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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 04 de marzo de 2013; las 10h20.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 04 de marzo de 2013; las 10h20.

VISTOS: En el juicio que por reclamaciones laborales, tiene propuesto Marjorie

Coronado Torres, en contra del Instituto Nacional de la Niñez y la Familia INNFA, en la interpuesta persona del Director General Manuel Alfonso Martínez González, y en contra del Director Regional de la Procuraduría General del Estado, la actora interpone oportunamente recurso de casación, de la sentencia emitida por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el cual fue aceptado a trámite, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, por ser el momento procesal, considera:

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus diez Salas Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183, del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1, de la Constitución de la República del Ecuador; Ley de Casación;

Código del Trabajo y, artículo 191.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y

principalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 1, del último

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cuaderno, le corresponde a la Dra. Gladys Terán Sierra, como Jueza Ponente; y, a la Dra.

Mariana Yumbay Yallico, y Dr. Wilson Merino Sánchez, como jueza y juez integrantes de este Tribunal.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

Mediante demanda presentada el 22 de junio de 2009, ante el Juez de Trabajo de Loja, compareció Marjorie Coronado Torres, manifiesta que mediante contrato de trabajo celebrado el 02 de mayo de 1990, prestó sus servicios lícitos y personales en el Instituto Nacional de la Niñez y la Familia INNFA, percibiendo una remuneración de US $ 1.161,88, que el empleador dio por terminado la relación laboral, mediante la suscripción de una acta de finiquito, reconociéndole la suma de US $ 53.774.95; expresa que no está de acuerdo con la liquidación y el monto recibido en el acta, por cuanto no se suscribió ni celebró ante el Inspector del Trabajo; y por no haberse considerado las indemnizaciones contempladas en la clausula 8, del Contrato Colectivo de Trabajo.

Fundamenta su pretensión mediante trámite oral y reclama la indemnización para dirigentes sindicales, dispuesto, en la clausula ocho, del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, y reclama el interés legal, desde que se debió ejecutar el pago; la cuantía determina en la suma de US $ 24.000,00

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la audiencia preliminar de conciliación, celebrada el 19 de mayo de 2010, compareció

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el Procurador Judicial de Rosa Gina Orellana Roma, Directora General del Instituto demandado; contesta la demanda en forma escrita, manifiesta que el acta de finiquito, fue suscrita ante el Inspector del Trabajo de Loja, documento que cumple con los requisitos legales para la perfecta validez y eficacia jurídica; que la actora ostentaba el cargo de secretaria de educación del Comité de Empresa de los Trabajadores del INNFA de Loja y Zamora Chinchipe, es decir, era miembro de la directiva provincial, que la cláusula 8, del Décimo Contrato Colectivo, protege únicamente a los dirigentes del Comité de Empresa del INNFA y no a los dirigentes provinciales; se excepciona, negando los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, alegando falta de derecho de la actora, inexistencia de la obligación, ilegitimidad de personería e improcedencia de la acción.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Emitida el 19 de octubre de 2010, las 10h06, por el Juez Segundo del Trabajo de Loja;

declara la ineficacia jurídica de darle al acta de finiquito el carácter de inviolable, de

última instancia y pasado por autoridad de cosa juzgada, por estar en contra del mandato

constitucional; establece que se ha justificado los fundamentos de hecho y de derecho de

la demanda, desecha la excepciones deducidas por la demandada y acepta parcialmente la

demanda, dispone que el instituto demandado por intermedio de sus representantes

legales, paguen la indemnización equivalente a la remuneración de dieciocho meses,

liquidación que asciende a la suma de US $ 20.913.84 (veinte mil novecientos trece

84/100), descontando el equivalente a seis meses de remuneración que será entregado al

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Comité de Empresa de INNFA- CETINNFA, conforme lo dispone el artículo 8 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo.

La demandada inconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación ante el inmediato superior.

V. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA.

Pronunciada el 15 de noviembre de 2010, las 10h58, por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja; Tribunal de Alzada, que infiere que cuando se practicó la liquidación a favor de la actora, diciembre de 2008, se encontraba en vigencia el Mandato Constitucional No. 4, que dispone que las indemnizaciones por despido intempestivo, acordadas en contratos colectivos, actas de finiquito, etc., que estipulen el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de las relaciones individuales de trabajo, no podrán ser superiores a trescientos salarios básicos unificados del trabajador privado; el INNFA, ha reconocido como indemnización a favor de la actora, la cantidad de US $ 60.000,00, en consecuencia la demandante ha sido satisfecha con el valor máximo que se le podía pagar; resolviendo revocar la sentencia y declarar improcedente la acción deducida por la accionante.

VI. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Confrontando el recurso de casación interpuesto a la sentencia y más piezas procesales, se

advierte que la inconformidad de la recurrente Marjorie Coronado Torres, se concreta en

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manifestar que se ha infringido los artículos 4 (irrenunciabilidad de derechos), y 7 (aplicación favorable al trabajador), del Código del Trabajo; artículo 326.2.3, de la Constitución de la República, que establece que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, será nula toda estipulación en contrario; Mandato Constituyente 4, inciso segundo; que señala: “las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2, del Mandato 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de las relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a 300 salarios básicos unificados del trabajador privado”; clausula 8, del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, que señala que en caso de despido a los dirigentes de CETINNFA, reconocerá una indemnizaciones de un valor equivalente a la remuneración de dieciocho meses. Fundamenta su recurso en la causal primera, del artículo 3, de la Ley de Casación; por “errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte resolutiva”.

VII. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.

1. Al ser el recurso de casación extraordinario, discrecional, reglado y taxativo, debe ser

analizado en este sentido, al no ser una tercera instancia, sino una impugnación a la

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sentencia dictada por la autoridad judicial; las causales sobre las que se fundamente, deben ser estudiadas de manera lógica, analizando en primer lugar aquellas que contienen vicios in procedendo, para continuar con el estudio de las causales que contienen vicios in iudicando; ya que si prospera alguna de las primeras, resulta innecesario el estudio de las siguientes.

2. La recurrente, acusa la sentencia del Tribunal ad quem, por la causal primera, del

artículo 3, de la Ley de Casación, que expresa “errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios , en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”; el vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal invocada por la casacionista se da en tres casos: “1.- Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sean distintas a la acogida. 2.- Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella.(…) 3.- Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene”

1

; La jurisprudencia reiteradamente señala que la causal determinada en el numeral primero, del artículo 3, de la Ley de Casación, se refiere a tres formas de vicios o violación; la recurrente, únicamente expresa que existe errónea interpretación

1

ANDRADE UBIDIA, Santiago. La Casación Civil en el Ecuador. Edit. Andrade & Asociados. Quito 2005.

Pág. 183.

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de normas de derecho en la sentencia impugnada;

3. Sostiene la casacionista, que el fallo de segundo nivel infringe el artículo 326.2.3, de

la Constitución de la República, que reza; numeral dos: “Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, será de nula toda estipulación en contrario”; y, numeral 3, que dispone: “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales o administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores”; la censura se contrae a la afirmación de la recurrente, que la sentencia dictada por los Jueces Provinciales y Conjueces, parte del error de que el INNFA, le ha reconocido como indemnizaciones en el acta de finiquito, la cantidad de US $ 60.000,00 dólares, cuando en realidad recibió únicamente la cantidad de US $ 53.774,95 dólares, monto inferior al establecido en el Mandato 4. Que por ser dirigente sindical, tenía derecho a que se le cancele el valor de 18 meses de remuneración, esto es, la suma de US $ 20.913,84 dólares, conforme lo estatuye el artículo 8, del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo; al respecto esta Sala, previa revisión de los recaudos, en garantía de la legalidad del proceso, efectúa el siguiente discernimiento.

3.1. El derecho individual de trabajo, es el derecho que pretende dar satisfacción a las

necesidades del hombre que trabaja; al respecto el tratadista Mario de la Cueva, en

su obra Derecho Mexicano del Trabajo, expresa: “El derecho del Trabajo forma

parte de los derechos del hombre, o tal vez mejor expresado, es la nueva idea de

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los derechos del hombre, o bien, es la nueva idea del derecho del hombre a la existencia”

2

, este Tribunal, ratifica que los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables e intangibles. A través de los recaudos procesales y de la propia acta de finiquito, obrantes a fs. 3 a 6 de autos, se evidencia que en la liquidación de haberes, consta que la actora recibió la suma de US $ 60.000,00 dólares, de los cuales se le debita, el impuesto a la renta y anticipo extraordinario.

3.2. El artículo 326.3 de la Constitución de la República, que reconoce que en caso de duda, en cuanto al alcance de las disposiciones legales del Código Laboral, los jueces las aplicarán en el sentido más favorable para los trabajadores; la doctrina con relación a lo aludido, se pronuncia: “El Juez tiene el derecho y el deber de examinar el tenor gramatical y lógico de la norma, el contexto del Código, y el sistema de sus disposiciones; y entonces, si aún hay duda, dar la interpretación más favorable al trabajador”

3

; disposición que concuerda con el artículo 7, del Código del Trabajo, que refiere a la aplicación favorable al trabajador, norma sustantiva que expresa la actora en su escrito de impugnación, y que se encuentra debidamente examinada.

3.3. Alude la casacionista, al Mandato Constituyente 4, sin determinar el artículo, sin embargo, refiere el inciso segundo, que señala: “Las indemnizaciones por despido

2

DE LA CUEVA, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo, tomo 1. Edit. Porrua S.A. México1961. Pág. 436.

3

VELA Monsalve, Carlos. Derecho Ecuatoriano del Trabajo. Edit. La Unión Católica C.A. Ecuador. 1955. Pág.

92.

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intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2, del Mandato 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado”, por lo que esta Sala, infiere que conforme a la disposición del Mandato Constitucional 4, artículo 1, la actora ha recibido mediante liquidación, el valor que por ley le correspondía;

3.4. Concomitante al Mandato Constitucional 4; prescribe el Mandato Constitucional

8, con referencia a la tercera disposición transitoria, que dispone que “las cláusulas

de los contratos colectivos de trabajo que se encuentran vigentes y que fueron

suscritos por las instituciones del sector público, empresas públicas estatales,

organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo

cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus

Instituciones tiene participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o

indirectos de recursos públicos, serán ajustadas de forma automática a las

disposiciones de los mandatos constituyentes; el inciso tercero de la mencionada

transitoria da claras restricciones a todas las cláusulas en las que se consagran

excesos y privilegios, tales como: gratificaciones y beneficios adicionales por

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retiro voluntario; expresando que las cláusulas de los contratos colectivos, que no se ajusten a los parámetros a los que se refiere esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno derecho. Los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición;

3.5. También refiere la actora, en el reproche a la sentencia; la cláusula 8, del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el INNFA y el Comité de Empresa de los Trabajadores del INNFA-CETINNFA, constantes a fs. 105 de autos, que estipula, que en caso de despido, a más de las indemnizaciones establecidas en el artículo 187, del Código del Trabajo, se le reconocerá una indemnización equivalente a 18 meses de remuneración, de ellos el equivalente a 6 meses corresponden al Comité de Empresa; impugnación que se encuentra debidamente aclarada en los incisos c y d, de la presente resolución; y,

3.6. La recurrente alude que por haber sido dirigente sindical, tenía derecho a que se le

cancele el valor de 18 meses de remuneración, esto es, la suma de USD 20.913.84

dólares, conforme lo esttuye el artículo 8, del Décimo Contrato Colectivo de

Trabajo; es advertir, que el instrumento público, firmado el 24 de diciembre de

2008, ante la autoridad competente, cumplió con requisitos determinados en la ley

para su validez; además, para que surta eficacia probatoria debe cumplir con

ciertos requisitos en general, a saber “a) que éste establecida o presumida su

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autenticidad; b) que no haya prueba legalmente válida en contra; c) Que el contenido mismo del documento sea convincente; d) que éste completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido”

4

; es importante dilucidar que: “el vaocablo finiquito significa saldar obligaciones. De modo que si el trabajador a sufrido perjuicio en la liquidación por erro de cálculo o por una falsa declaración que sirve de base para elaborar el documento en mención, el juzgador tiene la plena facultad para rever el finiquito”

5

; las obligaciones y todos los derechos que le asistían a la ex trabajadora, han sido satisfechos, los mismos que se encuentran prescritos por los mandatos constituyentes referidos.

En el caso sub judice, este Tribunal de Casación, observa que no ha existido transgresión de normas de derecho, en la sentencia expedida por la Corte Provincial de Justicia de Loja, pues, en esta se observa una acertada aplicación de las disposiciones legales, por lo que no existe fundamento jurídico para esta impugnación.

VIII. RESOLUCIÓN:

Sobre la base de estas consideraciones, por ser innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

4

Devis Echandía Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Temis, Bogotá, acápite: Requisitos

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ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia interpuesta por la demandante. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.

Dra. Gladys Terán Sierra JUEZA NACIONAL

Dra. Mariana Yumbay Yallico Dr. Wilson Merino Sánchez

JUEZA NACIONAL JUEZ NACIONAL

Certifica.-

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Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR

RAZÓN: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que

antecede a la actora MARJORIE CORONADO TORRES en la casilla judicial No.

5273 del Dr. Olmedo Castro; a la demandada INSTITUTO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA en la casilla judicial No. 2609 del Dr. Diego Villavicencio.

Quito,

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo

SECRETARIO RELATOR

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