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FMP 572/2019/1/CS1.

INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: COOPERATIVA ELECTRICA, VIVIENDA Y OTROS SERVICIOS DE VILLA GESELL DEMANDADO: PEN. SECREATRIA DE ENERGIA DE LA NACION s/ inc. apelación.

-1- S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 248/252, la Cámara Federal de Mar del Plata revocó parcialmente la sentencia de grado que había rechazado la medida cautelar solicitada por la Cooperativa Eléctrica, Crédito y Vivienda y otros Servicios Públicos de Villa Gesell Ltda.

(CEVIGE) en el marco de la acción de amparo promovida contra el Estado Nacional (Secretaría de Energía) a fin de que se ordene a la demandada aplicar el procedimiento de compensación previsto en el art. 15 de la ley 27.341.

El tribunal recordó que la parte actora en su demanda requirió como medida cautelar la suspensión de la ejecución judicial iniciada por CAMMESA contra la cooperativa hasta tanto se resuelva el proceso de compensación anteriormente solicitado en sede administrativa.

Destacó que en una presentación posterior, la accionante denunció que CAMMESA había informado a la población que, en atención al carácter de deudor moroso crónico adjudicado a la cooperativa, ésta debía disminuir la demanda mensual de energía en un 10% con relación a su consumo histórico, de conformidad con lo previsto por la resolución 124/2002 de la Secretaría de Energía; y, en ese marco, amplió el objeto de la medida cautelar a fin de que se le ordene a la Secretaría de Energía que instruya a CAMMESA a suspender el procedimiento de reducción de energía.

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en lo atinente al procedimiento de reducción de energía requerida a la Cooperativa. Por consiguiente, ordenó al Estado Nacional que instruya a CAMMESA para que suspenda inmediatamente la restricción del caudal energético exigida a la actora (conf.

res. 124/2002 cit.).

Para así decidir, tuvo en cuenta que en el marco del proceso ejecutivo iniciado por CAMMESA ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal nº 6 contra la cooperativa, se había trabado un embargo sobre el 70% de los ingresos de la ejecutada. Dicha medida, entendió, resultaba suficiente para garantizar el crédito de la ejecutante.

Asimismo, consideró que la decisión de CAMMESA perjudicaba a los vecinos de las localidades de Villa Gesell, Mar de las Pampas, Mar Azul y Las Gaviotas, a los que la cooperativa suministraba el servicio eléctrico energía eléctrica. Por último, aclaró que, si bien CAMMESA no era parte en estos autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 4°

de la res. 124/2002 de la Secretaría de Energía resultaba pertinente que la orden cautelar estuviera dirigida contra el Estado Nacional (Secretaría de Energía) para que, por su intermedio, se efectivice la medida.

-II-

Disconforme, el Estado Nacional (Secretaría de Energía) interpuso el recurso extraordinario de fs. 260/279, que fue concedido por el a quo a fs. 300/301, por hallarse configurado en el caso un supuesto de gravedad institucional.

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FMP 572/2019/1/CS1.

INCIDENTE Nº 1 – ACTOR: COOPERATIVA ELECTRICA, VIVIENDA Y OTROS SERVICIOS DE VILLA GESELL DEMANDADO: PEN. SECREATRIA DE ENERGIA DE LA NACION s/ inc. apelación.

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Las críticas pueden resumirse del siguiente modo:

a) La decisión apelada reviste gravedad institucional desde que afecta gravemente la adecuada asignación de recursos en materia energética, la normalización de la cadena de pagos en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y el abastecimiento de energía;

b) La cámara resolvió sin dar el traslado previsto por el art. 4° de la ley 26.854 y omitió examinar el cumplimiento de los recaudos para que se otorgue una medida cautelar.

c) Indica que la presentación de fs. 235/245 vta.

calificada por la actora como hecho nuevo es, en rigor de verdad, prueba documental que debió declararse extemporánea. Asimismo se agravia en tanto la cámara no sustanció dicha presentación, lo cual vulneró el debido proceso y su derecho de defensa en juicio.

d) Entiende arbitrario el razonamiento de la cámara que, sin dar fundamentos suficientes, consideró desmesurado aplicar la res. 214/2002 de la Secretaría de Energía ante la existencia de un juicio ejecutivo. Aduce que el juicio ejecutivo y el procedimiento de disminución de la demanda mensual histórica previsto en la citada resolución son complementarios, y que el fin del reclamo efectuado por CAMMESA es garantizar el correcto

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cadena de pagos. Alega que, al momento de interponer el presente recurso, la actora adeuda al MEM la suma de $35.542.833, equivalente a más de 17 meses adeudados, y afirma que el embargo trabado en el proceso ejecutivo fue morigerado por el juez al 30%, lo que no fue tenido en cuenta por el a quo al resolver.

-III-

Sentado lo anterior, corresponde recordar que las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (conf. Fallos:

310:681; 313:116, entre muchos otros); pero esa regla cede cuando la resolución impugnada puede llegar a frustrar la aplicación de disposiciones de carácter general, dictadas en ejercicio de facultades privativas de uno de los poderes del Estado (Fallos: 321:1187), o cuando causan un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación posterior (Fallos: 328:4493, 4763), o se configura un supuesto de gravedad institucional (Fallos: 323:337; 328:900; 329:440).

Con particular referencia al caso de autos, conviene recordar que el Tribunal ha entendido que la gravedad institucional alude a aquellas situaciones que exceden el interés de las partes y atañen al de la comunidad (conf. Fallos:

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330:2186. 331:466, entre otros) o cuando la cuestión incide en la prestación de un servicio público (Fallos: 308:1230).

Considero que esta situación se configura en el sub lite, toda vez que la medida dispuesta, al ordenar la suspensión del procedimiento de ahorro de energía exigido a la cooperativa (conf. art. 4°, res. 124/2002 de la Secretaría de Energía), acarrea una potencial afectación en el abastecimiento de energía eléctrica a los usuarios de todo el país y ocasiona, por ello, un perjuicio irreparable al interés público representado en el caso por el Estado Nacional.

En consecuencia, estimo que la decisión apelada es equiparable a definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 y debe ser revocada.

-IV-

Despejada la cuestión anterior, procede ingresar al estudio de los demás agravios que trae el Estado Nacional.

En efecto, el demandado señaló que la cámara no analizó la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora, no tuvo en cuenta el interés público comprometido en el caso y la irremediable afectación a la normal prestación del suministro de energía eléctrica. Alegó que tampoco tuvo en cuenta que cuando los agentes deudores del MEM (distribuidores y grandes usuarios) no pagan sus facturas se genera una situación de enorme gravedad que amenaza al funcionamiento de todo sistema eléctrico nacional.

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pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen (confr. doctrina de Fallos: 317:978 y sus citas).

Desde esta perspectiva, considero que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la medida cautelar concedida por el a quo no logra satisfacer plenamente esos requisitos.

En efecto, como surge de lo reseñado en el acápite I del presente, el tribunal basó su argumentación en que la medida dispuesta por CAMMESA resultaba abusiva al tener su crédito contra la cooperativa suficientemente garantizado en el marco del juicio ejecutivo iniciado. Sin embargo, omitió todo análisis -a luz de los recaudos previstos en la ley 26.854- del derecho federal involucrado (res. 214/02 de la Secretaría de Energía), en virtud del cual CAMMESA otorgó a la actora el carácter de

“distribuidor moroso crónico” -no objetado en estos autos- y le ordenó implementar una disminución de su demanda mensual en un porcentaje igual al 10% de su consumo histórico (conf. art. 4°, res. cit.). A su vez, omitió considerar que tal mecanismo fue dispuesto por la norma a los fines de evitar el desabastecimiento al que pudieran estar expuestos los usuarios de energía eléctrica de todo el país con motivo la morosidad de ciertos distribuidores (v. consid. 4° de la res. cit).

En ese contexto, es exigible el máximo grado de prudencia en la verificación de los recaudos de procedencia de la medida cautelar, de modo que lo actuado por el a quo aparece

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como un exceso jurisdiccional en menoscabo de las atribuciones que la resolución 124/02 de la Secretaria de Energía le otorga a CAMMESA a fin de resguardar la cadena de pagos para un correcto funcionamiento del MEM.

En el mismo sentido, el a quo se limitó a afirmar que la medida dispuesta por CAMMESA afectaba a los vecinos de las localidades a los que la cooperativa suministra el servicio. Tal aserto omitió, sin embargo, toda referencia a las circunstancias concretas de la causa y a las razones por las cuales arribó a esa conclusión, lo cual era necesario máxime teniendo en cuenta que la norma exige al distribuidor moroso que efectivice por sí mismo el ahorro de energía “en base a una mejor gestión de la misma y/o ahorros en el uso de requerimientos energéticos no imprescindibles para posibilitar el abastecimiento de la población” (art. 4°, res. cit.).

En las circunstancias que singularizan a este caso, los fundamentos dados por la cámara para tener por acreditado el requisito de verosimilitud del derecho resultan dogmáticos y no son suficientes para sostener la procedencia de la medida cautelar, con arreglo a la especial regla de ponderación seguida consistentemente por la Corte (Fallos: 333:1023; Fallos:

335:1213 y 337:1420).

Si bien la falta del requisito indicado trae aparejada la imposibilidad de acceder a la medida cautelar requerida por la actora, cabe señalar que la decisión de la cámara omitió cualquier consideración vinculada al periculum in mora, razón por la cual también carece de sustento válido.

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ser apreciados incluso por terceros, y debe considerarse configurado si aparece con suficiente claridad que si no se accediese al pedido formulado, y finalmente le asistiese razón al actor, se podrían generar afectaciones que deben ser evitadas, por lo que la situación denunciada requiere el dictado de medidas que resguarden los derechos invocados, hasta tanto exista la posibilidad de dirimir los puntos debatidos y de esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes aduzca (Fallos: 330:1261).

-V-

A mi criterio, resulta innecesario examinar los restantes agravios vertidos por la demandada, pues lo expuesto resulta suficiente para revocar la resolución cautelar apelada, sin que los fundamentos del presente dictamen importen sentar opinión sobre la solución que, en definitiva, quepa dar al pleito.

-VI-

En virtud de lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, de noviembre de 2021.

MONTI Laura Mercede s

Firmado digitalmente por MONTI Laura Mercedes Fecha:

2021.11.04 21:34:14 -03'00'

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