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AMPARO EN REVISIÓN 159/2016.

PARTE QUEJOSA: **********

RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (AUTORIDAD RESPONSABLE).

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA.

Colaboró: Norma Guadalupe Gastéllum Sorroza.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha

********** de ********** de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito Mixtos en Tuxtla Gutiérrez, y de Procesos Penales Federales en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y los actos que a continuación se indican:

Autoridades responsables:

1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Delegado del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Chiapas.

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Actos reclamados:

1. Del Presidente de la República, la expedición del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil doce, por virtud de su acto concreto de aplicación.

2. Del Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Chiapas, la liquidación de pago previa incorporación a nómina de pensión por viudez de veinte de febrero de dos mil quince, identificado con el folio **********, **********, en la que hizo un descuento por la cantidad de $**********, por la aplicación del tope máximo por compatibilidad con la pensión de jubilación.

La parte quejosa invocó como derechos violados los previstos en los artículos 1, 8, 13, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del asunto; y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite ante el juzgado de distrito. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil quince, ordenó la formación del expediente respectivo y el correspondiente registro bajo el número **********, además de que previno a la parte promovente.

Mientras que, por escrito recibido el cuatro de marzo de dos mil quince, la parte quejosa desahogó la prevención adicionando como autoridades responsables a las siguientes:

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1. Congreso de la Unión.

2. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

3. Secretario de Gobernación.

4. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación.

A quienes reclamó, respectivamente, la expedición, refrendo y publicación del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil doce.

A través del acuerdo de cinco de marzo de dos mil quince, el juez del conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo.

Seguidos los trámites de ley, el veinticinco de junio de dos mil quince, el indicado juez celebró la audiencia constitucional y dictó la respectiva sentencia, en la que resolvió lo siguiente:

I. Sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados del Congreso de la Unión, del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Secretario de Gobernación y del Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación consistentes, respectivamente, en la expedición, refrendo y publicación del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil doce.

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II. Concedió el amparo respecto del acto reclamado del Presidente de la República consistente en el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil doce; y lo hizo extensivo al acto reclamado del Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Chiapas, consistente en la liquidación de pago previa incorporación a nómina de pensión por viudez de veinte de febrero de dos mil quince, identificado con el folio **********, **********, en la que hizo un descuento por la cantidad de $**********, por la aplicación del tope máximo por compatibilidad con la pensión de jubilación.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el Presidente de la República, en su calidad de autoridad responsable y por conducto del delegado respectivo, interpuso recurso de revisión mediante oficio depositado en la Oficina Postal de Correos de México en el Distrito Federal, el diecisiete de agosto de dos mil quince; del que, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), cuya Presidenta, por acuerdo de catorce de octubre de dos mil quince, lo admitió a trámite y fue sustanciado bajo el número

********** (antes **********).

CUARTO. Resolución del tribunal colegiado de circuito.

Seguidos los trámites legales, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, dictó el fallo de quince de enero de dos mil dieciséis, mediante el cual determinó que carecía de competencia legal para conocer del recurso de revisión y, en consecuencia, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la

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Nación para que resolviera sobre la constitucionalidad del artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil doce.

QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el toca 159/2016 y determinó que

“procede reasumir la competencia para conocer del presente asunto, por así determinarlo la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, en sesión privada de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis”;

asimismo, turnó el expediente para su estudio al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.

SEXTO. Avocamiento. Mediante acuerdo de Presidencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se remitieron los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.

SÉPTIMO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O:

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PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de dos mil doce.

SEGUNDO. Oportunidad. Dado que el tribunal colegiado que previno no se ocupó del tema, se destaca que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la autoridad responsable el seis de agosto de dos mil quince conforme a la constancia visible a folio doscientos cincuenta y uno del expediente de amparo, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del siete al veinte de agosto siguientes, dado que los días ocho, nueve, quince y dieciséis del referido mes fueron inhábiles en términos de los artículos 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que el escrito de agravios se depositó en la Oficina Postal de Correos de México en el Distrito Federal, el diecisiete de agosto próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 13/2015 del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del

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Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página cuarenta, que dice:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, sin hacer referencia a la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda interponer los medios de defensa que correspondan, a través de la vía postal, pues este mecanismo está reservado para la demanda y la primera promoción del tercero interesado; sin embargo, en aras de salvaguardar el principio constitucional y convencional de acceso a la justicia, ese beneficio debe hacerse extensivo a los medios de impugnación cuando aquéllas residan fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca del juicio, ya que al existir la misma razón, prevalece la misma justificación para que a través de las oficinas públicas de comunicaciones todas las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo”.

TERCERO. Legitimación. Dado que el tribunal colegiado que previno no se ocupó del tema, se destaca que el Presidente de la República, quien actuó por conducto del Secretario de Hacienda y Crédito Público y este último a través de su delegado –conforme al artículo 9, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo–, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, porque tiene la calidad de autoridad responsable conforme al artículo 5, fracción II, del propio ordenamiento, además de ser el encargado de la promulgación

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de la norma reclamada en términos del artículo 87, párrafo primero, de la misma ley1.

CUARTO. Causales de improcedencia. En términos de lo dispuesto en el punto noveno, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece, esta Segunda Sala advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, agotó lo relativo a las causales de improcedencia planteadas, pues debidamente sostuvo que “de los agravios formulados no se advierte que la recurrente haga valer alguna causal de improcedencia del juicio, tampoco se controvierte el sobreseimiento decreto por el a quo en el segundo de los considerandos de la resolución recurrida, además de que en la sentencia impugnada se desestimaron las causales de improcedencia invocadas por las partes en el juicio de amparo, sin que se reiteren en esta instancia argumentos para reexaminarlas y tampoco se advierte de oficio diversa causal de improcedencia”.

QUINTO. Antecedentes y consideraciones de la sentencia recurrida. Se estima conveniente atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la sentencia recurrida, a saber:

1. Mediante escrito presentado en la Delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Chiapas, la ahora parte quejosa solicitó la entrega, en una sola exhibición, de los recursos aportados en el Sistema de Ahorro para el Retiro relativos al fondo de su difunto esposo **********.

2. A través de la liquidación de pago previa incorporación a nómina de pensión por viudez de veinte de febrero de dos mil quince, identificado con el folio **********, **********, el Delegado del Instituto de

1 “Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afectan directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. (…)”.

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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Chiapas declaró procedente la solicitud descrita en el numeral precedente, pero hizo un descuento por la cantidad de $**********, por la aplicación del tope máximo por compatibilidad con la pensión de jubilación de la que ya gozaba la hoy amparista.

3. En contra de la resolución descrita en el numeral precedente, la pensionada promovió el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente recurso, en cuya sentencia de primera instancia, ahora recurrida, el juez a quo decidió, en lo que interesa, por lo que hace a la norma reclamada, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“QUINTO. Estudio. Los conceptos de violación son fundados, aunque para ello, se haya suplido la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo y, de acuerdo a la tesis 2a. XCV/2014 (10ª.), aprobada por la citada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, Materia Común, página 924, que dice:

‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS. (Transcribe texto)’.

Se afirma lo anterior, habida cuenta que le asiste la razón a la quejosa, en señalar que del contenido del inciso a), fracción XI, Apartado B, del artículo 123 constitucional, eleva al rango de garantía y previsión social el aseguramiento y bienestar personal del trabajador, así como de sus familiares, entre los que se encuentra el beneficio, en caso de muerte de un familiar, de la pensión por viudez como protección a un derecho humano que le corresponde, lo cual no es posible, en ningún caso, reducir o restringir como en la especie lo dispone el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del decreto por el que se expidió la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, pues la citada norma tildada de inconstitucional vulnera el contenido del invocado precepto

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constitucional al limitar la cantidad que se puede percibir cuando pudieran resultar compatibles la pensión por jubilación y viudez al monto máximo de diez veces el salario mínimo vigente, ya que la citada disposición constitucional no estableció tal restricción.

Bien, la solicitante del amparo goza de una pensión por jubilación por haber prestado sus servicios como subdirectora de la secundaria técnica federal, por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; con motivo al fallecimiento de su cónyuge **********, ocurrido el veinte de julio de dos mil nueve, tramitó el otorgamiento de una pensión por viudez y, el Delegado Estatal en Chiapas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, emitió dictamen el veinte de febrero de dos mil quince, donde se le reconoció a su extinto cónyuge un salario de $**********, cuando el último era por la cantidad de $**********, provocando una disminución de $**********

diarios; descontándole la cantidad de $********** por concepto de compatibilidad de pensiones, ‘CONCEPTO 48, PERIODO COMPATIBILIDAD 2009 160, 360 Y 90 DIAS’, de conformidad con el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de cuyo contenido se observa que la precitada autoridad le manifestó que la pensión jubilatoria y de viudez a que tiene derecho a recibir le serían limitadas a un monto máximo de diez veces el salario mínimo.

Cabe señalar, que si bien de la constancia que aparece en el expediente del juicio, concretamente a foja cincuenta y nueve, se advierte el acto concreto de aplicación reclamado al Delegado Estatal en Chiapas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistente en la liquidación de pago previa incorporación a nómina de pensión por viudez, de fecha veinte de febrero de dos mil quince, identificado con el folio número **********, donde bajo el rubro ‘48 COMPATIBILIDAD 2009 160, 360, Y 90 DIAS’, donde se le hizo un descuento por la cantidad de $**********, por compatibilidad de la pensión por jubilación a favor de la quejosa, pero no se advierte la cita del artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del

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Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; sin embargo, también es cierto que la citada autoridad responsable Delegado Estatal en Chiapas, al rendir su informe justificado señaló que ello se desprende del rubro ‘48 COMPATIBILIDAD 2009 160, 360, Y 90 DIAS’.

Sentado lo anterior, el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es del tenor siguiente: ‘(Lo transcribe)’.

Del contenido del artículo transcrito se advierte el caso de un trabajador que puede gozar de dos pensiones que resultan compatibles, como en este asunto, la que goza la quejosa por jubilación por los años de servicio que prestó al Estado, y la que le asiste por viudez en su carácter de beneficiaria en el seguro de vida de su cónyuge como ayuda asistencial; el monto total a percibir se encuentra limitado a un monto máximo de diez salarios mínimos.

Ahora bien, la inconformidad de la solicitante del amparo estriba en que el citado precepto que se tilda de inconstitucional vulnera el contenido del artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, al limitar la cantidad que se puede percibir al resultar compatibles la pensión por jubilación y viudez al monto máximo de diez veces el salario mínimo vigente.

El artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, en lo interesante es del tenor siguiente: ‘(Lo transcribe)’.

De la lectura del precepto constitucional preinserto, se advierte lo siguiente:

a) Que en él se instituyeron no sólo las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino también el principio de previsión social que obliga establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a la familia, ante los riesgos a los que se encuentran expuestos.

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b) Se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.

c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de seguridad social con igual propósito.

d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.

De acuerdo a todo lo anterior, se establece que la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social constitucionalmente reconocida, también está dirigida a sus familiares; por ello, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir la garantía de referencia.

Los artículos 1, 6, fracciones VIII, XII y XVI, 12, 17, 129, 130, 131 y 132 de la vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son del tenor siguiente: ‘(Los transcribe)’.

El contenido normativo de los numerales preinsertos permite formular las premisas siguientes:

• Los derechos derivados de la ley que se trata corresponden a los trabajadores en activo y los pensionados al servicio del Estado y a los familiares derechohabientes de unos y de otros.

• El seguro por causa de muerte es obligatorio.

• Las dependencias o entidades deberán enterar al instituto las cuotas y aportaciones tomando como sueldo básico el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo.

• La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al instituto por tres años o más años, dará origen a las pensiones de viudez.

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• El derecho a recibir las pensiones por causa de muerte del trabajador o del pensionado por causas ajenas al servicio nace al momento de ocurrir el fallecimiento relativo y su pago se iniciará a partir del día siguiente de la muerte de la persona que haya originado la pensión.

• Tienen derecho al pago de la pensión por viudez, entre otros, el cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos.

• Los beneficiarios citados en el inciso precedente tienen derecho a la pensión por viudez de un cien por ciento de la que legalmente hubiere correspondido al trabajador fallecido.

Ahora bien, la Segunda Sala del Alto Tribunal ha estimado que el artículo 12 invocado sí contraviene la garantía de seguridad social contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, porque restringe el derecho de un beneficiario a recibir íntegramente las pensiones por viudez y por años de servicio, en la medida que la suma de las mismas las limita a no rebasar los diez salarios mínimos.

Esto es, en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, no sólo se contienen las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino también deriva el principio constitucional de la previsión social, que se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia, ante los riesgos a los que se encuentra expuesto, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida.

El derecho a recibir una pensión por viudez como consecuencia de la muerte del trabajador o trabajadora en activo, pensionado o jubilada, según sea al caso, junto con la pensión que actualmente disfruta por años de servicio constituye uno de los propósitos fundamentales del principio de la previsión social; se encuentra bien definido y garantizado en la norma constitucional, y ampliamente regulado en los numerales 129, 130, 131 y 132 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, antes transcritos.

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Así, conforme a los preceptos anteriores de la Ley indicada, en lo que interesa, la muerte de un trabajador pensionado genera el derecho a recibir una pensión por viudez, y su pago iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado tal pensión (artículo 130 de la ley de la materia). La jubilación igualmente representa otro de los aspectos fundamentales del principio de la previsión social, porque tiende a garantizar que el trabajador o trabajadora que han prestado sus servicios por determinado número de años y han llegado a una edad avanzada, puedan decidir retirarse de su trabajo, con la confianza de que tendrán derecho a recibir una pensión que les permita vivir con dignidad.

Estos derechos no son antagónicos ni se excluyen entre sí, pues incluso el artículo 12, fracción II, inciso a), del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio por el que se expide la ley cuestionada, permite la compatibilidad de la pensión por jubilación con la de viudez.

Por tanto, la porción normativa en comento contraviene la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, porque restringe el derecho a percibir íntegramente ambas, cuando la suma de las dos pensiones rebase los diez salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización.

Se llega a esa conclusión, en primer lugar, porque ambos derechos tienen orígenes diferentes, pues el de la pensión de viudez surge con motivo de la muerte del trabajador o trabajadora, ya sea que hubiere estado en activo o pensionado, es decir, es una prestación establecida a favor del esposo o la esposa y no del extinto trabajador o trabajadora; y la pensión de jubilación se va generando día a día, con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora, en determinado número de años y al llegar a una edad avanzada.

En segundo término, la pensión por viudez tiende a proteger la seguridad y bienestar de la familia, ante al riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora, pensionado o pensionada; y la pensión por jubilación protege la dignidad del trabajador en la etapa del retiro.

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Así, el disfrute conjunto de ambos derechos coadyuva a hacer efectiva la garantía de la previsión social, orientada a otorgar tranquilidad y bienestar de los familiares del trabajador o pensionado muerto, mejorando el nivel de vida de la viuda pensionada.

En tercer lugar, la pensión de viudez no es una concesión gratuita o generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la muerte del trabajador o pensionado, y deriva directamente de las aportaciones que éste haya hecho por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de los beneficiarios del trabajador después de acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra la esposa o concubina. Por su parte, la jubilación se sostiene con las aportaciones que el pensionado o pensionada realizó por sus servicios laborales en determinado número de años.

Por todo lo anterior, no existe justificación constitucional para que una persona que tiene derecho a recibir una pensión por viudez y además esté disfrutando de una pensión por jubilación, vea limitado el monto total de ambas al tope máximo de diez veces el salario mínimo referido en el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y, además, tienen autonomía financiera, debido a que las cuotas que las costean derivan de personas distintas, la pensión por viudez de las que aportó la trabajadora o pensionada fallecida y, la pensión por jubilación se sostiene con las cuotas del trabajador o pensionado viudo; motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

En este orden de ideas, como ya se indicó, el citado precepto (12, párrafo segundo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y la de jubilación, cuando la suma de ambas rebase los diez salarios mínimos previstos como cuota máxima de

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cotización, contraviene la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional.

Al respecto, es de invocarse la tesis 2a. CXII/2014 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, página 1191, que dice: ‘ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL. (Transcribe texto)’.

Asimismo, por analogía, la tesis 2a. XXX/2011 (9a.) sustentada por la citada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, Materia Constitucional, página 3270, que dice: ‘ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). (Transcribe texto)’.

En consecuencia, al ser inconstitucional el artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se concede a la quejosa el amparo solicitado, el cual se hace extensivo al acto concreto de aplicación, para el efecto de que: 1) Delegado Estatal en del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en esta ciudad:

a) No se le aplique a la quejosa, el numeral artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

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Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación; y en vía de consecuencia, b) Dejen sin efecto la liquidación de pago previa incorporación a nómina de pensión por viudez, de fecha veinte de febrero de dos mil quince, identificado con el folio número **********, donde bajo el rubro ‘48 COMPATIBILIDAD 2009 160, 360, Y 90 DIAS’, se le hizo un descuento por la cantidad de $**********, por compatibilidad de la pensión por jubilación a favor de la quejosa, de acuerdo con el artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

c) Acto seguido, emita nueva liquidación de pago previa incorporación a nómina de pensión por viudez a favor de la quejosa, con motivo al fallecimiento de su cónyuge, prescindiendo de la aplicación del artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación. (…)”.

SEXTO. Conceptos de agravio. La autoridad responsable expresó los agravios que se reproducen a continuación:

“Primero. Causa agravio a la suscrita autoridad la sentencia constitucional recurrida, al violar el artículo 74 en relación con el artículo 217 de la Ley de Amparo, en razón que el A quo resuelve conceder el amparo al quejoso, aplicado indebidamente la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ‘ISSSTE. EL ARTÍCULO 51 SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)’, no obstante no es aplicable al caso que se planteó puesto que el quejoso reclamó el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del decreto por el que se

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expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

De la sentencia recurrida se desprende que el a quo aduce indebidamente que la tesis aislada resulta aplicable al caso en cuestión, ya que si bien es cierto corresponde a un criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también lo es que corresponde a una ley vigente hasta 2007, y lo cierto es que la misma ya ha sido derogada y en segundo término dicho artículo no fue aplicado en el presente caso, toda vez que el único numeral impugnado por el quejoso es el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Por lo que en el caso no puede aplicarse dicha jurisprudencia de manera temática, puesto que ello no fue determinado por nuestro alto tribunal, por ende, resulta inaplicable para resolver la constitucionalidad del artículo 12 Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lo anterior es así, ya que la jurisprudencia temática en materia de inconstitucionalidad de leyes es aquella que determina que el supuesto normativo previsto en una disposición general impugnada, no puede tener cabida en ninguna ley, por ser contrario a la Constitución.

En efecto, la jurisprudencia temática sobre inconstitucionalidad de leyes se refiere, entonces a actos legislativos que por ningún motivo o consideración se pueden realizar válidamente, según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en virtud de esa apreciación impregnada de generalidad, es que se hace una declaración indeterminada abreviando el análisis de cada una de las legislaciones que pudieran reincidir.

Sin embargo, no debe perderse de vista que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que declare que el vicio alcanza a todas las leyes que prevean las mismas figuras estimadas inconstitucionales, por lo que sólo a ella

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le corresponde definir criterios de tal naturaleza.

Al respecto resultan aplicables las siguientes tesis:

Novena Época, Registro: 166284, Segunda Sala, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, Materia Común, Tesis:

2a. CIII/2009, página 690, cuyo rubro es el siguiente:

‘REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SÓLO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LE CORRESPONDE DECIDIR SI SE SURTE O NO SU COMPETENCIA ORIGINARIA CUANDO TENGA QUE ANALIZARSE LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA A UN PRECEPTO REFORMADO O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA. (se transcribe)’.

Novena Época, Registro: 170445, Segunda Sala, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, enero de 2008, Materia Común, Tesis: 2a.

CXCVI/2007, página 582, cuyo rubro es el siguiente:

‘REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ESE RECURSO SE SURTE CUANDO DEBA DECIDIR, A FIN DE DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE, SI UNA JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ES DE CARÁCTER TEMÁTICO. (se transcribe)’.

Por ello, en el caso que nos ocupa y en virtud de que el artículo 51, fracción II, inciso C), de la abrogada Ley del ISSSTE, no encontró aplicación en el presente asunto y los argumentos del quejoso sólo fueron encaminados a tildar de inconstitucional al artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos, al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, indebidamente el a quo en la sentencia que se recurre aplica la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la jurisprudencia temática en materia de inconstitucionalidad de leyes sólo será aplicada en los casos que expresamente indique la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que sea aportadora de las decisiones en las que de manera general se pretenda salvaguardar la Constitución Federal.

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De lo anterior se advierte, que la sentencia recurrida resulta ilegal, en virtud de que al haberse derogado la Ley del ISSSTE que contenía el artículo 51, segundo párrafo y en virtud de que los argumentos del quejoso solo fueron encaminados a contravenir el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se prevé otro supuesto jurídico que no ha sido declarado inconstitucional, lo que hace imposible la aplicación de dicha jurisprudencia, toda vez que la existencia de la jurisprudencia temática implica que solo será aplicada en los casos que expresamente indique la Suprema Corte de Justicia de la Nación, situación que no ha acontecido en el caso que nos ocupa.

En este sentido, tenemos que la sentencia recurrida viola lo dispuesto por el artículo 74 en relación con el 217 de la Ley de Amparo, en virtud de que resulta ilegal aplicarse de manera temática la tesis aislada, en virtud de que la declaratoria de inconstitucionalidad es respecto del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y no así al artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Más aún, el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra vigente desde el 21 de julio de 2009, lo que hace imposible que en el caso se aplique la jurisprudencia de referencia de manera temática, ya que la declaratoria de inconstitucionalidad fue respecto de un ordenamiento de un vigente en 2007.

Aunado a lo anterior, y toda vez que el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentra vigente y que la quejosa tilda de inconstitucionalidad no ha sido declarado

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como inconstitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es posible que se pretenda en base a una jurisprudencia que no regula la misma situación jurídica se aplique al caso que nos ocupa.

Por ello, y toda vez los argumentos del quejoso fueron encaminados únicamente a demostrar la supuesta inconstitucionalidad del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y no así a reclamar al abrogado artículo 51 es obvio que el a quo ilegalmente, aplicó la jurisprudencia J.66/2009 (sic), razón por la cual debe revocarse la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso.

Sirven de apoyo las siguientes tesis 2a. IV/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, febrero de 2007, página 741, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘JURISPRUDENCIA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA FISCAL. PROCEDE SU APLICACIÓN MIENTRAS ÉSTA NO SEA REFORMADA. (se transcribe)’.

Asimismo es aplicable la tesis P. CXXXVIII/96 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, noviembre de 1996, página 136, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA SOLO PROTEGE AL QUEJOSO MIENTRAS EL TEXTO EN QUE SE CONTIENEN NO SEA REFORMADO O SUBSTITUIDO POR OTRO. (se transcribe)’.

De lo anterior se desprende que al ser distinta la ley y el reglamento, la jurisprudencia que declara inconstitucional el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del ISSSTE, no puede ser aplicable al artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, puesto que el artículo sobre el cual versa la jurisprudencia ya no existe y surgió un nuevo orden jurídico mediante la expedición del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Articulo Décimo

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Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2009.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo resultan obligatorias para los órganos jurisdiccionales, así para los tribunales colegiados, entre otros, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia Nación funcionando en Pleno o Salas.

Lo anterior se alude, toda vez que el a quo en el considerando Quinto de la sentencia que se recurre, apoya la concesión del amparo en la tesis aislada CXII/2014, (10ª.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: ‘ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL

OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE PREVENCIÓN SOCIAL’, no obstante, la misma no resulta obligatoria su aplicabilidad al no tratarse de un criterio jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto con anterioridad procede revocar la sentencia constitucional sometida a revisión y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión otorgado a la quejosa de manera ilegal.

Segundo. Causa agravio a la suscrita la autoridad la sentencia constitucional recurrida, en razón de que el a quo afirma que el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es inconstitucional por violar la garantía de seguridad social contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tal como se aprecia de la lectura del fallo que se recurre, el a quo determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal del quejoso en atención a las tesis aisladas sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema

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Corte de Justicia de la Nación con rubros: ‘ISSSTE EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL

OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL’; y ‘ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)’, por la que se consideró que el artículo 51, segundo párrafo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado, resulta ser inconstitucional.

Para demostrar la ilegalidad de lo resuelto por el a quo, es conveniente transcribir en principio contenido del artículo 123, apartado B), fracción XI, inciso a), Constitucional, cuyo contenido afirma la quejosa le fue transgredido, y que en su parte conducente dispone: (se transcribe).

Como se observa de su lectura, el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé las garantías de seguridad social a favor de los trabajadores al servicio del Estado, lo que constituye una de las especies de las garantías sociales que consagra nuestra Carta Magna.

A) No obstante la consideración anterior, es de señalarse que se ha reconocido por diversos criterios jurisprudenciales, que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece únicamente los derechos mínimos de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, y

B) Que sus procedimientos, requisitos y modalidades, se establecen en la ley reglamentaria; que en el caso, resulta ser la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como en el Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, norma administrativa expedida

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por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad reglamentaria que confiere a su favor el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.

Sustentan la determinación alcanzada, la jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, octubre de 2008, Tesis: P./J.

123/2008, página 46. ‘ISSSTE. LA MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA TENER DERECHO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (se transcribe)’.

Por lo que, si la ley secundaria es el ordenamiento respectivo a través del cual se deberán precisar los términos y condiciones conforme a los cuales deben concederse los beneficios que establece la Constitución, entre los cuales se encuentra la pensión por viudez; resulta entonces que, para beneficiarse de su otorgamiento, el quejoso debe cumplir con los requisitos que se establece en el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado impugnado el cual a la letra indica: ‘(se transcribe)’.

En ese orden de ideas, si el quejoso tiene derecho a una pensión por viudez y al mismo tiempo desempeña un trabajo remunerado que implica la incorporación al régimen de pensión, resulta evidente que existe una incompatibilidad de pensiones, ya que se atiende al hecho de que el sistema de pensiones es un ‘sistema solidario de reparto’ bajo el cual se constituye un fondo para atender las pensiones y jubilaciones de todos los trabajadores retirados, pero ello no significa se violente el principio de seguridad social, pues mientras la Carta Magna establece los derechos mínimos de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, la ley secundaria se encarga de precisar los términos y condiciones respecto de los cuales debe concederse el beneficio que establece la Constitución.

Asimismo, la sentencia que se recurre resulta ilegal, ya que el juez pierde de vista que las cuotas o aportaciones que

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cubren los trabajadores no se vinculan únicamente con el otorgamiento de la pensión de cada trabajador, es decir, no atienden a un beneficio específico individualizado y único a favor de los trabajadores, porque éstas no sólo están destinadas a las pensiones, sino que como se prevé en los artículos 16 y 21 de la Ley del ISSSTE, también se aplican para financiar seguros, préstamos, subsidios y servicios, en un porcentaje determinado.

Al respecto, los artículos 16 y 21 de la abrogada LISSSTE señalan: ‘(se transcribe)’.

De la transcripción anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracciones XII, XIV y XXIX, de la Constitución Federal, se advierte que las aportaciones que se hacen por parte de los trabajadores y del Estado, tienen como finalidad fincar un sistema de seguridad social en su conjunto y no un beneficio específico e individualizado a favor de los trabajadores que derive únicamente en el otorgamiento de una pensión para cada trabajador; ya que las cuotas pagadas al ISSSTE, tienen por objeto constituir un patrimonio general unificado a un fin de solidaridad.

En ese mismo contexto, el concepto de ‘solidaridad’ en el ámbito de la seguridad social de los trabajadores del Estado, se traduce en el esfuerzo conjunto de los trabajadores y del Estado en sí mismo y en su calidad de patrón para garantizar el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas respectivas (pensiones por retiro, por invalidez o incapacidad y muerte; servicios de salud, turísticos y de recuperación y vivienda barata), y para ello se señalan límites y topes a fin de evitar disparidades mediante una distribución equitativa de las cargas económicas.

En ese sentido, el hecho de que se establezcan topes por parte del legislador federal, como en el presente caso un tope máximo de diez salarios mínimos al monto de las pensiones de jubilación y viudez que son compatibles, atiende al hecho de que el sistema de pensiones es un

‘sistema solidario de reparto bajo el cual, se constituye un fondo para atender las pensiones y jubilaciones de todos los trabajadores retirados’.

Aunado a ello, del análisis histórico y del contexto en el que se creó la abrogada Ley del ISSSTE, se advierte que dicha

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ley se sustentó en el ‘concepto de solidaridad social’, estableciendo un régimen conforme al cual las prestaciones en especie se otorgan a todos los trabajadores sin distingo de nivel salarial o antigüedad, y en los servicios que tienen como referencia el ‘salario’

-como son las pensiones- se definieron prioridades y requisitos para evitar disparidades buscando igualar las seguridades básicas en beneficio de los derechohabientes de menores ingresos.

Es por lo anteriormente expuesto, que no se debe pasar por alto el hecho de que el sistema de pensiones que se establecía con la ley abrogada, contempla un fondo solidario del que se toman las cantidades individuales que se conceden mensualmente a quienes dejaron de ser trabajadores en activo y que se establecen términos y condiciones a efecto de que en la medida de lo posible, el fondo pueda atender a todos los trabajadores por igual, no sólo en materia de pensiones sino en general respecto de las prestaciones mínimas que constitucionalmente tiene derecho cada trabajador.

Algunas características del sistema solidario son:

Las pensiones se financian con contribuciones a un fondo colectivo.

Las cuotas y aportaciones que se realizan respecto a un trabajador en particular no pueden distinguirse, ya que son entregadas a un fondo de administración colectiva.

En suma, el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no es contrario a la garantía de seguridad social, pues no está restringiendo bajo ninguna hipótesis el derecho a percibir una pensión, pues sólo establece un términos y condiciones para el disfrute de otras pensiones por una sola persona; en atención a que se trata de un sistema solidario de pensiones y las cargas económicas deben distribuirse equitativamente a favor de los trabajadores en general.

Así las cosas, la sentencia constitucional que se combate, resulta ilegal, por lo siguiente:

La norma impugnada forma parte de un sistema de reparto

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27

(es decir, corresponde a un sistema de seguro solidario;

que se organiza sobre la base de aportaciones realizadas por los trabajadores en activo, con el fin de constituir un fondo para atender las pensiones y jubilaciones de los trabajadores retirados), creado para un número determinado de personas (no es universal ni general, es exclusivo para los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, y por excepción para otros que se incorporan mediante convenios), por lo que las prestaciones (para los trabajadores derechohabientes o sus beneficiarios) derivadas de ese régimen, se pueden otorgar bajo cálculos actuariales que determinan montos máximos que se pueden pagar sin poner en riesgo todo el sistema financiero que se soporta el régimen de seguridad social en su conjunto.

En consecuencia, el hecho de que la norma cuya constitucionalidad cuestionada, establezca términos y condiciones para la compatibilidad de pensiones, no puede considerarse violatorio de la garantía de seguridad social, en virtud de que conforme a un régimen de reparto que rige al Instituto no se restringe el derecho a poder recibir otras pensiones, sino que sólo establece un término para el disfrute de otras pensiones conforme a una racionalidad que deriva de la viabilidad financiera del sistema de seguridad social en su conjunto; por lo que, no limita o restringe al derecho a la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado y sus familiares.

Asimismo, el numeral sometido al análisis de constitucionalidad, no es contrario a la garantía de seguridad social, pues no restringe ni vulnera el derecho a la seguridad social tutelado constitucionalmente, por establecer términos y condiciones para la compatibilidad de pensiones, lo anterior, ya que el régimen de reparto que rige al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, exige que las pensiones se fijen estableciendo condiciones para su otorgamiento en atención a una regulación de racionalidad, misma que obedece a la viabilidad financiera del propio instituto, sin que dicha situación trastoque el orden constitucional, pues el numeral reclamado reconoce la compatibilidad de pensiones.

Bajo esa óptica, es dable sostener que el artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se

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expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no viola ninguna garantía constitucional, ni mucho restringe o limita el derecho a percibir una la pensión digna y decorosa, por lo que procede revocar la sentencia constitucional sometida a revisión y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión otorgado al quejoso de manera ilegal.

Tercero. Causa agravio a la suscrita la sentencia constitucional que se recurre al dejar de analizar que resultan inoperantes los argumentos del quejoso por hacer depender la inconstitucionalidad de la ley, partiendo de situaciones particulares e hipotéticas.

Lo anterior es así, ya que el a quo deja analizar que el quejoso hizo depender la inconstitucionalidad del artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, partiendo de situaciones hipotéticas y particulares, de tal suerte que al sustentarse la alegada violación constitucional en situaciones particulares es suficiente para que se desestimen los argumentos encaminados a demostrar la supuesta inconstitucionalidad del artículo reclamado.

En efecto, debe destacarse que la parte quejosa se encuentra en un supuesto sui generis, ya que el numeral 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prevé la compatibilidad para el disfrute de otras pensiones, el cual establece los términos y condiciones para la viabilidad de su disfrute, es decir, permite la compatibilidad de varias pensiones siempre que se cumplan los supuestos fijados por el legislador federal.

En este orden de ideas, se afirma que el quejoso se encuentra en un supuesto particular ya que puede existir el caso de que un trabajador cumpla con los supuestos para el disfrute de otras pensiones, sin que se encuentre desempeñando un trabajo que implique su incorporación al régimen del artículo 123, apartado B, Constitucional.

Por ende, es inconcuso que sus argumentos en contra de

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