AÑO CXX La Uruca, San José, Costa Rica, martes 25 de febrero del 2014 Nº 39 — 20 Páginas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
Res. Nº 2013015609.—San José, a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil trece. (Exp. N°
13-002173-0007-CO).
Acción de inconstitucionalidad promovida por Jairo Mora Argüello, mayor, casado una vez, controlador de tránsito aéreo, vecino de San José, portador de la cédula de identidad N°
0104151080; contra la frase final del artículo 5° de la Ley General de Pensiones con recargo al Presupuesto Nacional, N° 7302 del 8 de julio de 1992 y el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo 33080-MTSS-H del 26 de abril del 2006.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 horas del 22 de febrero de 2013, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de frase final del artículo 5° de la Ley 7302 Ley General de Pensiones con recargo al Presupuesto Nacional y artículo 15 de su Reglamento Decreto Ejecutivo 33080-MTSS-H.
Alega que las normas se impugnan debido a que no mencionan o incluyen dentro del cálculo de la pensión los sobresueldos llamados Prohibición por Carrera Profesional, Carrera Técnica y Responsabilidad compartida, los cuales son componentes salarial es legítimos. Considera que dichos sobresueldos debieron ser incluidos expresamente en el artículo 5 de la Ley N° 7302, como parte de la metodología para el cálculo del monto de la pensión. En ese sentido, se estima que toda aquella retribución que a cambio de la prestación directa del servicio, el patrono da obligatoria y permanentemente a funcionario o empleado en razón del contrato de trabajo, forma parte del salario global, por lo que todos esos rubros salariales sobre los cuales se ha cotizado para el fondo del régimen, deben tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión. Considera lógico y razonable, que el monto de las prestaciones de un régimen contributivo de pensiones sea inferior que el salario que recibía el trabajador en el servicio activo. Sin embargo, en la regulación de esos beneficios deben usarse métodos justos y armónicos que no afecten los derechos del trabajador. Además, el monto de la pensión debe ser suficiente para que el beneficiario y su familia puedan llevar una vida digna en la vejez. Sostiene que el cálculo de la pensión sin tomar en cuenta la integridad del salario es contrario al principio de intangibilidad del salario. En este caso, la prohibición por carrera profesional, la carrera técnica y la responsabilidad compartida, son sobresueldos o rubros salariales legalmente instituidos y regulados en la Ley N°
6982, así como en los Decretos 18157-MOPT y 11099-O, por lo tanto son válidos para todo efecto legal y deben ser tomados en cuenta para el cálculo del monto de la pensión. Solicita se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala proviene del Proceso ordinario laboral que se tramita en expediente N° 12- 002412-1178-LA, ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, dentro del cual se invocó la inconstitucionalidad de las normas.
3º—Por resolución de las 14:50 horas del 20 de marzo del 2013, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
4º—La Procuraduría General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, rindió su informe mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:21 horas del 27 de marzo de 2013.
Señala que debe existir una necesaria y obligada correlación entre
la pensión asignable y el salario cotizado, en el entendido que para el cálculo de las prestaciones económicas de pago periódico, en los regímenes contributivos debe tomarse en cuenta el salario total sobre el cual se cotiza. A nivel de normativa internacional, en lo que respecta a pensiones contributivas por vejez, para el cálculo de las prestaciones económicas de pago periódico se establece que deberá tomarse como referencia “el salario sujeto a cotización o imposición” (artículos 30. 4 y 49.1 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, ratificado por Costa Rica en octubre de 1995 en la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, San Carlos de Bariloche, Argentina), y los propios Convenios 102 y 128 de la OIT establecen que las prestaciones de pago periódico por vejez deberán calcularse en relación con “el total de la ganancia anterior del beneficiario” (arts. 28 y 65 del 102 y arts. 17 y 26.1 del 128, respectivamente). A su vez, la Sala en las sentencias N°
846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992, N° 4960-2009 de las 14:57 horas del 24 de marzo de 2009, y N° 2012-005284 de las 15:02 horas del 25 de abril de 2012, ha afirmado que dichos componentes deben ser incluidos para el cálculo de la pensión. De modo que, considerando que la posición asumida de forma reiterada, tanto por este órgano asesor, como por la propia Sala Constitucional, debe mantenerse al respecto y se recomienda que la presente acción de inconstitucionalidad sea declarada con lugar, por lo que se deben interpretar las normas impugnadas, en el sentido de que éstas incluyen los rubros salariales por concepto de Carrera Profesional, Carrera Técnica y Responsabilidad Compartida, así como cualquier otro componente salarial sobre el cual se cotice.
5º—El señor Ólman Segura Bonilla, en su condición de Ministro de Trabajo y Seguridad Social, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:37 horas del 15 de abril de 2013 contesta la audiencia concedida y manifiesta que mediante resolución de la Dirección Nacional de Pensiones N° DNP-OA-236-2011 del 3 de febrero de 2011, se otorgó al recurrente una pensión del Régimen General de Pensiones, N° 7302 del 8 de julio de 1992, a partir de la separación del cargo y para el cálculo del monto de la pensión, no se consideró el plus de carrera técnica y responsabilidad compartida.
Sin embargo, no es cierto que dicho cálculo no se incluyera el plus “prohibición de carrera profesional”, ya que se le tomó en cuenta los 12 mejores salarios ordinarios de entre los últimos 24 salarios ordinarios. En el caso del accionante, el plus de “carrera profesional” se encuentra inmerso dentro del plus de prohibición, de acuerdo a los oficios de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación Civil, ya que este componente es un beneficio exclusivo de los funcionarios del área técnica y no tiene relación alguna con lo estipulado por la Ley N° 5867 y sus reformas, incluso se señala que se le denominó “prohibición-carrera profesional” para distinguirlo del plus que se establece en la Ley 5867. Aunado a lo anterior, según lo certificó el ex-patrono del promovente, dentro del expediente administrativo de la pensión, esos componentes salariales, sean prohibición y carrera profesional no son distintos. Según las constancias emitidas los salarios pagados y reportados a la Caja Costarricense del Seguro Social del accionante son: salario base, prohibición-carrera profesional, carrera técnica, responsabilidad compartida, zonaje, horas extras, anualidad, retroactivo, salario escolar pagado. Se reitera el hecho de que los componentes de “carrera profesional” y “prohibición” se enmarcan bajo lo mismo, sin que sea la Dirección Nacional de Pensiones la que haya dejado de reconocer el plus de carrera profesional. Por otra parte, a la fecha este Despacho no ha recibido ninguna notificación respecto del proceso laboral que indica el accionante. Sin embargo, mediante consultas realizadas se les indicó que en ese proceso se está discutiendo el reconocimiento de los pluses de carrera profesional, carrera técnica y responsabilidad compartida dentro del
VARGAS ESPINOZA (FIRMA)
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Fecha: 2014.02.24 16:27:46 -06'00'
monto de la pensión a devengar por parte del señor Mora, además de haberse alegado la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 7302 citada. Además, al Ministerio no se le solicitó colaboración para contestar esa demanda laboral, por lo que el suscrito desconoce los pormenores de ese proceso laboral. Según las actas de la creación de la Ley 7302, el espíritu del Legislador además de la unificación, era la eliminación de privilegios y discriminaciones entre los destinatarios de los diferentes regímenes de pensiones y una forma de cumplir con esos preceptos Constitucionales, fue precisamente la redacción del artículo 5°, en el sentido de que para realizar el cálculo del monto de pensión de cualquiera de los regímenes unificados, se debe hacer de forma igualitaria para todos los posibles beneficiarios, tomando los pluses o componentes salariales que todos o al menos la generalidad de los empleados públicos recibía, y no cada uno de los diferentes componentes salariales que existían en cada una de las instituciones cubiertas por los diferentes regímenes de pensión, o incluso dependiendo del cargo que se desempeñara, ya que de seguir con esa política, era continuar con las diferencias odiosas que se pretendía erradicar. Así las cosas, los legisladores dispusieron que los componentes a considerar en el cálculo del monto de la pensión a disfrutar, fueran salario base, anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los sueldos recibidos por tiempo extraordinario que hubiera percibido el beneficiario, pluses que incluso están reconocidos en diferentes leyes, para la totalidad de los funcionarios del Estado. Del artículo 5° de la Ley N° 7302 del 8 de julio de 1992, que crea el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional se infiere, que para determinar el monto de jubilación o pensión se debía considerar los mejores 12 salarios mensuales, y además el salario ordinario que era la suma de salario base más los montos percibidos por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación sin considerar el rubro “Carrera Profesional”. Sin embargo y a pesar de lo expuesto líneas atrás, la Sala Constitucional mediante resolución N° 4960-09 del 24 de marzo del 2009, que resolvió la acción de inconstitucionalidad contra la frase final del artículo 5 supra mencionado, dispuso declarar con lugar la acción y que debe interpretarse la frase final del supraindicado artículo 5° y el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 33080-MTSS-H en el sentido que ambas normas incluyen el rubro salarial denominado carrera profesional. Así las cosas, debe interpretarse la frase final del artículo 5 señalado y el artículo l5 de su Reglamento, en el sentido que ambas normas incluyen el rubro salarial denominado carrera profesional, a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial, que fue el 1° de febrero del 2008. Actualmente y por disposición de la Sala en el voto 5284-2012 de las 15:02 horas del 15 de abril de 2012, se debe interpretar la frase final del artículo 5° indicado y el artículo 15 de su Reglamento, en el sentido que ambas normas incluyen el rubro salarial denominado desarraigo.
En consecuencia, a partir de las fechas supra mencionadas, la Dirección Nacional de Pensiones tiene la obligación de incluir en los cálculos de pensiones nuevas los siguientes rubros: carrera profesional, anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, gastos de representación, sueldos recibidos por concepto de tiempo extraordinario y desarraigo, pero no ha dispuesto dicha Sala que se deba incluir ningún otro rubro, plus o componente salarial, como los pretendidos por el recurrente. De modo que, la Administración solo puede llevar a cabo aquellas conductas a las que está autorizado por medio de una norma, y no puede realizar una determinada conducta, si no hay una norma previa que le autorice no puede llevar a cabo esa actuación. Así las cosas, este Ministerio ha sido de la posición que no corresponde el reconocimiento de rubros como el de carrera técnica y responsabilidad compartida, por cuanto esos pluses no están dentro de lo que establece el artículo 5° de la Ley 7302 de cita;
si así fuera desde las acciones anteriores en contra de este artículo la Sala hubiera dispuesto que a futuro se reconociera cualquier otro rubro o componente salarial recibido por la persona que se pensionare, dejando de esa forma un reconocimiento explícito de todos los pluses que pueden conformar el salario de una persona, según la institución o el cargo que se ocupare. Por consiguiente, reconocer u otorgar dentro de un beneficio jubilatorio un plus, rubro o componente salarial, que no solo no está autorizado en el ordenamiento jurídico, sino que además crea desigualdad y pone en riesgo el principio pro fondo, sería una actuación contraria al ordenamiento jurídico e irresponsable de la Administración.
6º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 14:40 horas del 30 de abril de 2013, Eduardo Fauaz García y Guillermo Álvarez Navarro se apersonan como coadyuvantes, toda vez que
ambos son pensionados por el régimen de pensión por la Ley General de Pensiones, N° 7302, pensiones que fueron aprobadas mediante resoluciones DVP-OA-008-2009 de las 8:00 horas del 6 de enero de 2009 y N° DNP-OA-3848-2009 del 3 de noviembre de 2009. Estiman que tienen interés legítimo, pues en el momento de la aprobación de sus pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones no reconoció los componentes salariales denominados prohibición de carrera profesional, carrera técnica y responsabilidad compartida, con la interpretación que el artículo 5 de la Ley N° 7302 y su Reglamento, no contemplaron dentro del salario ordinario dichos componentes salariales.
7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 75, 76 y 77 del Boletín Judicial, de los días 19, 22 y 23 de abril de 2013.
8º—Por resolución de las 16:02 horas del 16 de mayo de 2013, la Sala aceptó la coadyuvancia de Eduardo Fauaz García y Guillermo Álvarez Navarro.
9º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señala que proviene del proceso laboral tramitado con el número de expediente N°
12-002412-1178-LA,en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, donde invocó la inconstitucionalidad de las normas. La mera invocación de la inconstitucionalidad, es un requisito formal que establece el artículo 75, párrafo 1° de la Ley de Jurisdicción Constitucional y se traduce, en términos prácticos, en presentar un escrito en el asunto previo, sea ante el órgano jurisdiccional, la Sala Constitucional o el órgano administrativo, en el que se planten, de manera sucinta -sin que sea detallado o exhaustivo (ver sentencia N° 4208-96), los alegatos o argumentos de la inconstitucionalidad y que será planteada una acción de inconstitucionalidad. La jurisprudencia constitucional no exige, como tampoco lo exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en el proceso base se hagan prolijos alegatos de constitucionalidad como sí está claro que se requiere al interponer formalmente la acción ante esta Sala (artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Así las cosas, las razones dadas al invocar el promovente la inconstitucionalidad son suficientes, y en consecuencia, la hace admisible de modo que se procederá a resolver por el fondo.
II.—Sobre las coadyuvancias activas. Por resolución de las 16:02 horas del 16 de mayo de 2013, la Sala aceptó la coadyuvancia de Eduardo Fauaz García y Guillermo Álvarez Navarro. De modo que, a las personas anteriormente mencionadas se les admite como coadyuvantes activos de la acción, bajo el entendido que son parte accesoria y no principal, que coadyuvan al accionante únicamente con sus argumentos y solo los alcances generales de la sentencia de este proceso les afectan.
III.—Objeto de la impugnación. El accionante considera que el artículo 5° de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, N° 7302 de 8 de julio de 1992, conocida como “Ley Marco de Pensiones” y el 15 de su reglamento Decreto Ejecutivo N° 33080 de 26 de abril de 2006, resultan contrarios a los artículos 56 y 74 de la Constitución Política. Las disposiciones cuestionadas indican lo siguiente:
- Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, N° 7302 de 8 de julio de 1992, conocida como
“Ley Marco de Pensiones”
“Artículo 5- Para determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los sueldos recibidos por tiempo
extraordinario, haya percibido el beneficiario”.
- Reglamento a la Ley N° 7302 Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N° 7092 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 33080 de 26 de abril de 2006
de inconstitucionalidad presentada en contra de las mismas normas que aquí se impugnan, por no contemplar la carrera profesional dentro de los rubros a tomar en cuenta para el cálculo de la pensión, esa Sala indicó lo siguiente: “El punto a definir en esta acción de inconstitucionalidad sería, entonces, si la exclusión del componente salarial de carrera profesional de los salarios con base en los cuales se calcula la jubilación limita irrazonablemente este último derecho. No se esgrime ninguna razón por la cual ese sobresueldo, que pretende estimular el mejoramiento académico del profesional del sector público y retener profesionales bien calificados mediante esa retribución económica (sentencia N° 2006- 01116 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las 10:45 horas del 30 de noviembre del 2006), y que ya se ha dicho debe incluirse, por ejemplo, al fijar el salario a partir del cual se calculan las prestaciones de los trabajadores por conclusión del contrato laboral (sentencia N° 2003-00558 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las 11:40 horas del 10 de octubre del 2003), deba dejarse fuera de consideración en el correspondiente cálculo, mientras que se toman en cuenta otros que las normas cuestionadas cobijan ex profeso como son anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, gastos de representación y sueldos recibidos por tiempo extraordinario. (...) Si bien la carrera profesional no tiene la protección constitucional directa que establece el numeral 58 de la Carta Fundamental para los estipendios extraordinarios, respetar la integridad del salario base de cálculo, mientras no exista justificación razonable para proceder de forma contraria, es parte del derecho esencial a la jubilación. Además, no se ha descartado el argumento de que en las cotizaciones para efectos jubilatorios sí se toma en cuenta el salario con la carrera profesional. Es decir, para efectos de cotización el rubro sí se incluye, pero no para el cálculo del beneficio. Por ello, las disposiciones cuestionadas resultan inconstitucionales por omisión”. (resaltado no corresponde al original).
3) Resolución N° 2012-005284 de las 15:02 horas del 25 de abril de 2012 (omisión de contemplar el desarraigo): En este expediente, al igual que los anteriores, el accionante impugnó el artículo 5° de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional (N° 7302 de 8 de julio de 1992, conocida como Ley Marco de Pensiones), y el artículo 15 de su reglamento (emitido mediante decreto N° 33080 de 26 de abril de 2006), por cuanto no contemplaron el sobresueldo
“desarraigo” como parte del salario y con ello calcular el monto de la pensión. En dicha sentencia, la Sala indicó lo siguiente: “Sobre la omisión inconstitucional del artículo 5 de la Ley N° 7302 y del artículo 15 del reglamento de dicha ley.
Tomando en cuenta los antecedentes anteriormente citados, y no encontrándose razones para que esta Sala sostenga un criterio diferente al allí esgrimido, se puede llegar a varias conclusiones: que la jubilación es un derecho constitucional y fundamental de todo trabajador, y se puede conceptualizar como aquella prestación económica que el Estado está obligado a dar como producto del régimen de seguridad social.
Que este derecho fundamental se vincula igualmente con el derecho fundamental de los adultos mayores de contar con apoyo público en las diversas facetas que les son propias y que esta Sala ha reafirmado sin ambages en muy diversos temas.
Que el derecho a la jubilación como derecho fundamental comprende al derecho a que la prestación no sea limitada de forma irrazonable, así que, al no esgrimirse ninguna razón por la cual ese sobresueldo (el desarraigo) deba dejarse fuera de consideración en el correspondiente cálculo de pensión, a diferencia de otros componentes salariales que sí son expresamente tomados en cuenta (anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, gastos de representación y sueldos recibidos por tiempo extraordinario), se constata que este es otro caso igual en que estamos frente a una omisión relativa o parcial, por cuanto se verifica el olvido de inclusión de un componente salarial cuya previsión resulta necesaria en aras de la protección constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos del derecho a la jubilación.
Además, nótese como parece que para efectos de cotización al régimen de pensión el rubro sí se incluye, pero no para el cálculo del beneficio, lo cual ratifica la irrazonabilidad de la omisión. Por ello, las disposiciones cuestionadas resultan
“Artículo 15 - Del salario ordinario. Se entenderá por salario ordinario la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los sueldos recibidos por tiempo extraordinaria, haya percibido el o la beneficiaria”
Según considera el accionante, ambas normas jurídicas omiten incluir como parte del salario ordinario los componentes denominados Carrera Profesional, Carrera Técnica y Responsabilidad Compartida, lo que provocó la exclusión al calcular la jubilación a la cual tiene derecho.
III.—Sobre el fondo. El problema que plantea el actor, de exclusión de tres de los elementos que integran su salario, del monto con base en el cual se calculó su jubilación, se relaciona esencialmente con el derecho fundamental a la jubilación.
IV.—Sobre los antecedentes jurisprudenciales en este caso. El fondo de esta acción se concentra en determinar si la omisión contenida en el artículo 5° de la Ley N° 7302 y en el artículo 15 del reglamento a dicha Ley, en tanto no contemplaron el sobresueldo Carrera Profesional, Carrera Técnica y Responsabilidad Compartida, como parte del salario y con ello calcular el monto de la pensión, constituye una omisión violatoria del Derecho de nuestra Constitución Política. En otras palabras, estamos frente a una acción de inconstitucionalidad por omisión, del derecho a la jubilación. Al respecto, sobre las omisiones que esta Sala ha analizado respecto del cálculo de la pensión, pueden citarse los siguientes antecedentes.
1) Resolución N° 846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992 (omitir contemplar la remuneración por jornada extraordinaria):
Mediante la sentencia N° 846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992, producto de una consulta facultativa de constitucionalidad con respecto al proyecto que posteriormente pasó a ser la Ley N° 7302 citada, varios diputados solicitaron el criterio de esa Sala sobre “Si es o no procedente excluir el cómputo de los sobresueldos, como parte de los rubros que se tomarán en cuenta para calcular la jubilación o pensión.
(artículo 5)”. Sobre el punto, esa Sala estimó que no incluir la remuneración por jornada extraordinaria dentro de los rubros que se toman en cuenta para el cálculo de la pensión viola el derecho al salario (previsto en el artículo 57 constitucional), así como la normativa relacionada con el trabajo extraordinario (artículo 58 constitucional), indicando expresamente: “En relación con los salarios extraordinarios excluidos por el artículo 5 como rubro para calcular la Jubilación y pensión, estima la Sala que se violan los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental, los cuales señalan (...) Como se desprende de dichas normas, el constituyente estableció que el salario es un derecho fundamental de todo trabajador, e irrenunciable de acuerdo con el artículo 74 de la misma Carta Política.
Por ello, es de suma importancia señalar si los salarios extraordinarios son parte integrante del salario. Sin entrar ahora por no ser de un interés sustancial en lo que aquí se dice, si es del caso entender que el tiempo extraordinario trabajado es uno de los componentes que, para efectos de jubilación o pensión, deben integrar el salario y sobre él deba deducirse la cantidad que corresponda a la cuota obrera. No se explica la Sala cómo, si el artículo 5 del proyecto toma en cuenta, para calcular el rubro de la jubilación o pensión, las anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, deja por fuera los sueldos que perciba el trabajador, por tiempo extraordinario trabajado, cuando la propia Constitución obliga a pagarlo incluso con un cincuenta por ciento más. No cabe duda que los SALARIOS EXTRAORDINARIOS son parte integrante del salario y no pueden, en consecuencia, dejarse por fuera al calcular la jubilación o pensión de un trabajador. El mismo constituyente habló de salario por horas extraordinarias, quedando muy claro que los montos correspondientes son parte integrante del salario como un todo. Partiendo de esta regla, todos los salarios extraordinarios quedan integrados al salario para todos los efectos legales, y la cotización sobre ellos necesaria mientras este sea uno de los factores determinantes para el cálculo del beneficio”. (resaltado no corresponde al original).
2) Resolución N° 4960-2009 de las 14:57 horas del 24 de marzo de 2009 (omitir contemplar la carrera profesional): Mediante la sentencia N° 4960-2009 de las 14:57 horas del 24 de marzo de 2009 que resolvió la acción
inconstitucionales por omisión. V.- Conclusión.- Conforme los precedentes anteriores de esta Sala (sentencias números 4960- 2009 de las 14:57 horas del 24 de marzo de 2009 y N° 846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992) el hecho de que el legislador y el poder ejecutivo hayan omitido incluir dentro de la ley y el reglamento impugnados el componente salarial de “desarraigo” para el cálculo de la pensión, constituye una violación por omisión del derecho a la jubilación, y por tanto, se constata la trasgresión constitucional alegada.
Por lo tanto, como se trata de una inconstitucionalidad por omisión, lo que corresponde, a efectos de la parte dispositiva de esta resolución, no es la anulatoria de la norma, sino una interpretación de las normas cuestionadas en el sentido de que deben incluir el rubro salarial denominado desarraigo para el cálculo de la pensión.”.
4) Resolución Nº 2013015346 de 9.05 horas de 22 de noviembre de 2013: Omisión de incluir el rubro por “carrera registral”: Más recientemente, siguiendo la línea de los precedentes, la Sala dispuso que la omisión de inclusión del rubro denominado “carrera registral”, que es un sobresueldo que se paga a los servidores públicos que realizan labores registrales en el Registro Nacional, como parte del cálculo del monto de la jubilación, viola ese derecho fundamental, debiendo incorporarse.
V.—Caso concreto. Para el caso bajo análisis, el promovente alega que la Dirección Nacional de Pensiones, mediante su resolución DNP-OA-263-2011 de las 9:00 horas del 3 de febrero de 2011 aprobó su solicitud de jubilación con base en la Ley Marco de Pensiones (N° 7302). No obstante, para el cálculo del monto de la prestación no tomó en cuenta los componentes salariales denominados Carrera Profesional, Carrera Técnica y Responsabilidad Compartida. En relación a la carrera profesional, en artículo 69 de la Ley N° 6963
“Ley de Presupuesto” se dispuso que el Consejo Técnico de Aviación Civil, reconocerá el pago de un 40% de prohibición a los Contralores de Tránsito Aéreo de acuerdo con el artículo 16 de la Ley General de Aviación Civil. Como se indicó en el considerando anterior, la Sala en la sentencia N° 4960-2009 de las 14:57 horas del 24 de marzo de 2009, dispuso que debe de interpretarse la frase final del artículo 5°
de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley N° 7302 y el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 33080-MTSS-H en el sentido que ambas normas incluyen el rubro salarial denominado carrera profesional, por lo que, resulta innecesario que esta Sala se pronuncie sobre este extremo, toda vez, que la norma impugnada en la presente acción en tal sentido, ya fue declarada inconstitucional por omisión por este Tribunal. En consecuencia, lo procedente es remitir al accionante a lo resuelto en sentencia número 4960-2009 de las 14:57 horas del 24 de marzo de 2009.
VI.—En relación con el rubro denominado “responsabilidad compartida”, el numeral 3 del “Reglamento Remuneración Controladores de Tránsito Aéreo”, Decreto Ejecutivo N° 18157- MOPT del 16 de mayo de 1988 creó dicho incentivo salarial para los servidores que ocupan cargos de controladores de tránsito aéreo, en virtud del riesgo inherente a las funciones que desarrollan. De modo que la finalidad de la norma es compensar con ese incentivo salarial el riesgo al que están expuestos los controladores de tránsito aéreo en su relación directa con los pilotos aviadores, tanto en el despegue, como durante el vuelo y aterrizaje de las aeronaves;
ello en razón de que las consecuencias del error pueden implicar graves pérdidas humanas y/o materiales. Por consiguiente, resulta indiscutible que para adquirir derecho al pago de ese incentivo, se debe estar desempeñando efectivamente las tareas propias de estos puestos. La Sala, en la sentencia N° 2004-12 de las 15:04 horas del 10 de noviembre de 2004, analizó la constitucionalidad del incentivo salarial denominado “responsabilidad compartida”, al respecto señaló: “(...) Por lo dicho, en el caso que ahora se analiza, no considera esta Sala que el incentivo salarial sea injustificado.
Hay por el contrario, circunstancias fácticas objetivas y razonables, que por ende, no lo hacen arbitrario ni discriminatorio. Es de sobra conocido que los controladores aéreos son trabajadores que en virtud de la índole de las funciones que realizan, se ven sometidos a un gran estrés laboral provocado por el alto grado de responsabilidad y concentración que conlleva la tarea de autorizar el aterrizaje y despegue de los aviones en los aeropuertos, evitando colisiones y procurando la fluidez del tráfico, desde los centros o torres de control. La labor de estos controladores es
vital para la seguridad en el tráfico aéreo. De ahí que se estime que no es irrazonable que se otorgue un incentivo que ciertamente redundará en una mejor y más eficiente prestación del servicio. En la parte considerativa del Decreto se señala que las particulares condiciones en que los controladores de tránsito aéreo brindan el servicio de protección de vuelo, requieren que su situación laboral se juzgue con una óptica especial que tutele sus diferentes grados de dificultad y responsabilidad. Asimismo, se estima que la labor que desempeña el personal técnico aeronáutico de las ramas de operaciones, mantenimiento y de información aeronáutica, incide en el nivel de seguridad con que se efectúan las operaciones aéreas sobre el territorio nacional, razón por la cual debe reconocérseles la capacidad técnica con que las realizan. A juicio de esta Sala esas consideraciones resultan válidas para justificar el pago del incentivo a favor de estos trabajadores y de ningún modo puede entenderse que se discrimine al resto de trabajadores del sector público, pues es claro que no todos se encuentran en circunstancias idénticas de responsabilidad y riesgo. En todo caso, no corresponde a este Tribunal determinar en qué casos deben establecerse incentivos salariales; sino, como se dijo, determinar si los mismos son irrazonables o desproporcionados, cosa que no ocurre en el supuesto examinado.” Así las cosas, dado que la “responsabilidad compartida” es un complemento salarial, la misma debe ser considerada para el cálculo de la jubilación.
V.—Con respecto al rubro denominado “carrera técnica”, el artículo 4 del “Reglamento Remuneración Controladores de Tránsito Aéreo”, Decreto Ejecutivo N° 18157-MOPT del 16 de mayo de 1988, lo definió como una compensación salarial para el personal técnico aeronáutico de la Dirección General de Aviación Civil. En efecto, el Consejo Técnico de Aviación Civil, en el artículo 2º de la sesión número 603, celebrada el 31 de julio de 1979, acordó aprobar la carrera técnica para los Controladores de Tránsito Aéreo y mediante Decreto Ejecutivo N° 11099 del 22 de enero de 1980, el Poder Ejecutivo la aprobó, dado que por el artículo 69 de la Ley 6963 fueron excluidos del Régimen de Servicio Civil y pasaron a ser funcionarios del Consejo Técnico de Aviación Civil. En virtud de ello, se consideró de interés el reconocimiento de ese salario adicional dadas las especiales y delicadas labores de ese personal en función de las operaciones aéreas. Por ello, y motivado que el ordenamiento jurídico lo considera como un sobresueldo, las normas cuestionadas deben interpretarse en el sentido de que deben incluir el rubro salarial dispuesto para los Controladores de Tránsito Aéreo denominado “carrera técnica”, para el cálculo de la pensión.
VI.—Nótese que es el Estado quien debe velar porque en razón de un trabajo no se menoscabe la libertad o la dignidad del hombre.
De allí que, si tomamos en cuenta que los rubros que componen una jubilación son derechos de los trabajadores que surgen cuando se adquiere la edad y los requisitos para acogerse a la pensión, el no pago de los rubros que componen el salario, el cual es la base para el cálculo de la pensión, conlleva la violación a la dignidad del ser humano, derivado de su derecho sagrado y universal a la vida.
En ese sentido, la jurisprudencia tanto común como constitucional ha entendido el salario como la retribución necesaria que recibe un trabajador por la labor realizada, cuyo destino será su manutención y la de su familia, de allí que, se proteja este derecho a fin de evitar abusos que menoscaben la vida. Del mismo modo, el artículo 1 del Convenio OIT CIT 95 sobre Protección del Salario, ratificado mediante Ley N° 2561 del 11 de mayo de 1960, define “salario”
como la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último ya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Este criterio de protección debe extenderse al derecho de todo trabajador ha obtener una pensión justa y así continuar con una vida digna. Al respecto, en la sentencia N° 2011-010513, la Sala hizo la siguiente precisión: “(....) Consecuentemente, se presentan los elementos necesarios para considerar al Fondo como un sistema de seguridad social de reparto, lo que irremediablemente implica que debe regirse de acuerdo con lo estatuido en la Constitución Política y los principios que informan los regímenes de seguridad social, entre los que destaca el principio elemental de la naturaleza sustitutiva de la pensión respecto del salario, que adquiere aún mayor relevancia por tratarse del manejo de fondos públicos. La ratio iuris del mencionado principio consiste en que la pensión solo se otorga una vez cumplido un presupuesto jurídico ineludible: la aparición de alguna de las contingencias
que la norma es inconstitucional porque no establece el deber de efectuar un segundo emplazamiento al rebelde, ni el deber de notificar la sentencia de primera instancia a la parte demandada que se ha declarado rebelde, como sí lo ordenaba la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales actualmente derogada. Al respecto, cabe mencionar que si bien este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestad de anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas. Por otra parte, aún cuando esta Sala es competente para conocer de las omisiones legislativas conforme lo establece el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es importante aclarar que no toda omisión normativa puede ser objeto de impugnación por esta vía. En ese sentido, solo aquellas omisiones que se producen como consecuencia de un mandato expreso y directo contenido en el derecho de la Constitución pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía de la acción.
Ahora bien, en el caso concreto, las omisiones impugnadas por los accionantes no provienen de un mandato expreso del constituyente, se trata más bien de omisiones que éstos dicen encontrar en el texto de la ley, sin que el deber de legislar en el sentido explicado por los actores provenga de la Constitución Política. Asimismo, al ser éste un Tribunal que actúa como legislador negativo, una eventual sentencia estimatoria con la consecuente eliminación de la norma, no repararía las omisiones indicadas por los consultantes, por lo que la consulta planteada en esos términos, carece de utilidad y por ende es manifiestamente improcedente. Bajo tales circunstancias, la consulta resulta inadmisible.” (Sentencia N° 2009-16298 de 15:05 horas de 21 de octubre de 2009. En el mismo sentido pueden verse las sentencias N° 2010-01160 de las 15:10 horas del 22 de enero de 2010, N° 2011-017640 de las 14:50 horas del 21 de diciembre de 2011, No. 2012-09145 de las 14:55 horas del 4 de julio de 2012, y la sentencia N° 2013-0012091 de las 9:05 horas del 13 de setiembre de 2013, esta última, sobre el tema de las omisiones constitucionales. Como en este caso no se está en presencia de la omisión de reglamentar una norma o mandato constitucional, la acción planteada no es precedente y así lo dispongo.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia debe interpretarse la frase final del artículo 5° de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley N°
7302 y el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N°
33080-MTSS-H en el sentido que ambas normas incluyen los rubros salariales “responsabilidad compartida” y “carrera técnica”. En los demás extremos, estése a lo resuelto en la sentencia N° 960-2009 de las 14:57 horas del 24 de marzo de 2009. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar la acción, por razones diferentes./Gilbert Armijo S., Presidente a. í./ Ernesto Jinesta L./ Fernando Cruz C./Fernando Castillo V. / Paul Rueda L./ Aracelly Pacheco S./ José Paulino Hernández G.
San José, 13 de enero del 2014.
Gerardo Madriz Piedra,
1 vez.—(IN2014008179) Secretario
TRIBUNALES DE TRABAJO Remates
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas del once de marzo del dos mil catorce (primer remate), y con la base que se indica, en el mejor postor que tiene como consecuencia que el trabajador no reciba salario
pagado con fondos públicos, lo que, a su vez, justifica el pago de la pensión. Estamos entonces ante un sistema de solidaridad social cuyo fin es ayudar al trabajador, cuando este ya cumplió su ciclo laboral, de modo que resulta irrazonable e inadecuado exigirle que continúe trabajando para recibir un salario. Esta es la razón de ser de todo sistema social de jubilación y pensión en su modalidad de reparto; precisamente, la norma impugnada lo que hace es garantizar el cumplimiento de este requerimiento sine qua non de la estructura conceptual del instituto en cuestión. Además, si se deja sin efecto la regla de la suspensión que dispuso el legislador, aquí impugnada, no solo se estaría vulnerando la estructura lógica del derecho a la jubilación y pensión, sino que también se lesionaría su carácter solidario, garantizado constitucionalmente, porque el fin del fondo de la jubilación es ayudar a quien ya no puede recibir una remuneración. (...)” (lo subrayado no es parte del original).
De tal manera, el respeto de los rubros que son parte del salario de un trabajador para el cálculo de la jubilación es un derecho que tiene toda persona, lo que no debe implicar el desmejoramiento de su situación económica actual, pues para ello rindió y cumplió los requisitos previos estipulados para disfrutar de una pensión.
VI.—Conclusión. Copiar y pegar una vez revisado el mismo parrafo del precedente de Aracely, considerando V de la 15346.
VII.—Voto Salvado del Magistrado Castillo Víquez. Si bien en una sentencia anterior me he sumado a los argumentos de la mayoría, en el sentido de que no es posible excluir los componentes salariales para el cálculo de la pensión (véase la sentencia N° 5284- 2012 en la que se reconoció el componente denominado desarraigo), en este caso, y bajo una mejor ponderación, me he separado de esa línea por las razones que de inmediato paso a explicar. En primer término, no encuentro cómo se puede vulnerar el derecho a la jubilación, si este no se está negando al no reconocerse los sobresueldos alegados por el accionante. En pocas palabras, no hay una denegatoria del derecho jubilatorio en la normativa impugnada.
Por otra parte, es un asunto de política legislativa el determinar que componentes del salario se toma en cuenta para efectos del cálculo de la pensión. Bien puede el legislador, por razones de justicia, lógicas y de ordenación de los regímenes de pensiones, excluir determinados componentes salariales para efectos del citado cálculo, e, incluso, para efectos de establecer topes a los montos de la jubilación.
En tercer término, lo importante en esta materia es que haya una relación lógica y necesaria entre lo que trabajador cotiza y lo que recibe de pensión, exceptuando aquellos casos donde es posible establecer límites máximos a las pensiones a causa del principio de solidaridad, tal y como ocurre en el régimen de invalidez, vejez y muerte que gobierna y administra la Caja Costarricense de Seguro Social. En este sentido, en el tanto y cuanto la determinación de la pensión esté basada en estudios técnicos o en principios de justicia y solidaridad social, no hay ninguna objeción, desde la óptica del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), para excluir determinados componentes salarios para efectos del cálculo de la pensión. Con fundamento en lo anterior, no tengo otra alternativa que declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad incoada, como en efecto se hace.
VIII.—Voto salvado del Magistrado Hernández Gutiérrez.
Con el debido respeto para la mayoría, salvo mi voto y lo razono así: Que el tema planteado consiste en la aducida omisión legislativa contenida en los artículos 5° de la Ley N° 7302, y 15 de su Reglamento, por cuanto al definir el salario para efectos de determinar el monto de la jubilación o pensión, no contempla los sobresueldos por carrera profesional, carrera técnica y responsabilidad compartida, lo que incide en el cálculo del monto. Se afirma que dichos sobresueldos debieron incluirse expresamente en el artículo 5 precitado, como parte de la metodología para el cálculo del monto de la pensión; que toda aquella retribución que a cambio de la prestación directa del servicio, el patrono da obligatoria y permanentemente a funcionario o empleado en razón del contrato de trabajo, forma parte del salario global, por lo que todos esos rubros salariales sobre los cuales se ha cotizado para el fondo del régimen, deben tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión. Al no procederse de esa manera, se estima violado el Derecho de nuestra Constitución Política. Si esto es así, la cuestión planteada estaría en una deficiente técnica legislativa, y no en una omisión constitucional inconstitucional que son las que esta jurisdicción está llamada a solventar. En este sentido la copiosa jurisprudencia de esta Sala Constitucional tiene establecido: “V.- INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA EN RAZÓN DEL OBJETO. Consideran el Tribunal consultante
sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, expediente N° 12-001967-1178-LA.—
Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Oral-Electrónico), 29 de julio del 2013.—Lic. Silvia Arce Meneses, Jueza.—Exento.—1 vez.—(IN2014008229).
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Remates
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y quince minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce, y con la base de ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo cuatro tres seis tres uno tres, marca Hyundai, estilo Elantra, año 1992, color gris, capacidad 5 personas, tracción 4X2, carrocería sedan 4 puertas, N° motor G4DJN718436, cilindrada 1500 c.c., combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del tres de abril de dos mil catorce, con la base de seiscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce con la base de doscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Errol Mejía Godínez. Exp. 11- 030941-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de enero del 2014.—Lic.
Jessica Céspedes Argüello, Jueza.—(IN2014009945).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales pero soportando infracciones y colisiones bajo la sumaria 05-006184-494-TR del Juzgado de Tránsito de Alajuela; a las diez horas y treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce, y con la base de un millón doscientos sesenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo: marca Hyundai, año 1995, Vin KMHVA21NPSU137466, cilindrada 1500 c.c., color azul, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del diez de abril de dos mil catorce, con la base de novecientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del cinco de mayo de dos mil catorce con la base de trescientos dieciséis mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho.
La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Ana Yensy Chavarría Ramírez.
Exp. 08-013915-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16 de enero del 2014.—Lic.
Yessenia Brenes González, Jueza.—(IN2014009949).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión sumaría 12-600207-489-TC del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José; a las nueve horas y cero minutos del uno de abril de dos mil catorce, y con la base de dos millones trescientos setenta y siete mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca Hyundai Accent, categoría automóvil, carrocería sedán cuatro puertas, año 1999, capacidad cinco personas, color rojo, tracción 4x2, chasis KMHCG41BPXU031785, número de motor ilegible, cilindrada 1.500 centímetros cúbicos, combustible gasolina, cuatro cilindros, placas 848651. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce, con la base de un millón setecientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de mayo de dos mil catorce con la base de quinientos noventa remataré lo siguiente: computadora marca Compaq, modelo
CO10154, serie 948BE64MG132, y computadora portátil marca Compaq serie CRVSA02PI-75, no se pudo verificar el estado de las mismas por no estar en uso, cada una con una base de ¢50.000,00;
tres sillas metálicas, color negro, forradas en vinil, y cinco sillas metálicas forradas en tela, en regular estado, con una base cada una de
¢10.000,00; escritorio de madera color negro, de 1.20 metro de alto y 1.50 metro de largo, de dos gavetas, con una base de ¢75.000,00;
fax marca Panasonic modelo KXFT21, serie IHAFA566787 con una base de ¢50.000,00; archivador metálico en color beige, de dos gavetas con base de ¢15.000,00; archivador de madera color caoba, de dos gavetas, en regular estado, con base de ¢15.000,00; mesa forrada en melamina, color café, estilo semi triangular, en buen estado, para seis puestos con una base de ¢25.000,00; librero en melamina, color negro, de cuatro compartimientos, en buen estado con una base de ¢25.000,00; Minicomponente marca RCA, modelo RS2025, con capacidad para tres discos compactos con una base de ¢50.000,00. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del quince de abril del dos mil catorce, con la base rebajada en un veinticinco por ciento y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del treinta de abril del dos mil catorce con la base de un veinticinco por ciento de la base inicial. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso comisión de Jessenia Córdoba Obregón contra Soluciones Prácticas de Mercadeo S. A. Exp. 03-000128- 0418-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Oral-Electrónico), 13 de enero del 2014.—M.Sc.
Rafael Antonio Ortega Tellería, Juez.—(IN2014010739).
Causahabientes
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de cuotas de trabajador fallecido, de quien en vida se llamó Jorge Francisco Ross González, quien en vida fue mayor costarricense, casado, portador de la cédula de identidad número 1-0224-0083, vecino de Pavas de la Embajada Americana tres entradas al oeste 75 norte 100 este casa a mano izquierda con verjas muy altas de color negro, y quién falleciere el nueve de octubre de dos mil trece, que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en consignación de prestaciones N° 13-300044-891- LA donde figura como causante Jorge Francisco Ross González y como gestionante María Cecilia Salazar Azofeifa.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas.—Lic. Gustavo Adolfo Barrantes Morales, Juez.—Exento.—1 vez.—(IN2014008183).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Michael Calderón Calderón, cédula de identidad 3-370-588, quien fue mayor, soltero, laboró para la empresa denominada Taller de Carrocerías Leiva Independiente Sociedad Anónima, con último domicilio en Cartago, San Nicolás y falleció el 7 de setiembre de 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el N° 12-000240-0346-CI, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 12-000240-0346-CI. Proceso promovido por Laura María Calderón Calderón, cédula de identidad 3-208-143 a favor de Michael Calderón Calderón, cédula de identidad 3-370-588.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago; 16 de enero del 2014.—Msc. Ronald Figueroa Acuña, Juez.—Exento.—1 vez.—(IN2014008222).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Carlos Pérez Alvarado, quien fue mayor, casado, vecino de Desamparados, con cédula de identidad N° 1-904-713, quien al momento de su fallecimiento laboraba para Rae Ingenieros S. A. se les hace saber que: Xiomara Mena Fuentes, portadora de la cédula documento de identidad N° 15580936008, vecina de Desamparados, se apersonó en este Despacho en calidad de viuda del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una
A. contra Royner Enrique Talavera Villegas en expediente N° 12- 016056-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de enero del 2014.—Lic.
Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2014009975).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del veintidós de abril de dos mil catorce, y con la base de novecientos sesenta y seis mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número MOT-218128, marca Loncin, estilo LX uno cinco cero dos E V, año 2008, Vin LLCLPS2E581073862, cilindrada 150 c.c., color azul, motor: LC161FMJFD230881, categoría motocicleta.
Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de mayo de dos mil catorce, con la base de setecientos veinticuatro mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de mayo de dos mil catorce con la base de doscientos cuarenta y un mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A.
contra Giovanni de los Ángeles Acevedo Robles. Exp. 09-002831- 1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 4 de febrero del 2014.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez.—(IN2014009979).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del veintidós de abril de dos mil catorce, y con la base de seiscientos setenta y seis mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas MOT-262482, marca Light, categoría motocicleta, carrocería motocicleta, chasis LHJYCLLA48B901694, uso particular, estilo FD 200 GY, capacidad 2 personas, año 2009, color negro, número motor 169FML88500279, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de mayo de dos mil catorce, con la base de quinientos siete mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil catorce con la base de ciento sesenta y nueve mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Bryan Manuel Solano Madriz. Exp. 12- 000209-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de enero del 2014.—Lic.
Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2014009983).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del veintidós de abril de dos mil catorce, y con la base de cuatro millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y cuatro mil ciento setenta y nueve cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Cartagena, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Gonzalo López López; al este, Marielos Pizarro Bustos; y al oeste, José Roldy Navarro Vindas y Fabiana Artiñano y Compañía S. A. Mide: mil seiscientos veintisiete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de mayo de dos mil catorce, con la base de tres millones ciento cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil catorce con la base de un millón cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instacredit S. A. contra José Misael Campos Bustos. Exp. 13-002618-1044- CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de enero del 2014.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2014009987).
y cuatro mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Joseph Gerardo Fernández Calvo. Exp. 12-024159-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de enero del 2014.—Lic. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014009951).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce y con la base de cuatro millones novecientos sesenta mil colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placa 639443, marca Chevrolet, estilo Aveo LS, categoría automóvil, capacidad cinco personas, serie KL uno TJ cinco uno Y cuatro seis B seis dos ocho cero siete seis, carrocería sedan cuatro puertas, sencilla, peso bruto mil quinientos cinco kilogramos, chasis KL uno TJ cinco uno Y cuatro seis B seis dos ocho cero siete seis, año fabricación dos mil seis, Vin KL uno TJ cinco uno Y cuatro seis B seis dos ocho cero siete seis, características del motor F uno cinco S tres uno tres seis cero dos tres uno, marca Chevrolet, combustible gasolina, cilindrada mil quinientos centímetros cúbicos, potencia sesenta y dos kilowats, cilindros cuatro. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de abril del dos mil catorce con la base de tres millones setecientos veinte mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticinco de abril del dos mil catorce con la base de un millón doscientos cuarenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Álvaro Rodrigo Ferrara Muñoz, María Gema Zaror Zelame. Exp. 13-017850- 1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de febrero del 2014.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2014009972).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del uno de abril de dos mil catorce, y con la base de quinientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y ocho colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca Hyundai estilo Elantra GLS, carrocería sedan cuatro puertas, capacidad cinco personas, año 1992, color anaranjado, tracción 4x2, chasis KMHJF31JPNU237394, número de motor G4DJN456834, cilindrada 1.500 centímetros cúbicos, cuatro cilindros, placas 450953. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce, con la base de cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos dieciséis colones con treinta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de mayo de dos mil catorce con la base de ciento cuarenta y nueve mil novecientos setenta y dos colones con once céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Eduardo Antonio Bonilla González. Exp.
12-023297-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de enero del 2014.—Lic.
Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014009973).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas quince minutos del primero de abril de dos mil catorce, y con la base de un millón cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 848811, marca Hyundai, estilo Tiburón, año 1997, color rojo, sedan 2 puertas, motor de 2.000 c.c., a gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas quince minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce, con la base de un millón cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas quince minutos del doce de mayo de dos mil catorce con la base de trescientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S.