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EL DERECHO REAL DE GOCE Y DISPOSICIÓN (LA PROPIEDAD).

In document Resumen de Derecho Civil guatemalteco (página 47-51)

RESUMEN DE DERECHO CIVIL

4. EL DERECHO REAL DE GOCE Y DISPOSICIÓN (LA PROPIEDAD).

a) Definición: Expresa nuestro Código Civil (artículo 464) que: “La propiedad

es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes”. Es decir, que

la propiedad es la facultad que corresponde a una persona, llamada propietario, de obtener en forma directa de una cosa, toda la utilidad jurídica y material que es susceptible de procurar.

b) Evolución histórica: 1) Propiedad colectiva, familiar e individual: En los

albores de la historia de la humanidad, apenas si se puede concebir la propiedad, ya que resultaba incompatible el nomadismo de los pueblos primitivos con un estado jurídico de propiedad; sin embargo, a medida que el ser humano se vuelve más sedentario y busca un lugar de asentamiento, principia a tener mayor sentido la propiedad, especialmente, la propiedad inmobiliaria, ya que la propiedad mobiliaria desde la primera etapa (nómada) tenía alguna significación, primordialmente con los objetos de uso personal. En la etapa sedentaria predomina una orientación colectiva de la propiedad, se da en forma comunal (propiedad colectiva), lo que se hace necesario y de suma utilidad al igual que el trabajo común, para alcanzar el éxito en las empresas realizadas, cosecha, pesca, construcción de viviendas. En esta etapa primitiva, el trabajo aún no ha alcanzado todavía la productividad necesaria para permitir la división de la sociedad en clases y por ello, si bien es cierto que existen algunos jefes, éstos no ejercer ningún derecho de propiedad sobre las cosas ni las personas. Resulta entonces, que la noción misma de la propiedad privada, en la etapa primitiva escapa a estos seres, la repartición de los bienes cuando no pueden ser utilizados en grupos, se hace de manera espontánea, sin que nadie acapare todo para sí, puntualizándose, durante milenios de años, relaciones de cooperación, en donde prevalecen los intereses de la colectividad. Luego, cuando la sociedad primitiva se va extendiendo en gens, clanes, tribus y familias, aparece la propiedad familiar propiamente dicha, pero siempre se mantiene alguna orientación de tipo colectivo, ya que los bienes pertenecían a la entidad familiar, y no a ninguno de sus miembros individualmente; por ejemplo, si una familia no hacía uso de la tierra que poseía y no la cultivaba, ésta pasaba de nuevo a la comunidad. En el momento en que el trabajo humano proporciona un excedente constante sobre el consumo del trabajador y otro se lo apropia, nace la división de la sociedad en clases y con ello la propiedad individual, siendo detentada la propiedad de los medios de producción por la clase

dominante y principia a desarrollarse la explotación del hombre por el hombre a través del sistema esclavista. 2) De la Edad Media a la época actual: En la Edad Media se produce una significativa transformación del concepto y características de la propiedad surgida especialmente por la contradicción de clases y la invasión del Imperio romano, quienes a través de esas invasiones se apoderaron de grandes extensiones de tierra, que hicieron necesario el trabajo del siervo para hacerlas producir; nace, pues, un nuevo orden de cosas, una nueva concepción de la propiedad, nace el sistema feudal como una nueva forma de servidumbre y explotación, por el grado de dominación que ejerce el señor feudal, como detentador de la propiedad de los medios de producción, que duró los siglos medios. Específicamente en cuanto a la propiedad se refiere, paralelo al dominio directo, que ejercía el señor feudal, se da otro dominio, llamado dominio útil, que corresponde al siervo que cultiva, era un derecho de disfrute, que más bien trata de disfrazar la explotación de que era objeto el siervo por parte del señor feudal, ya que éste tenía y era obligado a entregar parte de lo que producía al señora feudal. Con la Revolución francesa, queda abolido este sistema feudal (que en América Latina sigue teniendo vigencia a través de algunas manifestaciones). En la Edad Moderna se vuelve al sentido unitario de la propiedad y pasa la

propiedad a ser exclusivamente del terrateniente (propiedad

inmobiliaria). En la época actual se caracteriza el derecho de propiedad, fundamentalmente, por el sentido social que se le asigna al mismo, y que se traduce en una serie de limitaciones en el uso de la propiedad mobiliaria, que anteriormente apenas si podía compararse con el valor de la propiedad inmobiliaria. 3) En nuestra legislación: La Constitución de la República de Guatemala, de 1945, aceptó el criterio de la época actual al disponer (artículo 90) que: “El Estado reconoce la existencia de la

propiedad privada y la garantiza como función social, sin más limitaciones que las determinadas en la ley, por motivos de necesidad o utilidad públicas o de interés nacional”. En las Constituciones de 1956, 1965 y

1985 (vigente), no aparece este principio.

c) Teorías que justifican la existencia de la propiedad privada: Bajo este

rubro se aglutinan los siguientes criterios: 1) Teoría de la ocupación: expresa esta teoría que la propiedad privada se fundamenta en la apropiación que el hombre primitivo hizo de las cosas que no tenían propietario (res nullius), para servirse de ellas en la satisfacción de sus necesidades y que de una mera apropiación pasajera, pasó a integrar una relación permanente y estable, garantizada por respeto de cada uno de las adquisiciones de los demás. Esta teoría explica el aparecimiento de la propiedad, mas no justifica su existencia. 2) Teoría del trabajo: esta teoría afirma que el derecho a la propiedad privada es justo y legítimo, porque el hombre adquiere los bienes mediante su esfuerzo personal, por consiguiente es equitativo que los conserve y que pueda transmitirlo a sus descendientes. Se le critica a esta teoría que muchos bienes, y los grandes

imperios financieros, han sido producto de la explotación del hombre por el hombre y no de su esfuerzo personal. Seguidores de esta teoría son Adam Smith (1723-1790) y John Stuart Mill (1806-1873). 3) Teoría de la ley: esta teoría dice que la propiedad se funda en la ley, ya que únicamente la ley puede sancionar la renuncia de todos y servir al goce de uno solo. Seguidores de esta corriente son Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu (1689-1755), Jeremy Bentham (1748-1832) y Honoré Gabriel Riqueti, conde de Mirabeau (1749-1791). 4) Teoría de la convención: esta teoría encuentra la razón de ser del derecho de propiedad en el mismo fundamento de la sociedad, esbozado por Jean- Jacques Rousseau (1712-1778), autor que lo contenía en un contrato social tácitamente otorgado por el hombre. Según este filósofo francés, el hombre en un estado primitivo de naturaleza, disfrutó de la absoluta independencia, pero mediante una convención colectiva impuso limitaciones a este libertad, a fin de encontrar una garantía real y efectiva a sus derechos, entre los cuales se encuentra el de propiedad. Esta teoría encuentra, así, el fundamento de la propiedad en la humana comprensión, puesto que según ella, los hombres se han dado cuenta que si cada cual se pudiese apropiar de los bienes que quisiera a su libre arbitrio, el conflicto se enseñorearía en la colectividad humana. 5) Teoría moderna: esta teoría afirma que si el derecho a la propiedad debe ser individual, su ejercicio debe ser social, es decir, que el propietario tiene el deber de tomar en cuenta el interés de los demás, y el legislador puede hacer que el propietario lo recuerde al establecer algunas limitaciones; pero esta intervención del legislador tiene un límite que no puede ser rebasado. Seguidores de esta doctrina son Leroy, Beaulieu, Cimbali y D'Agnano.

d) Sentido social del derecho de propiedad: El carácter absoluto de la

propiedad, según la doctrina moderna, consiste en que como todo derecho real es oponible a todos, los que están obligados a respetarlo por un deber de abstención, en el sentido de no realizar actos que perjudiquen o restrinjan las facultades del propietario. El concepto de absoluto no es sinónimo de ilimitado, pues la propiedad debe usarse de tal manera que su ejercicio no dé otro resultado que pueda causar perjuicios a un tercero; además, está restringido por modalidades y limitaciones. En ese orden de ideas, la función social de la propiedad mira a que su ejercicio respete las exigencias de los intereses generales del Estado, la utilidad pública y las necesidades colectivas, por considerar que el propietario tiene el bien en nombre de la sociedad y puede servirse y disponer de ella, siempre y cuando su derecho sea ejercitado en forma concordante con los intereses generales. El propietario adquiere la obligación de ejercitar su derecho de manera que contribuya al bien colectivo (por ejemplo: un propietario no podría mantener improductivo un predio agrícola que está apto para producir, en Guatemala la mayor parte de las tierras productivas son ociosas) y que no perjudique. Un tercero, protegiendo no sólo los intereses materiales, sino que también su salud y tranquilidad, evitando los

perjuicios ocasionados por el mal uso de la propiedad. Fue el papa León XIII (1810-1903), papa de 1878 a 1903, quien, en la encíclica sobre la condición del trabajo, Rerum novarum (1891), propuso que la propiedad privada era un derecho natural, dentro de los límites de la justicia, pero condenaba al capitalismo como causa de la pobreza y degradación de muchos trabajadores, dando así al derecho de propiedad, un sentido social.

e) Facultades que integran el derecho de propiedad: 1) Facultad de

disposición: es una de las facultades típicas del dominio, aunque no exclusiva de él, y tradicionalmente es considerada en las legislaciones. El artículo 464 del Código Civil la contempla al expresar que: “La propiedad

es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes”. 2) Facultades

de goce y aprovechamiento: dichas facultades consisten en la más adecuada utilización de los bienes para la satisfacción de las necesidades (véase otra vez el artículo citado).

f) Extensión y limitaciones de las facultades dominicales y, en particular, de

la propiedad inmueble: Como vimos anteriormente, el derecho de

propiedad se hace extensivo hasta el goce, disposición y aprovechamiento de los bienes; sin embargo, dicha extensión se ve limitada por las prohibiciones (derivadas de la naturaleza misma del dominio, por la utilidad pública o privada, las voluntarias, y las de orden legal y judicial) que en cada caso se establezcan tanto en su uso, como en su disposición, llegándose incluso a la prohibición de alienar o enajenarlos. Con relación a los límites de la propiedad inmueble, según la teoría clásica, el propietario de un predio tenía derecho al suelo en el área limitada por sus linderos, al subsuelo en todo lo que hubiera bajo su suelo “hasta el centro de la tierra”, incluyendo minerales, hidrocarburos, aguas, etc., y al cielo o vuelo correspondiente a los límites del suelo sin limitación en la altura. Esta concepción teórica es antihistórica; pues de hecho nunca se pudo ejercer y el derecho sufrió innumerables limitaciones que en la actualidad han restringido los límites de la propiedad al aprovechamiento del suelo, con las limitaciones administrativas que las leyes fijan a la edificación y al uso del suelo. Por lo que se refiere al vuelo, la altura de las construcciones es materia de regulación municipal, servidumbre de paso de cables de energía eléctrica y comunicaciones, incluyendo los reglamentos de aviación y tratados internacionales de naves espaciales y satélites. Con lo anterior el uso del espacio aéreo del propietario ha quedado restringido a las edificaciones asentadas en el suelo hasta la altura autorizada por los reglamentos urbanos. En cuanto al subsuelo, desde el antiguo régimen de minas limitó el derecho de los propietarios; las tendencias y regulaciones en el aprovechamiento de los recursos naturales excluyeron al propietario de los materiales de naturaleza distinta a los componentes de los terrenos, como los minerales, metales, metaloides, salinas, los combustibles sólidos,

el petróleo y los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, así como de las corrientes y mantos acuíferos, con lo anterior ha quedado al propietario tan sólo el aprovechamiento de la superficie del terreno, el subsuelo y el sobresuelo, con las limitaciones que fijen las leyes (véanse los artículos 121 al 128 de la Constitución). Nuestro Código Civil regula, como limitaciones de la propiedad, aquellas que son propiamente limitaciones, con prohibiciones al y obligaciones del propietario. La materia está regulada en los artículos 473 al 484, cuya lectura se desprende si se trata de limitaciones al derecho de propiedad, de prohibiciones o de obligaciones del propietario. Las limitaciones a la propiedad pueden ser: legales, o sea las que establecen las leyes, y en ciertos casos los reglamentos; y, voluntarias, o sea las establecidas por decisión del propietario, como en el caso de las servidumbres. Conviene aclarar que el Código Civil reconoce como derechos fundamentales del propietario: el derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio (artículo 468); el derecho de reivindicar (recuperar o reclamar) la cosa de cualquier poseedor o detentador (artículo 469); y, el derecho del propietario a los frutos de sus bienes y a cuanto se les incorpore por accesión (artículo 471).

g) Propiedad del suelo, sobresuelo y subsuelo: El Código Civil establece en su

artículo 473, que: “La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al

sobresuelo, hasta donde sea útil al propietario, salvo disposiciones de leyes especiales”; con lo cual se está reconociendo la propiedad del

subsuelo y del sobresuelo, así pues, el propietario podrá hacer las excavaciones para los usos que le convengan, pero siempre sometiéndose a las limitaciones de orden legal y que favorecen los derechos de minería, aguas y patrimonio histórico y cultural.

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