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MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

In document Resumen de Derecho Civil guatemalteco (página 51-58)

RESUMEN DE DERECHO CIVIL

5. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

a) Definición: Son aquellos actos o hechos jurídicos a los cuales la ley

reconoce la virtud de hacer surgir el dominio en un determinado sujeto. b) Clasificación: 1) Originarios y derivados: 1° Primitivos u originarios, es

cuando la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona; no ha tenido dueño (ocupación, accesión); y, 2° Derivados, es cuando la transmisión del dominio supone una transmisión de un patrimonio a otro (contrato, herencia, prescripción, adjudicación). 2) A título universal y a título particular: 1° Universal, se transfiere el patrimonio como universalidad jurídica (herencia); y, 2° Particular, se transmiten bienes determinados (contratos, legados). 3) A título gratuito y a título oneroso: 1° Gratuito, el adquirente recibe un bien sin tener que cubrir una contraprestación (donación, herencia, legado); y, 2° Oneroso, el

adquirente paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe (contratos onerosos, compraventa). 4) Intervivos y por causa de muerte: 1° Intervivos, son transmisiones por acto entre vivos (acto jurídico en general); y, 2° Por causa de muerte, son transmisiones que se dan por el fallecimiento del propietario de un bien (herencia legítima, testamentaria y legado).

6. LA OCUPACIÓN.

a) Definición: Es la aprehensión de una cosa corporal que no tiene dueño,

con ánimo de adquirir la propiedad. Es el modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca o ignorarse quien es, o por haber hecho abandono de la misma su último propietario.

b) Naturaleza jurídica: La ocupación es un modo originario o primario de

adquirir la propiedad de una cosa.

c) Elementos: 1) Sujeto: en relación con el sujeto, se requiere capacidad

para adquirir y propósito o intención de apropiarse la cosa. 2) Objeto: con relación al objeto, se requiere que la cosa no pertenezca a nadie o que pertenezca a dueño ignorado o a dueño que la haya abandonado.

d) Cosas susceptibles de ocupación: 1) Ocupación de bienes muebles: las

cosas muebles o semovientes (ganado de cualquier especie) que no pertenecen a ninguno, pueden adquirirse por ocupación, de conformidad con lo dispuesto en leyes especiales. Cabe aclarar, que los bienes inmuebles no pueden adquirirse por ocupación (los que no estén reducidos a propiedad particular pertenecen a la Nación). Pueden ser objeto de ocupación las piedras, conchas y otras substancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos de uso público y que no presentan señales de dominio anterior. También pueden ser objeto de ocupación las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño. 2) Ocupación de tesoro: el tesoro encontrado en terreno propio pertenece íntegramente al descubridor (o sea al mismo dueño del terreno). El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Sin embargo, el descubridor no tendrá derecho a su porción sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno. Nadie puede buscar tesoro en terreno ajeno, sin permiso escrito del dueño. El interesado que obtuviere permiso y presentare garantía a satisfacción del propietario, podrá hacer excavaciones para sacar dinero, alhajas u objetos preciosos, que alegare pertenecerle. No probándose el derecho sobre dichos dineros, alhajas u objetos preciosos, serán considerados como bienes perdidos y como tesoros encontrado en suelo ajeno, según los

antecedentes y señales. En el segundo caso anterior, deducidas las costas se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar a su porción. 3) Ocupación de bienes mostrencos: el bien mostrenco es el mueble o semoviente que, por parecer extraviado y no tener dueño conocido, se adjudica al Estado o éste se atribuye. La persona que encuentre un bien mostrenco deberá presentarlo a la autoridad municipal más próxima al lugar donde hubiere tenido lugar el hallazgo. La autoridad que reciba el bien encontrado, pondrá el hecho en conocimiento público, y si transcurrido el término fijado no se presentare persona que justifique su dominio, se procederá a su venta en pública subasta. El dueño que recobre lo perdido o su precio, está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló el diez por ciento (10%) del valor de la cosa o del producto de la venta. Leyes especiales de carácter administrativo regulan la ocupación de animales sin dueño, tales, por ejemplo, las relativas a la caza y pesca, enjambres de abejas, etc.

e) Regulación legal: Todo lo relativo a este punto está regulado en los

artículos 589 al 611, y 680 del Código Civil.

7. LA ACCESIÓN.

a) Definición: Aunque el Código Civil no la define, podemos decir que la

accesión es el derecho que tiene el propietario de un bien a adquirir todo lo que el bien produce, se le une o incorpora natural o artificialmente. b) Naturaleza jurídica: Se discute la naturaleza jurídica de la accesión en

cuanto algunos autores opinan que se trata de un modo de adquirir el dominio; mientras que otros sostienen que es simplemente una facultad dominical; y, una tercera posición que considera la accesión discreta como facultad dominical y la continua como modo de adquirir la propiedad. c) Clases: Nuestro Código Civil (artículo 471) regula dos clases de accesión,

como una facultad dominical, al establecer que: “El propietario de un

bien tiene derecho a sus frutos (accesión discreta) y a cuanto se incorpora por accesión (continua), de conformidad con lo dispuesto en el capítulo respectivo de este Código”. 1) Accesión discreta: establecida la accesión

discreta como una facultad dominical, el fundamento de ésta es el mismo que el de la propiedad, pues si existe este derecho es precisamente por razón de las utilidades que pueden obtenerse de los bienes. Por el derecho de accesión se adquieren los frutos que producen los bienes, éstos, según la ley (artículo 655), pueden ser: 1° Frutos naturales, que son las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre; y, 2° Frutos civiles, que son los rendimientos que se obtienen de una cosa o de un

tercero mediante una relación jurídica entre el propietario o titular del derecho y otra persona; por ejemplo: el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de rentas perpetuas (vitalicias). 2) Accesión continua: así se denomina a la adquisición de la propiedad sobre lo que une o incorpora, natural o artificialmente, a una cosa nuestra, en calidad de accesorio y de modo inseparable. Tradicionalmente se han venido distinguiendo tres clases de accesión continua: 1° De inmueble a inmueble: avulsión, cuando la parte de un predio o terreno, susceptible de reconocerse, es arrastrada por la corriente de un arroyo, torrente o río e incorporada a otro (artículos 676 y 677 del Código Civil);

aluvión, cuando los predios o terrenos por los que pasa una corriente de

agua, se acrecienta su superficie por la decantación o separación de las materias que la corriente transporta (artículo 679 del Código Civil);

mutación de cauce, cuando un río varía su cauce en forma natural

(artículos 673, 674 y 675 del Código Civil); y, formación o nacimiento de

isla, ya sea por aluvión o por formación de una nueva corriente, y se

produce por sucesiva acumulación de arrastres superiores (artículo 678 del Código Civil); 2° De mueble a inmueble: construcción o edificación, la construcción en terreno ajeno con materiales propios, o sea, la edificación con materiales pertenecientes a una persona en el fundo de otra;

plantación, la hecha a través de árboles que pertenecen a una persona en

el fundo de otra; y, siembra, que se hace a través de semillas de una persona en el fundo de otra; y, 3° De mueble a mueble: unión, adjunción o conjunción, se produce cuando se unen dos cosas muebles de diversa naturaleza y pertenecientes a distintos dueños, formando una sola cosa, pero con la posibilidad de separarlos o de que subsistan después con independencia; contraria a esta definición el Código Civil guatemalteco, regula en su artículo 689 sobre las cosas que pueden separarse;

especificación, cuando alguien empleando su trabajo transforma la

materia ajena creando una especie nueva; por ejemplo: el joyero que con el oro y piedras preciosas crea un collar; aceite del coco; muebles de la madera; y, conmixtión o mezcla, cuando se mezclan varios sólidos pertenecientes a distintos propietarios, de tal forma que no se puedan separar; si la mezcla es de líquidos la doctrina le denomina confusión.

8. LA POSESIÓN.

a) Definición: Para algunos autores la posesión es un estado o un poder de

hecho, pero fundamentalmente la exteriorización de la propiedad, del derecho de propiedad; o, en cierto sentido y en ciertas oportunidades, que la posesión es el inicio de la propiedad. Ahora, en su sentido intrínseco, no se admite que la posesión sea la exteriorización de la propiedad. Tiende a afirmarse que la posesión es una presunción legal de propiedad. El Código Civil (artículo 612) define como poseedor al que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al

dominio. Esta definición es resultado de una síntesis de las doctrinas clásicas sobre la posesión que han preocupado a los juristas por más de un siglo. Las tesis de Savigny y la de Von Ihering fijaron el concepto.

b) Elementos: En el estudio del concepto de la posesión, como expresamos

anteriormente, Savigny y Von Ihering estudian dos elementos fundamentales: 1) El corpus (elemento material): que para Savigny es el poder físico o de hecho sobre la cosa, su tenencia, en suma, la relación directa entre el poseedor y el bien poseído; sin embargo, para Von Ihering no es sólo tal poder sino todos los hechos que conducen al aprovechamiento de la cosa, aunque de hecho no la tenga en su poder. 2) El animus (elemento intencional): que para Savigny es la voluntad de conservar la cosa, de actuar como propietario. Como vemos para Savigny el ánimo de la posesión es un animus domine, es decir, con intención a título de dueño, sólo es posesión la que tiene tal carácter, los que tienen la cosa sin tal ánimo no son poseedores, son detentadores o precarios. Para Von Ihering el animus es de poseer, es decir, tener la cosa no sólo como propietario sino por cualquier otro título o intención como el depositario o arrendatario. El que posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el que tiene la cosa por entrega del primero tiene la posesión derivada. A este respecto, expresa el profesor Federico Ojeda Salazar que: “El concepto del Código, expresado en el artículo 479 (se refiere al Código Civil de 1933), es el tradicional referido a la posesión. En

efecto, exige la tenencia o goce de un bien y el ánimo de conservarlo para sí; es decir, requiere la concurrencia del animus y el corpus, que son los elementos que integran la posesión según la doctrina de la escuela clásica, en la que se inspiraba también el Código del 77. El proyecto abandona este concepto tradicional de la posesión e incorpora en el artículo 595 (actualmente el 612), el principio sustentado por la doctrina moderna, que es el seguido por los códigos inspirados en el alemán, como son los de Brasil, Perú y México, entre los latinoamericanos. Es poseedor, dice el mencionado artículo, el que ejerce sobre un bien, todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. El corpus y el animus se toman en cuenta en la teoría tradicional y en la moderna; pero en esta última es bastante el uso de la cosa según su destino económico para presumir el ánimo o voluntad de tenerla como propia. La tenencia misma presume el ánimo del poseedor sin necesidad de recurrir a un elemento subjetivo muy difícil de probar. La manifestación del animus por actos externos, como son el aprovechamiento económico total o parcial del bien, es suficiente para proteger la posesión”.

c) Naturaleza jurídica: De acuerdo a la más reciente doctrina, se nos indica

que la posesión no es un simple hecho, no es sólo una relación material, sino que también es un derecho. Se afirma que también es un derecho, por las consecuencias jurídicas de la posesión, entre ellas: 1° El derecho del poseedor a los frutos; 2° El derecho del poseedor para el reintegro de

las mejoras y gastos causados; y, 3° La responsabilidad del poseedor por los deterioros sufridos en la cosa.

d) Medios de protección posesoria: La intensidad de la protección posesoria

(defensa de la posesión cuando se priva de ésta por vías de hecho a una persona), depende de cada criterio legislativo sobre la posesión. Y cada uno, necesariamente, está influenciado en el grado en que se considere la posesión como reflejo de la propiedad, o bien, simplemente un hecho no necesariamente relacionable con la propiedad. Pero, de todas maneras, la tendencia predominante es la proteger jurídicamente al poseedor, cualquiera sea el título a que posea o aun sin poseer título, siempre que el acto de poseer tenga alguna apariencia de legalidad. Y, por regla general, como es lógico, la protección posesoria no está vinculada al derecho de propiedad sobre la cosa y la subsiguiente posesión legal. La teoría clásica sobre el fundamento de la protección posesoria atribuida a Savigny, se basa en el principio de que nadie está capacitado legalmente para hacerse justicia por sí mismo. Quien se ve privado de la posesión, en consecuencia, debe acudir a la justicia para que se le restituya el bien o derecho del cual fue desposeído. En aparente incongruencia, la ley protege primero al usurpador. En realidad, se trata de la aplicación de la tesis de que el poseedor, en el caso el usurpador que se transforma en tal, tiene una apariencia de legitimidad en su situación, la cual debe atacar por la vía judicial el verdadero propietario o legal poseedor. La teoría moderna sobre el fundamento de la protección posesoria, atribuida a Von Ihering, considera que la propiedad se ejercita por lo general a través de actos o de hechos derivados o expresivos de la posesión. El principio general es considerar propietario a quien está poseyendo. De ahí que la ley proteja al poseedor, a sabiendas de que en algunas cosas puede por lo menos temporalmente proteger al usurpador. A este respecto, el profesor Federico Ojeda Salazar expone que: “La protección que se concede al

poseedor atiende a una doble necesidad: la de asegurar el orden público y la de proteger al presunto propietario. El poseedor de hecho goza de los interdictos para asegurar su posesión entre tanto que no se demuestre el mejor derecho del que demanda la entrega del bien; y éste deberá respetar la posesión del que la tenga sin quitársela por su propia mano, sino acudiendo a los jueces para probar su derecho”. Como se puede

apreciar, el redactor del proyecto de nuestra ley sustantiva civil tomó en cuenta las dos teoría aludidas (la clásica de Savigny y la moderna de Von Ihering), aceptando los puntos de vista de ambas, que nada tienen de irreconciliables. En ese orden de ideas, podemos decir que existen dos formas procesales de proteger un derecho posesorio, las cuales son: 1) El interdicto: del latín interdictum, que quiere decir entredicho; constituye un procedimiento en materia civil encaminado a obtener del juez una resolución rápida (en nuestro medio en juicio sumario), que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio. Los interdictos que contempla nuestra legislación

son: amparo de posesión o de tenencia, despojo, apeo o deslinde, obra nueva y obra peligrosa (véanse los artículos 229, numeral 5°, y 249 al 268 del Código Procesal Civil y Mercantil). 2) La acción publicana: en el Derecho romano, era la acción que podía ser ejercitada por quien adquiría de buena fe, para reclamar del poseedor actual la restitución o devolución de la cosa que tenía sin derecho a con título dudoso.

e) Vicios de la posesión: Vicio no es más que la mala conducta con probables

o seguros perjuicios para el cuerpo o el espíritu, o bien, en lo civil, el defecto que anula o invalida un acto o contrato, sea de fondo o de forma. En ese orden de ideas, la posesión será viciosa cuando fuere de cosas muebles adquiridas por hurto, estelionato o abuso de confianza; y, de cosas inmuebles, cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente, y siendo precaria, cuando se tuviese por abuso de confianza. 1) Vicios en la posesión de bienes muebles: 1° Hurto, que no es más que tomar, a escondidas sin intimidación ni violencia y sin la debida autorización, cosa mueble, total o parcialmente ajena; 2° Estelionato, incurre en estelionato quien contrata de mala fe sobre cosas ajenas, como si fueran propias, o sobre cosas gravadas como si se encontraran libres, siempre que la otra parte hubiese aceptado la promesa de buena fe; la palabra estelionato fue tomada por el jurista argentino Dalmacio Vélez Sarsfield (quien compuso el Código Civil de su país) de la vieja legislación española vigente a la época de la sanción del Código Civil argentino, vigente desde 1871, pero ha desaparecido de la terminología penal moderna y en la actualidad representa una modalidad de la estafa –caso especial–; y, 3° Abuso de confianza, existe abuso de confianza cuando la persona que ha recibido una cosa a título de acreedor (arrendatario, comodatario, depositario, etc.) invierte un título y pretende tener sobre la cosa un verdadero derecho de posesión; es decir, que no se trata de la negativa del tenedor a restituir la cosa, en tanto se limite a defender su derecho de tenedor precario de la cosa; el abuso de confianza consiste en pretenderse poseedor pleno de ella. 2) Vicios en la posesión de bienes inmuebles: 1° Violencia, la posesión es violenta cuando es adquirida o tenida por vías de hecho acompañadas de violencias materiales o morales o por amenazas de fuerza, sea por el mismo que causa la violencia, sea por sus agentes; la violencia a la que se alude es la realizada contra las personas, es decir, contra el anterior poseedor, o sus representantes o empleados; 2° Clandestinamente, la posesión es clandestina cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó fueron ocultos o se tomó en ausencia del poseedor o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse; lo que caracteriza a la clandestinidad es el sigilo, el ocultamiento con que ha procedido el poseedor; y, 3° Abuso de confianza, el abuso de confianza en los bienes inmuebles se da en igual forma que en los bienes muebles, ya que para que haya abuso de confianza, el detentador, a nombre ajeno debe haber invertido su título, convirtiéndose en poseedor.

f) Efectos jurídicos de la posesión: El poseedor de buena fe que haya

adquirido la posesión por título traslativo de dominio, goza de los derechos siguientes: 1° Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida; 2° De que se le abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago; 3° Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas; 4° Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de frutos naturales y civiles que no haga suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho; 5° No ser desposeído de la cosa, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio; 6° Ser preferido a cualquier otro que la pida con igual derecho, excepto el caso en que deba darse posesión indivisa; 7° Servirse de la posesión como medio para adquirir el dominio por prescripción; y, 8° Ser considerado dueño de los

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