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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Resolución Nº TC-S3

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Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº

147-2008-TC-S3

Sumilla: Corresponde imponer sanción administrativa a la empresa Cumi Contratistas Generales S.A.C. por el período de diez (10) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado.

Lima, 17 de enero de 2008

Visto, en sesión de fecha 15 de Enero de 2008 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N.º 2127/2007.TC sobre la aplicación de sanción iniciado a la empresa Cumi Contratistas Generales S.A.C. por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa ante el Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES ANTECEDENTES

1. El 12 de setiembre de 2006, la empresa Cumi Contratistas Generales S.A.C., en lo sucesivo el Proveedor, solicitó su inscripción como ejecutor de obras en el Registro Nacional de Proveedores de CONSUCODE, en adelante la Entidad.

En dicha ocasión, el Proveedor presentó copia del Certificado de Habilidad Profesional N.º 0007036 de fecha 06.09.2006 , otorgado a favor de la Ingeniera Alejandría Rosas Rimarachin.

2. Mediante Resolución de Subgerencia N.º 2217-2006-CONSUCODE/GRNP-SOR de fecha 04 de octubre de 2006, la Entidad aprobó la inscripción del Proveedor, otorgándole una capacidad máxima de contratación de un millón ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con 99/100 Nuevos Soles (S/. 1´149,999.99) y expidiendo a su favor el Certificado de Inscripción N.º 1981 de fecha 06 de octubre de 2006.

3. Con Oficio N.° 384-2007-CONSUCODE-SRNP/FP del 12 de junio de 20071, recibido el 15 de junio de 2007, la Entidad solicitó al Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de San Martín – Tarapoto brinde su conformidad al Certificado de Habilidad Profesional N.º 0007036 de fecha 06.09.2006 , otorgado a favor de la Ingeniera Alejandría Rosas Rimarachin, el que fuera presentado por el Proveedor durante el trámite de inscripción seguido ante la Entidad.

4. El 19 de junio de 2007, el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de San Martín - Tarapoto remitió el Oficio N.° 070-2007/CIP-CDSM-T2 a través del cual comunicó que el Certificado de Habilidad Profesional N.° 0007036 corresponde a la Ingeniera Raquel 1 Documento que obra a fojas 006 en el expediente administrativo.

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147-2008-TC-S3

del Castillo Tang con CIP N° 79219, Capítulo Civiles, expedido el 06.09.2006, acotando que para esa fecha la Ingeniera Alejandria Rosas Rimarachin no se encontraba habilitada, por cuanto adeudaba al CIP- CDSM desde el mes de Noviembre de 2005.

5. Mediante Resolución de Presidencia N.° 331-2007-CONSUCODE/PRE, notificada el 05 de julio de 2007, se dispuso lo siguiente:

- Declarar la nulidad de la Resolución de Subgerencia Nº 2217-2006-CONSUCODE/GRNP-SOR del 04.10.2006, que aprobó la Inscripción como Ejecutor de Obras en el Registro Nacional de Proveedores, de la empresa Cumi Contratistas Generales S.A.C., con Registro Nº 12000, así como del Certificado de Inscripción Nº 1981 de fecha 06.10.2006, emitido a favor de la referida empresa.

- Disponer el inicio de las acciones legales contra Luis Alberto Villasante Vigo, Representante Legal de la empresa Cumi Contratistas Generales S.A.C., y contra todos aquellos que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE.

- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

- Devolver los antecedentes administrativos a la Dirección de Plataforma –SEACE para las anotaciones y fines de ley.

6. Mediante Memorando N.° 152-2007-SRNP/LSN, recibido el 03 de agosto de 2007, la Entidad comunicó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que el Postor habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 294, numeral 10) del Reglamento de La Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 148-2006-EF, en su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras seguido ante la misma, al haber presentado en el citado trámite el Certificado de Habilidad Profesional N.º 0007036 de fecha 06.09.2006, supuestamente otorgado a favor de la Ingeniera Alejandría Rosas Rimarachin, documento que sería totalmente falso. Adjunta para tal efecto el Informe Nº 335-2007-SRNP/FP3. 7. El 07 de agosto de 2007, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra

el Proveedor por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 10) del Reglamento, y lo emplazó para que formule sus descargos dentro del plazo diez (10) días.

8. Con fecha 25 de octubre de 2007, el Proveedor remite una carta mediante la cual se apersona al procedimiento iniciado y señala su domicilio procesal4.

9. No habiendo cumplido el Proveedor con presentar los descargos respectivos de manera completa, mediante decreto de fecha 30 de octubre de 2007, se hizo efectivo el apersonamiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva.

FUNDAMENTOS FUNDAMENTOS

3 Documento que obra a fojas 004 en el expediente administrativo. 4 Documento obrante a fojas 014 y 15 del expediente administrativo

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1. El presente caso está referido a la imputación formulada contra la empresa Cumi Contratistas Generales S.A.C., por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o declaración jurada durante su trámite de inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM5, modificado por Decreto Supremo N.º 148-2006-EF, en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos.

2. Al respecto, la causal antes invocada establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales.

3. Para la configuración de los supuestos de hecho que contiene la infracción imputada al Proveedor se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura con la presentación de manifestaciones no concordantes con la realidad; es decir, cuando se produzca un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y presunción de veracidad que amparan a las referidas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del citado Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley N.° 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General.

4. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a la presentación ante el Registro Nacional de Proveedores del Certificado de Habilidad Profesional N.º 0007036, otorgado supuestamente a favor de la Ingeniera Alejandría Rosas Rimarachin, por el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de San Martín - Tarapoto, el cual sería falso.6

5 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas

El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores o contratistas que:

(…)

10) Presenten documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores;

(…)

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Al respecto, la Entidad ha indicado que en función al principio de controles posteriores7 solicitó al Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de San Martín -Tarapoto brinde su conformidad al Certificado de Habilidad Profesional N.º 0007036 de fecha 06.09.2006 , otorgado a favor de la Ingeniera Alejandría Rosas Rimarachin, ante lo cual dicho Colegio Profesional respondió que, el Certificado de Habilidad Profesional N.° 0007036 corresponde a la Ingeniera Raquel del Castillo Tang con CIP N° 79219, Capítulo Civiles, expedido el 06.09.2006, acotando que para esa fecha la Ingeniera Alejandria Rosas Rimarachin no se encontraba habilitada, por cuanto adeudaba al CIP- CDSM desde el mes de Noviembre de 2005.

5. Al respecto, debemos señalar que el Proveedor no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado mediante cédula de notificación Nº 31636/2007.TC recepcionada el 19 de octubre de 20078, el único documento presentado por el Proveedor fue un escrito mediante el cual se apersonó al procedimiento iniciado y señaló domicilio procesal9.

6. Por las consideraciones expuestas, siendo que el documento denominado Certificado de Habilidad Profesional N.º 0007036 resultó ser falso, dado que en el presente caso, la entidad emisora de dicho documento lo ha negado expresamente y corroborado su falsedad10, y que la causal invocada se configura de manera objetiva con la simple presentación del documento falso, situación que ha quedado demostrada de la evaluación de los actuados, se colige que el Proveedor ha incurrido en la causal de infracción tipificada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento, consecuentemente, existe mérito suficiente para imponerle la correspondiente sanción administrativa.

7. Finalmente, en relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.

7 Artículo IV.- Principio del Procedimiento Administrativo

1.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo:

(…)

1.16.- Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

(…)

8 Documento obrante a fojas 012 del expediente administrativo 9 Documento obrante a fojas 014 y 15 del expediente administrativo

10 Para determinar la falsedad de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación efectuada por el propio organismo emisor, a través de una comunicación oficial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste, criterio que ha sido recogido por el Tribunal, entre otros, en la Resolución N.º 934/2006.TC-SU y Resolución N.º 938/2006.TC-SU de 08 de noviembre de 2006.

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Asimismo, el artículo 302 establece los criterios que serán tomados en cuenta, al momento de determinar la sanción a imponerse, entre otros, a la naturaleza de la infracción, la intencionalidad del infractor, reiterancia, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y la conducta procesal del infractor.

Que la presentación de los documentos cuestionados tuvo como finalidad lograr indebidamente su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, a fin de participar en los procesos de selección y contratar con el Estado.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la empresa Cumi Contratistas Generales S.A.C., en razón a que se apersonó al procedimiento administrativo sancionador pero no cumplió con presentar su escrito de descargos a pesar de haber sido notificada válidamente.

A ello se suma, que la empresa Cumi Contratistas Generales S.A.C. no ha sido sancionada administrativamente por este Tribunal.

Por su lado, el principio de razonabilidad11 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N. º 27444 aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fijar la sanción a imponerse al Proveedor.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-083-2004-PCM y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE: LA SALA RESUELVE:

11 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…)

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción.

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1. Imponer sanción administrativa a la empresa Cumi Contratistas Generales S.A.C., por el período de diez (10) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la resolución.

2. Poner en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para las anotaciones de Ley.

3. Poner en conocimiento de la Presidencia del CONSUCODE la presente resolución para que adopte las medidas legales pertinentes.

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Valdivia Huaringa Ramírez Maynetto Navas Rondón

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