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RENUNCIA DE LA HERENCIA.

In document Resumen de Derecho Civil guatemalteco (página 86-89)

RESUMEN DE DERECHO CIVIL

B) LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

5. RENUNCIA DE LA HERENCIA.

a) Sus efectos: Sobre esta materia, dispone el Código Civil: 1° Pueden

renunciar la herencia y legados los que tengan la libre disposición de sus bienes (el término para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptación; asimismo, la renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura pública); 2° La renuncia de la herencia dejada a menores e incapacitados deberá hacerse con aprobación judicial e intervención de la Procuraduría General de la Nación; 3° La renuncia de la herencia solamente, no priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieren dejado; 4° El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte que cubra su crédito; 5° El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, si renuncia la una se entiende que renuncia las dos; y, 6° Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos, siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia, pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél (en este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores hasta el monto de sus créditos, correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a los herederos que sean llamados por la ley).

b) Regulación legal: Todo lo relacionado con este punto se encuentra

regulado en los artículos 1029 último párrafo, 1031, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037, 1038, 1039 y 1040 del Código Civil.

6. LEGADOS.

a) Definición: Son los bienes, cosas o derechos que el testador otorga a título

particular. El legado lo constituyen siempre cosas concretas y determinadas, susceptibles de ser individualizadas. Se distingue de la herencia en que ésta transmite un patrimonio o parte de él. El legado por ser siempre de cosa concreta se sujeta a reglas que no rigen para el heredero; así el legado puede ser a cargo de la masa hereditaria, a cargo

de alguno de los herederos e incluso a cargo de otro legatario. A este respecto, establece nuestro Código Civil (artículos 919 parte conducente, y 1002) que: “...la asignación a título particular se llama legado”, y que: “El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del todo o

de una parte de sus bienes, a título de legado, a favor de una o más personas individuales o jurídicas”.

b) Clasificación: Existe una prolija clasificación de los legados atendiendo a

diversos factores lo que da lugar a varias reglamentaciones. 1) Legado de cosa cierta: es el más frecuente, junto con el de dinero; se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes muebles o inmuebles del testador (véase el artículo 1002 del Código Civil). 2) Legado de cosa indeterminada: se refiere al caso de indicarse lo que se lega únicamente por el género: un traje, un vehículo; no se considera indeterminado si sólo existe algo de esa especie en la sucesión y resulta verosímil que el testador se refiera a ello (véase el artículo 1006 del Código Civil). 3) Legado de crédito: cuando se deja mortis causa un crédito, se transmiten con ello todas las acciones y garantías existentes; el crédito lleva, como accesorio, los intereses desde la muerte del causante (véase el artículo 1007 del Código Civil). 4) Legado de perdón de deuda: el que constituye una remisión de uno o más créditos del testador a favor de su deudor; se limita a lo subsistente al morir el testador (véase el artículo 1007 del Código Civil). 5) Legado remuneratorio: cuando lo establece el testador para compensar algún servicio del legatario, se le da tratamiento preferencial en el pago y se observan las reglas sobre donaciones de este género –artículos 1856 y 1872 del Código Civil– (véase el artículo 1008 del Código Civil). 6) Legado de deuda: cuando el testador lega una deuda pendiente al verdadero acreedor; con ello se comprometen expresamente los bienes hereditarios y se otorga un título escrito –u otra más– al titular del crédito; conviene aclarar que según nuestra legislación, el legado hecho a un acreedor tiene efecto sin perjuicio del pago de su crédito (véase el artículo 1009 del Código Civil). 7) Legado de pensión (incluida aquí la de alimentos) y renta vitalicia: tienen en común que deben ser cumplidos por pagos periódicos y se garantizan en los términos de las obligaciones civiles análogas, pueden ser por plazo determinado o mientras subsista la necesidad que los motivó (véase el artículo 1011 del Código Civil).

c) Aceptación, revocación y renuncia del legado: 1) Aceptación: el legado se

acepta expresamente, cuando se pide; y, tácitamente, cuando se recibe la cosa legada. 2) Revocación: según el artículo 1025 del Código Civil, la revocación para los legados se regirá por lo dispuesto para la revocación de las disposiciones testamentarias. 3) Renuncia: la renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura pública.

7. ALBACEAZGO.

a) Definición: Es una institución característica del Derecho sucesorio

encargado de la administración y liquidación del patrimonio del difunto según la voluntad del testador, los herederos o la ley. A este respecto, expresa nuestro Código Civil (artículo 1041) que: “Albacea o ejecutor

testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad. Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes”. Las funciones del albacea son complejas, pues actúa como

depositario, administrador, representante y auxiliar de la administración de justicia.

b) Clasificación: Nuestra legislación sustantiva civil contempla las siguientes

clases de albacea: 1) Testamentario: es el nombrado en el testamento (véase el artículo 1041 del Código Civil). 2) Legítimo: es cuando el cargo de albacea recae en los propios herederos, a falta de albacea testamentario, o por falta de posibilidad o de voluntad del albacea nombrado (véanse los artículos 1045 y 1046 del Código Civil; y, 509 último párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil). 3) Dativo: es el nombrado por el juez a falta de los anteriores (véanse los artículos 1042 al 1044 del Código Civil). 4) Mancomunados: cuando deben actuar conjuntamente (véase el artículo 1047 del Código Civil). 4) Provisional: es el nombrado por el juez mientras se presenta el testamentario o se elige el legítimo; en nuestro medio se le conoce como administrador provisional,

administrador de la herencia yacente o, simplemente, administrador

(véanse los artículos 503, 505, 506, 508 y 509 del Código Procesal Civil y Mercantil).

c) Requisitos para ser albacea: Para ser albacea se necesita haber cumplido

dieciocho años de edad, poder legalmente administrar bienes, no ser incapaz de adquirirlos a título de herencia, y no estar en actual servicio de funciones judiciales o de la Procuraduría General de la Nación, aunque se halle con licencia temporal, salvo en los casos de que se trate de las sucesiones de sus parientes (véanse los artículos 1048 del Código Civil; y, 1 del Decreto N° 25-97 del Congreso de la República).

d) Facultades y atribuciones: Las facultades y atribuciones de los albaceas,

además de las que designe el testador, serán las siguientes: 1ª Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según las costumbres del lugar y las posibilidades de la herencia; 2ª Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes; 3ª Hacer el inventario, con intervención de los herederos, y cuando no los haya, con la de los interesados en los bienes; 4ª Pagar las deudas y legados; y, 5ª Administrar

los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos (véase el artículo 1050 del Código Civil). Asimismo, los albaceas podrán dar poderes especiales con relación a los actos que a ellos les competen, siendo personalmente responsables por los actos del mandatario; y, una vez aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer inmediatamente la partición de la herencia (véanse los artículos 1056 y 1085 del Código Civil).

e) Plazo: El cargo de albacea debe ejecutarse dentro del plazo que fija el

testador. Sin embargo, el albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso. Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario, pero si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año (véanse los artículos 1058 al 1060 del Código Civil).

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