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EXP. NUM. 6177/11 C.

VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

V I S T O S, los autos del expediente 6177/11 para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al actor para demandar la reinstalación y demás prestaciones, y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil once (hojas 1-16) ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, la C. por su

propio derecho, demandó de los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, las siguientes prestaciones:

a). Al reconocimiento de la relación laboral entre el actor y los demandados como de base.

b). La reinstalación en el puesto que venía desempeñando, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto

c). El pago de los salarios caídos que se generen a partir del despido injustificado y por todo el tiempo que dure el presente juicio, con los incrementos que en su caso se generen.

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d). El pago prima de vacacional y aguinaldo, que se generen durante la tramitación de este juicio.

e). Se condene a los demandados realicen las aportaciones al Fondo de Pensiones para efecto del reconocimiento de la antigüedad ante el ISSSTE y SAR, durante el tiempo que dure el presente juicio.

f) El reconocimiento que la actora se ha desempeñado en forma personal y subordinada para la Secretaría demandada en un puesto de base, tomando en cuenta las funciones que venía desempeñando.

g) El otorgamiento y beneficio de cada una de las prestaciones labores que correspondan a los trabajadores al servicio del Estado durante el tiempo que dure el presente juicio.

h) El pago de las cantidades que llegue a erogar la actora durante la tramitación del presente juicio por concepto de atención médica y medicinas así como para sus dependientes.

i) El pago de tiempo extra laborado y no cubierto por el demandado durante el lapso de la prestación de sus servicios de acuerdo a la jornada que quedará precisada en la presente demanda y por todo el tiempo que dure este juicio.

j) El mantenimiento y pago de las aportaciones al Seguro de Separación Individualizada por la cantidad de $566.00 (quinientos sesenta y seis pesos 00/100 MN) quincenales que realiza el gobierno Federal.

k) El pago del Seguro de Retiro por la cantidad de $7.27 (siete pesos 27/100 MN) quincenales.

l) La declaración jurisdiccional de que el funcionario público

Lic. , por ausencia del

Administrador Central del Servicio de Administración Tributaria, carece de facultades legales para hacerlo, por lo cual el despido

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es nulo de pleno derecho, siendo procedente la reinstalación y pago de salarios caídos y demás prestaciones reclamadas.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1.- Señala la actora que ingresó a laborar para la demandada a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, teniendo a últimas fechas la categoría de Dictaminador de Servicios Especializados, con nivel jerárquico de “enlace” y plaza “presupuestal”, consistiendo sus labores en revisar la documentación proporcionada por el contribuyente, con respecto a la devolución y/o compensación solicitada por el mismo, por lo que desempeñó labores administrativas que no incluyen funciones de dirección, administración, o vigilancia, así como tampoco desempeño trabajos personales para el patrón, no tenía personal a su cargo ni manejaba valores de la Secretaría, ya que sus funciones eran las de elaborar dictámenes que posteriormente eran aprobados o rechazados por sus superiores jerárquicos, lo que llevaba a efecto con una computadora que se le suministraba, por lo que de acuerdo a sus funciones se le debe de considerar a la actora como de base y no de confianza.

2.- Para que el indebido caso que el demandado considere que su puesto era de confianza, se demanda a este Tribunal la declaración jurisdiccional de que las funciones que ha realizado la actora bajo el nombre de Analista de Fiscalización, y/o Dictaminador de Servicios corresponden a un trabajador de base

3.- Siendo su adscripción en la Unidad Administrativa de la Administración General de Grandes Contribuyentes, en un horario comprendido de las 9:00 a las 22:00 horas diariamente, de lunes a viernes de cada semana, laborando ocasionalmente los sábados y los domingos, por necesidades de servicio y por indicaciones de sus superiores jerárquicos, tomando sus alimentos en el propio centro de trabajo, por lo que la jornada debe de entenderse como tiempo efectivamente laborada, por lo que reclama el pago de veinticinco horas extras semanales por haber laborado 65 horas en dicho lapso, siendo que la jornada legal para los trabajadores al

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servicio del Estado es de cuarenta horas a la semana, por todo el tiempo que duró la relación laboral.

4.- Señala que el salario quincenal integrado que percibía era de $7,116.59 (siete mil cinto dieciséis pesos 59/100 MN).

5 y 6.- Es el caso que el veintinueve de julio de dos mil once, aproximadamente a las dieciséis treinta horas, fue llamada a la Oficina del C. , quien le hizo entrega de un oficio de esa fecha, suscrito en ausencia del titular, por el C. , por medio del cual se le hacía del conocimiento que era cesada en su puesto por “pérdida de confianza”, que surtiría sus efectos a partir del día hábil siguiente a la fecha de la notificación, ordenándole que firmara de recibido la copia del oficio de referencia de manera déspota y grosera y sin darle explicación alguna motivo o causa, por lo que se trata de un despido injustificado.

7.- independientemente de lo anterior, resulta que fue despedida de su trabajo injustificadamente por conducto del C. Lic. , quien firma por ausencia del Administrador Central de dicho organismo, y quien no cuenta con facultades para despedir al personal, lo que deviene en otra causa de improcedencia para el despido injustificado del cual fue objeto.

La actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes e invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos solicitó declarar procedente sus pretensiones.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo plenario del trece de octubre de dos mil once (hoja 21), se tuvo por demandados a los titulares de Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria, se ordenó emplazarlos a juicio, corriéndoles traslado con la demanda y documentos anexos, a fin de que dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

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contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones del acuerdo se practicaron el treinta de noviembre de dos mil once (hojas 24-25).

TERCERO. Contestación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria. Mediante escrito presentado por representante legal de los demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, el siete de diciembre de dos mil once (hojas 26-107) contestó en tiempo y forma la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

En relación a los hechos, manifestaron que:

1.- Se contesta de la siguiente manera: es verdad que ingresó a laborar el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, que su puesto fue el de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, llevando a cabo las funciones de revisar la documentación proporcionada por los contribuyentes, respecto a la devolución y/o compensación solicitada por los mismos contribuyentes, por lo que realizaba funciones de Técnico Dictaminador y/o Verificador, por lo que su puesto está catalogado como de confianza y en el cual realizaba las funciones inherentes al mismo siendo las siguientes:

 Verificó que los datos que debía contener dichos controles tuvieran lo siguiente: nombre, denominación o razón social del contribuyente, domicilio fiscal, RFC, Giro o actividad preponderante.

 Verificó que en el padrón que el contribuyente fuese de su competencia,

 Verificó el tipo de declaración.

 Verificó que se cumplieran en tiempo y forma los plazos establecidos.

 Verificó que las declaraciones que sustenta el saldo fuesen los correspondientes y que se encontraran debidamente validadas.

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 Verificó que el formato contuviera los lineamientos establecidos por la Ley del Impuesto al valor Agregado.

 Verificó que el registro estuviese vigente el día de la Auditoria.

 Verificó que el contribuyente estuviese registrado en el padrón de empresas altamente exportadas.

 Revisó en el subsistema de devoluciones y compensaciones que el saldo a favor no haya sido autorizado en periodos anteriores.

 Comprobó y verificó que la fecha, saldo y periodo de la declaración haya sido debidamente capturada.

 Comprobó que las constancias de retenciones fuesen las firmas autógrafas.

 Verificó que el calculó en la determinación del saldo a favor sea el correcto.

 Verificó y revisó que tratándose de remates el importe a devolver fuese el correcto.

 Comprobó que se realizara la orden de verificación domiciliaria o que se integre la documentación e información que la sustituye.

 Revisó que se llevara a cabo la consulta de créditos firmes y en su caso se compenso de oficio los créditos susceptibles de cobro a cargo del contribuyente.

 Verificó que el saldo solicitado no se encuentre prescrito.

Por las funciones descritas se desprende que la accionante llevaba a cabo funciones de confianza comprendidas en el artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consistentes en inspección, vigilancia y fiscalización y las señaladas en los artículos 20 y 21 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en su fracción IX, que el mismo señala que la accionante representaba a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria y a las diversas unidades administrativas en que se encontró adscrita.

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Es cierto que la actora haya estado adscrita en la Administración General de Grandes Contribuyentes, y que de los documentos que amabas parte exhiben se desprenden las funciones de confianza que realizaba como son las de inspección, vigilancia y fiscalización de acuerdo a lo establecido por el artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Es falso que el actor haya laborado en el horario a que hace referencia, lo cierto es, que su jornada de trabajo se encontró dentro de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que señalan que la duración máxima de la jornada será de ocho horas, y en el caso de la actora estarán distribuidas de acuerdo a la naturaleza operativa respetando al final el número de horas establecidas por la Ley.

4.- Es falso, lo cierto es que la actora desde su ingresó hasta el día en que se le cesó por pérdida de confianza, desarrollo funciones de confianza de manera exclusiva y permanente a favor y representación de las demandadas, conforme al artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En cuanto al salario que menciona, advierte que dentro de los comprobantes de percepciones y deducciones, son ciertas las cantidades que se señalan, sin embargo para efectos de este juicio el único salario que debe de ser considerado es el sueldo base tabular que se contempla bajo la clave 07 por la cantidad de $2,953.22 (dos mil novecientos cincuenta y tres pesos 22/100 MN) bajo la clave CF21865.

5.- Es falso, lo cierto es que a la accionante se le cesó por pérdida de la confianza por medio de un oficio signado por el Lic. Sergio Iván Reyna de la Madrid, con facultades para suscribir dicho cese.

6.- Es falso, lo cierto es que la actora era una trabajadora de confianza y desarrollaba las funciones comprendidas en el

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artículo 5 fracción II inciso b), en su puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con funciones de Técnico Dictaminador Vestidor y/o Verificador, clave CF51865, Nivel PQ2, adscrito a la Administración General de Grandes Contribuyentes y de forma específica a la Administración Central de Fiscalización a grandes Contribuyentes diversos.

7.- Es falso, lo cierto es que la actora fue despedida mediante oficio de cese por pérdida de confianza, firmado por persona facultada para ello, como lo disponen los artículos 2, apartado B, fracción VII, inciso d), 8 párrafo cuarto y 28, penúltimo párrafo, numeral 6, inciso a), del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor.

Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera:

Falta de acción y de derecho, en contra de las prestaciones que reclama la actora en los incisos a), b), c), f) y l), toda vez que la actora nunca prestó sus servicios en un puesto de base, tan es así que no exhibe documentales con las cuales se acredite, y si por el contrario de acuerdo a los nombramientos que se le expidieron fueron con la calidad de confianza los cuales firmó de conformidad, al obrar la firma de la accionante al calce en el renglón que indica FIRMA DEL EMPLEADO, la actora aceptó su contenido, valor y alcance jurídico de los mismos, por lo que durante el tiempo que laboró para los demandados lo hizo en el puesto de confianza como lo es Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, con funciones de Técnico Dictaminador, Visitador y/o Verificador, con Clave CF51865, Nivel PQ2, las cuales consistían en inspección, vigilancia y fiscalización y que encuadran en lo estipulado por el artículo 5 fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual la actora carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación y demás prestaciones accesorias.

Falta de acción y derecho, de las prestaciones que reclama en el inciso d), consistentes en el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del último año laborado es decir del

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dos mil once, en cuanto a las vacaciones estas no se pagan se desfrutan y al no ser trabajadora de los demandados ya no se le pueden otorgar, respecto al pago de prima vacacional la actora debió previamente demostrar que ha laborado el tiempo que fija la ley para que se le otorguen vacaciones y conjuntamente se le conceda la prima vacacional, y al no acreditarlo es procedente que se absuelva a los demandados de esta prestación. En relación al aguinaldo, en su caso se debe de pagar la parte proporcional del dos mil once, puesto que dejó de laborar para los demandados el treinta de junio de dos mil once.

Falta de acción y derecho, de las prestaciones con los incisos e), h) y k) correspondientes a la seguridad social, sistema de ahorro para el retiro, seguro de retiro y el pago de las cantidades de atención médica y medicinas tanto para la actora como para sus dependientes, ya que la parte actora es omisa en señalar y acreditar con las documentales fehacientes, que tiene el derecho para reclamar las peticiones que formula aunado a que no precisa las circunstancias de tiempo, modo, y forma, además de que la accionante nunca prestó sus servicios en un puesto de base, tan es así que no exhibe documentales con las cuales se acredite que tuviera un puesto de base ni que realizaba funciones de base.

De ausencia de acción y de derecho, en cuanto al inciso i), consistente en el pago de tiempo extra laborado y no cubierto por todo el lapso que prestó sus servicios, ya que no especifica, circunstancia de tiempo, modo y lugar para su reclamo. Lo cierto es que laboró conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que señalan que la duración máxima de la jornada será de ocho horas y por cada seis días de trabajo uno de descanso, si bien, la actora no seguía la regla general de laborar seis días y descansar uno de ellos a la semana esto en la razón operativa, siempre respetando al final el número de horas de cuarenta y ocho horas semanales que marca la Constitución. Sin embargo de los registros de asistencia que exhiben los demandados se advierte que de un año hacia atrás de la presentación de la demanda, es decir, del cuatro de octubre de dos mil diez al treinta de julio de

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dos mil once, laboró una hora extra por semana, por lo que del periodo citado se le debe de pagar cuarenta y cuatro horas, y de acuerdo a su salario que percibió de $24.00 (veinticuatro pesos 00/100 MN) por hora se le adeuda la cantidad total de $720.00 (setecientos veinte pesos 00/100 MN).

Prescripción, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en contra de del pago de horas extraordinarias que reclama la actora durante todo el tiempo que duró la relación laboral, esto es que si la demanda se presentó el cinco de octubre de dos mil once, por lo que todo lo demandado con anterioridad al cuatro de octubre de dos mil diez, se encuentra prescrito.

En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por la actora y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El trece de febrero de dos mil doce, (hoja 245), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual, se recibieron las pruebas de las partes y en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce, (hojas 248 y 249), se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tuvieran relación con la litis. Una vez desahogadas las probanzas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por el artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 124 fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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SEGUNDO.- Litis. La litis en este asunto consiste en determinar si le asiste la razón y derecho a la actora para reclamar la reinstalación en la Categoría de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados PQ2, adscrita en la Administración de Grandes Contribuyentes y en consecuencia el pago de las prestaciones accesorias, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, o si bien, como lo manifiestan los demandados el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, no se trata de un despido injustificado, sino que se le dio de baja por pérdida de confianza, ya que tenía el carácter de trabajador de confianza y por tanto no tenía estabilidad en el empleo. Por la forma en que se planteó la Litis le corresponde al demandado acreditar sus excepciones y defensas en términos del artículo 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.

TERCERO.- Excepción de prescripción. Por existir cuestiones de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción opuesta por el titular demandado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, este tribunal procede a su estudio y resolución.

El titular demandado opuso excepción de prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que hace valer en contra del pago de horas extras que reclama la actora, esto en virtud de que si la demanda se presentó el cinco de octubre de dos mil once, todo lo reclamado con anterioridad al cuatro de octubre de dos mil diez se encuentra prescrito.

Resulta procedente la excepción de referencia, por lo que en caso de resultar procedente esta prestación únicamente sería a partir del cuatro de octubre de dos mil diez, encontrándose prescrito lo reclamado con anterioridad a esta fecha, con fundamento legal en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Pruebas de los demandados titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de

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Administración Tributaria.- Se procede al estudio de las probanzas que ofreció en el capitulado respectivo consistentes en:

1. LA CONFESIONAL A CARGO DE LA ACTORA. Prueba que se desahogó en audiencia del once de mayo de dos mil doce (hoja 251) la cual no le favorece a los demandados toda vez que la absolvente negó las posiciones que se le articularon y que fueron calificadas de legales.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

2. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), acredita su contenido.

3.- Informe rendido por la Secretaría de la Función Pública mediante escrito que presentó el diez de septiembre de dos mil doce (hoja 264) prueba con la que se acredita que la actora la C. presentó sus declaraciones de situación patrimonial a partir del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y a partir de mil novecientos noventa y dos de manera continua la siguió presentándola hasta el treinta y uno de mayo de dos mil once, además se desprende que en la última declaración que presentó el puesto que ostentó fue el de Dictaminador sin que se especificaran las funciones que realizaba.

4.- Copia certificada del Formato Único de Movimiento de Personal Federal con número de terminación 120 del primero de agosto de dos mil once, a nombre de la actora (hoja 121) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la que se acredita que en la fecha del expedición del mismo se le dio de Baja a la actora, por pérdida de confianza en el puesto de Analista de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, Nivel PQ2 y en el cual se describen sus funciones consistentes en: “APLICAR LOS PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE REVISION INTERNAS, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES

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FISCALES APLICABLES; COMPROBAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES DENOMINADOS DIVERSOS Y SECTOR GOBIERNO; EMITIR PROYECTO DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL O AUTO CORRECCIÓN”.

5.- Copia certificada de la Confirmación del Aviso de Baja del Trabajador ante el ISSSTE y la Confirmación del Aviso de Modificación del Sueldo del Trabajador (hoja 123) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), documentales con las que se acredita que el primero de agosto de dos mil once se le dio de baja a la actora.

6.- Copias certificadas de los comprobantes de percepciones y deducciones expedidos por la demandada a nombre de la actora (hojas 125-126) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la que se acreditan las percepciones y descuentos que se le aplicaron a la actora en la fecha en que se expidieron.

7.- Copias certificadas de la Descripción de Puesto AD921 y el Descriptivo de Puesto (hojas 127-131) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba que no le favorece a los demandados en virtud de que dichas documentales refieren del puesto Analista de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos siendo que el último puesto que ostentó la actora el de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados Nivel PQ2.

8 al 12.- Diversas copias certificadas (hojas 132-193) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), pruebas con las que se acredita las funciones que realizaba la actora en su puesto de Dictaminadora, descritas en el hecho 1 y 2, del capítulo respectivo del escrito contestatorio y que para evitar inútiles reproducciones se tienen por insertas.

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13.- Copias certificadas de las medidas disciplinarias del doce de abril y veintiocho de junio de dos mil once dirigidas a la actora suscritas por la Administración Central de Apoyo Jurídico del Servicio de Administración Tributaria (hojas 194-196), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), documentales que se le dirigieron a la actora en su puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, tipo de mando de Enlace, Clave de Puesto: CF21865, Nivel PQ2, con adscripción en la Administración General de Grandes Contribuyentes, prueba con lo que se acredita su contenido

14.- Copias certificadas de los correos electrónicos del veinte y treinta de mayo de dos mil once (hojas 197-201) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con lo que se acredita su contenido.

15.- Copia certificada del Acta Circunstanciada de hechos del veinte de agosto de dos mil siete levantada en contra de la actora (hojas 206-209) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con lo que se acredita su contenido.

16.- Copias certificadas de doce Constancias de identificación de diversas fechas a nombre de la actora suscritas por el Servicio de Administración Tributaria (hojas 211-222) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la que se acredita que en el momento en que fueron expedidas se le otorgó facultades a la actora en su puesto de Coordinar Operativo para practicar visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones, así como verificaciones de mercancías de comercio exterior en transportes, inclusive para asegurar, embargar y secuestrar mercancías de procedencia extranjera, incluyendo los vehículos en tránsito cuya legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país, no se acredite, previa presentación de la orden que para tales efectos expida la Autoridad competente.

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17.- Copia certificada del Acta Administrativa del veintinueve de junio de dos mil once instrumentada en contra de la actora por el Servicio de Administración Tributaria (hojas 224-225) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la que se acredita su contendido.

18.- Copia simple del oficio de cese por pérdida de la confianza del veintinueve de julio de dos mil once (hoja 227) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la que se acredita que se le notifica a la actora su cese por pérdida de confianza en el puesto que actualmente desempeñaba el cual surtió efectos a partir de la notificación del oficio de referencia.

19.- Copia certificada del Registro de Empleados de fecha treinta y uno de julio de dos mil diez al treinta de julio de dos mil once (hojas 228-240) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la que se acredita el registro de asistencia de la actora durante el periodo mencionado.

20.- Copias certificadas de los Oficios de Designación de los CC. GIBER ANTONIO RIOS como Administrador de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “2” y SERGIO IVAN REYNA DE LA MADRID como Administrador Central de Apoyo Jurídico “1” (hojas 241 y 242) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la que se acredita el nombramiento de las citadas personas en las fechas en que fueron suscritos.

21.- Confesión Expresa, en relación a lo manifestado por la actora en los hechos 1 y 2, consistente en:

1.- marcado con el inciso 1) “La actora

inicio la prestación de sus servicios para la Secretaría demandada con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, ocupando diversos puestos, teniendo

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a la fecha el de DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS …consistiendo mis labores en revisar la documentación proporcionada por el contribuyente, con respecto a la devolución y/o compensación solicitada por el mismo … ya que mis funciones eran las de elaborar dictámenes”.

2.- marcado con el numeral 3, “Vine desempeñando mis servicios en las oficinas dl (sic) organismo demandado, adscrita a la Unidad Administrativa de la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el domicilio de Avenida Hidalgo número 77, Colonia Guerrero…”.

Prueba desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), la cual se valora en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para acreditar su puesto de la actora así como sus funciones como dictaminadora.

22 y 23. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249) las cuáles serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

CUARTO. Pruebas de la actora. Por su parte la actora ofreció como pruebas para acreditar su acción las siguientes:

1.- Confesional a cargo del demandado, desahogada en audiencia del treinta de mayo de dos mil doce (hoja 254), prueba que no le favorece a la parte actora toda vez que negó las posiciones que se le articularon y que fueron calificadas de legales.

2.- Confesional a cargo de la Lourdes Rodríguez Acosta, desahogada en audiencia del cuatro de abril de dos mil trece (hoja 274), prueba con la que se acredita que la absolvente en el mes de julio de dos mil once, prestaba sus servicios en el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que tenía el carácter de superior jerárquico de la actora,

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que le asignó sus funciones a la actora consistentes en revisar la documentación proporcionada por los contribuyentes, con respecto a las devoluciones y/o compensaciones solicitadas por los mismos, así como elaborar dictámenes para su aprobación posterior, en virtud de haber contestado de manera afirmativa las posiciones marcadas con los numerales 1, 2 y 3.

3.- Confesional a cargo del C. Felipe de Jesús Vega Ballesteros, prueba que no le favorece, en virtud de que se le decretó la deserción en audiencia del trece de septiembre de dos mil trece (hoja 313).

4 y 5.- Confesional a cargo del C. Giber Antonio Ríos y del C. Sergio Iván Reyna de la Madrid, prueba que no le favorece a la parte actora toda vez que se le decretó la deserción en audiencia del once de mayo de dos mil doce (hoja 251).

6.- DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

a). Original del oficio de Cese por Pérdida de Confianza del veintinueve de julio de dos mil once dirigido a la actora suscrito por el Administrador de Apoyo Jurídico “1” (hoja 17) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba en común con la parte demandada, cuyo valor se le dio en el considerando que antecede.

b). Copias simples del recibo de salarios y percepciones del primero al treinta y uno de julio de dos mil diez (hoja 18) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la que se acredita su contenido.

7.- Inspección, desahogada en audiencia del veinte de mayo de dos mil once (hoja 303), prueba que no le favorece a la actora, toda vez que no logró acreditar los extremos para los cuales la ofreció.

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8. y 9. Presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hoja 248) las cuáles serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

QUINTO. VALORACIÓN. De la admisión de todas y cada una de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos lleva a concluir que:

Como se advierte la actora reclama se le reinstale en la categoría en que se venía desempeñando hasta antes del despido del cual fue objeto por parte del demandado. Al respecto el demandado se excepciona afirmando en su escrito de contestación a la demanda que fue dado de baja por pérdida de confianza y al tratarse de un trabajadora con el carácter de confianza, no cuenta con estabilidad en el empleo por lo que no se trata de un despido injustificado.

Bajo esta tesitura, el demandado debe de acreditar tanto el nombramiento de confianza como las funciones inherentes al puesto, en términos de lo establecido en el artículo 5 fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:

“ARTICULO 5º. Son trabajadores de confianza:

II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que conformen los catálogos a que a lude el artículo 20 de esta ley sean de:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de la decisión en el ejercicio del mando a nivel de directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

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b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales así como del personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoria”.

Se procede a analizar la excepción que hace valer los demandados respecto de que carece la actora de acción y derecho para demandar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, la reinstalación y demás prestaciones accesorias en virtud de ser una trabajadora con el carácter de confianza y se le dio de baja por pérdida de confianza

Del acervo probatorio ofrecido por el demandado se tiene que del FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS DE PERSONAL FEDERAL número 900-20110801-120 del primero de agosto de dos mil once, a nombre de la actora, se desprende que el Tipo de Nombramiento es DEFINITIVO, con Nivel PQ2, Código de Puesto: GC6043, Tipo de empleado: Confianza, Descripción del Puesto: Analista de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, relacionada con los comprobantes de percepciones y deducciones ofrecidos como prueba por las partes respectivamente (hojas 18-125) se desprende que el puesto que ostentaba la actora era el de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados con Código de Puesto CF21865 (PQ2), con lo que los demandados acreditaron el nombramiento de la actora con el carácter de confianza, sin embargo, si estos se excepcionaron en el sentido de que la plaza que ocupa la actora se encuentra comprendida en el rango de “enlace”, como el caso del puesto denominado Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, para tener por justificada su defensa, deberá de acreditar que las funciones

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que desempeña son de confianza, y bien es el caso que los demandados enunciaron sus funciones al momento de excepcionarse, y de acorde con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calidad de confianza de los trabajadores al servicio del Estado depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, independientemente de la denominación que se dé en el nombramiento respectivo, lo cual debe de acreditar de igual manera la parte demandada, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.”

No. Registro: 181,256, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Junio de 2004, Tesis: P. XXXII/2004, Página: 7.

En relación a lo anterior, de la documental citada consistente en el Formato se describen las funciones a realizar por

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la parte actora consistentes en: “APLICAR LOS PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE REVISION INTERNAS, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES FISCALES APLICABLES; COMPROBAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES DENOMINADOS DIVERSOS Y SECTOR GOBIERNO; EMITIR PROYECTO DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL O AUTO CORRECCIÓN.”.

Adminiculada con las documentales que se encuentra a fojas 132 a 226, se advierte que la actora en razón a su puesto ejercía funciones de verificación y supervisión, las cuales se encuadran a las que contempla el artículo 5o. fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consistes en vigilancia, inspección y fiscalización. Sirve de apoyo las siguientes tesis:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante.”

No. Registro: 161728, I.9o.T.280 L, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, Junio de 2011, Página: 1604.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que el demandado no incurrió en el despido injustificado que se le

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imputa, toda vez que la actora prestó sus servicios en un puesto de los considerados de confianza, por lo que la accionante no tiene estabilidad en el empleo, lo anterior de acuerdo a lo establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal. De acuerdo a la siguiente jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización Constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y a las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo.”

Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.

Con base en lo anterior y en virtud de que los demandados acreditaron que la actora prestó sus servicios como trabajadora de confianza con las funciones inherentes al puesto, resulta improcedente su reinstalación en el puesto que reclama, ya que carece de estabilidad en el empleo.

Por lo anterior, resulta procedente absolver a los demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria de reinstalar a la actora en el puesto que venía desempeñándose, de expedirle el nombramiento con carácter de base, del pago de salarios caídos, del pago de cuotas correspondientes a la seguridad social y SAR, por ser prestaciones accesorias a la principal (prestaciones b), c), e), f), g)).

Asimismo, se absuelve a los demandados del pago de prima vacacional y de vacaciones del dos mil once, toda vez que en los comprobantes de percepciones y deducciones que ofreció la demandada a hoja 125 se desprende que se le cubrió en tiempo y forma la prima vacacional del primer periodo del dos mil once por lo que se infiere que gozó de las vacaciones correspondientes,

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toda vez que estas prestaciones se encuentran relacionadas entre sí, en términos de los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (prestación d)).

Se absuelve a los demandados del pago de las cantidades que llegue a erogar la actora durante la tramitación del presente juicio por concepto de atención médica y medicinas, al no tratarse de una prestación de carácter laboral (prestación h)).

Se absuelve a los demandados del pago de las aportaciones al pago del seguro de separación individualizada y del seguro de retiro, que reclama la actora en los incisos j) y k), por ser prestaciones vagas e imprecisas ya que no refiere de que lapso de tiempo las reclama.

Así también se les absuelve de lo reclamado en los incisos a) y l), ya que no se trata de prestaciones de carácter laboral.

Se condena al demandado al pago proporcional de aguinaldo correspondiente del primero de enero al treinta y uno de julio de dos mil once, fecha en que se le dio de baja por pérdida de confianza, como se desprende del Formato Único de Movimiento de Personal Federal número 900-20110801-120 del primero de agosto de dos mil once, toda vez que el demandado no acreditó que se le hubiere pagado a la actora, sirviendo de base para la cuantificación de esta prestación el salario mensual de $9,017.53 (nueve mil diecisiete pesos 53/100 MN) como se desprende del formato citado, por lo que se le adeuda por este concepto a la actora la cantidad de $7,012.53 (siete mil doce pesos 53/100 MN) salvo error u omisión de carácter aritmético, la cual resulta de multiplicar el salario diario de $300.58 por 23.33 días que le corresponde por el período citado en términos del artículo 42 bis de la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, (prestación d)).

En cuanto a lo reclamado en el inciso i) consistente en el pago de tiempo extra y no cubierto por los demandados durante el lapso de la prestó sus servicios la actora, y que en el hecho 3, de su demanda argumentó: “… en un horario comprendido de las

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9:00 a las 22:00 horas diariamente, de lunes a viernes de cada semana, laborando ocasionalmente los sábados y domingos,…”, de lo antes señalado por el actor, se advierte que no especifico de manera clara y concreta que días laboró tiempo extra, pues únicamente señaló que las trabajó durante todo el tiempo que estuvo prestando sus servicios para el demandado inclusive alguno sábados y domingos sin especificar dichos días, por lo que resultaba necesario que lo especificara para que el demandado pudiera realizar su defensa correspondiente y esta autoridad resolviera lo conducente. Sin embargo el demandado en el capítulo respectivo de excepciones de su contestación a la demandada en la concerniente a la excepción de ausencia de acción y de derecho, en cuanto al inciso i), que es la prestación en estudio, señaló que en el registro de asistencia del periodo comprendido el cuatro de octubre de dos mil diez al treinta y uno de julio de dos mil once, únicamente laboró en promedio 1 hora extra por semana, lo cual esta autoridad valora como confesión expresa por parte del demandado, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, señalando que se le adeuda la cantidad de $720.00 (setecientos veinte pesos 00/100 MN), cantidad que se le condena a los demandados deberá de cubrirle a la actora.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La actora acredita en parte la procedencia de su acción y los titulares demandados justificaron en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve a los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria de reinstalar a la actora así como al pago de los salarios caídos y de las prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), j), k) y l), de acuerdo al considerando último del presente laudo.

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TERCERO. Se condena a los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, al pago de la parte proporcional de aguinaldo del dos mil once y horas extras por la cantidades de $6,011.60 (seis mil once pesos 60/100 MN) y $720.00 (setecientos veinte pesos 00/100 MN), de acuerdo al último considerando del presente laudo.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.

SLM*xsv

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

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SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

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