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DERECHOS REALES.

In document Resumen de Derecho Civil guatemalteco (página 45-47)

RESUMEN DE DERECHO CIVIL

3. DERECHOS REALES.

a) Definición: El derecho real ha sido definido por los autores, pues los

códigos no lo hacen, como el poder directo e inmediato sobre una cosa frente a cualquiera (erga omnes) que está obligado a respetar y no estorbar su ejercicio, es decir, que es oponible a terceros. El derecho real

típico es la propiedad o dominio.

b) Naturaleza jurídica: La naturaleza jurídica de los derechos reales se ha

explicado a través de la teoría clásica, la teoría personalista, anticlásica u obligacionista y la teoría ecléctica.

c) Doctrinas: 1) Teoría clásica: de acuerdo a esta teoría el titular de un

derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa; hay, por lo tanto, una relación directa entre persona y cosa. 2) Teoría personalista, anticlásica u obligacionista: ésta parte de la afirmación de que sólo cabe relaciones jurídicas entre personas y no entre personas y cosas, quedando destruido el concepto clásico del derecho real y en su lugar se crea un vínculo personal entre el titular del derecho real y los demás hombres, consistente en una obligación por parte de éstos de abstenerse de perturbar el derecho real; se caracteriza por tanto al derecho real, como una obligación pasiva universal, razón por la cual recibe esta teoría el nombre de personalista y obligacionista. 3) Teoría ecléctica: o integral, por la cual se llega a soluciones armónicas, conciliando la teoría clásica y la personalista, neutralizando lo exagerado de cada una de ellas, explicando que la teoría clásica desconoce que el derecho se da entre hombres, que el derecho es un producto de la cultura y que el derecho existe para regular la convivencia humana; pero la teoría personalista confunde el deber jurídico con la obligación patrimonial, es decir, que confunde el deber general de abstención de todas las personas con la obligación patrimonial. La relación de propiedad se produce entre el propietario y las demás personas, pero el objeto de dicho derecho es un bien sobre el cual el propietario tiene un poder directo e inmediato por consecuencia del cual las demás personas están obligadas a respetar su derecho.

d) Características: Tomando en cuenta la posición ecléctica respecto de los

derechos reales, podemos señalar como características de los mismos las siguientes: 1) La singularidad de la adquisición: los derechos reales necesitan de un elemento objetivo que es la transmisión de la posesión, las figuras contractuales que giran alrededor de los derechos reales

necesitan para su perfeccionamiento la entrega efectiva del bien. 2) El escaso poderío creador de la voluntad humana: porque en su generalidad están determinados por la ley los derechos reales siguiendo la orientación moderna y no pueden crearse a capricho como sucede con los contratos, aunque sea su objeto lícito. 3) Derechos de preferencia y persecución: derecho de preferencia aquel que permite al titular excluir a todos aquellos que no tengan más que un derecho de crédito o un derecho real posterior en fecha o clasificado en inferior categoría; y, el derecho de persecución es el que faculta al titular de un derecho real a que, mediante el uso de las acciones legales respectivas, recupere el bien objeto de su derecho de quien se hubiere apoderado de él sin título o con título sin valor. 4) La posibilidad de abandono: se refiere esta característica a la circunstancia de que el propietario de un bien puede eximirse de los gravámenes constituidos sobre el mismo, abandonando el derecho que le corresponde.

e) Diferencias entre derechos reales y derechos personales: Como vimos, el

derecho real es la potestad personal sobre una o más cosas, objetos del Derecho; y, el derecho personal, como contrapuesto a derecho real, es el vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca, si existe bilateralidad entre los nexos o las prestaciones. Con amplitud, en los derechos personales entra todo el Derecho de Familia y el de las Obligaciones.

f) Clasificación: Los derechos reales, teniendo en cuenta el contenido o

facultades más o menos amplias que lo integran, se clasifican de la siguiente manera: 1) Derechos reales de goce y disposición: que es el derecho de propiedad o dominio y equivale a los derechos reales en sentido estricto, siendo derecho real pleno. 2) Derechos reales de mero goce: donde están enmarcados el usufructo, uso, habitación y servidumbre, los cuales confieren facultades de inmediata utilidad sobre el bien ajeno, siendo derechos reales limitativos. 3) Derechos reales de garantía: donde se encuentran la prenda y la hipoteca, estos derechos solamente otorgan la posibilidad de obtener el valor de la cosa a través de la facultad de promover su venta, sin que en cambio otorguen facultades inmediatas sobre el bien, siendo, al igual que los anteriores, derechos reales limitativos.

g) Enumeración de los derechos reales: El problema de determinar el número

de derechos reales en forma taxativa en las legislaciones, o de permitir en forma amplia la creación de los mismos, ha sido motivo de discusión, al respecto existen dos sistemas: 1) Legislación de número abierto (numerus apertus): que permite crear a los particulares otros tipos diversos de derechos reales, además de los que la ley regula. 2) Legislación de número cerrado (numerus clausus): que solamente admite como derechos reales aquéllos regulados y consagrados por la ley. 3) Orientación del derecho

civil guatemalteco: la orientación que sigue nuestra legislación es la del sistema de numerus clausus, en cuanto que el Código Civil tiene dedicado un libro completo (Libro II) a los bienes, la propiedad y demás derecho reales, contenidos por supuesto en el mismo cuerpo de leyes.

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