículo 8° del Código Civil). 2) Capacidad de ejercicio, de hecho o de obrar: es el reconocimiento legal para el ejercicio directo de los deberes y facultades, que generalmente se adquiere con la mayoría de edad, la cual es común obtenerla entre los 18 y 21 años –para nuestra legislación es a los 18 años– (véase el artículo citado anteriormente).

c) Causas modificativas de la capacidad: Son circunstancias determinantes de

la capacidad: el sexo (ahora, por la evolución de las instituciones jurídicas, sin mayor relevancia, salvo los casos de capacidades relativas, en que a la mujer se le habilita a más temprana edad para contraer matrimonio, por ejemplo); la edad (que es determinante para fijar la mayoría de edad y autorizar a los menores para la celebración de ciertos actos); la nacionalidad (también ahora sin mayor importancia para los efectos civiles, a no ser en ciertos casos de excepción: los extranjeros no pueden ser propietarios o poseedores de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 123 de la Constitución Política de la República de Guatemala, obligada publicidad del matrimonio que desean contraer en el

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país según el artículo 96 del Código Civil); el domicilio (uno de cuyos efectos principales es el de precisar el lugar o lugares en que se han de cumplir las obligaciones); el parentesco (que generalmente da lugar a ciertas prohibiciones: marido y mujer no pueden celebrar contratos de compraventa entre sí, o determina el orden de la prestación de alimentos o de la sucesión intestada, por ejemplo); y, enfermedades físicas y mentales (estas últimas, en especial, pueden tener relevancia cuando alcanzan a constituir causa de incapacitación).

Incapacidad

a) Definición: Es el defecto o falta total de capacidad, de aptitud legal para

ejercer derechos y contraer obligaciones.

b) Clasificación: Al igual que la capacidad, la incapacidad puede ser: 1)

Incapacidad de goce: que no es más que la prohibición legal o la ineptitud personal que priva de poder ser titular de determinado derecho. Así, la indignidad constituye incapacidad para gozar de la sucesión. 2) Incapacidad de ejercicio: es la imposibilidad jurídica de ejercer directamente el derecho del cual se es titular, que requiere para su efectividad un representante legal o la asistencia de determinada persona.

c) Declaración judicial del estado de interdicción: Es el estado de una

persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de enfermedad mental, congénita o adquirida, que la despoja de discernimiento o por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, si la persona se expone ella misma o expone a su familia a graves perjuicios económicos. Esta declaración se tramita a través del proceso judicial especial, en jurisdicción voluntaria, denominado “declaratoria de incapacidad”, de conformidad con lo establecido en los artículos 406 al 410 del Código Procesal Civil y Mercantil.

d) Regulación legal: Todo lo relativo a la capacidad o a la incapacidad se

encuentra regulado en los artículos 8° al 14, 81, 94, 218, 259, 303 y 1619 del Código Civil; 150 del Código de Trabajo; y, 143, 406 al 410 del Código Procesal Civil y Mercantil.

5. Estado civil.

a) Definición: Es la situación en que se encuentra la persona, dentro de la

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obligaciones o deberes que le atañen. Toda persona jurídica individual tiene un estado civil, comprendiendo como tal a la relación que guarda ésta con la familia (soltero, casado, padre, hijo, abuelo, etc.), con el Estado (nacional o extranjero) y consigo misma (capaz o incapaz).

b) Características: 1) Significado personal: incluso cuando se deriva de

instituciones con propios principios (por ejemplo: matrimonio, filiación, nacionalidad), pues afecta a la capacidad de obrar. Cada persona ha de ser encajada en alguna de las casillas que contienen los distintos tipos de estado, para saber el trato jurídico que le corresponde. 2) Su regulación se considera de orden público: se hace mediante disposiciones imperativas, que excluyen fundamentalmente la autonomía de la voluntad. 3) Ha de tener eficacia general: la que se procura ordenando y facilitando la inscripción de todos los hechos concernientes al estado civil de las personas y haciendo posible su conocimiento a cualquier interesado.

c) Medios de comprobación: De conformidad con lo regulado en el primer

párrafo del artículo 371 del Código Civil las “certificaciones de las actas

del Registro Civil prueban el estado civil de las personas”.

d) Posesión notoria de estado: La posesión de estado no es más que el

conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas. Así, pues, nuestro Código Civil, artículo 223, establece que: “Para que haya posesión notoria de

estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1° Que hayan proveído a su subsistencia y educación; 2° Que el hijo haya usado, constante y públicamente, el apellido del padre; y, 3° Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia”.

e) Acciones del estado civil: La expresión acciones de estado debería, en

realidad, referirse a la facultad de toda persona para exigir el reconocimiento de cualesquiera de los estados que conforme a la ley pueda tener (por ejemplo: estado de nacionalidad, estado de libertad). No obstante, se acepta en el derecho civil restringiéndola a ciertos aspectos del estado de familia, denominándolas generalmente acciones del estado civil. En ese orden de ideas, la acción de estado no es más que la acción procesal típica del derecho de las personas y de familia y que sirve para dilucidar el estado de las personas. Las acciones del estado civil son las que tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, unión de hecho, filiación, reconocimiento de preñez, tutela, adopción, divorcio y separación, patrimonio familiar y ausencia; en segundo lugar para modificar, rectificar o anular los actos del Registro Civil; y, en tercero para garantizar, impedir o restituir en el goce a los poseedores de un estado.

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6. Identificación de la persona:

a) El nombre: La identificación de la persona (aparte de los rasgos naturales

que la caracterizan), se obtiene mediante el nombre, que es el medio de individualizarla en las relaciones familiares y sociales, así como en las jurídicas. En ese orden de ideas, el artículo 4° del Código Civil, reformado por el artículo 1 del Decreto Número 38-95 del Congreso de la República, en la parte conducente de su primer párrafo expresa que: “La persona

individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil,...”. Sin embargo, es menester aclarar que el nombre,

por sí solo, no cumple su objeto fundamental: identificar, sin lugar a dudas, a la persona, dado, por ejemplo, que pueden existir varias personas con los mismos nombres propios y apellidos (homónimos). Es por ello que se han ideado sistemas complementarios de identificación, utilizándose, aislada o conjuntamente, huellas digitales y fotografías, y en algunas oportunidades, números. En Guatemala, la cédula de vecindad y el pasaporte son documentos que la ley acepta como medios para identificar a una persona, y se ha generalizado la práctica de aceptar con ese objeto la licencia de conducir. La ley también permite como sistema complementario de identificación de una persona, dos testigos conocidos por el notario y, por ende, de la persona que interviene en el instrumento público (véase el artículo 29, numeral 9, del Código de Notariado; así como la Ley de Cédula de Vecindad y su reglamento).

b) Origen y definición: En épocas remotas, el nombre constaba de una sola

palabra (por ejemplo: Noé, Abraham, Ciro, Nabucodonosor), y no era transmisible ni significaba nexo familiar alguno. Los romanos idearon y regularon un sistema completo (quizá el más completo) del nombre, que consistía en integrarlo de la siguiente manera: prenombre (nombre propio o de pila), nombre (especie de apellido común) y conombre (segundo nombre), utilizado por la escasez de prenombres masculinos. Posteriormente, al desaparecer el imperio romano, volvió a utilizarse el sistema de un solo nombre. En la época moderna, el nombre propio y los apellidos constituyen la esencia de cada sistema. Los nombres propios (Juan, María, José, Inés, por ejemplo) surgieron como denominaciones aisladas. Los apellidos, en cambio, surgieron como derivaciones de nombres propios (Rodríguez, de Rodrigo; López, de Lope), por referencia a ciudades o regiones (Madrid, Valencia, Galicia), a colores (Blanco, Moreno), a minerales (Mármol), a plantas (Olivares, Olmo), a características personales (Calvo, Izquierdo, Lerdo) o por otra clase de referencias (Cuevas, Bosque, Peña, León), sin que sean escasos los apellidos de cuya derivación se desconoce el origen. Ahora bien, diremos que nombre, en sentido amplio, engloba el nombre propio y los apellidos, está constituido por el conjunto de palabras con las que, en el plano jurídico y con carácter oficial, se identifica y designa a cada persona. En

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sentido estricto —conocido también como nombre propio— individualiza a la persona, distinguiéndola en su caso de los restantes hijos de los mismos padres. El nombre de la persona es el que se otorgue al nacido, el que se imponga en el momento de la inscripción de nacimiento. La elección se deja al libre arbitrio de las personas con potestad para imponerlo, siempre que no dificulte la identificación de la persona. De modo excepcional, se puede instar el cambio de nombre propio, requiriéndose para ello una causa justificada y que no provoque perjuicio a terceros. Así, pues, el Código Civil en su artículo 4°, reformado por el artículo 1 del Decreto Número 38-95 del Congreso de la República, nos explica que el nombre “se

compone del nombre propio y del apellido de sus padres casado o del de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta. Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les dé la persona o institución que los inscriba”. Lo interesante de la reforma es que,

erradicando todo tipo de discriminación y en concordancia con el principio constitucional de igualdad, ahora permite a la madre soltera inscribir a su hijo menor de edad con sus dos apellidos, evitando así lo molesto que resulta decir la famosa frase “de único apellido”.

c) El sobrenombre y seudónimo: El sobrenombre, alias o apodo, se

caracteriza, a diferencia del seudónimo como veremos más adelante, en que por regla general es impuesto a determinada persona por otra u otras, en expresión que se generaliza, casi siempre con el objeto de poner de manifiesto una característica personal o cierta actividad a la cual se dedica quien recibe el sobrenombre (por ejemplo: el manco, el cojo, el chato). Por su parte, el seudónimo (etimológicamente, falso nombre) es una autodenominación distinta del nombre verdadero, del nombre legal; es un nombre especial creado y popularizado por impulso propio. No siempre consiste el seudónimo en uno o varios nombre y apellidos; puede consistir en simples iniciales o en designación especial que viene a ser en realidad un sobrenombre autoimpuesto. Generalmente, el seudónimo es utilizado por los hombres de letras y los artistas, y en menor grado por deportistas y políticos (por ejemplo: Salomé Jil cuyo verdadero nombre era José Milla y Vidaurre, o Charlie Sheen cuyo verdadero nombre es Carlos Irwin Estévez).

d) Escuelas que explican la naturaleza jurídica del nombre: 1) Institución de

policía civil: es el criterio de Planiol, quien pone énfasis en la obligatoriedad del nombre. Esta designación oficial es una medida que se toma tanto en interés de la persona como en interés de la sociedad a que pertenece. La ley lo establece, más que en interés de la persona, en interés general, y es para ella una institución de policía, la forma obligatoria de la designación de las personas. Por supuesto, la palabra policía ha de entenderse, no en el sentido corriente, sino como poder que tiene el Estado para utilizar medios que le permitan un adecuado control

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del estado civil de las personas que nacen en su territorio, y en ciertos casos fuera de él. 2) Derecho de propiedad: en virtud que el nombre pertenece a la persona a quien se le ha asignado (nombre propio) o por la ley le corresponde (apellido); no obstante que otra u otras tengan el mismo nombre, que también les pertenece, es lógico que sea considerado como un derecho de propiedad, exclusivo e inviolable. Las expresiones mi nombre, su nombre, parecen afianzar esta opinión. 3) Atributo de la persona: así es considerado por quienes opinan que la persona no es un concepto creado por el derecho, sino preexistente a éste, que no hace más que admitirlo, y reconocer sus cualidades características. 4) Derecho de familia: esta opinión adhiere el nombre a la familia que lo usa, no importando, o, dicho en otra forma, sin tener relevancia la repetición del mismo en otra u otras familias, porque la filiación es determinante para su uso exclusivo, por lo cual viene a ser el signo interior distintivo del elemento del estado de las personas que resulta de la filiación.

e) Características: 1) Oponible erga omnes: su oponibilidad contra todos, o,

en otras palabras, ser exclusivo de la persona que lo usa para identificarse (sin perjuicio, como antes quedó expuesto, de la posibilidad de homónimos, que a su vez pueden ejercitar el mismo derecho en lo que a ellos concierne). 2) No tiene estimación pecuniaria: es decir, su inestimabilidad en dinero. 3) Expresa una relación familiar: aunque excepcionalmente puede no suceder así, como en el caso de cambio de nombre y de los expósitos a quienes se les da un apellido distinto al que les corresponde. 4) Su obligatoriedad: si no determinante en cuanto al uso del mismo, dados los casos de uso público de nombre distinto al inscrito en el registro, sí en lo concerniente a la obligación de registrar el nombre asignado. 5) Su inmutabilidad: en cuanto a su objeto. 6) Imprescriptible: es decir, que no se puede prescribir. 7) Intransmisible: por acto entre vivos, ha de entenderse.

f) Cambio de nombre e identificación de persona: Expresa nuestro Código

Civil en su artículo 6° que: “Las personas no pueden cambiar sus nombres

sino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil”. Para el trámite del

cambio de nombre deberá seguirse en jurisdicción voluntaria judicial o notarial (véanse los artículos 401 al 405, 438 y 439 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 1 al 7, 18 al 20 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria); sin embargo, si el trámite se hace en la vía judicial la solicitud se deberá presentar ante un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil, de conformidad con el artículo 24 del CPCYM. Ahora bien, sigue expresado el Código Civil, artículo 5°, modificado por el artículo 1° del Decreto-Ley Número 72-84, que: “El que

constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita

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alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil”. La norma transcrita

es clara, ya que si la identificación es realizada por la misma persona o sus representantes legales –si fuere menor de edad–, ésta deberá constar mediante declaración jurada hecha escritura pública ante notario hábil; empero, si la identificación es hecha por cualquier persona que tenga interés en la misma, ésta se hará a través del proceso especial de jurisdicción voluntaria, ya sea en la vía judicial o en la vía notarial (véanse los artículos 24, 401 al 405, 440 al 442 del CPCYM). El primer caso se conoce en la práctica como Identificación de la propia persona o, simplemente, Identificación de persona, y el segundo caso se conoce también en la práctica como Identificación de un tercero o, llanamente,

Identificación de tercero.

g) Regulación legal: Todo lo relativo a la identificación de la persona está

regulado por los artículos 4° al 6°, y 404 del Código Civil; 24, 401 al 405, 438 al 442 del CPCYM; y, 1 al 7, 18 al 20 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.

7. El domicilio.

a) Definición: El Código Civil (artículo 32) establece que el domicilio “se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él”. Más sencillamente diremos que el domicilio es la

circunscripción departamental en la cual radica la persona jurídica individual, para determinar a qué autoridades judiciales y administrativas está sometida.

b) Elementos: 1) Elemento de carácter espacial: o sea la residencia de una

persona en un lugar determinado. 2) Elemento de carácter temporal: que consiste en la habitualidad de ese residir. 3) Elemento de carácter intencional: la intención de permanecer, que se descubre generalmente a través del anterior, pero que tiene autonomía y puede acreditarse por otros medios.

c) Clasificación: 1) Voluntario o real: cuando la persona fija determinado

domicilio o renuncia al legal, para el cumplimiento de algunas obligaciones. 2) Legal, necesario o derivado: dispuesto por la ley. 3) Especial, de elección, electivo o contractual: es el que las personas, en sus contratos, pueden designar para el cumplimiento de las obligaciones que éstos originen. 4) Judicial: el que se establece por autoridad judicial.

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d) Diferencia entre domicilio, residencia y vecindad: Como dijimos al

principio el domicilio lo constituye la circunscripción departamental en la cual una persona reside; por su parte la residencia (o habitación) no es más que el edificio o parte de él que se destina a la vivienda; y, por último, vecindad es la circunscripción municipal en que una persona reside y se rige por las mismas leyes que el domicilio.

e) Regulación legal: Todo lo relacionado con el domicilio está enmarcado del

artículo 32 al 41 del Código Civil.

8. Ausencia.

a) Definición: El Código Civil (artículo 42) precisa el concepto de ausencia en

los siguientes términos: “Es ausente la persona que se halla fuera de la

República y tiene o ha tenido su domicilio en ella. Se considera también ausente, para los efectos legales, la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora”.

b) Clasificación: 1) Declaración de ausencia para la representación en juicio:

que se refiere al simple hecho de que la persona obligada en alguna forma o con derechos susceptibles de ser ejercitados en la República, se ausente de ella y no deje mandatario con facultades suficientes para hacer valer esos derechos o cumplir con las respectivas obligaciones (véase el artículo 43 del Código Civil). 2) Declaración de ausencia para la guarda y administración de bienes del ausente: que se da cuando una persona ausente tenga bienes que deban ser administrados. Esta declaración puede hacerse a instancia de cualquier persona capaz o la Procuraduría General de la Nación.

c) Declaración de la ausencia: Como vimos anteriormente, existen dos casos

de declaración de ausencia. En el primer caso, la declaración de ausencia tendrá como único objeto nombrar defensor judicial al ausente para los casos en que deba responder a una demanda o hacer valer algún derecho en juicio, nombramiento que recaerá preferentemente en el mandatario sin facultades suficientes que hubiese dejado, y en su defecto en una persona de notaria honradez, arraigo y competencia. Las funciones del defensor judicial están circunscritas al litigio de que se trate. Su actuación termina desde que termine el litigio en que se le nombro, o bien desde que se provea de guardador de bienes al ausente o desde que éste se apersona por sí o por medio de apoderado con facultades suficientes. En el segundo caso, el Código Civil tiene poca claridad y precisión en el desarrollo de este apartado, cuyos aspectos procesales sí son tratados ordenada y lógicamente en el Código Procesal Civil y Mercantil. Conforme a la primera de dichas leyes, pueden distinguirse los siguientes aspectos:

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la denuncia de la ausencia puede hacerla cualquier persona capaz o la Procuraduría General de la Nación, cuando el ausente tenga bienes que deban ser administrados; el nombramiento, por el juez, de un defensor específico que exclusivamente tendrá a su cargo la representación judicial del presunto ausente, y de un depositario, que puede ser el mismo defensor (si el ausente hubiese dejado apoderado sin facultades suficientes, se procederá como en los casos de declaración de ausencia para representación en juicio); la declaración de la ausencia, que conlleva el nombramiento definitivo de guardador de los bienes del ausente, la representación de éste será asumida por el guardador, cesando en sus cargos el defensor específico y el depositario provisional (el representante del ausente, o sea el guardador, es administrador de los bienes de aquél y tiene las mismas obligaciones, facultades y prohibiciones de los tutores, en lo que fuere aplicable); la terminación del cargo de guardador de los bienes, que puede ocurrir cuando se apersona el ausente por sí o por medio de apoderado, cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer al ausente, cuando fallezca el guardador, se le admita la renuncia o se le remueva del cargo, en cuyos casos el juez procederá de oficio a nombrar nuevo guardador y cuando se da la administración de los bienes a los parientes; y, la remoción del guardador, que puede ser solicitada por la Procuraduría General de la Nación y los parientes del ausente, denunciando al juez las causas de la remoción.

d) Regulación legal: Todo lo relativo a la ausencia está regulado en los

artículos 42 al 77 del Código Civil; 401 al 405, 411 al 417 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 al 10 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria; y, 1 del Decreto Número 25-97 del Congreso de la República de Guatemala.

9. Personas jurídicas colectivas, morales, sociales o abstractas.

a) Definición: Son las asociaciones o instituciones formadas para la

consecución de un fin y reconocidas por el ordenamiento jurídico como sujetos de derecho. En ese orden de ideas, el artículo 16 del Código Civil establece que: “La persona jurídica forma una entidad civil distinta de

sus miembros individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para realizar sus fines y será representada por la persona u órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social”.

b) Clasificación: El Código Civil vigente, en su artículo 15, dispone que son

personas jurídicas: “1° El Estado, las municipalidades, las iglesias de

todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las demás instituciones de Derecho Público creadas o reconocidas por la ley; 2° Las fundaciones y

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demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley; 3° Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones; y, 4° Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes”.

c) Creación, nombre, capacidad, domicilio, duración y extinción: 1)

Creación: el acto de creación de toda persona jurídica colectiva está necesariamente precedido de un proceso de volición, de uno o varios órganos estatales si se trata de la formación de un ente de derecho público, o de una o varias personas individuales si se trata de la formación de un ente de derecho privado (fundación, una voluntad; asociación, varias voluntades, por ejemplo). Cuando ese proceso formativo culmina en la decisión de organizar y dar vida a una nueva persona jurídica colectiva, se procede, ya en los caminos del derecho, a la elaboración de un proyecto de ley, de un acta constitutiva, de un proyecto de estatutos o de escritura pública, según la naturaleza de la misma. 2) Nombre: es necesaria la identificación plena de las personas, sean estas individuales o colectivas, y para el caso de las colectivas, casi siempre el mismo, está ligado a la actividad o finalidad que desempeñan o persiguen. Por ejemplo: Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, Universidad de San Carlos de Guatemala, Ingenio Azucarero “La Esperanza”, Sociedad Anónima, etc. 3) Capacidad: es la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones de acuerdo a la naturaleza de la persona jurídica colectiva. Es de advertir, que la capacidad de este tipo de personas está circunscrita al objetivo que persiguen y que les ha sido reconocido, no pudiendo actuar fuera de tal marco de referencia, salvo que tengan relación íntima con su finalidad. La persona jurídica colectiva tiene capacidad de goce, la cual está limitada al objetivo o finalidad que persigue y por consiguiente su representación siempre corresponde a una persona jurídica individual, que reúna los requisitos que para el efecto establecen las leyes, según la naturaleza de la misma: Comité Ejecutivo, Gerente, Mandatario Judicial, etc. 4) Domicilio: ya indicamos que es la circunscripción departamental en la cual radica la persona, con el objeto de determinar las autoridades judiciales y administrativas a que queda sometida. 5) Duración: ésta está determinada en el instrumento que da nacimiento a la persona jurídica colectiva; algunas veces puede ser por un plazo determinado o, caso contrario, por un término indefinido. 6) Extinción: de las personas jurídicas colectivas que enumera el artículo 15, el Código Civil solamente se refiere en forma expresa a la extinción de las asociaciones, disponiendo que podrán disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y por las causas que determinan sus estatutos, y que los bienes que le

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pertenezcan tendrán el destino previsto en esas normas, y si nada se hubiese dispuesto, serán considerados como bienes vacantes y aplicados a los objetos que determine la autoridad que acuerde la disolución (artículos 25 y 26 del Código Civil). La clausura, conforme el artículo 31 del citado código, de las compañías o asociaciones extranjeras establecidas en Guatemala, no puede entenderse como disolución, sino como el fin de la autorización concedida para ejercer sus actividades en el país.

d) Regulación legal: Todo lo concerniente a las personas jurídicas colectivas

está regulado distintas Leyes, como por ejemplo: el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley General de Cooperativas, entre las más importantes.

10. De la familia.

a) Definición: La familia es aquella institución que, asentada sobre el

matrimonio, enlaza, en una unidad total, a los cónyuges y sus descendientes para que, presidida por los lazos de la autoridad y sublimada por el amor y respeto, se dé satisfacción a la conservación, propagación y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida.

b) Derecho de Familia: Es la parte o rama del Derecho Civil relativa a los

derechos y deberes y, en general, a la institución fundamental que la familia constituye en toda sociedad.

c) Su ubicación en la sistemática jurídica: Tradicionalmente –y es esa la

postura de nuestro Derecho– ha sido considerada la familia como una parte, quizá la más importante, del derecho civil; o sea, como una parte del derecho privado.

d) La tesis de Antonio Cicu: Ésta afirma que el derecho de familia debe ser

estudiado y expuesto sistemáticamente fuera del derecho privado así como del derecho público; creándose así una tercera rama, autónoma e independiente a las otras dos grandes ramas en que tradicionalmente se divide el Derecho.

11. El matrimonio.

a) Definición: El artículo 78 del Código Civil no expresa que: “El matrimonio

es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí”.

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b) Naturaleza jurídica del matrimonio: Existen tres criterios para determinar

la naturaleza jurídica del matrimonio, los cuales son: 1) El matrimonio es un acto jurídico mixto o negocio jurídico complejo: ésta es la opinión que acepta el civilista hondureño Gautama Fonseca, quien la expone en los siguientes términos: “Se distinguen en el Derecho los actos jurídicos

privados, los actos jurídicos públicos y los actos jurídicos mixtos. Los primeros se realizan por la intervención exclusiva de los particulares; los segundos por la intervención de los órganos estatales; y, los terceros por la concurrencia tanto de particulares como de funcionarios públicos en el acto mismo, haciendo sus respectivas manifestaciones de voluntad. El matrimonio es un acto mixto debido a que se constituye no sólo por el consentimiento de los consortes, sino también por la intervención que tiene el Alcalde municipal. Este órgano del Estado desempeña un papel constitutivo y no simplemente declarativo, pues podemos decir que si se omitiese en el acto respectivo la declaración que debe hacer el citado funcionario, no existiría desde el punto de vista jurídico”. 2) El

matrimonio es un contrato: es tesis de origen canónico, del derecho de la Iglesia, la cual, a fines del Imperio romano, en lucha contra la posibilidad de proliferación de la bigamia, hizo obligatorias las proclamas de matrimonio, y más tarde (Concilio de Trento, 1563) obligó a la celebración pública del mismo, ante párroco y en presencia de dos testigos (concepción del matrimonio adoptada por la Revolución francesa; se trata, dicen sus seguidores, de un contrato especialísimo, en el que es un elemento básico el consentimiento). 3) El matrimonio es una institución: un numeroso sector doctrinario sustenta esta opinión; debe partirse de un punto de vista: el matrimonio como institución, o, dicho en otra forma, la institución del matrimonio, no constituye una persona jurídica del tipo institucional. La palabra institución se emplea, respecto al matrimonio, en el sentido de una situación o estado regida por un conjunto especial de reglas impuestas por el Estado. Conforme a la legislación de Guatemala, el matrimonio es una institución social, es decir, que nuestro Derecho acepta este criterio.

c) Clasificación del matrimonio: 1) El matrimonio religioso: que sólo admite

el matrimonio celebrado ante la autoridad eclesiástica, o por lo menos sólo al mismo reconoce efectos. 2) El matrimonio civil: surgido de la Revolución francesa, que establece la obligatoriedad del matrimonio civil (en su variedad pura, debe celebrarse antes que el religioso, sin ser éste de ninguna manera obligatorio; otra variedad admite que pueda celebrarse después del religioso). 3) El matrimonio mixto: surgido como resultado de la existencia y reconocimiento de los matrimonios religioso y civil, a manera de que, en casos determinados, uno u otro surtan plenos efectos. Las variedades de este sistema son: el sistema de matrimonio civil facultativo (varón y mujer pueden casarse a su elección ante un ministro religioso o ante un funcionario del Estado) y el sistema del matrimonio

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civil por necesidad (cuando admite el matrimonio civil solamente para las personas que no profesan la religión del Estado, la religión oficial).

d) Requisitos legales para su celebración: 1) Requisitos personales para la

validez del matrimonio: estos requisitos son: el consentimiento expreso de ambos contrayentes (artículos 81 al 84, 94 y 99 del Código Civil; y, 425 del Código Procesal Civil y Mercantil); la capacidad de los contrayentes para contraer matrimonio (artículos 81 al 84, y 94 del Código Civil); que no existan impedimentos matrimoniales (artículos 88 al 91 del Código Civil); y, que no exista insubsistencia del matrimonio (artículo 144 del Código Civil). 2) Requisitos formales y solemnes para la validez del matrimonio: estos requisitos son: los requisitos formales, o sea, el expediente matrimonial (artículos 92 al 97 del Código Civil); y, los requisitos solemnes, o sea, la celebración del matrimonio (artículos 98 y 99 del Código Civil).

e) Deberes y derechos que nacen del matrimonio: 1) Derechos y obligaciones

de ambos cónyuges: el vivir juntos, esto es, hacer vida en común, cohabitar; el procrear, alimentar y educar a los hijos –el derecho y la obligación de alimentar a los hijos deben entenderse extensivos a los hijos por adopción–; el auxiliarse entre sí; la representación conyugal; la obligación de atender y de cuidar a los hijos, durante la minoría de edad de estos últimos; y, la fidelidad recíproca entre los cónyuges (artículos 78, 109, 110, último párrafo, 155, numeral 1°, y 230 del Código Civil). 2) Derechos y obligaciones del esposo: el marido tiene la obligación de proteger y de asistir a su mujer y de suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas (artículo 110, primer párrafo, del Código Civil); y, Derechos y obligaciones de la esposa: la mujer tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su cónyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio; tiene, asimismo, la obligación de contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, si tiene bienes propios o desempeña algún empleo, profesión, oficio o comercio –sin embargo, deberá cubrir todos los gastos con los ingresos que reciba, si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios–; tiene el derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido (de cualquier naturaleza), por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores; y, el derecho a desempeñar un empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio –esto en virtud al principio de igualdad, ya que la excepción que impedía este derecho quedó derogada por el artículo 2 del Decreto Número 27-99 del Congreso de la República– (artículos 108, 111 y 112 del Código Civil).

f) Regulación legal: Todo lo relativo al matrimonio está regulado en los

artículos 47, 49 y 56 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 78 al 172 del Código Civil.

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12. Impedimentos para contraer matrimonio.

a) Insubsistencia del matrimonio: Según el Código Civil, en enumeración

tipificante de casos de insubsistencia del matrimonio, tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio (artículo 88): “1° Los parientes

consanguíneos en línea recta y en la colateral, los hermanos y medio hermanos; 2° Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad; y, 3° Las personas casadas y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión”. La declaratoria de insubsistencia puede hacerla de oficio el juez,

con intervención de los cónyuges y de la Procuraduría General de la Nación (artículo 144). Asimismo, el Código Civil en su artículo 89 trata de los casos en que no podrá ser celebrado el matrimonio. Nótese la diferencia. Los casos de insubsistencia están referidos a la relación parental entre las personas que pretenden contraer matrimonio, en los casos anteriores expuestos. Las de prohibición de que el matrimonio sea celebrado, inciden en responsabilidad del funcionario que autorice el acto, no obstante la existencia del impedimento, y de las personas culpables de la infracción, según lo dispuesto en el artículo 90.

b) Anulabilidad del matrimonio: Expresa el Código Civil (artículo 145) que es

anulable el matrimonio: “1° Cuando uno o ambos cónyuges han consentido

por error, dolo o coacción; 2° Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio; 3° De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y, 4° Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente”.

c) Diferencias: Como expresamos anteriormente, los casos de insubsistencia

están referidos a la relación parental entre las personas que pretenden contraer matrimonio y procede antes de la realización del mismo; en cambio la anulabilidad es una condición del matrimonio –por supuesto ya celebrado éste– que puede ser declarado nulo e ineficaz por existir en la constitución del mismo un vicio (error, dolo o coacción), defecto (impotencia sexual o incapacidad mental) o circunstancia delictiva anterior (el partícipe en un delito doloso que produzca la muerte de un cónyuge y que pretenda casarse con el cónyuge supérstite) capaz de producir tal resultado.

d) Regulación legal: Todo lo relacionado con este punto está regulado en los

artículos 88 al 91, 144 al 150, 370, 423, último párrafo, y 1257 al 1268 del Código Civil.

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13. Regímenes económicos del matrimonio.

a) Definición: Con esa designación se alude concretamente a la organización

patrimonial que rige el matrimonio dentro de los diversos sistemas legales adoptados por cada país.

b) Regímenes que adopta nuestra legislación: 1) Comunidad absoluta: en el

régimen de comunidad absoluta, todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio. Bajo este régimen, ambos cónyuges administrarán el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o separadamente. Cada cónyuge tiene la libre disposición de los bienes que se encuentren inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes. 2) Separación absoluta: en el régimen de separación absoluta cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos. Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del comercio o industria. 3) Comunidad de gananciales: mediante el régimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes: 1° Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes; 2° Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; y, 3° Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria. A falta de capitulaciones matrimoniales sobre los bienes, se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales (régimen subsidiario). Al igual que en la comunidad absoluta, bajo este régimen, ambos cónyuges administrarán el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o separadamente. Cada cónyuge tiene la libre disposición de los bienes que se encuentren inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes.

c) Capitulaciones matrimoniales y esponsales: 1) Capitulaciones

matrimoniales: expone el artículo 117 del Código Civil que: “Las

capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio”. Es

decir, en otras palabras, que es el convenio matrimonial hecho antes o en el acto de la celebración del matrimonio y mediante escritura pública o en acta levantada ante el funcionario que haya de autorizar el mismo, por el

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cual se establecen las futuras condiciones de la sociedad conyugal, en cuanto al régimen patrimonial de ésta. Las capitulaciones matrimoniales son obligatorias en los siguientes casos: 1° cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales; 2° si alguno de los contrayentes ejerce profesión, arte u oficio, que le produzca renta o emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes; 3° si alguno de ellos tuviere en administración bienes de menores o incapacitados que estén bajo su patria potestad, tutela o guarda; y, 4° si la mujer fuere guatemalteca y el varón extranjero o guatemalteco naturalizado. 2) Esponsales: Nuestra legislación no nos da una definición de lo que es esponsales, por lo que tenemos que acudir a la doctrina que expresa que esponsales “es la promesa de casarse que se hacen el varón y

la mujer con recíproca aceptación”. Esponsales deriva del verbo latino spondeo, que significa prometer. El Código Civil (artículo 80) al tratar este

tema nos dice que: “Los esponsales no producen obligación de contraer

matrimonio, pero dan lugar a demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas con promesa de un matrimonio que no se efectuó”.

A su vez, el artículo 1872 en su parte conducente no expresa que: “No son

revocables las donaciones... que se hacen con motivo de matrimonio que se ha efectuado y los obsequios que se acostumbra por razones sociales o de piedad”. Esto quiere decir, que una vez efectuado el matrimonio las

cosas donadas no pueden ser restituidas.

d) Regulación legal: Todo lo relativo a este punto está regulado en los

artículos 80, 116 al 143, 370, 424, 425, 1792 y 1872 del Código Civil.

14. Modificación y disolución del matrimonio.

a) Separación: Denominada separación de los cónyuges, separación de

cuerpos, separación de personas o, simplemente, separación; esta figura es definida como la interrupción, de hecho o de Derecho, de la cohabitación entre los cónyuges, entendida como acceso carnal y como unidad de domicilio, a consecuencia de la nulidad del vínculo, de la discrepancia personal o de una causa forzosa, como por ejemplo la condena a reclusión o prisión; si bien en algunos sistemas penitenciarios modernos tiende a atenuarse la “incomunicación corporal” entre los consortes. Su característica fundamental consiste en que, a pesar de traer como consecuencia la terminación de la vida en común, deja vigente el vínculo matrimonial. Nuestra ley civil vigente (artículo 153) nos indica que: “El matrimonio se modifica por la separación...”.

b) Divorcio: Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada

uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre

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disolución, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables. Nuestro Código Civil (artículo 153) estipula que: “El matrimonio... se disuelve por el divorcio”.

c) Diferencias: El divorcio es la disolución en vida de los esposos, de un

matrimonio válido. La separación es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligación de vivir juntos o cuando uno de los cónyuges abandona el hogar, por su voluntad o de común acuerdo con el otro, a efecto que cese la vida en común, sin mediar en todo caso previa resolución judicial; difiere del divorcio solamente en que los lazos del matrimonio se debilitan sin romperse, y suprimiendo la obligación relativa a la vida en común.

d) Clasificación de la separación y del divorcio: 1) Clases de separación:

puede distinguirse claramente dos clases de separación afectantes del matrimonio: la separación de hecho y la legal o de Derecho. 1° La

separación de hecho se tipifica cuando uno de los cónyuges abandona el

hogar, por su voluntad o de común acuerdo con el otro, a efecto que cese la vida en común, sin mediar en todo caso previa resolución judicial; y, 2° La separación legal, separación de Derecho, separación de cuerpos o

divorcio relativo es aquella que es declarada judicialmente y es

modificativa del matrimonio, por cuanto hace desaparecer el ánimo de permanencia de la unión conyugal y el fin de vivir juntos marido y mujer, dos principios rectores de la institución matrimonial consagrados en el artículo 78 del Código Civil. La separación legal modifica el matrimonio, pero deja subsistente el vínculo matrimonial, la institución en sí. La separación legal puede ser solicitada y declararse por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges o por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada (cualquiera de las causales del divorcio); en el primer caso (separación por mutuo acuerdo), no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio (artículo 154, párrafo final, del Código Civil), disposición cuya razón de ser puede encontrarse en el deseo del legislador de establecer un plazo determinado suficiente a los efectos de lograr la permanencia de una unión prematuramente en conflicto. 2) Clases de divorcio: puede distinguirse aquí –al igual que en la separación legal– también dos clases de divorcio:

por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges y por voluntad de

uno de ellos mediante causa determinada.

e) Causas: Expresa el artículo 155 del Código Civil que: “Son causas comunes

para obtener la separación o el divorcio: 1° La infidelidad de cualquiera de los cónyuges; 2° Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común; 3° El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos; 4° La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por

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más de un año (es decir, la separación de hecho, véase el artículo 156); 5° El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo antes del matrimonio; 6° La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos; 7° La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado; 8° La disipación de la hacienda doméstica; 9° Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal; 10° La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro; 11° La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años de prisión; 12° La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la descendencia; 13° La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio; 14° La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges que sea suficiente para declarar la interdicción; y, 15° Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separación de personas declarada en sentencia firme”.

f) Efectos comunes y propios de la separación y del divorcio: 1) Efectos

civiles comunes de la separación y del divorcio: 1° La liquidación del patrimonio conyugal; 2° El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y, 3° La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada. 2) Efectos propios de la separación: 1° La subsistencia del vínculo conyugal; 2° El derecho del cónyuge inculpable, a la sucesión intestada del otro cónyuge; y, 3° El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido. 3) Efectos propios del divorcio: 1° La disolución del vínculo conyugal, que deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio; sin embargo, es preciso aclarar que para que la mujer pueda contraer nuevas nupcias deben transcurrir trescientos (300) días contados desde la disolución del matrimonio anterior; y, 2° La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del marido.

g) Regulación legal: Todo lo concerniente a este punto está regulado en los

artículos 56 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153 al 172, 370, 404 y 423, último párrafo, del Código Civil; y, 401 al 405, y 426 al 434 del Código Procesal Civil y Mercantil.

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a) Definición: Es aquella situación o estado en virtud de la cual un hombre y

una mujer, con capacidad para contraer matrimonio, se unen con el objeto de procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse recíprocamente, previo a ser declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales (artículo 173 del Código Civil).

b) Declaración de la unión de hecho: 1) Declaración voluntaria o

extrajudicial: es la expresada por ambas personas (hombre y mujer) ante el alcalde de su vecindad y que debe constar en acta levantada por este funcionario; o, bien, ante un notario, que la hará constar en escritura pública o acta notarial. Los documentos públicos relacionados anteriormente deberán llevar los siguientes requisitos: identificados en forma legal, declararán bajo juramento sus nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y residencia, profesión u oficio, día en que principió la unión de hecho, hijos procreados, indicando sus nombres y edades, y bienes adquiridos durante la vida en común. El alcalde o notario deberá dar aviso al Registro Civil jurisdiccional dentro de los quince días siguientes, para que se proceda a la inscripción de la unión de hecho, oficina que entregará a los interesados constancia de dicha inscripción, la que producirá iguales efectos que la certificación de matrimonio. Es preciso aclarar, que para la unión de menores los alcaldes o notarios no podrán aceptar la declaración de unión de hecho de éstos, sin el consentimiento de los padres o del tutor o, en su caso, autorización del juez. 2) Declaración judicial: es la solicitada ante el Juez de Primera Instancia competente por una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra. El juez hará la declaración de la unión de hecho en sentencia, si hubiere sido plenamente probada y, además, fijará en la misma el día o fecha probable en que la unión dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella. La certificación de la sentencia favorable al demandante, deberá presentarse al Registro Civil jurisdiccional y al de la Propiedad si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas inscripciones. La acción para solicitar la declaración de la unión de hecho, deberá iniciarse antes de que transcurran tres años desde que la unión cesó, salvo el derecho de los hijos para demandar en cualquier tiempo la declaración judicial de la unión de hecho de sus padres, para el solo efecto de establecer su filiación.

c) Cese de la unión de hecho: La unión de hecho puede cesar por mutuo

acuerdo de varón y mujer, en la misma forma que se constituyó, o por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 155 del Código Civil para el divorcio y la separación, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente. La cesación de la unión de hecho por mutuo acuerdo

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deberá hacerse constar ante el Juez de Primera Instancia del domicilio de los convivientes, o ante un notario, pero para que se reconozca y se ordene la anotación respectiva en el Registro Civil, debe cumplirse previamente con la presentación de un proyecto de convenio que contenga los puntos enumerados en los artículos 163 del Código Civil y 429 del Código Procesal Civil y Mercantil, con respecto al divorcio de los cónyuges. d) Regulación legal: Todo lo relativo a este punto esta regulado en los

artículos 48 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 173 al 189, 370, 436 y 437 del Código Civil; y, 425 y 429 del Código Procesal Civil y Mercantil.

16. Patrimonio familiar.

a) Definición: Es el resultante de la afectación que una o más personas hacen

de determinados bienes, en la forma y cuantía previstas por la ley, con el objeto de asegurar un mínimo de garantía para la subsistencia de la familia. Por su parte, el Código Civil (artículo 352) expresa que: “El

patrimonio familiar es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia”.

El patrimonio familiar puede constituirse sobre las casas de habitación, los predios o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, siempre que su valor no exceda de la cantidad máxima fijada en el artículo 355 del Código Civil, reformado por el artículo 1 del Decreto Número 14-96 del Congreso de la República. Los bienes constituidos en patrimonio familiar son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre.

b) Requisitos legales para su constitución: 1) Requisitos formales: 1° El

patrimonio familiar puede establecerse hasta por un máximo de cien mil quetzales (Q 100,000.00); 2° Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal (también puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado); 3° El establecimiento del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores; 4° Los bienes deben estar libres de anotación y gravamen, y la gestión del instituyente solicitando la aprobación judicial, será publicada para que llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en oponerse; 5° Los miembros de la familia beneficiaria están obligados a habitar la casa o a explotar personalmente el predio agrícola, o la industria o negocio establecido, salvo las excepciones que el juez permita temporalmente por motivos justificados; 6° Si el inmueble constituido en patrimonio familiar fuere inscrito únicamente a nombre del cabeza de familia, se entenderá que ha sido constituido para el sostenimiento del

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