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R E S U L T A N D O S

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(1)

ACUMULADOS

En México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con los números RR.1372/2010

y 1373/2010 Acumulados relativo a los recursos de revisión interpuestos por Francisco Rubio en contra de las respuestas emitidas por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintisiete de septiembre de dos mil diez, Francisco Rubio presentó ante este Instituto recursos de revisión en contra de las respuestas emitidas por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con motivo de las solicitudes de información que se tuvieron por presentadas el seis de septiembre de dos mil diez, a las cuales les correspondieron los folios 6000000151010 y 6000000151210, en las que requirió, en medio electrónico gratuito:

Folio 6000000151010

“… un reporte detallado de asistencia a labores por parte de la Dra. María Angélica Mercedes Verduzco Álvarez Icaza, Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, yen el que se comprenda el periodo del 1 de enero de 2007 a la fecha de esta solicitud, en el cual les pido que anexen copia simple del registro de bitácora de la hora de entrada de la funcionaria referida así como de la hora de salida, por supuesto con la fecha relativa.” (sic)

Folio 6000000151210

“… un reporte detallado de asistencia a labores por parte de la Lic. María Luisa Mata Martínez, Subdirectora Administrativa yen el que se comprenda el periodo del 1de enero de 2007 a la fecha de esta solicitud, en el cual les pido que anexen copia simple del registro de bitácora de la hora de entrada de la funcionaria referida así como de la hora de salida, por supuesto con la fecha relativa.” (sic)

(2)

El Ente Público respondió dichas solicitudes de información el veintidós de septiembre de dos mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:

Folio 6000000151010 “…

Respuesta Información solicitada

Hecho el trámite ante las áreas correspondientes de este H. Tribunal, comunico a usted la información proporcionada por dichas instancias a esta Dirección.

El Centro de Convivencia Familiar Supervisada comunicó: 'Al efecto, como así lo disponen los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los órganos locales: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley; así como los artículos 2, 3, 6, y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, me permito dar respuesta en los términos siguientes:

'El Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no ha establecido bitácora alguna como forma de control de su personal, encontrando primeramente su fundamento en lo que al efecto señala nuestra Carta Magna en el Apartado B del artículo 123, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las Condiciones Generales de Trabajo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y en todo lo no previsto, lo que al efecto dispone la ley Federal del trabajo, en su carácter de Ley General reglamentaria.

'Asimismo, es pertinente aclarar que en la especie se trata de personal de confianza, por lo que su horario puede variar de acuerdo a las necesidades y cargas de trabajo del Centro, transcribiendo aquí lo que al efecto establece la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

[Transcripción del artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo]

La Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos manifestó: 'Al respecto me permito informar a Usted, que la Dra. María Angélica Mercedes Verduzco Álvarez Icaza, por el cargo que ocupa se encuentra exenta del registro de asistencia. '

Lo que se hace de su conocimiento para los efectos correspondientes, en términos de los artículos 4º, fracción XIII; 11 y 47, párrafos primero y octavo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

(3)

Archivos adjuntos de respuesta RESPUESTA-1510Y155710.pdf”

El archivo adjunto contiene el oficio sin número del veintidós de septiembre de dos mil diez, emitido por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y dirigido al recurrente, cuyo contenido es el transcrito previamente.

Folio 6000000151210 “…

Respuesta Información solicitada

Hecho el trámite ante las áreas correspondientes de este H. Tribunal, comunico a usted la información proporcionada por dichas instancias a esta Dirección.

El Centro de Convivencia Familiar Supervisada comunicó: 'Al efecto, como así lo disponen los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los órganos locales: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley; así como los artículos 2, 3, 6, y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, me permito dar respuesta en los términos siguientes:

'El Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no ha establecido bitácora alguna como forma de control de su personal, encontrando primeramente su fundamento en lo que al efecto señala nuestra Carta Magna en el Apartado B del artículo 123, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las Condiciones Generales de Trabajo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y en todo lo no previsto, lo que al efecto dispone la ley Federal del trabajo, en su carácter de Ley General reglamentaria.

'Asimismo, es pertinente aclarar que en la especie se trata de personal de confianza, por lo que su horario puede variar de acuerdo a las necesidades y cargas de trabajo del Centro, transcribiendo aquí lo que al efecto establece la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

[Transcripción del artículo 9, de la Ley Federal del Trabajo]

La Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos manifestó: 'Al respecto me permito informar a Usted, que la Lic. María Luisa Mata Martínez, por el cargo que ocupa se encuentra exenta del registro de asistencia.'

(4)

Lo que se hace de su conocimiento para los efectos correspondientes, en términos de los artículos 4º, fracción XIII; 11 y 47, párrafos primero y octavo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

…(sic)

Archivos adjuntos de respuesta RESPUESTA-1512Y155910.pdf”

El archivo adjunto contiene el oficio sin número del veintidós de septiembre de dos mil diez, emitido por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y dirigido al recurrente, cuyo contenido es el transcrito previamente.

En sus escritos iniciales, el ahora recurrente manifestó lo siguiente:

Folio RR201060000000018 “…

3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos

Se niega la entrega de la información, con el argumento de que no existe. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna

Dicen que no existe forma de control de horarios de trabajo de la funcionaria en cuestión, lo cual es al menos un descontrol o simplemente es un recurso tramposo para no entregar la información.

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Se me niega el derecho a la información.

…” (sic)

Folio RR201060000000019 “…

3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los

(5)

Se oculta información con el argumento de que no es posible tenerla porque no existe el procedimiento.

4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna

Dicen que no existe una forma de control de entradas y salidas de personal, lo cual es falso.

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Violan mi garantía de acceso a la información.

…” (sic)

II. El treinta de septiembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, admitió a trámite los recursos de revisión RR.1372/2010 y RR.1373/2010 y, al existir identidad de partes y acción determinó su acumulación con el objeto de resolverlos en un sólo fallo y evitar resoluciones contradictorias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

De igual forma, admitió las documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a las solicitudes de información con folios 6000000151010 y 6000000151210, mismas que se describen a continuación:

Folio 6000000151010

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de presentación seis de septiembre de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

(6)

Impresión del escrito adjunto al apartado “Respuesta Información Solicitada” obtenida del sistema electrónico “INFOMEX”.

Impresión del oficio sin número del veintidós de septiembre de dos mil diez, emitido por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y dirigido al recurrente.

Folio 6000000151210

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de presentación seis de septiembre de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

Impresión del escrito adjunto al apartado “Respuesta Información Solicitada” obtenida del sistema electrónico “INFOMEX”

Impresión del oficio sin número del veintidós de septiembre de dos mil diez, emitido por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y dirigido al recurrente.

Asimismo, se requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, a través del correo electrónico señalado para tal efecto, el primero de octubre de dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1513/2010, notificado el primero de octubre de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

(7)

IV. El once de octubre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto el oficio P/DIP/4288/2010 de la misma fecha, a través del cual el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal rindió el informe de ley en los siguientes términos:

“…

En este orden de ideas, en atención a este recurso de revisión, una vez remitido copia simple del mismo al Director Ejecutivo de Recursos Humanos, a través del oficio P/DIP/4155/2010 de 1 del mes y año en curso, comunico a usted los argumentos proporcionados, cuyo propósito común es rendir el informe de Ley; argumentos que se incluyen en el oficio DERH/3981/10 de 7 de octubre del presente año, de los cuales se ajuntan copias simples como anexo 2:

'...me permito informar a Usted que esta Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos ratifica la respuesta que se dio al recurrente C. FRANCISCO RUBIO mediante oficio DERH/3775/10 de fecha 09 de septiembre de 2010; fundamentado la misma en lo establecido en los artículos 9º de la Ley Federal del Trabajo; 15 párrafo segundo y 201 XVI de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; 2º fracción X y 52º de las Condiciones Generales de Trabajo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Perfil de Puestos (en donde se encuentran determinados los puestos considerados de Estructura); mismos que establecen que son los Trabajadores de Base los que deberán registrar asistencia y no asilos trabajadores de confianza.---

Atendiendo que la Dra. María Angélica Mercedes Verduzco Álvarez lcaza ocupa el puesto de Director de Área, considerado en el perfil de puestos como un puesto de confianza, dicha servidora pública no está obligada a llevar un registro y/o control de asistencia, mismo que en consecuencia no existe por no ser generado en ningún sistema de esta Dirección.--- Lo anterior confirma que es la Dirección Ejecutiva a mi cargo no negó la información al recurrente, ni falseo la misma, únicamente nos encontramos imposibilitados para proporcionarla por las razones antes expuestas. '(sic)

Asimismo, remitido copia simple del presente recurso de revisión que nos ocupa, a la Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, a través del oficio P/DIP/4156/2010 de 1 del mes y año en curso, hago de su conocimiento los manifestaciones aportadas, cuya finalidad compartida es rendir el Informe de Ley solicitado; argumentos que se incluyen en el oficio TSJ-CCFS-SJ.NO.00066/2010, mismos que se remiten en copias simples como anexo 3.

(8)

'…atento al contenido del Recurso de Revisión presentado porel C. Francisco Rubio, por lo que respecta a la Titular del centro de Convivencia, Dra. María Angélica Verduzco Álvarez Icaza; así como a la Licencia María Luisa Mata Martínez, Subdirectora Administrativa del Centro de Convivencia, por cuestión de método, me permito dar respuesta en la forma siguiente:--- Por razón de método, por lo que respecta al recurso de revisión planteado en contra de la respuesta otorgada por la suscrita, titular del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, doy respuesta en los términos siguientes:--- CONTESTACION A LOS AGRAVIOS HECHO VALER POR EL C. FRANCISCO RUBIO En mi carácter de Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, la suscrita MARÌA ANGÉLICA VERDUZCO ALVAREZ ICAZA, ratificó y confirmo la respuesta dada a conocer al C. Francisco Rubio a la solicitud de información pública realizada a este Centro en días pasados y que se detalla párrafos arriba de este documento, por las razones que a continuación se exponen:--- Conforme a lo mandatado en Nuestra Carta Magna, Los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, entre otros ordenamientos legales, me permito hacer las siguientes aclaraciones:--- Acuso recibo de las aseveraciones del solicitante referente a: Se niega la entrega de la información, con el argumento de que no existe.--- Con estas manifestaciones del C. Francisco Rubio, quiero expresar el dolo con el que se conduce, en razón de ser tendenciosas e imprecisas.--- Lo cierto es que éste solicitó concretamente un informe detallado de asistencia a labores por parte de la suscrita, lo que motivó que se diera contestación en los términos señalados.--- Caso distinto el señalar cuál es el horario de labores que señala el Ente Público para sus empleados del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, según lo estipulado en el Reglamento que fija las bases de Organización y Funcionamiento del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, en su artículo 6mismo que al efecto señala:--- [Transcripción del artículo 6 del Reglamento que fija las bases de Organización y Funcionamiento del Centro de Convivencia Familiar Supervisada]

Aclarando, como ya lo he manifestado con anterioridad, que la suscrita tiene el carácter de empleada de confianza, además que atiende tres sedes, dos relativas al Centro de Convivencia y la Subdirección de Evaluación Psicológica, amén de estar sujeta a lo que al efecto le instruya el Titular del Ente Público, además. Hecho que se hizo del conocimiento del hoy Recurrente al dar respuesta a solicitudes pasadas.---

(9)

Aunado a lo anterior, se giró atento oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ente Público con el objeto de requerir la información antes citada, corroborándose la información dada a conocer el C. Francisco Rubio, por lo que causa extrañeza el hecho que alude, al señalar que se le negó la información, hecho que jamás ocurrió como falsa y dolosamente lo manifiesta.--- En este orden de ideas, este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, tiene muy claro que en su artículo 9, La ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, tiene como objetivos:---

Por lo que respecta a la Licenciada María Luisa Mata Martínez, Subdirectora Administrativa del Centro de Convivencia, con relación al Recurso de Revisión, presentado por el C. Francisco Rubio, es este expediente acumulado se da respuesta de la forma siguiente:--- CONTESTACION A LOS AGRAVIOS HECHO VALER POR EL C. FRANCISCO RUBIO En mi carácter de Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, la suscrita MARÌA ANGÉLICA VERDUZCO ALVAREZ ICAZA, ratificó y confirmo la respuesta dada a conocer al C. Francisco Rubio a la solicitud de información pública realizada a este Centro en días pasados y que se detalla párrafos arriba de este documento, por las razones que a continuación se exponen:--- Conforme a lo mandatado en Nuestra Carta Magna, Los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, entre otros ordenamientos legales, me permito hacer las siguientes aclaraciones:--- Acuso recibo de las aseveraciones del solicitante referente a: Se niega la entrega de la información, con el argumento de que no existe.--- Con estas manifestaciones del C. Francisco Rubio, quiero expresar el dolo con el que se conduce, en razón de ser tendenciosas e imprecisas.--- Lo cierto es que éste solicitó concretamente un informe detallado de asistencia a labores por parte de la suscrita, lo que motivó que se diera contestación en los términos señalados.--- Caso distinto el señalar cuál es el horario de labores que señala el Ente Público para sus empleados del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, según lo estipulado en el Reglamento que fija las bases de Organización y Funcionamiento del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, en su artículo 6mismo que al efecto señala:--- [Transcripción del artículo 6 del Reglamento que fija las bases de Organización y Funcionamiento del Centro de Convivencia Familiar Supervisada]

(10)

Aclarando, como ya lo he manifestado con anterioridad, que la suscrita tiene el carácter de empleada de confianza, además que atiende tres sedes, dos relativas al Centro de Convivencia y la Subdirección de Evaluación Psicológica, amén de estar sujeta a lo que al efecto le instruya el Titular del Ente Público, además. Hecho que se hizo del conocimiento del hoy Recurrente al dar respuesta a solicitudes pasadas.--- Aunado a lo anterior, se giró atento oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ente Público con el objeto de requerir la información antes citada, corroborándose la información dada a conocer el C. Francisco Rubio, por lo que causa extrañeza el hecho que alude, al señalar que se le negó la información, hecho que jamás ocurrió como falsa y dolosamente lo manifiesta.--- En este orden de ideas, este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, tiene muy claro que en su artículo 9, La ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, tiene como objetivos:---

En apoyo a las respuestas recurridas y tomando los argumentos expresados por el Director Ejecutivo de Recursos Humanos y la Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, cabe considerar los siguientes puntos:

1.- Las solicitudes de acceso a la información pública, con números de folio INFOMEX:

a) 6000000151010 y 6000000155710,radicaron medularmente en:

[Transcripción de la solicitud de información con número de folio 6000000151010] b) 6000000151210 y 6000000155910,radicaron medularmente en:

[Transcripción de la solicitud de información con número de folio 6000000151210]

2.- En ese sentido, el recurrente expreso en vía de agravios, los siguientes motivos de inconformidad:

'Se me niega el derecho a la información' (sic)

3.- Atendiendo a los dos puntos que anteceden, es dable decir que:

a) El agravio expresado resulta infundado, toda vez que este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, nunca ha negado, ni mucho menos ocultado información alguna al peticionario, como se puede advertir de los oficios P/DIP/3970/2010 y P/DIP/3972/2010, en los que se comunicó medularmente que el Centro de Convivencia Familiar Supervisada de este Tribunal, no ha establecido bitácora

(11)

alguna como forma de control de su personal, que en la especie se trata de personal de confianza, por lo que su horario puede variar de acuerdo a las necesidades y cargas de trabajo del Centro, además que atendiendo al cargo de la Doctora María Angélica Mercedes Verduzco Álvarez lcaza y Licenciada María Luisa Mata Martínez, Directora y Subdirectora Administrativa, ambas del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, respectivamente, se encuentran exentas del registro de asistencia.

b) Que atendiendo al contenido de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Manual de Organización y Procedimientos del Centro de Convivencia Familiar supervisada, así como a las Condiciones Generales del Trabajo del este H. Tribunal, éstas últimas que se remiten como anexo 4, en ningún artículo se establece la obligación por parte del citado Centro de Convivencia de contar o instrumentar, bitácora alguna para el registro de hora, respecto de entrada de la Directora y Subdirectora Administrativa del mencionado Centro.

c) Para el cumplimiento de sus funciones y desarrollo de sus actividades sustantivas, el Centro cuenta con autonomía técnica y operativa, en términos del párrafo inicial del artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, entendiéndose ésta como el desempeño autoresponsable de las funciones que le han sido atribuidas legalmente, de conformidad con el Reglamento que Fija las Bases de Organización y Funcionamiento del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, aprobado mediante Acuerdo general número 15-43/2005, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en sesión de fecha 29 de septiembre del año 2005.

Bajo ese contexto, se considera que no se ocasionó agravio alguno al peticionario, toda vez que la información solicitada no ha sido generada por el Centro de Convivencia Familiar supervisada, toda vez que no se encuentra obligado a ello. Por consiguiente, la información requerida no se encuentra en poder de este H. Tribunal, con lo cual, no existe una negativa u ocultamiento de información, sino únicamente, una imposibilidad para entregar lo que no se ha sido concebido por disposición normativa.

…” (sic)

Al oficio de referencia, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:

Copia simple del oficio DERH/3775/10 del nueve de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Director Ejecutivo de Recursos Humanos y dirigido al Director de Información Pública, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio TSJ-CCFS-SJ-RP.NO.00037/2010 del nueve de septiembre de dos mil diez, suscrito por la Directora del Centro de Convivencia

(12)

Familiar Supervisada y dirigido al Director de Información Pública, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio P/DIP/3970/2010 del veintidós de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y dirigido al recurrente.

Impresión de un correo electrónico del veintidós de septiembre de dos mil diez, enviado de la cuenta electrónica de la Oficina de Información Pública del Ente recurrido, a la diversa del recurrente.

Copia simple del oficio DERH/3774/10 del nueve de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Director Ejecutivo de Recursos Humanos y dirigido al Director de Información Pública, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio TSJ-CCFS-SJ-RP.NO.00039/2010 del nueve de septiembre de dos mil diez, suscrito por la Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada y dirigido al Director de Información Pública, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio P/DIP/3972/2010 del veintidós de septiembre de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y dirigido al recurrente.

Impresión de un correo electrónico del veintidós de septiembre de dos mil diez, enviado de la cuenta electrónica de la Oficina de Información Pública del Ente recurrido, a la diversa del recurrente.

Copia simple del oficio P/DIP/4155/2010 del primero de octubre de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Información Pública y dirigido al Director de Recursos Humanos, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio DERH/3981/10 del siete de octubre de dos mil diez, suscrito por el Director Ejecutivo de Recursos Humanos y dirigido al Director de Información Pública, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio P/DIP/4156/2010 del primero de octubre de dos mil diez, suscrito por el Director de Información Pública y dirigido a la Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

(13)

Copia simple del oficio TSJ-CCFS-SJ.NO.00066/2010 sin fecha, suscrito por la Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada y dirigido al Director de Información Pública, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio TSJ-CCFS-SJ-RP.NO.00037/2010 del nueve de septiembre de dos mil diez, suscrito por la Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada y dirigido al Director de Información Pública, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio TSJ-CCFS-SJ-RP.NO.00039/2010 del nueve de septiembre de dos mil diez, suscrito por la Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada y dirigido al Director de Información Pública, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

V. Mediante acuerdo del catorce de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo en tiempo y forma el informe de ley requerido. De igual manera, admitió como pruebas las documentales precisadas en el Resultando anterior, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto de legal y humana.

Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el dieciocho de octubre de dos mil diez; al Ente Público por medio de los estrados de este Instituto y al recurrente, a través del correo electrónico señalado para tal efecto.

(14)

VI. El veintinueve de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiere formulado consideración alguna al respecto, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el tres de noviembre de dos mil diez; al Ente Público por medio de los estrados de este Instituto y al recurrente a través del correo electrónico señalado para tal efecto.

VII. Mediante acuerdo del diez de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para formular sus alegatos por escrito, sin que hicieran consideración alguna al respecto por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

(15)

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. Dicho acuerdo se notificó a las partes el dieciséis de noviembre de dos mil diez a través de los estrados de este Instituto.

VIII. El veintinueve de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, decretó la ampliación del plazo para resolver el presente medio de impugnación por veinte días más, de conformidad con el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en atención a las investigaciones que este Órgano Colegiado debe realizar para determinar la competencia del Ente Público.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el treinta de noviembre de dos mil diez; al Ente Público por medio de los estrados de este Instituto y al recurrente a través del correo electrónico señalado para tal efecto.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

(16)

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia 940, publicada en la página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

Una vez analizadas las constancias que integran el presente medio de impugnación, se observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo del presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se desprende que la resolución substancialmente consiste en determinar si las respuestas impugnadas, transgredieron el derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

(17)

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la litis planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en estudio, es conveniente ilustrar en una tabla las solicitudes de acceso a la información pública con folios 6000000151010 y 6000000151210, las respuestas del Ente Público y los agravios expresados por el recurrente en sus escritos iniciales:

SOLICITUD RESPUESTA DEL ENTE PÚBLICO AGRAVIOS Número de folio 6000000151010

“Solicito un reporte detallado de asistencia a labores por parte de la Dra. María Angélica Mercedes Verduzco Álvarez Icaza, Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, y en el que se comprenda el periodo del 1 de enero de 2007 a la fecha de esta solicitud, en el cual les pido que anexen copia simple del registro de bitácora de la hora de entrada de la funcionaria referida así como de la hora de salida, por supuesto con la fecha relativa.”.

Oficio sin número del veintidós de septiembre de dos mil diez

“El Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no ha establecido bitácora alguna como forma de control de su personal, encontrando primeramente su fundamento en lo que al efecto señala nuestra Carta Magna en el Apartado B del artículo 123, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las Condiciones Generales de Trabajo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y en todo lo no previsto, lo que al efecto dispone la ley Federal del trabajo, en su carácter de Ley General reglamentaria.

'Asimismo, es pertinente aclarar que en la especie se trata de personal de confianza, por lo que su horario puede variar de acuerdo a las necesidades y cargas de trabajo del Centro… La Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos manifestó: 'Al respecto me permito informar a Usted, que la Dra. María Angélica Mercedes Verduzco Álvarez Icaza, por el cargo que ocupa se encuentra exenta del registro de asistencia. '

I. Se niega la entrega de la información, con el argumento de que no existe

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Número de folio 6000000151210

“Solicito un reporte detallado de asistencia a labores por parte de la Lic. María Luisa Mata Martínez, Subdirectora Administrativa y en el que se comprenda el periodo del 1 de enero de 2007 a la fecha de esta solicitud, en el cual les pido que anexen copia simple del registro de bitácora de la hora de entrada de la funcionaria referida así como de la hora de salida, por supuesto con la fecha relativa.”

Oficio sin número del veintidós de septiembre de dos mil diez

“El Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no ha establecido bitácora alguna como forma de control de su personal, encontrando primeramente su fundamento en lo que al efecto señala nuestra Carta Magna en el Apartado B del artículo 123, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las Condiciones Generales de Trabajo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y en todo lo no previsto, lo que al efecto dispone la ley Federal del trabajo, en su carácter de Ley General reglamentaria.

'Asimismo, es pertinente aclarar que en la especie se trata de personal de confianza, por lo que su horario puede variar de acuerdo a las necesidades y cargas de trabajo del Centro… La Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos manifestó: 'Al respecto me permito informar a Usted, que la Lic. María Luisa Mata Martínez, por el cargo que ocupa se encuentra exenta del registro de asistencia. '

II. Se oculta información con el argumento de que no es posible tenerla porque no existe el procedimiento

III. Es falso que no exista una forma control de entradas y salidas de personal

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en los acuses de recibo de las solicitudes de acceso a la información pública presentadas el seis de septiembre de dos mil diez, a las que les correspondieron los folios 6000000151010 y 6000000151210, las impresiones de los oficios sin número del veintidós de septiembre de dos mil diez y los escritos iniciales, a los que se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como, con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:

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“Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis”.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta.

Expuestas en esos términos las posturas de las partes, se procede a analizar si la respuesta impugnada garantizó el efectivo acceso a la información del recurrente y, en su caso, determinar si procede la entrega de la información solicitada de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En este orden de ideas, tomando en cuenta que el Ente Público argumentó que la Doctora María Angélica Mercedes Verduzco Álvarez Icaza (Directora del Centro de

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Convivencia Familiar Supervisada) y la Licenciada María Luisa Mata Martínez (Subdirectora Administrativa), al ser de personal de confianza se encuentran exentas

del control de asistencia, este Órgano Colegiado considera necesario determinar lo que debe entenderse por “personal de confianza” y para ello se cita el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo que refiere que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se de al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización cuanto tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

Una vez definido que se entiende por personal de confianza, se procede a dilucidar si los cargos que ocupan las personas del interés del particular revisten tal carácter, para posteriormente determinar si de conformidad con la normatividad que rige el actuar del Ente Público, dicho personal se encuentra exento del control de asistencia.

En ese contexto, de la revisión al Manual de Organización del Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal1, se encontró que la Dirección y Subdirección Administrativa del Centro de Convivencia, tienen entre otras funciones las siguientes:

DIRECCIÓN DEL CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR VII.- DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES

Objetivo:

Coadyuvar en el cumplimiento de las instrucciones emitidas por Salas y Juzgados Familiares, vigilando la correcta operación del Centro de Convivencia Familiar Supervisada a efecto de llevar a cabo las convivencias paterno-filiales, entrega de menores y estudios de evaluación psicológica.

1

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Funciones:

horarios de los trabajadores sociales.

dentro del Centro de Convivencia Familiar Supervisada.

Supervisar la entrega y regreso de los menores cuando las visitas se realicen fuera del Centro de Convivencia Familiar Supervisada.

SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Objetivo:

Administrar los recursos humanos, materiales y técnicos asignados al Centro de Convivencia Familiar Supervisada, vigilando su aprovechamiento, así como gestionar los servicios generales que se requieren, con base en la normatividad y procedimientos establecidos.

Funciones:

Auxiliar a la Dirección del Centro en el desempeño de las funciones administrativas. Orientar e informar a los participantes en los estudios psicológicos y las convivencias, el funcionamiento y reglamento interno del Centro de Convivencia Familiar Supervisada.

Asegurar que los requerimientos de suministros de bienes de consumo y servicios básicos, se cubran oportunamente para el desarrollo de las actividades del Centro y en lo particular, para el desarrollo de las convivencias.

Llevar a cabo el registro y control de asistencia del personal.”

Visto lo anterior, si por una parte se considera que como funciones de confianza contempla la dirección, inspección, vigilancia y fiscalización y, por la otra, que en términos de lo expuesto en el Manual de Organización del Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Directora del Centro de Convivencia tiene entre otras funciones la de vigilar que se lleven a cabo las convivencias paterno-filiales, entrega de menores y estudios de evaluación psicológica; supervisar la entrega y regreso de los menores cuando las visitas se

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realicen fuera del Centro de Convivencia Familiar Supervisada y coordinar las actividades que se llevan a cabo en cada una de las áreas que integra lo integran, se concluye que se trata de personal de confianza.

En idéntica situación se encuentra la Subdirectora Administrativa, la cual desempeña entre otras funciones, la de administrar los recursos humanos, materiales y técnicos asignados al Centro de Convivencia Familiar Supervisada y vigilar su aprovechamiento, funciones que tienen estrecha relación con la inspección, vigilancia y fiscalización de los recursos asignados el multicitado centro.

Ahora bien, de la revisión a la normatividad que rige el actuar del Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, específicamente el Reglamento que fija las bases de organización y funcionamiento del Centro de Convivencia Familiar Supervisada y Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no se encontró disposición expresa que obligue a éste a llevar algún tipo de bitácora como forma de control de entradas y salidas de su personal.

Lo anterior, sin que pase desapercibido lo estipulado en el Manual de Procedimientos de Control de Asistencia por Sistema Biométrico, (cuya finalidad es contar con un instrumento de control de asistencia de los servidores públicos Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que deben registrar su asistencia), pues si bien el mismo es de observancia general para el personal adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, también lo es que en su apartado denominado “Políticas y Lineamientos”, se estipula que el personal técnico operativo de la Institución, será quien deberá registrar su asistencia en terminales del Sistema Biométrico, colocadas en el Centro de Control de Asistencia de los inmuebles donde desarrollen sus labores.

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Bajo dicha premisa y toda vez que los cargos ocupados por la Doctora María Angélica Mercedes Verduzco Álvarez Icaza y la Licenciada María Luisa Mata no se tratan de personal técnico operativo sino de confianza, (Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada y Subdirectora Administrativa respectivamente), no se encuentran obligadas a registrar su asistencia en las terminales del Sistema Biométrico.

Robustece lo anterior, lo estipulado en los artículos 6 y 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los cuales señalan que sólo los trabajadores de base de ese Tribunal se encuentran obligados a registrar su asistencia a las labores tanto a la entrada como a la salida, lo que se hará mediante tarjetas firmadas por éstos, listas o equipos automatizados.

En ese mismo tenor, este Órgano Colegiado advierte que el Ente Público, al rendir su informe de ley, acreditó a través de los oficios DERH/3775/10 y DERH/3774/10 ambos del nueve de septiembre de dos mil diez, que su Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, informó que la Doctora María Angélica Mercedes Verduzco Álvarez Icaza y la Licenciada María Luisa Mata, por el cargo que ocupan, se encuentran exentas del registro de asistencia.

Lo anterior se estima así, ya que conforme al Manual de Organización de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dicha Dirección cuenta con unidades administrativas que entre sus funciones contempla las siguientes:

SUBDIRECCIÓN DE RELACIONES LABORALES

Coordinar y supervisar el Sistema de Control de Asistencia del personal de la Institución. UNIDAD DEPARTAMENTAL DE NORMATIVIDAD LABORAL

Controlar los registros de asistencia e incidencias que presenten los servidores públicos de la Institución.

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Proponer y establecer sistemas de cómputo y elaborar procedimientos para la operación del control de asistencias.”

Por lo expuesto, si la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, unidad administrativa competente para emitir pronunciamiento, afirmó que la Doctora María Angélica Mercedes Verduzco Álvarez Icaza y la Licenciada María Luisa Mata, Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada y Subdirectora Administrativa, respectivamente, se encuentran exentas del registro de asistencia por el cargo que ocupan y no existen medios de convicción que desvirtúen la afirmación del Ente Público, se estima que la respuesta da certeza jurídica al particular de que en los archivos del Ente recurrido no obra documento alguno del que se puedan obtener las horas de entrada y salida de las servidoras públicas de su interés en el periodo comprendido entre el primero de enero de dos mil siete y el seis de septiembre de dos mil diez, máxime que la actuación del Ente Público se rige por el principio de veracidad, consagrado en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como por el principio de buena fe, de conformidad con los artículos 5 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra señalan:

“Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos.

Artículo 5. El procedimiento administrativo que establece la presente Ley se regirá por los principios de simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y buena fe.

Artículo 32. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado.

Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aún cuando estén sujetas al control y verificación de la autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por

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el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe.”

Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en el expediente, así como del estudio a la normatividad que rige el actuar del Ente Público, no se advierte elemento alguno que lleve a este Instituto a presumir que la Doctora María Angélica Mercedes Verduzco Álvarez Icaza y la Licenciada María Luisa Mata, Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada y Subdirectora Administrativa respectivamente, tienen la obligación de registrar la hora de entrada y salida de sus labores en bitácora o algún otro medio de control y/o registro de asistencias.

De esta manera, toda vez que en sus respuestas el Ente público aseveró que las personas del interés del particular se encuentran exentas del registro de asistencia por el cargo que ocupan, a criterio de este Órgano Colegiado tales respuestas están apegadas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues de conformidad con los artículos 3 y 4, fracción IX de dicho ordenamiento, los entes públicos sólo están obligados a conceder el acceso a la información pública que generen, administren o posean; en consecuencia los agravios que para efectos de la presente resolución hemos identificado con los numerales I y II devienen en infundados.

Finalmente por cuanto hace al último agravio, se puede concluir que le asiste la razón al particular en cuanto a que si existe una forma de control de entradas y salidas del personal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, específicamente el Control de Asistencia por Sistema Biométrico, sin embargo, no se localizó precepto alguno que obligue al personal de confianza a utilizarlo para registrar sus entradas y salidas.

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Por lo anterior y vistos los razonamientos vertidos a lo largo del presente Considerando, este Órgano Colegiado concluye que el Ente Público garantizó de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública del particular, al informarle que la Doctora María Angélica Mercedes Verduzco Álvarez Icaza y la Licenciada María Luisa Mata, Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada y Subdirectora Administrativa respectivamente, se encuentran exentas del registro de asistencia por el cargo que ocupan (personal de confianza).

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es procedente confirmar la respuesta emitida por el Ente Público.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que se detalla en el Resultando I de la presente resolución.

(27)

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintidós de diciembre de dos mil diez, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

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