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PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, NEGATIVA O LIBERATORIA.

In document Resumen de Derecho Civil guatemalteco (página 124-145)

RESUMEN DE DERECHO CIVIL

B) LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

III. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1 CON RELACIÓN AL SUJETO.

5. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, NEGATIVA O LIBERATORIA.

a) Concepto: Es el medio de liberarse de una obligación por el transcurso del

tiempo que la ley determina; y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles. La prescripción extintiva, negativa o liberatoria impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. Generalmente se da cuando el acreedor no ejerce su derecho de crédito durante el tiempo que en cada caso señala la ley. Para que empiece a correr el tiempo de prescripción se requiere que la deuda sea exigible por haberse llegado el plazo o realizado la condición, es decir, que se trate de una deuda vencida, que el acreedor no la hubiera exigido, para que opere se requiere que el deudor no hubiere renunciado al plazo transcurrido, reconociendo el derecho del acreedor y que en caso de demanda judicial el deudor no oponga la excepción de prescripción, pues el juez no puede invocarla ex officio. Nuestro Código Civil no la define; sin embargo, establece en su artículo 1501 que: “La prescripción extintiva,

negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación. La prescripción de la obligación principal produce la prescripción de la obligación accesoria”. Es decir, que ésta

puede ejercitarse como acción (demandando ante juez competente que sea declarada), o como excepción (a manera de defensa en juicio iniciado para que se cumpla una obligación que por el transcurso del tiempo ha prescrito).

b) Términos legales: Nuestro Código Civil menciona entre los términos legales

más importantes de prescripción, los siguientes: 1° La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco (5) años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si ésta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación (artículo 1508, asimismo véanse los artículos 1509 al 1512 y el 1516); 2° Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta y la que nace de los daños o perjuicios causados en las personas. La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el daño. Sin embargo, si se tratare de funcionarios o empleados públicos, la responsabilidad civil de éstos prescribirá en un término de veinte (20) años (artículos 155 de la Constitución; y, 1513 del Código Civil); 3° Prescriben

en dos (2) años: los honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por prestación de cualquier servicio; la acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de los objetos vendidos; la acción de los dueños de hoteles y toda clase de casas de hospedaje para cobrar el importe de las pensiones y la de los fondistas y demás personas que suministran alimentos, para cobrar el precio de éstos; y, las pensiones, rentas y alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal. En estos casos la prescripción corre desde el día en que el acreedor puede exigir el pago (artículo 1514); 4° La obligación de rendir cuentas que tienen todos los que administran bienes ajenos, y la acción para cobrar el saldo de ellos, prescriben por el término de tres (3) años (artículo 1515); 5° La obligación garantizada con hipoteca prescribirá a los diez (10) años contados desde el vencimiento de la obligación o de la fecha en que se tuviere como vencido en virtud de lo estipulado (artículo 856); 6° El término para aceptar la herencia es de seis (6) meses a contar de la muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la República y de un (1) año si está en el extranjero (artículo 1031); 7° La acción revocatoria prescribe en un (1) año, contado desde la celebración del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se hizo la renuncia del derecho (artículo 1300); 8° El derecho de pedir la nulidad relativa dura dos (2) años contados desde el día en que se contrajo la obligación, salvo los casos en que la ley fije término distinto. Si la nulidad se fundare en violencia o temor grave, el término es de un (1) año, contado de la fecha en que la violencia cesó o el temor grave ha debido razonablemente desaparecer (artículo 1312); 9° La acción para pedir la rescisión dura un (1) año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales (artículo 1585); 10° La acción para recobrar lo indebidamente pagado prescribe en un (1) año, contado de la fecha en que se hizo el pago indebido (artículo 1628); 11° La acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios a que se refiere el Título VII, Capítulo Único, del Libro V del Código Civil, prescribe en un (1) año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo (artículo 1673); 12° La acción para exigir el cumplimiento de la promesa, deberá entablarse dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo convencional o legal (artículo 1684); 13° Puede también estipularse en el contrato que la venta se rescindirá a solicitud del vendedor si dentro de un término fijado hubiere quién dé más por la cosa. Este término no podrá exceder en ningún caso de seis (6) meses si se tratare de inmuebles o de tres (3) si se tratare de otros bienes, y se contará de la fecha de la celebración del contrato (artículo 1847); y, 14° La acción para pedir la reducción o rescisión de la donación dura seis (6) meses, contados desde el día en que sobrevino el motivo de la reducción o rescisión (artículo 1879).

c) Efectos: Son efectos o consecuencias jurídicas de la prescripción extintiva:

1° El principal efecto es que extingue la obligación principal y por lo tanto también la accesoria (artículo 1501 del Código Civil); 2° Las personas impedidas de administrar sus bienes, pueden reclamar contra sus representantes legales, cuyo dolo o negligencia hubiere sido causa de la prescripción (artículo 1502 del Código Civil); y, 3° Los que tienen capacidad para obligarse pueden renunciar la prescripción ya adquirida, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo (artículo 1503 del Código Civil).

d) Interrupción: La prescripción se interrumpe: 1° Por demanda judicial

debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo; 2° Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe; y, 3° Por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, así como por el cumplimiento parcial de la obligación por parte de éste. Conviene aclarar, que el efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella (véanse los artículos 1506 y 1507 del Código Civil).

e) Suspensión: No corre el término para la prescripción: 1° Contra los

menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal constituido; 2° Entre padres e hijos, durante la patria potestad; 3° Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela; 4° Entre los copropietarios, mientras dure la indivisión; y, 5° Entre los cónyuges, durante el matrimonio; y entre hombre y mujer, durante la unión de hecho (véase el artículo 1505 del Código Civil).

f) Diferencia con la caducidad y con la prescripción adquisitiva, positiva o usucapión: 1) Con la caducidad: 1° La caducidad fija de antemano el

tiempo durante el cual puede la acción ser ejercitada útilmente. La prescripción tiene como fin extinguir un derecho por no haber sido ejercitado por el titular; 2° A la caducidad no se le aplican la suspensión ni la interrupción. En cambio a la prescripción si se le aplica la interrupción y la suspensión; y, 3° La caducidad se aplica más que todo en lo procesal, ya que extingue actos procesales. La prescripción extingue derechos y obligaciones. 2) Con la prescripción adquisitiva, positiva o usucapión: Por la prescripción adquisitiva, positiva o usucapión se adquieren derechos (por ejemplo: el derecho por el cual el poseedor de un bien inmueble adquiere la propiedad de él por la continuación de la posesión durante el tiempo y las condiciones fijadas por la ley). En cambio, por la prescripción extintiva, negativa o liberatoria el deudor o

constreñido se libera de alguna obligación (por ejemplo: la obligación garantizada con hipoteca se extingue por el transcurso del tiempo señalado en la ley, sin que el acreedor hipotecario exija el cumplimiento de tal obligación). Conviene aclarar, que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, la caducidad y la prescripción adquisitiva, positiva o usucapión gozan de las siguientes similitudes o semejanzas: 1° Sus efectos se producen siempre por el transcurso del tiempo que es siempre determinado en la ley; 2° Todas se deben solicitar ante juez competente; y, 3° Todas aparecen reguladas tanto en el derecho sustantivo (civil) como en el derecho adjetivo (procesal).

RESUMEN DE DERECHO CIVIL IV

GENERALIDADES DEL NEGOCIO JURÍDICO 1. EL NEGOCIO JURÍDICO CIVIL.

a) Definición: En la moderna literatura jurídica se da este nombre a todo

acto voluntario y lícito realizado de conformidad con una norma jurídica que tenga por finalidad directa y específica crear, conservar, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones dentro de la esfera del Derecho Privado.

b) El negocio jurídico como especie del acto jurídico: El concepto de acto

jurídico ha sido en los últimos tiempos motivo de amplia especulación doctrinal, abarcando campos tan amplios como el Derecho Público y el Derecho Privado, tanto en su aspecto patrimonial como el familiar. Nuestro Código Civil considera al acto jurídico tanto desde el punto de vista patrimonial (contratos, declaración unilateral de voluntad) como el familiar (matrimonio, reconocimiento de hijos, adopción) y desde luego aquella parte que funde ambas nociones en el testamento y la sucesión intestada. La expresión “negocio jurídico”, dice Puig Peña, ha ganado el favor de la doctrina e incluso el de las legislaciones. En Francia tardaron mucho en adoptar el término “negocio jurídico”, y todavía muchos tratadistas emplean la frase, ya en ellos tradicional, de “acto jurídico”. En Italia hubo también dudas al principio; pero ya es general la expresión “negocio jurídico”, cosa que también sucede en nuestra patria. Como vemos por lo expresado por el maestro español Federico Puig Peña, la expresión “acto jurídico” fue por mucho tiempo sinónimo de “negocio

jurídico”; pero en la actualidad legislaciones como la francesa, la italiana,

la alemana y, por qué no decirlo, la guatemalteca aceptaron la frase “negocio jurídico” para encuadrar aquí todos los actos voluntarios lícitos, que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos; y, concibiendo como “acto jurídico”, todo acontecimiento del hombre en el cual interviene su voluntad en forma directa y que, por la motivación que hace de un supuesto jurídico, produce consecuencias de derecho. Entendiéndose así, que el “negocio jurídico” es producto del “acto

jurídico”, cuya acepción es mucho más amplia en la actualidad.

c) El negocio jurídico como género del contrato: El Código Civil guatemalteco

considera al contrato como especie del negocio jurídico. Así el contrato se halla inmerso en el orden jurídico y aunque los contratantes no lo establezcan, las consecuencias de sus declaraciones de voluntad implican la actualización de todas las consecuencias legales y no sólo las queridas, esta concepción puede compaginarse con la idea del contrato como norma

individualizada en cuanto, en caso de incumplimiento, se está ante un hecho ilícito y se puede obtener el fin querido o su equivalente por medio de la ejecución forzosa.

2. NOCIONES GENERALES DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRACTUAL.

a) Concepto y definición de contrato: Previamente a definir qué es el

contrato es necesario señalar que el término analizado tiene en la práctica jurídica diversas acepciones como norma individualizada, como documento y, en el derecho mexicano, como acto jurídico. Asimismo, que el contrato es una institución jurídica que excede los límites de la esfera civil, existiendo además contratos mercantiles, laborales, administrativos, etc.; es decir, que en un sentido amplio por contrato o relación contractual se considera como contrato todo acuerdo de voluntades, tanto en el Derecho Privado como en el Derecho Público con contenido patrimonial o extrapatrimonial. El contrato en su significación semántica (es decir, del significado de la palabra), es el pacto o convenio entre las partes sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Son variadas las tendencias de los tratadistas del derecho civil para definir al contrato; algunos lo identifican con la convención o pacto, otros los separan y otros los combinan. De donde se deduce que no es fácil definir al contrato civil, a pesar de su aparente sencillez. Etimológicamente deriva del latín contractu, que deriva a su vez de

contrahere, que significa reunir, lograr concentrar. En ese orden de ideas,

podemos definir al contrato civil diciendo que es aquel acuerdo de voluntades divergentes anteriormente, por medio del cual las partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica de carácter patrimonial. Por último, diremos que el Código Civil (artículo 1517) da una definición de contrato en sentido estricto, al decir que: “Hay contrato

cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación”. Hay que tomar en consideración que el Código Civil no

diferencia al contrato de la convención, es decir, que borra toda diferencia legal entre los mismos dejando todo en simple terminología.

b) Evolución histórica: En Roma ya existía un numerus clausus de contractus

(contratos nominados), pero no una categoría general de contrato, y los demás acuerdos eran nudum pactum (pactos), es decir, sin ninguna eficacia jurídica. Mas tarde se logró dar cierta eficacia jurídica a los simples acuerdos mediante formas solemnes, como la stipulatio, tipo de promesa sometida a reglas muy estrictas (denominados contratos verbis). En este mismo sentido apareció la forma literal (o sea, los contratos

litteris), por la cual se inscribía en el libro (codex) de contabilidad

doméstica del deudor la obligación, y la forma real (el mutuum o préstamo de consumo, el contrato de fiducia, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda), por la que al entregar un bien surgía la obligación de restituirlo. Todo lo anterior no son más que ritos y

procedimientos usuales, que otorgaban una vinculación jurídica a la obligación que mediante ellas se constituía, pero esa vinculación provenía de la forma, y no del propio acuerdo de voluntades. Con los años se concretaron y especificaron en Roma los contenidos contractuales, que eran los más básicos para una sociedad como la romana: compraventa, arrendamiento de bienes y servicios, mandato y sociedad. Junto a ellos se desarrollaron los contratos innominados, que podían estar dentro de alguna de estas clases: do ut des, facio ut facias, do ut facias y facio ut

des. En este momento de la historia seguía sin perfilarse la figura del

contrato y sólo podemos hablar de contenidos contractuales, unos típicos y otros innominados, pero en ningún caso la voluntad era suficiente para obligarse. La llegada del Derecho de los pueblos germanos implicó un retroceso respecto a la incipiente evolución hacia la categoría de contrato, por cuanto estas comunidades mezclaban un fuerte elemento formal con elementos simbólicos, e incluso el miedo a la venganza privada era una de las razones para que se procediera al cumplimiento de los acuerdos. Una influencia mucho más modernizadora supuso la del Derecho canónico, que mantenía la obligación de veracidad y la de respetar la palabra dada. En la recepción del Derecho canónico se pretendía ir “vistiendo” los nudum pactum romanos, hasta llegar a los pacta vestita. Hay que tener en cuenta que la figura actual del contrato, tal como la conocemos, no deriva de los contractus romanos, sino de los pactos. Así, en las Decretales del papa Gregorio IX (1234) se sancionaba la obligatoriedad de respetar los pactos cuando se adoptaran mediante juramento. El problema en este caso derivaba de que los pactos se debían cumplir, no por su fuerza obligatoria, sino por subordinarse al juramento del que emanaba el auténtico vínculo jurídico, por lo que no quedaba clara la solución cuando se hiciera un pacto inválido a la luz del Derecho, unido a un juramento válido. En el ámbito del Derecho mercantil existían los tribunales de comercio para juzgar todas las materias que le concernieran y su jurisprudencia fue la primera en reconocer que solus

consensus obligat (basta el acuerdo para obligar). Por las exigencias del

tráfico mercantil, no se podía vincular la eficacia jurídica de los pactos al cumplimiento de ciertas formalidades y por ello es claro que en esta rama del Derecho se comenzara a admitir la eficacia de los simples pactos. En la edad moderna, los teóricos del Derecho natural, que en cierta medida secularizaron las ideas previas al Derecho canónico, admitieron sin reserva la voluntad como fuente de obligaciones. Fue Hugo Grocio quien, en su obra “De iure bello ac pacis” (Sobre el derecho de la guerra y la paz, 1625), fundó todo su sistema en la “necesidad de cumplir las propias

promesas”. Aparece por tanto el contrato como categoría donde el pilar

básico es la simple voluntad de obligarse. Estas ideas se mostraron en consonancia con el pensamiento individualista y revolucionario de todos los juristas que influyeron en la redacción del Código de Napoleón (1804), como Loysel, Domat o Pothier. Hemos de recordar que en esta época el contrato era una institución tan valorada, que incluso se situaba en el

fundamento constitutivo de la sociedad política (el contrato social) o se hablaba del matrimonio como contrato matrimonial. Fruto de todas estas influencias, el artículo 1134 de dicho Código afirma: “las convenciones

formuladas conforme a las exigencias de la legalidad adquieren fuerza de ley entre las partes”. Este artículo supone una definición de la moderna

categoría del contrato, que además gozaba de grandes virtudes para los revolucionarios, pues rompía obstáculos para la contratación del Antiguo Régimen y favorecía a la clase en ascenso, la burguesía, reforzando la dinámica del desarrollo industrial. De este modo se llegó al concepto de contrato hoy vigente que ha pasado a todos los códigos modernos y que puede sintetizarse con palabras sencillas en la fórmula antes citada:

acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos. En la

actualidad se habla de la crisis de la figura del contrato, o más bien, de la crisis de los presupuestos que originaron el contrato. De hecho, el acuerdo que representa la base del contrato, se suponía que debía tener lugar entre voluntades libres e iguales, lo cual no es del todo cierto hoy en día. La realidad social muestra que la libertad, a la hora de contratar, no existe o está muy limitada en casos. Por ejemplo, en los contratos de suministros de gas, agua, electricidad, en los que es habitual que operen compañías en régimen de monopolio, o en otros, donde solo se alcanza una cierta capacidad para elegir entre unos muy reducidos oferentes (por ejemplo: las compañías aéreas). Por otro lado, la igualdad no existe tampoco entre un empleador y alguien que necesita trabajar para ganar su sustento o entre un banco y una persona necesitada de un préstamo. De todo ello se deduce que si bien la figura general del contrato sigue vigente, se han creado otras modalidades de acuerdo como son los contratos en masa, forzosos, normados o normativos. También los legisladores han acogido esta problemática dictando leyes que en muchos

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