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(1)

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-0956/2015-III

ACTOR: ****

AUTORIDAD DEMANDA:

COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA

DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE

MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA

LAGUNAS VÁZQUEZ.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

CARLOS PAULO GALLARDO

BALDERAS.

Morelia, Michoacán, a 27 veintisiete de abril de 2016 dos

mil dieciséis.

VISTOS para resolver el juicio administrativo número

JA-0956/2015-III, promovido por **** y,

R E S U L T A N D O:

(2)

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el dieciséis de

octubre de dos mil quince, ante Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, compareció **** por su propio

derecho, a demandar la nulidad por los actos y autoridades que

a continuación se precisan:

“…1.ACTOS ADMINISTRATIVOS Y RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA: La resolución de fecha 10 de julio del año 2015. Bajo de decir verdad manifiesto que fue notificado el día 12 de agosto del año 2015.

III.AUTORIDADES DEMANDADAS: Coordinación de Contraloría del Estado de Michoacán y la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, a través de sus titulares Carlos González Velázquez, Lic. Doroteo Chávez Baltazar.

III.ACCIÓN INTENTADA: Nulidad de la supuesta resolución emitida en el procedimientos administrativo número **** instruido en mi contra, en el desempeño como Director General del Instituto Tecnológico Superior de Uruapan, Michoacán, por la supuesta comisión de Infracciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Gobierno del Estado de Michoacán, llegando indebidamente a la conclusión de imponerme la sanción administrativa prevista en el artículo 48, fracción II de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, consistente en AMONESTACIÓN, al haberse acreditado supuestamente la falta administrativa que originó el procedimiento administrativo de responsabilidades, de un supuesto incumplimiento de la obligación como servidor público.”

SEGUNDO.- Demanda que por turno correspondió

conocer a la Tercera Ponencia de este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado y por auto de veintiséis de octubre de

dos mil quince, admitió a trámite la demanda y mandó emplazar

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a las autoridad demandada a fin de que diera contestación en el

plazo de quince días hábiles (foja 50).

TERCERO.- Por escrito presentado el quince de

diciembre de dos mil quince, las autoridades demandadas dieron

contestación a la demanda (foja 54 a la 61), como consta en el

acuerdo de siete de diciembre de dos mil quince (foja 338).

CUARTO.- Seguidos los trámites, el dieciocho de enero

de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y

alegatos y mandó poner a la vista los autos para emitir la

sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es Tribunal de Justicia Administrativa es

competente para conocer de la demanda promovida para

conocer del presente asunto conforme al artículo 154, fracción

XII del Código de Justicia Administrativa del Estado.

SEGUNDO.- El actor expresó los siguientes conceptos de

violación:

“…PRIMERO.- La resolución administrativa de fecha 10 de julio de año 2015, se reclama en virtud de que es JA-956/2015-III 3

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un acto administrativo que no cumple con los requisitos de validez que se establecen en los artículos 7°, 8° y 9° del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y por lo tanto no debe generar los efectos jurídicos que en ahí se establecen y que consiste AONESTACION (sic), toda vez que no se encuentra acreditada la supuesta falta administrativa porque el procedimiento no fue llevado acabo cubriendo los requisitos de forma y fondo a que se está obligado a emitir.

Veamos, que en la resolución se establece que el procedimiento se origina con motivo de una circular 11, de fecha 16 de julio del 2013, que a la letra dice:

“Con fundamento en las atribuciones conferidas a esta Coordinación de Contraloría en el artículo 42 fracciones V y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, fracción X de la Ley de Entidades Paraestatales en relación con el segundo párrafo de la Ley de Presupuesto Gubernamental y Gasto Público del Estado, es una obligación de las Entidades del Sector Para Estatal presentar los estados financieros dentro de los diez días naturales posteriores al cierre del mes de que se trate, por lo que, a efecto de que esta Coordinación de Contraloría cuente con los elementos necesarios para vigilar y supervisar el debido ejercicio del gasto público y el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia del sistema de registro y contabilidad, se les requiere para que presenten a esta coordinación de contraloría los estados financieros dentro de los 10 días naturales posteriores al cierre del mes de que se trate.

Es importante hacer del conocimiento de que no atender en tiempo y forma se configura la comisión de responsabilidad administrativa en términos del artículo 44 fracción XIX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que en la letra dice: "...Atender con diligencia las instrucciones requerimientos y resoluciones administrativas que reciba la contraloría general en el caso de los servidores públicos de la Administración pública”.

Asimismo le informó que con independencia del procedimiento administrativo de responsabilidad que pudiera instaurarse por la desatención a lo solicitado en su momento se hará uso de las medidas de apremio previstas por el Código Procesal Penal del Estado, 4 JA-956/2015-III

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previstas en el Título V capítulo III “De las correcciones disciplinarias"

Dicha circular no fue dirigida al suscrito ****en cuanto Director del Instituto Tecnológico Superior de Uruapan, si no a los titulares de las entidades del sector paraestatal, donde de manera general hacen el Señalamiento de los artículos que como funcionarios estamos obligados a cumplir, sin embargo no se encuentra de una manera específica cuáles son los estados que deben de presentarse o bien cuáles son los que hacen falta por presentar aunado a que no fue entregado al suscrito, en el oficio existe una firma de recibido, pero no puede existir la seguridad de que fue entregada a la persona que realmente representará al Director del Tecnológico.

Por tanto, el procedimiento administrativo se inició con una circular que no fue dirigida al suscrito y menos aún que hubiese sido recibida por persona determinada, ni el cercioramiento debido de que fuera la persona indicada par (sic) recibir la circular.

Posteriormente y como se señala en la resolución que se impugna, se me hizo llegar un oficio de fecha 19 de noviembre del 2013, la cual fue recibida con solo 5 días de anticipación a la fecha del citatorio, por lo que acudí el 9 de diciembre al domicilio de la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial del Estado, a fin de informarme de que se trataba, situación que no fue posible en virtud de que me dijeron que ahí en el citatorio decía de que se trataba, sin embargo dicho oficio solo dice:

Como podrá apreciarse del oficio no existe el señalamiento de la a (sic) responsabilidad o responsabilidades que se me imputan, aunque si se señaló que tendría verificativo una audiencia de pruebas y alegatos, no me establecen de manera precisa que tengo derecho a ofrecer pruebas y alegar en esa audiencia, y que tenía derecho a nombrar un defensor, no obstante que acudí personalmente a que se me señalaran lo motivos por los que se me estaba pidiendo mi JA-956/2015-III 5

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comparecencia, se negaron, solo me dijeron que llevara los estados financieros para presentarlos.

Motivo por el cual debe decretarse la nulidad de la resolución, en virtud de no haber sido citado conforme a lo que dispone el artículo 53 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos, principalmente por que no se me señalaron de manera específica la responsabilidad, solamente se hizo de manera general de que se instauró Procedimiento Administrativo de Responsabilidades, por presunta infracción a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin que se me diera vista de tal procedimiento.

Es cierto pue se me dejó el citatorio, pero nunca tuve conocimiento del procedimiento instaurado en mi contra, ni en el citatorio se establecen los motivos por los cuales debo alegar u ofertar pruebas.

Es hasta que se me notifica la resolución que se impugna que se me ilustra con el motivo por el cual se me instauró el procedimiento administrativo en mi contra:

UNICO.- NO CUMPLIR CON DILIGENCIA EL SEERVICIO (sic) QUE LE FUE ENCOMENDADO COMO DIRECTOR GENEREAL DEL INSTITUTO TECNOLOGICO SUPERIOR DE URUAPAN, MICHOACAN, TODA VEZ QUE NO ATENDIO LA CIRCULAR NUMERO 11 DE FECHA 16 DE JULIO DEL 2013, EMITIDA POR EL TITULAR DE ESTA COORDINACION DE CONTRALORIA, EN LA QUE SE LE REQUIRIO PARA QUE PRESENTARA A ESTA AUTORIDADADMINISTRATIVA (sic), LOS ESTADOS FINANCIEROS DENTRO DE LOS 10 DIAS NATURALES POSTERIORES AL CIERRE DEL MES QUE SE TRATE, DADO QUE A LA FECHA NO HAN SIDO PRESENTADOS LOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE JULIO, AGOSTO, SEPTIEMRE, OCTUBRE Y NOVIEMBE DEL AÑO EN CURSO, INFRINGIENDO CON TAL CCONDUCTA (sic) LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 44 FRACCION XIX DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACAN"

Como quedó señalado al inicio del concepto de violación, y que reitero, esa circular no estaba dirigida al Director del Tecnológico, no fue entregado a persona autorizada y en el citatorio no se especificó la responsabilidad o responsabilidades que se me atribuían, además de que, para el caso no admitido de que el 6 JA-956/2015-III

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suscrito estuviese enterado del requerimiento, en la circular que da inicio al procedimiento administrativo, no se especificaron cuales estados financieros tenían que entregarse, de que año, de que periodo, ya que si bien es cierto el artículo 44 de la Ley de Presupuesto Gubernamental y Gasto Público del Estado, dice que para evaluar el cumplimiento de las normas en materia de contabilidad gubernamental y el ejercicio del Gasto Público, las dependencias, entidades y organismos autónomos, presentarán los informes que les requiera la Secretaría, en la forma y plazos que se determine y los organismos autónomos, además de los informes específicos que se les requiera, presentarán los estados financieros, dentro de los diez días naturales posteriores al cierre del mes de que se trate, elaborados con las características que estipula la Ley General de Contabilidad Gubernamental, sin embargo no se establece que deba presentarse a la Contraloría.

Por tanto debe declararse nula la resolución, por haber violado principalmente el derecho de audiencia del suscrito, porque no se me hizo saber de las responsabilidades que se me atribuían, si las hubiera sabido con la gravedad como lo establecen en la resolución que se impugna de NO CUMPLIR CON DILIGENCIA EL SERVICIO QUE ME FUE ENCOMENDADO COMO DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO TECNOLOGICOSUPERIOR (sic) DE URUAPAN, acudo a la audiencia con el apoderado general del Tecnológico para que me represente y me defienda.

Por lo anteriormente dicho es que el H, Tribunal deberá DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONFORME AL ARTÍCULO 136 FRACCIÓN III DEL CODIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, por falta de fundamentación y motivación, partiendo de los actos administrativos que dan origen a la resolución como lo son la circular 11 de fecha 16 de julio del 2013, así como el citatorio de fecha 19 de noviembre del 2013, por no reunir los requisitos de JA-956/2015-III 7

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fondo y forma, lo que trae como consecuencia una indebida fundamentación y motivación.

Por lo cual la determinación Administrativa que se impugna viola en mí perjuicio el contenido y alcance de los artículos 7 y 8 del Código de Justicia Administrativa, que a la letra dicen y se resaltan los requisitos que se dejaron de cumplir:

Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos de validez:

I. Que sean expedidos por autoridades administrativas competentes, a través de la autoridad facultada para tal efecto; tratándose de órganos colegiados, que reúnan las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

II. Que sea emitido sin que en la manifestación de voluntad de la autoridad competente, medie error de hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo, mala fe o violencia;

III. Que su objeto sea posible de hecho y esté previsto por las normas aplicables, determinado o determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo v lugar;

IV. Que cumpla con la finalidad de interés público, derivada de las normas que regulen la materia, sin que puedan perseguirse otros fines distintos de los que justifican el acto;

V. Que conste por escrito, salvo el caso de la afirmativa o negativa ficta;

VI. Que el acto escrito deberá indicar la autoridad de la que emane y contendrá la firma del servidor público correspondiente;

VII. En el caso de la afirmativa ficta, que cuente con la certificación correspondiente de acuerdo a lo que establece este Código;

VIII. Que esté fundado y motivado, al citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo relacionarse los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo;

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IX. Que se expida de conformidad con él procedimiento que establecen las normas aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; y,

X. Que se expida de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los particulares y previstos por las normas.

Artículo 8. (Se transcribe)

Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989 Tesis: I. 3o. A. J/16 Página: 637

“NOTIFICACION A TRAVES DE PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL ACTA QUE SE LEVANTE. (Se transcribe).”

Por su parte, las autoridades demandadas dieron

contestación a la demanda al tenor literal siguiente:

“…En el PRIMERO y único concepto de violación que expresa el actor, expresa de manera esencial que la resolución administrativa no cumple con los requisitos de validez que se establecen en los artículos 7, 8 y 9 del Código de Justicia Administrativa en el Estado, toda vez que no se encuentra acreditada la falta administrativa porque el procedimiento administrativo no fue llevado a cabo cubriendo los requisitos de forma y fondo a que se está obligado a emitir, ya que el procedimiento se originó con motivo de la circular número 11 de fecha 16 dieciséis de julio del año 2013 dos mil trece, pero la misma no fue dirigida al actor de manera directa, sino a los titulares de las entidades del sector paraestatal, donde de manera JA-956/2015-III 9

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general se hace el señalamiento de los artículos que como funcionarios están obligados a cumplir, sin embargo no se encuentra de una manera específica cuales son los estados que deben presentarse o bien cuáles son los que hacen falta por presentar aunado a que no le fue entregado al recurrente, pues aunque en el oficio exista una firma, no puede existir seguridad de que fue entregada a la persona que realmente representara al Director del Tecnológico, iniciándose un procedimiento administrativo con una circular que o le fue dirigida al actor, que no fue recibida por persona determinada o el cercioramiento de que fuera la persona indicada para recibir la circular.

Continúa manifestando lo siguiente:

• Que la circula no se encuentra fundada ni motivada, debido a que no se señalan los motivos o circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las que se emitió la circular y solo se hace un señalamiento de la norma, pero nos e (sic) establece porque se hace el requerimiento, así como tampoco se establece el periodo que se esté requiriendo los estados financieros y si estos se requieren por alguna circunstancia especial.

• Que como se señala en la resolución, se le hizo llegar al actor un oficio de fecha 19 diecinueve de noviembre del 2013, la cual fue recibida con 5 días de anticipación a la fecha del citatorio, por lo que acudió el 9 de diciembre a la Dirección de Responsabilidades y Situación patrimonial del Estado a efecto de informarse de que se trataba, lo que dice no fue posible en virtud de que se le dijo que en el citatorio decía de que se trataba, pero que en el mismo no existe señalamiento de la responsabilidad que se le imputaba, pero no se le establecía de manera precisa que tenía derecho a ofrecer pruebas y alegar en la audiencia, a que tenía derecho a nombrar un defensor no obstante a que acudió personalmente a que se le señalaran los motivos por los que se estaba pidiendo si comparecencia, aduciendo que se le negó la información y solo se le dijo que llevara los estados financieros presentados, considerando así que debe decretarse la nulidad por no haber sido citado conforme a lo que dispone el artículo 53 de la Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, porque no se le señaló de manera específica la responsabilidad, pues se le dejó un citatorio, pero no tuvo conocimiento del procedimiento instaurado y en el 10 JA-956/2015-III

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citatorio no se establecen los motivos por los cuales debía alegar y ofertar pruebas.

• Que hasta que se le notifica la resolución que ahora impugna, es que se le ilustra con el motivo por el cual se le instauró, ya que la circular no estaba dirigida al Director del tecnológico, no fue entregada a persona autorizada y en el citatorio no se especificó la responsabilidad o responsabilidades que se le atribuían, además de que en la circular no se especificaron cuales estados financieros tenían que entregarse, de que año y en qué periodo, toda vez que el artículo 44 de la Ley de Presupuesto Gubernamental y Gasto Público del Estado, establece que para evaluar el cumplimiento de las normas materia de contabilidad gubernamental y el ejercicio del Gasto Público, las dependencias, entidades y organismos autónomos, presentaran los informes que requiera la Secretaría, en la forma y plazos que se determine y los organismos autónomos, además de los informes específicos que se les requiera, presentaran los informes dentro de los diez días naturales posteriores al cierre del mes de que se trate, pero no se establece que deban presentarse a la Contraloría, aduciendo que por ello, debe declararse nula la resolución, por haberse violado el derecho de audiencia, así como la falta de fundamentación y motivación

El presente concepto de violación resulta inoperante e infundado, toda vez que la resolución fue emitida conforme a derecho sin carecer de la fundamentación y motivación que aduce el actor, cumpliendo con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo cómo podrá apreciar este H. Tribunal dentro de la misma, puesto que la falta administrativa señalada por este Órgano de Control consistió en que el actor no atendió a la circular número **** de fecha 16 dieciséis de julio del año 2013 dos mil trece emitida por el titular de la otrora Coordinación de Contraloría, ahora Secretaría de Contraloría, en la que se le requirió para que presentara los estados financieros dentro de los 10 diez días náurales posteriores al cierre del mes de que se

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trate, en virtud de que no fueron presentados los correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2013 dos mil trece; resultando improcedente su argumento en sentido de que le procedimiento no fue llevado a cabo cubriendo los requisitos de forma y fondo.

Lo anterior resulta así, debido a que el entonces titular de la otrora Coordinación de Contraloría, con base a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo en su artículo 42 fracciones V y VIII, actuando en cumplimiento a la vigilancia de las disposiciones administrativas aplicables para la emisión de la información financiera por las entidades, emitió la circular número **** dirigida a los Titulares de las Entidades del Sector Paraestatal, a efecto de requerirles que cumplieran con sus obligaciones establecidas en el artículo 56 fracción X de la Ley de Entidades Paraestatales, en relación con el artículo 44 segundo párrafo de la Ley de Presupuesto, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado, para contar con los elementos necesarios para la vigilancia y supervisión del debido ejercicio el gasto público, circular que fue recibida por el Instituto Tecnológico Superior de Uruapan el día 7 siete de agosto del año 2013 dos mil trece, como puede verse a foja 7 siete del expediente **** en donde consta la mencionada circular con firma y sello de recibido por la mencionada institución de la cual fungía como Director el actor del presente juicio y por ende de su conocimiento, no obstante que manifieste que la circular no fue dirigida a su nombre de manera directa, pues al ser el Instituto Tecnológico Superior de Uruapan una entidad del Sector Paraestatal y el ****su titular, es evidente que en cuanto representante de la Institución debía atender la circular en mención teniéndose por notificado con el sello estampado en la circular demostrándose su conocimiento de la misma, no obstante que aduzca el recurrente que no fue recibidos de manera personal por él, o que la persona que lo recibió no fuere la facultada para recibirla, toda vez que no vertió medio de convicción para demostrar lo contrario y al contar la circular con el sello oficial del Instituto, es claro que fue debidamente recibida e inobservada por parte del actor.

Ahora bien, debe señalarse que la circular número 11 de fecha 16 dieciséis de julio del año 2013 dos mil trece emitida por el entonces Coordinador de Contraloría dirigido a los Titulares de las entidades del sector 12 JA-956/2015-III

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paraestatal no carece de fundamentación y motivación como lo aduce la parte actora, como puede apreciarse de la misma, no obstante que no se establezca sobré qué meses se requerían los estados financieros, pues se especifican los humerales por los cuales tienen obligación los titulares de las entidades del sector paraestatal de atenderla, requiriendo la presentación de los estados financieros dentro de los diez días naturales posteriores al cierre del mes en que se trate, siendo así que el actor en cuanto titular del ****sabía exactamente sus obligaciones que con dicho carácter tenía, pues es claro que de acuerdo al párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado, tiene la obligación de presentar los estados financieros dentro de los diez días naturales posteriores al cierre del mes de que trate teniendo el pleno conocimiento de cuáles eran los periodos y meses con los que no había cumplido con su obligación, tan es así que en la audiencia de pruebas y alegatos desahoga el día 11 once de diciembre del año 2013 dos mil trece, acreditando que los informes financieros fueron presentados en forma extemporánea, presentando un retraso de dos hasta los cuatro meses, cuando su obligación era presentarlos dentro de los diez días naturales posteriores al cierre del mes de que se tratara, advirtiéndose así que el actor no cumplió con su obligación de presentar los estados financieros en tiempo, pues no obstante al requerimiento realizado mediante la circular que combate, es una obligación que no está sujeta a requerimiento, sino un ordenamiento expreso de ley, advirtiéndose incluso que a la fecha del desahogo de la audiencia de ley no exhibió el estado financiero correspondiente al mes de noviembre, además de que los presentados, consistentes en los correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre que fueron emitidos mediante los oficios números ****fueron presentados ante este Órgano de Control el día 11 once de diciembre del año 2013 dos mil trece, como puede verse de los sellos de recibido que obran en cada uno de ellos, corroborando así la falta administrativas que quedó debidamente comprobada JA-956/2015-III 13

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dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades en donde se le impuso la sanción de amonestación.

Por lo que respecta a que recibió un oficio de fecha 19 diecinueve de noviembre del año 2013 dos mil trece, en el cual no existe señalamiento de la responsabilidad y no se le establece el derecho de ofrecer pruebas y alegar en la audiencia, así como de nombrar defensor, deviene infundado, puesto que el actor recibió el citatorio número ****de fecha 19 diecinueve de noviembre del 2013 dos mil trece, en el cuál se hizo del conocimiento al actor la instauración del procedimiento administrativo por la supuesta comisión de violaciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, solicitando su presentación ante la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial a las 9:00 nueve horas del día 11 once de diciembre del 2013, haciendo de su conocimiento que debía presentarse con una identificación oficial con fotografía, en donde podría alegar lo que a su derecho conviniera y ofrecer las pruebas que considerara pertinentes por sí mismo o por medio de representante legal debidamente acreditado, señalándosele la falta administrativa atribuida, así como informándosele que el procedimiento administrativo de responsabilidades número ****y el expediente **** se ponían a su disposición para su consulta, como puede apreciarse de la copia que obra a fojas 8 y 9 del procedimiento administrativo de responsabilidades, resultando infundado que no se le hayan hecho del conocimiento las diversas circunstancias que aduce, además de que como el propio actor manifiesta, acudió de manera personal el día 9 nueve de diciembre del 2013 dos mil trece a las instalaciones de la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial efecto de consultar el procedimiento en cuestión, lo que así realizó, resultando quimérico que se le haya negado la consulta y se le haya manifestado que llevara los estados financieros, circunstancia de la cual además, no presenta medio de prueba alguno para acreditar que se le haya negado el acceso a los expedientes, pues es claro que pretende eximirse de responsabilidad al atacar la citación al procedimiento, cuando claro es que al acudir de manera personal a la audiencia decretada, ofrecer pruebas y verter alegatos, convalido cualquier tipo de irregularidad que se hubiere cometido en relación con la citación del actor al procedimiento administrativo de responsabilidades, sin que haya realizado alguna 14 JA-956/2015-III

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manifestación al respecto dentro de la audiencia, pues como el propio actor reconoce en la parre final de la hoja tercera de su demanda acepta que le fue dejado el citatorio mención y al haberlo hecho resulta absurdo que desconociera el procedimiento y la falta ahí establecida; lo anterior aunado a que el propio actor firmo con el visto bueno el oficio de comisión número****, mediante el cual se designó como representante del Instituto ****Michoacán al C. ****para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, advirtiéndose con meridiana claridad que el actor tenia pleno conocimiento del trámite del Procedimiento Administrativo de Responsabilidades y con sus manifestaciones se aprecian las contradicciones en que estriban sus argumentos y al ser claro que fue debidamente citado al procedimiento que fue desarrollado de conformidad con la fracción I del artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, vigente en ese momento.

Ahora bien, se aprecia improcedente e infundado su manifestación respecto a que al momento de la notificación se haya dado cuenta del motivo por el cual se le instauro el procedimiento administrativo de responsabilidades, cuando compareció a la audiencia de pruebas y alegatos el día 11 once de diciembre de 2013 dos mil trece, y ofreció como prueba de su parte los estados financieros de la dependencia a su cargo de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013 dos mil trece, con los cuales pretendió desvirtuar la falta, pues resulta obvio que conocía la falta administrativa que trato de desvirtuar en el procedimiento y en vía de alegatos manifestó que el retraso de los estados financieros se debieron a la instrucción de utilizar un nuevo programa contable y no contar con suficiente recurso humano en la subdirección de finanzas, circunstancias que no eximen de la responsabilidad administrativa cometida.

Por último, como el propio actor reconoce dentro de la página cuatro de su demanda, conocía perfectamente el contenido del párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de

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Presupuesto Gubernamental y Gasto Público del Estado que le obliga a presentar los estados financieros dentro de los diez días naturales posteriores al cierre del mes de que se trate, lo que hace que devenga infundada su manifestación de que el numeral no establezca que los mismos tengan que ser presentados a la Coordinación de Contraloría, ya que de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 42, fracciones V y VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán, la Coordinación de Contraloría tiene atribuciones para vigilar el debido cumplimiento del gasto público y su congruencia con el presupuesto de egresos llevando a cabo revisiones, auditorias y peritajes con el objeto de verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, así como vigilar y supervisar directamente que las dependencias y entidades de la administración pública estatal, cumplan con las normas y disposiciones en materia de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales, numeral que se estableció en la propia circular número ****sustentando las facultades de este Órgano de Control para la emisión de la circular, encontrándose obligado el actor a acatar la instrucción de la Coordinación de Contraloría ordenada mediante la circular en mención de conformidad con sus obligaciones establecidas en el artículo 56 fracción X de la Ley de Entidades Paraestatales, 44 segundo párrafo de la Ley de Presupuesto, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público, así como fracciones XIX del artículo 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, apreciándose claramente que la fracción X del artículo 56 de la ley de Entidades Paraestatales, establece:

“...ARTICULO 56. (Se transcribe).

Del numeral anterior se desprende que los Directores Generales de las entidades Paraestatales tienen obligación de presentar al órgano de gobierno el informe de desempeño de actividades de la entidad, entre otros, siendo así, como ya se ha dicho el actor debió atender la circular número **** en cuestión, dirigida a los titulares de entidades del Sector Paraestatal, en sus términos de acuerdo a las obligaciones establecidas en el mencionado numeral 56 de la Ley de Entidades Paraestatales.

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Así pues es que resultan infundados los argumentos del accionante, toda vez que dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades se advierte que se le otorgó debidamente al actor el derecho de audiencia, sin que haya logrado desvirtuar la falta cometida, antes bien, la confirmo con la exhibición de los estados financieros de meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013 dos mil trece de manera extemporánea, sin que la resolución en cuestión sea carente de fundamentación motivación, ya que se establecieron debidamente las normas que dejó de observar la parte actora con su conducta, así como las razones por las cuales se encuadro su conducta en el supuesto de la infracción a las mencionadas leyes y a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, ya que como bien se ha dicho al no presentar los estados financieros dentro de los diez días naturales posteriores al cierre de mes, como se encontraba obligado de conformidad con los artículos 56 fracción X de la Ley de Entidades Paraestatales y el 44 segundo párrafo de la Ley de Presupuesto, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado, obligaciones que como servidor público tenía establecida en la fracción XIX, del artículo 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, consistentes en atender las instrucciones y requerimientos que reciba por parte de esta Autoridad, encuadrando su conducta en los preceptos señalados y por ende, acreditada su falta administrativa, haciéndose merecedor a una sanción.

A fin de robustecer lo anterior, conviene citar la siguiente Jurisprudencia (Administrativa) [J]; 9a. Época; Tesis: l:4o.A. J/22; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003 Pág. 1030; Reg. 184396; cuyo rubro y texto son:

“SERVIDORES PUBLICOS. SU RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SURGE COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS U OMISIONES PREVISTOS EN LA JA-956/2015-III 17

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LEGISLACIÓN QUE RIGE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTADO. (Se transcribe).

Por lo anterior y dado lo inoperante del concepto de violación vertido por el accionante como podrá apreciar ese H. Tribunal es que deberá confirmarse la resolución impugnada dada la legal emisión de la misma.

Es por todo lo anterior que, al resultar infundado e inoperante el concepto de violación señalado por el **** y toda vez que la falta administrativa está plenamente acreditada, en consecuencia, se solicita se confirme la resolución impugnada, al haber sido legalmente emitida.”

TERCERO.- Con fundamento en el artículo 205, último

párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado,

procede examinar las causales de improcedencia del juicio, al

tratarse de una cuestión de orden público y estudio oficioso al

fondo del asunto.

En relación al Director de Responsabilidades y Situación

Patrimonial de la Coordinación de Contraloría se actualiza la

causal de improcedencia prevista en los artículos 205, fracción

X en relación con el artículo 6 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, respecto a la emisión de la resolución

administrativa de diez de julio de dos mil quince, dictada en el

procedimiento administrativo de responsabilidades número ****

En efecto, dichos preceptos disponen:

“Artículo 205.- El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

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X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal”

“Artículo 6.- El acto administrativo es la manifestación unilateral de voluntad externa, concreta y ejecutiva, emanada de las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus atribuciones cuya finalidad es la satisfacción del interés general, que tiene por objeto, crear, transmitir, declarar, modificar o extinguir una situación concreta.”

La resolución administrativa impugnada la firmó Carlos

González Velázquez en su carácter de Coordinador de

Contraloría del Estado y Doroteo Baltazar Chávez en cuanto

Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la

Coordinación de Contraloría, sin embargo, éste último servidor

público no tiene el carácter de autoridad demandada, porque su

intervención se limitó a asistir al Coordinador de Contraloría, por

lo que los actos así realizados no tienen por objeto, crear,

transmitir, declarar, modificar o extinguir una situación concreta

en perjuicio del actor.

En consecuencia, se actualiza la referida causal de

improcedencia y con fundamento en el artículo 206, fracción II

del Código de Justicia Administrativa del Estado, procede

(20)

sobreseer el presente juicio respecto a la emisión de la

resolución administrativa de diez de julio de dos mil quince,

dictada en el procedimiento administrativo de responsabilidades

número ****atribuida al Director de Responsabilidades y

Situación Patrimonial de la Coordinación de Contraloría.

CUARTO.- Los conceptos de violación son fundados.

En principio, es conveniente señalar que en el capítulo de

hechos de la demanda narró lo siguiente:

“….PRIMERO.- El supuesto Procedimiento Administrativo inicio mediante circular número****, de fecha 16 de julio del 2013, firmada por el entonces Titular de la Coordinación de Contraloría dirigido a los TITULARES DE LA ENTIDADES DEL SECTOR PARAESTATAL.

SEGUNDO.- Supuestamente esa circular fue notificada al suscrito, pero ni en la resolución que se impugna dice con qué fecha ni a quién se le entregó dicha circular.

TERCERO.- Con posterioridad a esa supuesta circular mediante citatorio de fecha 19 de noviembre del año 2013, se citó al suscrito a una audiencia de pruebas y alegatos para el día 11 de diciembre del 2013, la cual no se entregó oportunamente, aunado a que no se señalan las responsabilidades que le imputaban, solo se hizo referencia a un procedimiento administrativo instaurado en mi contra.

CUARTO.- Finalmente, se emite la resolución que ahora se impugna, donde se concluye en AMONESTACIÓN al suscrito.”

Asimismo, el actor en el primer concepto de violación

aduce la resolución administrativa no cumple con los requisitos

(21)

de validez de los artículos 7°, 8° y 9° del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, por lo que no genera

efectos jurídicos que estableció consistentes en la

amonestación, toda vez que no se encuentra acreditada la falta

administrativa, ya que el procedimiento no fue llevado conforme

a los requisitos de forma y fondo.

Que en la resolución administrativa se estableció que se

originó con la circular **** de fecha dieciséis de julio de dos mil

trece.

Que dicha circular no se dirigió al actor ****en cuanto

Director del Instituto****, puesto que se dirigió a los Titulares de

las Entidades del Sector Paraestatal, en la que señaló de

manera general los artículos que como funcionarios están

obligados a cumplir, sin embargo, no especificó cuáles son los

estados que deben de presentarse o cuáles son los que hacían

falta de presentar; aunado a que no fue entregada al actor, pues

en el oficio existe una firma de recibido, pero no puede existir la

seguridad de que fue entregado a la persona que realmente

representara al Director del****.

(22)

Que por ende, el procedimiento administrativo se inició

con una circular que no se dirigió al suscrito y menos aún se

recibió por persona determinada, ni con “el cercioramiento

debido de que fuera la persona indicada para recibir la circular”.

Que en el supuesto no admitido de que se hubiera

notificado, dicha circular no está fundada y motivada, debido a

que no se señalaron los motivos o circunstancias especiales,

razones particulares o causas inmediatas por las que se emitió

la circular; que solo señaló la norma, pero no estableció por qué

se hizo el requerimiento, ni estableció el periodo “que se esté

requerimiento los estados financieros y si éstos se requieren por

alguna circunstancia especial”.

Que posteriormente, se hizo llegar un oficio de fecha

diecinueve de diecinueve de noviembre de dos mil trece, el cual

fue recibido con solo cinco días de anticipación a la fecha del

citatorio, por lo que acudió el nueve de diciembre al domicilio de

la Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial del

Estado, a fin que le informaran de qué se trataba, lo cual no fue

posible, porque le dijeron que en el citatorio decía de que se

trataba, pero en dicho oficio no se señaló la responsabilidad o

responsabilidades que se imputan al actor; que no estableció de

manera precisa que tenía derecho a ofrecer pruebas y alegar en

la audiencia y el derecho para nombrar defensor no obstante que

(23)

fue personalmente a que le señalaron los motivos por los que le

pedían su comparecencia y solo le dijeron que llevara los

estados financieros.

Que por lo cual, deberá declararse la nulidad de la

resolución impugnada, porque no fue citado conforme a lo

dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos, principalmente, porque no se señaló de

manera específica la responsabilidad, solo se hizo de manera

general la instauración del procedimiento administrativo de

responsabilidades, sin que se le diera vista con tal

procedimiento.

Que es cierto que se le dejó citatorio, pero no tuvo

conocimiento del procedimiento que se instauró en su contra, ni

en el citatorio se establecieron los motivos por los cuales debería

alegar y ofrecer pruebas.

Que hasta que le fue notificada la resolución

administrativa impugnada, se “me ilustra con el motivo por el cual

se me instauró el procedimiento administrativo en mi contra”.

(24)

Que como lo señaló al inicio del concepto de violación, la

circular no se dirigió al Director****; no se entregó a persona

autorizada y en el citatorio no se especificó la responsabilidad

atribuida al actor.

Que en la circular no se especificó cuáles estados

financieros tenía que entregarse, ni de qué año y periodo.

Que en el artículo 44 de la Ley de Presupuesto

Gubernamental y Gasto Público del Estado, dispone que para

evaluar el cumplimiento de las normas materia de contabilidad

gubernamental y ejercicio del gasto público, las dependencias,

entidades y organismos autónomos, presentaran los informes

que les requiera la Secretaría, en la forma y plazos que se

determine y los organismos autónomos, además, de los informes

específicos que se les requieran, presentaran los estados

financieros, dentro de los diez días naturales posteriores al cierre

del mes de que se trate, elaborados con las características que

estipula la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Que sin embargo, -dicho precepto- no establece que

deberán presentarse a la Contraloría.

Que por lo cual deberá declararse nula la resolución

impugnada, por la violación al derecho de audiencia, porque no

se le hicieron saber las responsabilidades que se le atribuían y

si las hubiera sabido la gravedad que se estableció en la

(25)

resolución combatida de la falta administrativa, hubiera acudido

a la audiencia con el apoderado general del **** para que lo

representara y defiendiera.

Que por lo anterior, se deberá declarar la nulidad de la

resolución impugnada por falta de fundamentación y motivación,

puesto que la circular ****de dieciséis de julio de dos mil trece y

el citatorio de diecinueve de noviembre de dos mil trece, no

reúnen los requisitos de fondo y forma, lo que trae como

consecuencia la indebida fundamentación y motivación, lo que

violó los artículo 7 y 8 del Código de Justicia Administrativa del

Estado.

Dichos conceptos de violación son fundados.

Para así considerarlo es necesario precisar de copia

fotostática certificada de las constancias remitidas por la

autoridad demandada al escrito de contestación de la demanda,

relativas al procedimiento administrativo de responsabilidades

número ****a la que se le concede pleno valor probatorio

conforme al artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Michoacán, de aplicación supletoria al Código de

(26)

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición

expresa del artículo 263, se desprende, en lo que interesa, lo

siguiente:

1.- El diecinueve de noviembre de dos mil trece, el

Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la

Coordinación de Contraloría, emitió acuerdo de instauración en

el procedimiento administrativo de responsabilidades ****la falta

administrativa atribuida a****, en cuanto Director General del

Instituto ****Michoacán y mandó citar a dicho servidor público

para la audiencia de pruebas y alegatos.

La falta administrativa consistió en:

“…ÚNICA.- NO CUMPLIR CON DILIGENCIA

EL SERVICIO QUE LE FUE ENCOMENDADO

COMO DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO

TECNOLÓGICO SUPERIOR DE URUAPAN,

MICHOACÁN, TODA VEZ QUE NO ATENDIÓ

LA CIRCULAR NÚMERO 11 DE FECHA 16

DIECISEIS DE JULIO DEL 2013 DOS MIL

TRECE, EMITIDA POR EL TITULAR DE ESTA

COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA EN LA

QUE SE LE REQUIRIÓ PARA QUE

PRESENTARÁ A ESTA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA, LOS ESTADOS

FINANCIEROS DENTRO DE LOS 10 DIEZ DÍAS

NATURALES POSTERIORES AL CIERRE DEL

MES DE QUE SE TRATE, DADO QUE A LA

FECHA NO HAN SIDO PRESENTADOS LOS

CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE

JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y

NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO,

INFRINGIENDO CON TAL CONDUCTA LO

(27)

DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 44 FRACCIÓN

XIX DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE

LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO

DE MICHOACÁN.”

2.- El once de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo

la audiencia de pruebas y alegatos en el referido procedimiento

administrativo de responsabilidades, con asistencia de **** (foja

131 a la 134).

3.- Seguidos los trámites, el diez de julio de dos mil

quince, la Coordinación de Contraloría emitió la resolución

administrativa en el procedimiento administrativo de

responsabilidades número ****a través de la cual determinó que

**** incurrió en la falta administrativa consistente en:

“…ÚNICA.- NO CUMPLIR CON DILIGENCIA EL SERVICIO QUE LE FUE ENCOMENDADO COMO DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE URUAPAN, MICHOACÁN, TODA VEZ QUE NO ATENDIÓ LA

CIRCULAR NÚMERO ****DE FECHA 16 DIECISEIS DE JULIO DEL 2013 DOS MIL TRECE, EMITIDA POR EL TITULAR DE ESTA COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA EN LA QUE SE LE REQUIRIÓ PARA

QUE PRESENTARÁ A ESTA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, LOS ESTADOS FINANCIEROS DENTRO DE LOS 10 DIEZ DÍAS NATURALES POSTERIORES AL CIERRE DEL MES DE QUE SE TRATE, DADO QUE A LA FECHA NO HAN SIDO PRESENTADOS LOS CORRESPONDIENTES A LOS JA-956/2015-III 27

(28)

MESES DE JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, INFRINGIENDO CON TAL CONDUCTA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 44 FRACCIÓN XIX DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Falta Administrativa que esta Coordinación de Contraloría, tuvo sustentada para efectos de la instauración del presente Procedimiento Administrativo de Responsabilidades con las siguientes constancias, que se encuentran glosadas en el Expediente de Radicación****: …”

(foja 293)

De los antecedentes narrados, se colige que la autoridad

demandada sustentó la falta administrativa atribuida al actor en

cuanto Director General del ****Michoacán, en el acuerdo de

instauración y en la resolución administrativa de fecha diez de

julio de dos mil quince, en que no había atendido el

requerimiento contenido en la Circular número **** de fecha

dieciséis de julio de dos mil trece, emitida por el Coordinador de

Contraloría, a fin que presentara a la Coordinación de

Contraloría los estados financieros dentro de los diez días

naturales posteriores al cierre del mes de que se trate.

Ahora bien, contra esa determinación, el actor orientó las

ilegalidades que expresó en los conceptos de violación contra la

Circular número **** de fecha dieciséis de julio de dos mil trece,

emitida por el Coordinador de Contraloría, lo cual es factible

analizar, porque le sirvió de apoyó a la autoridad demandada y

en la subyace la falta administrativa atribuida al actor, puesto que

(29)

en el juicio administrativo, no basta examinar las ilegalidades

que se hagan valer contra la resolución administrativa

impugnada, sino que es necesario emprender el estudio de las

ilegalidades que se hagan valer contra los actos o violaciones

del procedimiento de responsabilidades, o contra los actos que

le sirvieron de sustento a la demandada para tener acreditada la

falta administrativa, como ocurre en el presente asunto, en el que

el actor formuló concepto de violación contra la circular número

**** puesto que la autoridad demandada en la etapa de

investigación se apoyó en esa referida circular, y con base en la

misma, sustentó la falta administrativa que le atribuyó al actor

para emitir la resolución administrativa impugnada.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.

8/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de la Novena Época, Registro: 170191,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta,

Tomo XXVII, Febrero de 2008,

Materia(s):

Administrativa, página 596, del rubro y texto siguientes:

“RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS

JA-956/2015-III 29

(30)

VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO DE

INVESTIGACIÓN O AUDITORÍA PUEDEN

RECLAMARSE EN EL JUICIO DE NULIDAD

CONTRA LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA Y

EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO DEBERÁ

ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL FEDERAL

DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Del

análisis sistemático de las disposiciones

correspondientes de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, se advierte que la resolución

que culmina con la imposición de una sanción

disciplinaria se apoya en la investigación o en la

auditoría efectuada por los funcionarios

competentes, ya que la finalidad de estas etapas

es aportar a las autoridades sancionadoras

elementos, informes o datos que les permitan

resolver sobre la presunta responsabilidad

administrativa del servidor público federal. En

efecto, existe tal vinculación en los

procedimientos previstos por el legislador en

dicha materia, que los vicios o irregularidades

de la investigación o de la auditoría pueden

trascender e influir, por ende, en la

tramitación o sustanciación del

procedimiento disciplinario y en la resolución

respectiva, de tal suerte que cuando el

interesado demande su nulidad podrá hacer

valer también toda clase de vicios de

procedimiento ante el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, el cual estará

constreñido a su estudio y resolución, en

30 JA-956/2015-III

(31)

términos de los artículos 15 de su Ley

Orgánica, 25 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos y 2o. de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo.”

En el caso, se advierte que la circular número ****de fecha

dieciséis de julio de dos mil trece, es del tenor literal siguiente:

(Imagen eliminada con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Trasparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Trasparencia, acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo)

Dicha circular la emitió el Coordinador de Contraloría y

sirvió de base para la falta administrativa atribuida al actor y para

sustentar la resolución administrativa impugnada, requirió al

actor para que presentara a la Coordinación de Contraloría los

estados financieros dentro de los diez días naturales posteriores

al cierre del mes de que se trate y en caso de no hacerlo, se le

informó del procedimiento administrativo de responsabilidades

que se le instauraría en su contra en el supuesto de no atender

lo que le fue solicitado, y además, la imposición de las medidas

de apremio que se le aplicarían conforme al Código Procesal

Penal del Estado, previstas en el Título V, Capítulo III,

(32)

denominado “De las correcciones disciplinarias”, por lo cual, la

autoridad mediante dicha circular emitió un criterio sobre cómo

aplicar las disposiciones legales en materia presupuestaria y

además, precisó la imposición del procedimiento de

responsabilidades de los servidores públicos y de los medios de

apremio previstos en el ámbito penal aplicables en contra del

actor.

Sin embargo, -como lo aduce el actor-, la circular número

**** no le fue entregada en forma específica a él como servidor

público y en ella no consta su firma de que la recibió, y -la

autoridad- no se cercioró de que la circular la recibió una persona

determinada y que sea la indicada para recibirla, por lo que no

existió certeza de que fue entregada a la persona que

representara al actor en cuanto ****esto es, que no tuvo

conocimiento de la misma, lo cual viola el derecho de audiencia,

ya que

el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, a la letra dice:

“Artículo 14.- ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”.

La anterior transcripción revela que la garantía de

audiencia, consiste en la defensa de que dispone todo

(33)

gobernado frente a actos del Poder Público que tiendan

a privarlo de sus derechos. La integran, a su vez, cuatro

garantías específicas de seguridad jurídica, que son: a) la de

que en contra de la persona a quien pretenda privar de alguno

de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición

constitucional, se siga un juicio, b) que tal juicio se substancie

ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo

se observen las formalidades esenciales del procedimiento;

y, d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes

existentes con anterioridad al hecho.

En relación con lo anterior, lo que interesa en el presente

asunto, es determinar qué debe entenderse por formalidades

esenciales del procedimiento.

Al efecto conviene tener en cuenta lo sostenido por el

Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en la Jurisprudencia P/J.47/95, visible en la página 133, Tomo II,

Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es

del tenor literal siguiente:

(34)

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA

ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida

por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”

En términos de la tesis antes transcrita, los cuatro

requisitos que se señalan, -la notificación del inicio del

procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y

desahogar pruebas en que se finque la defensa, la posibilidad

de alegar y el dictado de una resolución que dirima las

cuestiones debatidas-, constituyen en sí mismos parte de la

garantía de audiencia, que no se pueden dar uno aislado del

otro, porque son elementos sine qua non, esenciales e

insubstituibles, que constituyen el marco de actuación de las

autoridades; y cuando cualesquiera de estos cuatro se ve

afectado o se omite, se violenta en esencia el derecho que tutela

la Constitución Federal. De lo anterior se sigue que las

(35)

formalidades esenciales del procedimiento, son aquellas que

resultan necesarias e indispensables para garantizar una

adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, de tal

suerte que su omisión o infracción produzca de alguna manera

indefensión al afectado o lo coloque en una situación que afecte

su defensa.

La garantía de audiencia constituye un derecho de los

particulares, frente a todas las autoridades, entre ellas, a las

autoridades administrativas, las que en todo caso deben ajustar

sus actos a las leyes aplicables, de tal manera que éstas quedan

obligadas a cumplir el expreso mandato constitucional, por lo

que las autoridades administrativa, debe instituir los

mecanismos que permitan conocer de manera cierta el acto,

resolución o cualquier tipo de acto administrativo que sea dirigido

en específico a una persona determinada, aunque la ley que lo

regula no lo prevea.

Desde luego que el actor se sitúa en el primero de los

requisitos enunciados, es decir, en la falta de notificación de la

circular número **** y sus consecuencias, puesto que no obra

constancia que permita establecer que la autoridad

(36)

administrativa realizó actos razonablemente necesarios que le

permitieran conocer al actor con la oportunidad la circular, su

contenido y las consecuencias jurídicas que derivarían de no

apegar su conducta a lo estipulado en esa circular, puesto que a

través de la misma se condicionó al actor a actuar en

determinado sentido y se estableció, entre otros, la instauración

en contra del actor del procedimiento de responsabilidades

administrativas en caso de no observar la circular y la

implementación de medios de apremio de naturaleza penal, por

lo cual no escapa del control de legalidad.

En efecto, las circulares no tienen el carácter de

reglamentos gubernativos o de policía con el poder público; por

su naturaleza son expedidas por los superiores jerárquicos en la

esfera administrativa dando instrucciones a los inferiores sobre

el régimen interior de las oficinas, o sobre su funcionamiento con

relación al público o para aclarar a los inferiores las

disposiciones legales ya existentes. Esto es, las circulares son

instrucciones a los funcionarios sobre cómo aplicar las

disposiciones legales conforme al criterio de otra autoridad.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

la Séptima Época, Registro: 910958, publicada en el Apéndice

2000, Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN, Materia(s):

Administrativa, tesis 25, página 31, del rubro y texto siguientes:

(37)

“CIRCULARES.- Las circulares no tienen el carácter

de reglamentos gubernativos o de policía, pues en tanto que éstos contienen disposiciones de observancia general que obligan a los particulares en sus relaciones con el poder público, las circulares, por su propia naturaleza, son expedidas por los superiores jerárquicos en la esfera administrativa dando instrucciones a los inferiores sobre el régimen interior de las oficinas, o sobre su funcionamiento con relación al público, o para aclarar a los inferiores la inteligencia de disposiciones legales ya existentes; pero no para establecer derechos o imponer restricciones al ejercicio de ellos. Aun en el caso de que una circular tuviera el carácter de disposición reglamentaria gubernativa, para que adquiriese fuerza debería ser puesta en vigor mediante su publicación en el Diario Oficial, puesto que las leyes y reglamentos sólo pueden obligar cuando son debidamente expedidos, publicados y promulgados. También podría aceptarse que el contexto de una circular obligara a determinado individuo, si le ha sido notificada personalmente; pero si tal circunstancia no se acredita por la autoridad responsable, los actos que se funden en la aplicación de una circular resultan atentatorios.”

Así como la diversa tesis de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Sexta Época,

Registro: 265286, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Volumen CXXIII, Tercera Parte, Materia(s):

Administrativa, página 11, del rubro y texto siguientes:

“CIRCULARES. NO TIENEN CARACTER DE DISPOSICIONES LEGISLATIVAS. Dada la naturaleza

de las circulares, debe entenderse que las mismas constituyen meros actos administrativos, tendientes a cumplimentar la ley, pues contienen exclusivamente explicaciones enderezadas a orientar a los funcionarios

(38)

de la administración, y por ello no tienen ni pueden tener el carácter de disposiciones legislativas, ya que se trata de un instructivo u opinión de los superiores jerárquicos administrativos, por lo que se puede afirmar que las Salas del Tribunal fiscal de la Federación no carecen de competencia para conocer de los casos en que sean impugnadas.”

Por consiguiente, no basta que en la parte superior y al

final de la circular número **** de dieciséis de julio de dos mil

trece, se hubiera impreso el sello de recibo del Instituto ****

Michoacán –Dirección-, y que contenga la leyenda “recibí

original de la presente firma ilegible ****

-07/Agosto/2013”. Igualmente, en la parte inferior de dicha

circular contiene impreso el sello de recibo del **** Michoacán –

Dirección y la siguiente leyenda: “recibí 7/AGO/2013

-firma ilegible - - -“; pero los sellos y las leyendas de recibo

contenidas en esa circular, no son idóneas para concluir el actor

tuvo conocimiento de su contenido y las consecuencias jurídicas

que repercutirían en su perjuicio en caso de que no cumplir con

lo en ella establecido, por lo que es para exista certeza y

seguridad es necesario la publicación de la circular en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, puesto

que como ya se precisó, las circulares son instrucciones a los

funcionarios sobre cómo aplicar las disposiciones legales

conforme al criterio de otra autoridad administrativa.

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