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DERECHO DE SUCESIÓN.

In document Resumen de Derecho Civil guatemalteco (página 77-80)

RESUMEN DE DERECHO CIVIL

B) LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

1. DERECHO DE SUCESIÓN.

a) Definición: Es la subrogación o substitución que a consecuencia de la

muerte de una persona se produce en otra de los derechos y acciones transmisibles de los que aquélla era titular. Nuestro Código Civil (artículo 917) entiende por sucesión hereditaria lo siguiente: “La sucesión por causa

de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y

otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”.

b) Teorías: El fenómeno sucesorio ha sido explicado por teorías objetivas y

teorías subjetivas y luego por teorías intermedias que concilian ambas. 1) Teorías subjetivas: que explican el fenómeno hereditario ligado a la persona del causante, identificando al heredero con el causante o como una continuación de la personalidad del causante; entre las que se encuentran: la teoría de la identificación de la persona del difunto con el

heredero, la teoría de la continuación de la personalidad del difunto y la teoría de la representación. 2) Teorías objetivas (o modernas): consideran

al heredero como un sucesor de los bienes del causante, entre las teorías objetivas están las siguientes: la teoría de la adquisición de una

universitas juris (universalidad de derecho) y la teoría de la adquisición de una totalidad o suma de los bienes (universitas honorum). 3) Teorías

intermedias: las teorías intermedias, que tratan de conciliar las dos anteriores, son explicadas por José Castán Tobeñas diciendo que: “La

herencia se presenta como la continuación o sucesión por modo unitario, en la titularidad del complejo formado por aquellas relaciones jurídico- patrimoniales activas y pasivas de un sujeto fallecido que no se extinguen por su muerte, sucesión que produce también ciertas consecuencias de carácter extrapatrimonial y atribuye al heredero una situación jurídica modificada y nueva en determinados aspectos”.

c) Presupuestos de la sucesión: Son condiciones necesarias que deben

producirse para que tenga lugar el fenómeno de la sucesión: 1° La muerte del causante o autor de la herencia (artículo 918 del Código Civil); 2° La capacidad por parte del heredero (artículo 923 del Código Civil); y, 3° Que el heredero no sea indigno (artículo 924 y 928 del Código Civil). La primera es una condición o presupuesto necesarísimo y fundamental (condictio sine

qua non), en cuanto es lo que determina la apertura de la herencia y

opera la transmisión de la propiedad y posesión de los bienes a los herederos y legatarios.

d) Incapacidades para suceder por indignidad: La indignidad son acciones u

omisiones por parte del heredero en contra del causante que privan del derecho de suceder, y que generalmente entrañan una conducta delictiva o inmoral del sucesor para con el causante. Nuestro Código Civil señala nueve causas de incapacidad para suceder por indignidad; al analizar las mismas nos damos cuenta que encuadran dentro de conductas típicas, antijurídicas y culpables (delitos) sancionados en el Código Penal. De la lectura del artículo 924 del Código Civil nos damos cuenta que estas nueve causas rigen tanto para la sucesión ab intestato (sin testamento) y testada, en virtud de que habla tanto de herederos como de legatarios. El Código Civil regula las causas de indignidad para suceder como

independientemente de las causas de incapacidad para suceder por testamento, que son distintas (artículo 926), pues las primeras tienen su origen en la actitud poco respetuosa, inmoral o conducta delictiva del sucesor para el causante, en cambio las segundas tienen fundamento independiente de la actitud o conducta del sucesor, que incluso podríamos calificar a algunas de esas causas como circunstancias accidentales. En cuanto a las causas de incapacidad por indignidad, existe la excepción en su aplicabilidad según lo establece el artículo 925 del Código Civil.

e) Clasificación: Doctrinariamente se hace la clasificación siguiente: 1) Por su

forma: 1° A título universal: se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la persona del sucesor, de todos lo derechos, bienes y obligaciones de que era titular el causante. En este caso el sucesor se denomina heredero; y, 2° A título particular o singular: consiste en la transmisión de determinadas relaciones jurídicas, es decir, que es llamado a bienes concretos y determinados, en este caso el sujeto pasivo se denomina legatario. Conviene aclarar, que la diferencia entre ambas no es cuantitativa, sino que cualitativa; es decir, que no depende de que en la sucesión a título universal se adquiera una pluralidad de relaciones jurídicas, y a título particular adquiera una sola, porque el sucesor a título universal adquiere un conjunto de relaciones jurídicas o una fracción aritmética de dicho conjunto tanto activo como pasivo, pero sin determinación concreta de qué bienes o qué derechos, sucede en derechos abstractos e indeterminados; y, al adquirir a título particular se es llamado a bienes concretos, individualizados y determinados. 2) Por su origen y causa: 1° Voluntaria: está determinada por la voluntad del hombre, en este caso recibe el nombre de testamentaria; 2° Legal: está determinada por la ley, la ley estipula quién o quiénes son las personas llamadas a suceder; ésta recibe el nombre de intestada, ab intestato (sin

testamento) o legítima; y, 3° En parte testada y en parte intestada: es

una forma que puede producirse perfectamente en la práctica, las dos clases de sucesión pueden concurrir respecto de un mismo patrimonio, siendo ambas admisibles y compatibles. En este caso el causante dispone a través de testamento de una parte de su patrimonio, pero por olvido u otra razón no dispone de la otra parte, en consecuencia, respecto de esta otra parte del patrimonio, tendrá que abrirse la sucesión intestada, legal o legítima. Nuestro Código Civil acepta esta forma de sucesión en el artículo 919, último parágrafo.

f) Representación hereditaria: El derecho de representación hereditaria, es

el que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes que su causante. Igual derecho existe cuando el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad. En estos casos, los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar representando al repudiante o al excluido. La persona que por indignidad perdiere el derecho a heredar, en ningún caso tendrá la administración de

los bienes de los que entren a representarlo. En la línea colateral corresponde la representación solamente a los hijos de los hermanos, quienes heredarán por estirpes (en una sucesión hereditaria, conjunto formado por la descendencia de un sujeto a quien ella representa y cuyo lugar toma) si concurren con sus tíos. Si los sobrinos concurren solos, heredarán por partes iguales. No hay representación en la línea ascendente ni de ningún otro pariente fuera de los mencionados en los artículos 929 y 930 del Código Civil. Siempre que se herede por representación en la línea recta descendente, la división de la herencia será por estirpes de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviese. Las disposiciones del Capítulo III, Título I, Libro III, del Código Civil rigen para la sucesión intestada y testamentaria, pero la representación en caso de testamento, sólo se efectuará cuando los herederos y legatarios sean parientes del testador.

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