FLP 16536/2020/CS1.
ASOC. DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA. Y OTROS C/ ARBA s/ medida cautelar.
-1- S u p r e m a C o r t e :
- I –
La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata -Sala III- (en expediente digital), al confirmar el fallo de la instancia anterior, resolvió que la justicia federal era incompetente para entender en las actuaciones iniciadas por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA., TECPLATA S.A., COMPLEJO PORTUARIO EUROAMÉRICA S.A., TERMINAL ZÁRATE S.A., ODFJELL TERMINALS TAGSA S.A. y CÁMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES a fin de solicitar una medida cautelar anticipada urgente en los términos de los arts. 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, inaudita parte, contra la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) – Provincia de Buenos Aires, a efectos de que dicho ente se inhibiese de exigirles la aplicación del art. 100 de la Ley Impositiva provincial 15.170, reglamentado por la resolución normativa ARBA 31/2020, por entender que dicha norma vulneraba derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional, el Régimen Federal de Puertos (ley 24.093 y su reglamentación) y la Ley de Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional (decreto ley 19.492/44).
Para así decidir, sus integrantes tuvieron en cuenta que en un precedente de la misma Sala, causa FLP 44914/2014/CA1 “Grupo Oscar A. Aloise Consorcio de Cooperación c/ ARBA s/ Acción Declarativa de Certeza” -sentencia del 23 de abril de
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la cuestión juntamente con las normas locales que constituían el fundamento de las resoluciones ARBA impugnadas.
Tras recordar tal precedente, consideraron que en este trámite precautorio, como en la eventual acción declarativa que se planteara poniéndose en debate el fondo de la cuestión demandada, debían analizarse normas estrictamente locales. Añadieron que la invocación de que el bloque legal impugnado contrariara la Constitución Nacional y otras leyes federales, no determinaba per se la competencia del fuero federal, razón por la cual este proceso debía sustanciarse ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires, puesto que al encontrarse en juego el respeto del sistema federal y la autonomía provincial exigía que fueran los magistrados locales los que intervinieran en las causas en que se ventilaran asuntos de derecho público provincial, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también pudieran suscitarse fueran susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.
- II –
Disconforme la actora interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido por el a quo.
Afirma que lo decidido en la causa “Grupo Oscar A. Aloise Consorcio de Cooperación” no es aplicable a este caso por haberse tratado de hechos manifiestamente disímiles a los del
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considerar los argumentos que había esgrimido en el escrito introductorio del presente para fundar la procedencia del fuero federal en razón de la materia, al aducir que las normas dictadas por la Provincia de Buenos Aires violaban la Constitución Nacional y otras de carácter federal, de tal modo que el derecho invocado se cimienta directa y exclusivamente en estas últimas disposiciones, sin que se hubiera argüido que fuera contraria a normas provinciales.
Además consideró que si la justicia federal es incompetente en estas actuaciones se sustraerían de su conocimiento aquellas causas en las cuales está directamente involucrado el derecho aduanero de carácter federal sobre las mercaderías que ingresan y egresan de las terminales portuarias ubicadas en puertos de la Provincia de Buenos Aires, así como el transporte y circulación interjurisdiccional, derecho que dicha Provincia se encuentra vedada de legislar por expreso mandato constitucional (arts. 4° y 75 incs. 1° y 13) al encontrarse en colisión con las disposiciones de los arts. 9°, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 26, 28, 31, 75 incs. 1°, 7°, 10 y 18, y 126 de la Constitución Nacional y con el Régimen Federal de Puertos (ley 24.093 y su reglamentación), la Ley de Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional (decreto ley 19492/44) y la Ley de Emergencia Nacional 27.541.
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a ella y, por lo tanto, no son apelables por la vía del art. 14 de la ley 48, al mediar en el caso denegatoria del fuero federal y encontrarse discutidos temas que remiten a la consideración de puntos regidos por la Constitución Nacional y otras normas de carácter federal, el recurso intentado resulta formalmente admisible (Fallos: 310:1885; 331:1712; 341:573, entre otros).
- IV –
Sentado lo expuesto, considero que asiste razón a las apelantes, toda vez que en el caso sub examine se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido en la ley impositiva 15.170 (reglamentado por la resolución normativa 31/2020) de la Provincia de Buenos Aires, por operar en los hechos –según entienden las actoras en el proceso- como un verdadero derecho aduanero sobre las mercaderías que ingresan y egresan por las terminales portuarias ubicadas en puertos de la Provincia de Buenos Aires, afectando al transporte y la circulación interjurisdiccional, materia regida exclusivamente por normas federales, por lo cual entiendo que no existe obstáculo para que el fuero federal conozca en el sub iudice.
Ello es así, pues el conflicto –tal como ha sido planteado- no involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda a los tribunales locales, más allá de la naturaleza de las normas que confrontan con las cláusulas constitucionales y las leyes federales que rigen el tema.
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-5- - V –
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y declarar la competencia de la justicia federal de La Plata para continuar con el trámite de la causa.
Buenos Aires, de septiembre de 2021.