• No se han encontrado resultados

Compendio de Instituciones Procesales TC

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Compendio de Instituciones Procesales TC"

Copied!
380
0
0

Texto completo

(1)

AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES www.gacetaconstitucional.com.pe

(01) 710-8950 / 710-8900 TELEFAX: (01) 241-2323

creadas por la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional

Compendio de instituciones procesales

(2)

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN DICIEMBRE 2009 3,330 ejemplares

© Gaceta Jurídica S.A.

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ

2009-16474

LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4038-56-3 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL

31501220900968

DISEÑO DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES

José Luis Rivera Ramos

ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES LIMA 18 - PERÚ CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900

FAX: 241-2323

E-mail:[email protected]

GACETA JURÍDICA S.A.

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo

Lima 34 - Perú

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

AUTORES

SOFÍA LILIANA SALINAS CRUZ ABRAHAM GARCÍA CHÁVARRI

CYNTHIA VILA ORMEÑO

CLEMENTINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ FUENTES KATHERINE FIORELLA YESQUEN LIHIM

OMAR CAIRO ROLDÁN CATHERINE SEVILLA TORELLO ANA CRISTINA NEYRA ZEGARRA

YOLANDA SOLEDAD TITO PUCA JAIME ESCOBEDO SÁNCHEZ

LUIS R. SÁENZ DÁVALOS FERNANDO VELEZMORO PINTO

HUMBERTO LUIS CUNO CRUZ JOSÉ RODOLFO NAUPARI WONG ALAN CÉSAR MARTÍNEZ MORÓN

(3)

PRESENTACIÓN

1. Como sugiere su título, en esta obra hemos buscado reunir análisis de las principales reglas o

instituciones creadas o desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En más de una ocasión estas reglas se han emitido al margen, más allá e incluso en contra de lo señalado por las leyes vigentes, llegando a evidentes excesos.

Tal como hemos señalado en otras ocasiones, los magistrados del Tribunal son jueces de “lo constitucional” y no de “lo justo”. En ese sentido, no pueden, en nombre de la justicia y apelando a su fuerza institucional, resolver o crear al margen de la Constitución. Las decisiones del Tribunal siempre deben estar subordinadas a la Norma Fundamental.

Ahora bien, dado que el Colegiado es el “máximo intérprete de la Constitución”, esta subor-dinación puede entenderse cuando menos en tres sentidos: (1) el Colegiado no puede ir más allá del texto expreso de las disposiciones constitucionales en el ejercicio de sus competencias o en sus interpretaciones; (2) como las disposiciones constitucionales suelen no ser claras es necesa-rio asignarles signifi cados; en tal caso, el Tribunal no puede ofrecer interpretaciones arbitrarias ni mal argumentadas; fi nalmente, (3) el Tribunal no puede decidir o interpretar al margen de los consensos o las sensibilidades sociales mínimos, pues el valor de la Constitución reposa en la ciu-dadanía (la Carta es más que una norma a ser interpretada), con los límites contenidos en la propia Constitución.

De la observancia de todo ello dependerá la legitimidad de los pronunciamientos del Tribunal, por ejemplo, cuando ejerce su potestad creadora o confi guradora de instituciones procesales. Ahora bien, llegado a este punto vale la pena preguntarnos: la noción de “autonomía procesal”, con la que el Tribunal justifi ca varias de sus creaciones, ¿es legítima en términos constitucionales?

Primeramente, vemos que existen hasta tres formas de entender esta “autonomía procesal”. De una parte, están quienes a partir de las competencias y el rol institucional que corresponde al Tribunal Constitucional consideran que se trata de una potestad (normativa) que le permite confi -gurar el Derecho Procesal con el que trabaja para lograr una mejor defensa de la Constitución, lo que implica, a veces, colocarse al margen o más allá de lo que dice la ley; otro sector considera que la “autonomía procesal” es un membrete innecesario, que no describe adecuadamente la labor creativa del colegiado y que, antes bien, ha servido de patente de corso para algunos despropósitos o para fortalecer ciertas doctrinas; un tercer y último grupo despotrica casi absolutamente de esta noción, al considerar que el Tribunal está siempre sometido a las leyes y al proceso, y que este último, como garantía para los justiciables, no puede ser reformado por un Tribunal cuya función es resolver casos concretos sin atribuirse competencias del legislador.

Desde luego, es imposible dilucidar aquí este asunto. Solo mencionaremos que la constitucio-nalidad de la noción de “autonomía procesal” (y sus productos) dependerá de la forma de enten-der la subordinación del Tribunal a la Constitución. Los tres planteamientos que hemos detec-tado sobre la autonomía procesal son, precisamente, tres formas de entender el rol del Tribunal

(4)

Constitucional frente a la Norma Fundamental. Visto así, antes que discutir sobre la “autonomía procesal”, sería tal vez más provechoso hacerlo sobre la forma en que el Tribunal se subordina a la Constitución.

2. Los trabajos del presente volumen no se dedican especialmente a cuestionar o afi rmar la

po-testad creadora del Tribunal, de manera general. La intención de este libro ha sido otra: dar a conocer, en el marco de su potestad de creativa o confi guradora, las instituciones que el Tribunal Constitucional ha venido desarrollando en su jurisprudencia.

Estas instituciones son, en más de un sentido, Derecho vigente y, por ende, directamente aplica-ble a los casos existentes. Como se sabe, y lo evidencia la práctica profesional, hoy es imposiaplica-ble llevar adelante un proceso constitucional satisfactoriamente sin tener en cuenta lo que sobre este ha desarrollado el Colegiado. Es más, tal vez las cuestiones más importantes o útiles de los proce-sos constitucionales no han sido las reguladas en el Código Procesal Constitucional, sino las esta-blecidas en la jurisprudencia del Tribunal. En tal sentido, esta jurisprudencia puede ser entendida como una principal y auténtica fuente de Derecho Procesal o Procedimental Constitucional.

Hemos dividido esta obra en tres partes: (1) Instituciones procesales incorporadas o reformadas por el Tribunal Constitucional, referida a las instituciones procesales nuevas o recuperadas de otros ordenamientos; (2) Reglas específi cas de los procesos constitucionales incorporadas por el Tribunal Constitucional, que contiene los principales desarrollos o modifi caciones jurisprudenciales en torno a reglas o instituciones ya previstas en el Código Procesal Constitucional (no se tratan de “instituciones nuevas”); (3) Reglas sobre los efectos y los alcances de las sentencias, dedicada al análisis sobre la efi cacia y cualidad de las resoluciones del Tribunal, moduladas respecto de lo inicialmente previsto en el Código.

Con la misma mística que ha impulsa todas las publicaciones de Gaceta Constitucional, hemos invitado, en cada caso, a especialistas que dominan la institución analizada, logrando desarrollar casi la totalidad de instituciones sobre las que el Tribunal ha generado contenidos novedosos. Los autores, que con la mejor disposición aceptaron la convocatoria que les formulamos, han presentado de manera sintética sus principales ideas en torno a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, desde una perspectiva explicativa y crítica. A todos ellos, nuestra permanente gratitud y reconocimiento.

Con lo anotado, la presente es una obra de interés para los especialistas que quieran conocer sobre las instituciones procesales constitucionales desde una perspectiva dogmático-jurídica, pero sobre todo constituye un texto imprescindible para el público que precisa conocer de estas impor-tantes creaciones realizadas por el Colegiado Constitucional, es decir, para todos quienes en algún momento nos encontramos frente a un proceso constitucional.

JUAN MANUEL SOSA SACIO Coordinador de Gaceta Constitucional

(5)

Instituciones procesales

incorporadas o reformadas

por el Tribunal Constitucional

Instituciones procesales

incorporadas o reformadas

por el Tribunal Constitucional

(6)
(7)

constitucional

Aspectos procesales y las

precisiones jurisprudenciales a

los supuestos de su procedencia

Sofía Liliana Salinas Cruz(*)

I. Notas preliminares

El recurso de agravio constitucional es el mecanismo que con-cretiza la disposición constitucional que otorga la facultad al Tribunal Constitucional de conocer en última y defi nitiva instancia los procesos constitucionales de la libertad (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento). Así, el artículo 202.2 de la Constitución ha dispuesto que esta facultad se ejerza contra aquellas resoluciones denegatorias de há-beas corpus, amparo, háhá-beas data y cumplimiento. A efectos de precisar el marco de actuación de esta facultad, el Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst.), en su artículo 18, ha previsto que el recurso de agravio constitucional (en adelante RAC o recurso) proceda contra una resolución de segunda instancia que deniega la protección del derecho fundamental cuya agresión se alega, por haber declarado infundada o im-procedente la demanda constitucional.

(8)

Con lo mencionado en el párrafo anterior, es claro que el concepto de resolución denegatoria no tendría por qué representar mayores problemas de interpretación o aplicación. Sin embargo, en virtud de la fi nalidad de los procesos constitucionales, el Tribunal Constitucional, a raíz de cada caso concreto, ha interpretado la noción de la resolución denegatoria do-tándola de un contenido amplio por el cual se entiende que esta tiene por objeto último la tutela constitucional del ordenamiento.

En ese sentido, ya no solo se ha entendido que el RAC procede contra la resolución desestimatoria de segunda instancia, sino tam-bién contra sentencias estimatorias cuyos efectos no brinden protec-ción adecuada al derecho. Esto, por ejemplo, se da en caso de que la resolución haya declarado fundada una demanda otorgando el dere-cho de pensión mínima vital, pero que no haya dispuesto el pago de intereses por el monto de las pensiones dejadas de percibir; en este supuesto, el Tribunal estaría facultado a través del RAC, a ordenar el pago de dichos intereses así como de las pensiones dejadas de per-cibir. Asimismo, el Tribunal señaló que tiene competencia para con-trolar la ejecución de las sentencias constitucionales, emitidas por él mismo o por el Poder Judicial, y que tengan calidad de cosa juzgada. Esta facultad estaría habilitada cuando el juez de primera instancia no ha cumplido con la ejecución de la sentencia, o lo ha hecho de mane-ra parcial o defectuosa. Empero, pamane-ra acudir al RAC pamane-ra solicitar el cumplimiento de una sentencia constitucional se debe considerar, pre-viamente, todas las reglas que el CPConst. ha previsto para lograr el cumplimiento de una sentencia que protege un determinado derecho.

Estos dos supuestos de procedencia del RAC serán abordados en este breve trabajo, atendiendo a la fi nalidad de los principios que inspiran el proceso constitucional, así como la naturaleza de este recurso. También, y, de manera breve, expondremos la fi gura del RAC a favor del preceden-te vinculanpreceden-te, que fue dejada sin efecto medianpreceden-te la senpreceden-tencia recaída en el Expediente N° 03908-2008-PA/TC.

(9)

II. Del recurso de agravio constitucional: generalidades 1. De la naturaleza del recurso de agravio constitucional

El recurso de agravio constitucional es un recurso impugnatorio cuya naturaleza ha delimitado el Tribunal Constitucional a lo largo de su juris-prudencia. La primera sentencia que intenta defi nirlo es la que recae en el Expediente N° 02877-2005-PHC/TC (11/07/2006), en la cual se resalta que el RAC es un mecanismo que también busca garantizar el principio de supremacía constitucional (artículo 51 de la Constitución) así como la vigencia de los derechos fundamentales(1). Así, queda claro que el RAC,

por encontrarse regulado al interior de un proceso constitucional, persi-gue sus mismos fi nes(2).

En ese sentido, la vocación del RAC podría quedar expresada en los siguientes términos: “[l]a perturbación de un derecho fundamental o de una norma constitucional, a través de su amenaza o directa lesividad, al-tera el ordenamiento jurídico constitucional; para que vuelva a funcionar de modo armónico es necesario reponer la situación a su estado anterior al de la vulneración o amenaza del orden constitucional. La reposición al correcto estado anterior puede lograrse a través del RAC”(3), en última y

defi nitiva instancia(4).

El artículo 18 del CPConst, en concordancia con el numeral 2 del ar-tículo 202 de la Constitución, establece que este recurso puede interpo-nerse contra la resolución de segunda instancia que deniega la demanda, por declararla infundada o improcedente. Es de tenerse en cuenta que la improcedencia del recurso supone, en principio, que la demanda haya sido declarada en segunda instancia fundada en todos sus extremos. En efecto, si una de las pretensiones constitucionales ha sido desestimada, el demandante podrá interponer el RAC contra la resolución de segunda ins-tancia en los extremos en que desestima una determinada pretensión(5). Se

(1) STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j. 3.

(2) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “El recurso de agravio constitucional”. En: Actualidad Jurídica. N° 154, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2006, p. 143.

(3) STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j. 5.

(4) Así también lo indica MESÍA RAMÍREZ, Carlos. Los recursos procesales constitucionales. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, pp. 39-40.

(5) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I, Título Preliminar y Disposiciones Generales. Palestra, Lima, 2006, p. 430.

(10)

trata, pues, de un recurso de naturaleza extraordinaria, pues no procede contra cualquier resolución, sino solo contra aquella de segunda instancia que rechaza la demanda interpuesta(6).

En ese contexto, como lo señala la sentencia mencionada previa-mente, el RAC se constituye como un mecanismo procesal por el cual se brinda una protección superlativa de los derechos fundamentales. Así, a través del RAC el Tribunal Constitucional puede “restablecer los principios de supremacía jurídica de la Constitución y de respeto de los derechos fundamentales”(7). En ese mismo sentido se precisó

en la resolución recaída en el Expediente Nº 00168-2007-Q/TC (f. j. 8; 27/11/2007), por la cual, también, “El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como fi nalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional”.

De ahí que para el Tribunal Constitucional resulte importante delimi-tar la confi guración del RAC como instrumento de protección superlativa de los derechos fundamentales. Y con esa fi nalidad, estableciéndolo como precedente vinculante en la STC recaída en el Exp. Nº 02877-2005-PHC/ TC (f. j. 15), consideró que, en un primer lugar, el RAC ha sido útil para los siguientes casos:

a. La determinación de la tutela objetiva de derechos fundamentales (en casos, en los que, por ejemplo, se habría producido la sustracción de la materia, el Tribunal dispuso medidas para que se investigue el acto lesivo, por si resultaba de la comisión de un ilícito penal, así como medidas para evitar que el acto lesivo se vuelva a perpetrar).

b. Establecer los efectos de la protección subjetiva de derechos funda-mentales (en estos casos el Tribunal Constitucional se ha pronunciado contra resoluciones que, siendo estimatorias de la pretensión, no han tutelado efectivamente los derechos alegados).

(6) STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j.12.b. (7) STC Exp. N° 04853-2004-AA/TC, f. j. 38.

(11)

c. Pronunciarse sobre excepciones deducidas al interior de un proceso constitucional y que han sido declaradas fundadas en las instancias previas(8).

d. Otorgar pagos accesorios, como intereses o devengados(9).

e. Que el Tribunal analice si tiene competencia, y cuál es el alcance de esta, para pronunciarse sobre una resolución de segunda instancia que llega a su conocimiento, si se verifi ca que se ha producido un vicio procesal. Así lo dispone el artículo 20 del CPConst.

f. Para controlar si la demanda se refi ere al contenido constitucional-mente protegido del derecho que se alega.

En ese sentido, mediante la sentencia referida, el Tribunal reconoce expresamente(10) que el recurso de agravio constitucional ha ampliado su

ámbito de protección en atención a su propia naturaleza: la protección superlativa de los derechos fundamentales y la defensa del principio de supremacía constitucional; por lo que es posible que los efectos de sus sentencias puedan exceder la naturaleza restitutoria de cada proceso cons-titucional que conozca.

Finalmente, debemos mencionar que, aunque no forme parte del objeto de este trabajo, el recurso de queja juega un papel importante en la confi guración del RAC, pues ante una resolución que deniega el con-cesorio de este recurso, el Tribunal Constitucional puede ir delimitando, a través de la queja, los alcances y precisiones a las causales de proceden-cia del RAC.

(8) Sobre el particular, revisar la RTC Exp. Nº 00261-2008-Q/TC.

(9) Esta pretensión fue protegida constitucionalmente hasta la STC Exp. N° 01417-2005-PA/TC, para luego ser reincorporada por la sentencia que pasaremos a analizar más adelante en este trabajo.

(10) Y es que en anteriores resoluciones, de manera casuística, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado con-siderando estos criterios, sea porque ha optado por la protección de los derechos fundamentales de manera ulterior, o bien porque ha aplicado normas como el artículo 1 del CPConst., referido a la sustracción de la materia. Así se refl eja en la sentencia en mención. Igualmente conviene resaltar que esta sentencia sirvió de base para modifi car el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

(12)

2. Reglas procesales del recurso

Tanto los artículos 18 y 20 del CPConst. como el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional(11) establecen las

re-glas aplicables a la tramitación del recurso de agravio constitucional: a. El plazo para su interposición es de diez días, contados desde el día

siguiente en que se notifi có la resolución denegatoria de segundo grado.

b. Debe ser presentado ante la sala de segunda instancia que expidió la resolución denegatoria.

c. Si bien no se especifi ca el plazo con que cuenta la sala de segunda instancia para resolver si concede o no el recurso, debe considerarse que se trata del plazo más breve posible. Ello también en considera-ción de la tramitaconsidera-ción preferente de los procesos constitucionales de acuerdo con el artículo 13 del CPConst.(12).

d. Una vez concedido el recurso –de ser el caso–, el presidente de la sala de segunda instancia debe remitir el expediente al Tribunal Constitucional dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia (según sea el caso), bajo responsabilidad.

e. El Colegiado debe emitir un pronunciamiento en un plazo de veinte días cuando corresponda resolver procesos de hábeas corpus. En cam-bio, cuenta con treinta días si se trata de los procesos constitucionales de amparo, hábeas data y cumplimiento.

f. Entendiéndose que se trata de cuestionar una resolución que declara infundada o improcedente la demanda, solo puede interponer el RAC el demandante(13).

Una resolución que deniega la solicitud de represión de actos homo-géneos en segunda instancia, puede ser recurrida por el RAC, siguien-do el mismo procedimiento previsto en el artículo 18 del CPConst., así

(11) Aprobada por Resolución Administrativa Nº 095-2004-P-TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 14 de setiembre de 2004.

(12) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Ob. cit. Loc. cit. (13) RTC Nº 08143-2006-PA/TC, f. j. 1.

(13)

como en los artículos pertinentes del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional(14).

En el caso del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias, tam-bién debe seguirse el mismo procedimiento, aun cuando la afectación ale-gada no provenga del órgano de segunda instancia que conoció del pro-ceso, pues en este caso la afectación se origina en la etapa de ejecución (como lo veremos más adelante).

3. De los supuestos de procedencia

Los supuestos de procedencia del RAC de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 del CPConst. son dos: a) se cuestiona una resolución de segunda instancia; y, b) no se trata de cualquier resolución sino de una que deniega la protección del derecho, es decir, se trataría en princi-pio de una resolución que desestima la demanda por ser improcedente o infundada.

Sin embargo, como hemos advertido, el Tribunal ha precisado algu-nos supuestos de procedencia del RAC en atención a su función protec-tora de los derechos fundamentales. Así, en primer lugar, recurriremos a la STC Exp. N° 02877-2005-PHC/TC. De este modo, la procedencia del RAC también se dará en los siguientes casos:

a. Cuando a pesar de haberse producido la sustracción de la materia el Tribunal considera necesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo, a efectos de dotar de efi cacia normativa a los derechos fundamentales.

b. Cuando una resolución de segunda instancia es estimatoria, pero no protege adecuadamente el derecho constitucional alegado o simple-mente tiene efectos negativos en este derecho.

c. Cuando se ha declarado fundada una excepción interpuesta por la parte emplazada en segunda instancia, con lo cual se rechaza la demanda.

(14) El Tribunal Constitucional ha precisado que en caso de duda de si se ha confi gurado la institución de represión de actos homogéneos o porque se haya dado el supuesto de incumplimiento absoluto o de-fectuoso de una sentencia constitucional, se deberá, en aplicación del artículo III del TP del CPConst., optar por la procedencia del RAC. Así lo estableció en la RTC Exp. Nº 00172-2007-Q/TC y en la RTC Exp. Nº 00165-2007-Q/TC, entre otras.

(14)

d. Cuando en las instancias previas se ha incurrido en vicios procesales, pudiendo darse cualquiera de las siguientes situaciones: su anulación con orden de que se reponga el trámite al estado inmediatamente an-terior al vicio (artículo 20 del CPConst.) si es que el vicio ha afectado el sentido de la decisión objeto de impugnación; y si el vicio solo al-canza a la resolución impugnada, la revocará y procederá a pronun-ciarse sobre el fondo del asunto.

e. Cuando se haya obtenido un fallo favorable del Tribunal Consti-tucional(15) o del Poder Judicial(16) y el juez de ejecución no cumpla

con hacerlo efectivo o lo ha sido defectuosamente (adoptado en apli-cación del artículo VI del TP del CPConst.).

f. En caso de que se deniegue la solicitud de represión de actos homogé-neos(17) solo podrá accederse al RAC si es que la sentencia que

decla-ró previamente la inconstitucionalidad del acto lesivo ha sido emitida por el Tribunal Constitucional. Sobre el particular, el Colegiado esti-mó que no era competente para conocer de solicitudes de represión de actos homogéneos cuando la sentencia que previamente ha decla-rado inconstitucional un acto lesivo haya sido emitida por el Poder Judicial(18).

g. Cuando se otorgó el derecho a la pensión por resolución de amparo de segunda instancia, pero se han denegado los pagos de los intereses y de las pensiones devengadas, de acuerdo con la sentencia recaída en el Exp. Nº 05430-2006-PA/TC (10/10/2008). En este caso, se sostuvo que tal decisión se correspondía con la naturaleza idónea y restitutoria del amparo, pues esta naturaleza alcanza a cado uno de los mecanis-mos, instrumentos y medios impugnatorios del proceso constitucional de la libertad.

(15) RTC Exp. Nº 00168-2007-Q/TC. (16) RTC Exp. Nº 00201-2007-Q/TC.

(17) STC Exp. Nº 05287-2008-PA/TC y STC Exp. Nº 04878-2008-PA/TC. En estas sentencias, el Cole-giado Constitucional delimita algunos aspectos procesales sobre la naturaleza, objeto de protección, aplicación y tramitación de la solicitud de represión de actos homogéneos prevista en el artículo 60 del CPConst.

(15)

4. De la noción de “denegatorio” 4.1. La respuesta del legislador

Como ya quedó claro, en principio y de acuerdo con el artículo 18 del CPConst., el RAC procede contra la resolución que deniega una de-manda constitucional en segunda instancia, y por tal se debe entender a aquella resolución que declara infundada o improcedente dicha demanda. Esta fue la opción que acogió el legislador para interpretar el numeral 2 del artículo 202 de la Constitución.

4.2. El concepto de “denegatorio” en la jurisprudencia consti-tucional

El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha tenido vaivenes en cuanto a la defi nición de la resolución denegatoria sobre la cual se pro-nunciaría a través del RAC. Así, tras entender el concepto de denegatorio tal como lo hace el artículo 18 del CPConst., ha ampliado su contenido, entendiendo que también puede interponerse contra sentencias estimato-rias, y no solo por parte del demandante, sino también por el demanda-do, cuando por ejemplo, se admitió el cuestionamiento de una decisión contraria a un precedente vinculante. Posteriormente, solo se ha ceñido a la interpretación que hizo el legislador del artículo 18 del CPConst.; no obstante ello, sigue manteniendo la procedencia del recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias.

En ese entendido, en un primer lugar, el Tribunal Constitucional (como ya lo hemos adelantado) ha ampliado la noción de la resolución denegatoria, reinterpretándola. Así también lo ha comprendido Valcárcel, quien señala que “el Tribunal Constitucional también reinterpreta los al-cances del término ‘denegatorio’, admitiendo que esta clasifi cación tam-bién podrá ser considerada –aun cuando la decisión judicial sea estimato-ria– como tal cuando ante la inobservancia del precedente constitucional vinculante se atente contra los derechos fundamentales, el orden jurídico constitucional y, por consiguiente, la propia Constitución”(19).

(19) VALCÁRCEL ANGULO, Mariella. “Los alcances del recurso de queja que habilita al Tribunal Cons-titucional pronunciarse sobre el caso El Frontón”. En: Gaceta ConsCons-titucional. Nº 7, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2008, p. 90.

(16)

En un primer momento de este proceso largo de reinterpretación de denegatorio, el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída en el Expediente N° 02877-2005-PHC/TC que procedía el RAC contra una resolución que denegaba la protección adecuada del derecho:

a. Que aun siendo estimatoria, sus efectos no protejan adecuadamente al derecho alegado, o sean perjudiciales para este.

Se podría decir, como el mismo Tribunal lo afi rma en esta sentencia, que el RAC considera que una resolución es denegatoria si no es adecua-da para la “tutela objetiva de los derechos” y para la “tutela subjetiva de los derechos”. Consideró que tenía la facultad de ampliar el concepto de denegatorio debido a que “este Colegiado, en tanto órgano constitucional, posee una autonomía procesal que le permite tener libertad para confi -gurar el proceso constitucional en aquellos aspectos que no hayan sido intencionalmente regulados por el legislador y que sean necesarios para la adecuada realización de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y su Ley Orgánica”(20).

b. Que ha desestimado la demanda por amparar las excepciones deduci-das por la parte demandada.

c. Que habiendo desestimado la demanda por sustracción de la materia, el Tribunal considere que debe proceder a pronunciarse sobre el fondo para proteger, también, el ámbito objeto de los derechos fundamenta-les posiblemente vulnerados.

Es necesario mencionar que luego el Tribunal Constitucional ha pre-cisado que no es competente para conocer una resolución de segunda instancia que declara improcedente la demanda por haberse producido la sustracción de la materia. En ese sentido se pronunció el TC en la RTC Exp. N° 06835-2005-PA/TC (f. j. 5; 30/01/2006): “Que, de acuerdo al ar-tículo 18 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado solo cono-ce del recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda; sin embargo, el presente recurso impugnatorio solo versa sobre el extremo en que en segunda instancia se ha declarado que se produjo la sustracción de la

(17)

materia, dejando consentidos los demás extremos del petitorio; motivo por el cual deviene en improcedente este medio impugnatorio”.

Empero, cabe mencionarse que esta es una resolución que no debe ser comprendida como si hubiese dejado atrás lo precisado en la STC Exp. N° 02877-2005-PHC/TC, pues en esta se indica que la facultad para conocer sobre resoluciones que declaran la sustracción de la ma-teria se deriva del artículo 1 del CPConst.(21). Tampoco podría

consi-derarse improcedente el recurso si es que es interpuesto contra una sentencia que indebidamente declara la sustracción de la materia. En este caso deberá recurrirse a la jurisprudencia del Tribunal sobre la nulidad de los actos procesales y a la aplicación del artículo 20 del CPConst.(22).

Posteriormente, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 04853-2004-AA/TC (22/05/2007), el Colegiado Constitucional consideró que era necesario que el recurso de agravio constitucional también procedie-ra a favor de la protección del precedente vinculante, esto es, que pro-cediera aun contra una resolución estimatoria pero que haya sido dictada desconociendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en un precedente vinculante adoptado en función del artículo VII del Título

(21) Código Procesal Constitucional Artículo 1.- Finalidad de los Procesos

Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitu-cionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda pre-cisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

(22) Código Procesal Constitucional

Artículo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional

Dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el recurso interpuesto.

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido solo alcanza a la resolu-ción impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

(18)

Preliminar del CPConst(23). Esta regla establecida en el fundamento 40 de

la mencionada sentencia constituía precedente vinculante.

Pues bien, en este caso el Tribunal Constitucional comprendió que una resolución denegatoria sería aquella que a pesar de ser estimatoria vulnere el orden constitucional por desacatar un precedente constitucio-nal vinculante establecido por él (ff. jj. 24 y 25). Así, para el Tribuconstitucio-nal Constitucional lo prescrito en el artículo 200.2 de la Ley Fundamental no le prohíbe el control de este tipo de resoluciones estimatorias, a través del RAC. Para ello entendió que era necesario reinterpretar el concepto de re-solución denegatoria “a la luz de los principios de interpretación constitu-cional y de la doble dimensión que expresan los derechos fundamentales y su tutela” (f. j. 31).

Respecto de la facultad para ampliar el contenido de lo que debe en-tenderse por “denegatorio”, el Tribunal identifi có tres razones que la jus-tifi can (f. j. 37):

a. El Tribunal Constitucional es el guardián del respeto de la Ley Fundamental y de los derechos fundamentales que esta reconoce. En ese sentido, consideró que una interpretación restrictiva del artículo 202.2 del texto constitucional impediría que se pudiera restablecer el orden constitucional vulnerado por el desacato de un precedente vin-culante, a través del recurso de agravio constitucional.

b. Una interpretación de esta naturaleza tiene como objetivo la defensa del principio de igualdad. Y es que de esta forma se garantizaría que el demandado perdedor en el proceso pueda acceder al RAC por ha-berse vulnerado un precedente constitucional, de la misma forma en que el demandante podría acceder al RAC.

c. La vía más efectiva para garantizar la vigencia del orden consti-tucional, cuando este ha sido violentado por una resolución que

(23) Código Procesal Constitucional Artículo VII.- Precedente

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

(19)

desconoce el precedente constitucional, la constituye el recurso de agravio constitucional.

Hasta este momento, el Tribunal había venido señalando que el Derecho Procesal Constitucional no era otra cosa sino el Derecho Constitucional concretizado, de esta forma vincula a las formas procesa-les con los postulados constitucionaprocesa-les, de manera que la actuación del Tribunal debería regularse según sus propias reglas que puede crear y que se adaptan a las funciones especiales de control constitucional que cumple(24). De este modo, “en el DPC [Derecho Procesal Constitucional]

no se trata solo de aplicar la Constitución en función de normas procesa-les, sino más bien de otorgar a dichas normas un contenido conforme a la Constitución, en el marco de una teoría institucional que le dé sentido a la justicia constitucional”(25).

Más adelante, y con ocasión de esta sentencia (Exp. Nº 04853-2004-AA/TC), el Instituto de Defensa Legal (IDL) se presentaría ante el Tribunal Constitucional para cuestionar la resolución que le deniega el recurso de agravio constitucional que interpuso contra una resolución de segunda instancia que declaró fundada una demanda de hábeas corpus(26),

la cual habría sido adoptada en desconocimiento de la doctrina jurispru-dencial del Tribunal. El IDL apeló a la noción de resolución denegatoria dada por el Tribunal respecto de una resolución que fuera emitida en con-tra de un precedente constitucional. El Tribunal, por su parte, parecía re-conocer como nueva causal la procedencia del RAC contra resoluciones que se dictaban en contra de la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la sentencia precitada.

Así lo dispuso en la RTC Exp. N° 00245-2007-Q/TC (f. j. 5; 20/06/2008): “Que (…) de conformidad con lo dispuesto en el funda-mento jurídico 40 de la STC 4853-2004-PA (…) [y], habida cuenta que la situación anteriormente detallada se encuentra íntimamente ligada a la protección de derechos fundamentales que han sido materia de desarrollo constitucional mediante pronunciamientos (…) que constituyen doctrina

(24) LEÓN VÁSQUEZ, Jorge. “El recurso de queja y el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Cons-titucional”. En: Gaceta Constitucional. Nº 1, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2008, p. 44.

(25) Ibídem, pp. 44 y 45.

(26) A pesar de que no ingresaremos a analizar los argumentos de fondo, basta recordar que este proceso tuvo los vaivenes del recordado caso El Frontón en el Tribunal Constitucional.

(20)

jurisprudencial vinculante conforme lo establecido por el artículo VI del Título Preliminar del CPConst., (…) [se] considera pertinente conocer el presente recurso a fi n de evaluar si la decisión cuestionada mediante el RAC se condice con una efi caz protección de los derechos que han reci-bido protección por el citado tribunal internacional, (…)”. Y, en conse-cuencia, declaró fundado el recurso de queja y admitió a trámite el RAC.

Sin embargo, luego por medio de la sentencia recaída en el Expediente N° 03173-2008-PHC/TC (15/12/2008) dejó claro que esta re-solución fue dictada sobre la base de un error. Así, al resolver el recurso de agravio, se precisó que el recurso de queja había sido declarado funda-do por considerar que era aplicable el fundamento 40 de la STC Exp. N° 04853-2004-AA/TC, esto es, el RAC a favor del precedente vinculan-te, pero que en realidad no se habría confi gurado la causal del precedente sino de la doctrina, para lo cual el camino adecuado era el amparo; y no el RAC como se pretendía en esta causa.

Las razones que fueron expuestas en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03173-2008-PHC/TC sobre la validez del precedente establecido en el fundamento 40 de la STC Nº 04853-204-AA/TC se repitieron en la sentencia recaída en el Exp. Nº 03908-2007-PA/TC (05/05/2009) con el objeto de derogar este precedente constitucional, por considerar que no reunía las características para ser considerado precedente de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 0024-2003-AI/TC). En esta sentencia Exp. Nº 09308-2007-PA/TC indicó que la resolución denegatoria era solamente aquella que declaraba infundada o improcedente de acuerdo con lo que estrictamente establecía el CPConst.

No obstante esta disyuntiva, con posterioridad a la STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, pero antes de que se publicara la RTC Exp. Nº 0245-2007-Q/TC y las SSTC Exps. Nºs 03173-2008-PHC/TC y 03908-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional emitió la resolución de queja recaída en el Exp. Nº 00168-2007-Q/TC (citada anteriormente), mediante la cual se estableció el RAC a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. Asimismo, con la resolución recaída en el Exp. Nº 00201-2007-Q/TC (04/12/2008) se precisó que este recurso tam-bién procedía a favor de las sentencias estimatorias de segunda instancia emitidas por el Poder Judicial. En ambas resoluciones se establece que, al igual que en la STC Exp. Nº 4853-2004-AA/TC respecto del RAC a

(21)

favor del precedente, el RAC era el instrumento idóneo y adecuado para supervisar el cumplimiento de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

Así las cosas, pareciera que la fundamentación por la cual el Tribunal Constitucional se consideró competente para ampliar los supuestos de procedencia del RAC (de acuerdo con la STC Exp. Nº 02877-2005-PHC/ TC y STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC), fue también empleada para dar base teórica a la argumentación expuesta en la RTC Exp. Nº 0168-2007-Q/TC; aun cuando no se hubiera expresado ello con precisión. Así, aunque en esta resolución se debió respetar de manera irrestricta el dere-cho de motivación(27), esta puede haberse omitido, en tanto que se había

formado como sólido criterio jurisprudencial, la capacidad que tenía el Tribunal Constitucional de reinterpretar y precisar los alcances del RAC, como lo hemos advertido.

4.3. Conclusiones previas

A pesar de todo lo desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal respecto a la noción de “resolución denegatoria”, se advierte que existen ciertos problemas para dotarla de un contenido uniforme o coherente. De ahí que, por un lado, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC se señala que el constituyente y el legislador han dotado de un contenido específi co a la “resolución denegatoria” (f. j. 7)(28). Y es que

a contracorriente de lo que venía expresando en su jurisprudencia acerca de la procedencia del RAC, se puso un límite: el Tribunal Constitucional no puede incorporar interpretaciones de resolución denegatoria que no estén previstas en el CPConst., que es la interpretación constitucional que el legislador ha hecho del artículo 202.2 de la Constitución. Pero, por otro lado, el Tribunal sigue aplicando la causal de procedencia del RAC a favor del cumplimiento de las sentencias estimatorias del Tribunal

(27) RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “El nuevo recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. Nº 4, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2008, p. 70. El autor critica la falta de motivación de la RTC Exp. Nº 00168-2007-Q/TC. (28) En el presente artículo no se desarrollará el recurso de agravio a favor del precedente, no obstante, se

recuerda que en esta sentencia se precisó que el mecanismo adecuado para cuestionar una resolución de segunda instancia que declara fundada una demanda constitucional, pero que ha sido adoptada en con-travención de un precedente constitucional vinculante, podrá ser cuestionada a través de otro proceso de amparo, y ya no a través del RAC (f. j. 8).

(22)

Constitucional y del Poder Judicial, situación que desconoce la argumen-tación de la mencionada sentencia.

Ahora bien, sobre el concepto de denegatorio hay dos posiciones, como se ha podido advertir de lo expuesto hasta el momento. En un sec-tor, están quienes consideran que la interpretación de denegatorio –pre-vista en el artículo 202.2 de la Ley Fundamental– que ha realizado el legislador a través del artículo 18 del CPConst. es perfectamente consti-tucional, y que no era competencia del Tribunal Constitucional extender los supuestos de su procedencia(29).

Así se ha reconocido que si bien la jurisprudencia del Tribunal (STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC, en particular), puede optimizar la noción de denegatorio, eso no quiere decir que la opción adoptada por el legisla-dor sea inconstitucional. Solo tendría competencia para pronunciarse si la opción de interpretación del legislador consagrada en el CPConst. fuese inconstitucional. Igualmente, se ha considerado que la interpretación op-timizadora sobre el denegatorio que habría de justifi car la decisión del Tribunal sobre el establecimiento del RAC a favor del precedente no ten-dría mayor sustento jurídico, pues no es cierto que sin esta previsión no se podría tutelar el acatamiento de un precedente por parte de un órgano judicial. El mecanismo adecuado a dichos efectos sería el amparo.

En otro sector, tenemos a quienes defi enden las facultades del Tribunal de reinterpretar las reglas procesales a efectos de que a través del RAC, este Colegiado pueda conocer casos en los cuales se haga impe-rativo el restablecimiento del orden constitucional, brindando tutela cons-titucional, contra una resolución o acto que ha violentado dicho orden constitucional(30).

Por nuestra parte, consideramos que es prudente sostener y recono-cer la facultad del Tribunal Constitucional de emitir sus propias reglas que le permitan actuar de conformidad con los fi nes del proceso constitucional(31).

(29) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “¿Será que el TC ha empezado a tomarse en serio su deber de autolimi-tación? Refl exiones en torno al caso El Frontón”. En: Gaceta Constitucional. Nº 13. Gaceta Jurídica. Lima, enero de 2009, pp. 83-85.

(30) LEÓN VÁSQUEZ, Jorge. Ob. cit.

(31) MENDOZA ESCALANTE, Mijail. “La autonomía procesal constitucional”. En: Justicia Constitucio-nal. Año II. Nº 4. Palestra, Lima, julio - diciembre, 2006, p. 127.

(23)

Así, podría establecer qué reglas pueden reinterpretarse de manera que a través del RAC se pueda conocer de casos que requieran la tutela urgente del Tribunal, sin tener que someter al recurrente o afectado a un proce-dimiento recursivo que pueda retardar la protección del derecho concul-cado, causando, incluso, su irreparabilidad. Debe quedar claro que esta autonomía se ejerce siempre que se constate un vacío legislativo y ante la imposibilidad de aplicar supletoriamente las otras normas procesales del ordenamiento (de acuerdo con el artículo IX del CPConst.) y solo para el cumplimiento de los fi nes de los procesos.

En ese sentido, se reconoce el ejercicio legítimo de la autonomía procesal constitucional del Tribunal, la cual, como es evidente, debe respetar los límites formales y materiales(32). Dentro de los primeros

encontramos a la Constitución, a las leyes, a los tratados internacio-nales, la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, la supre-macía constitucional, reconocimiento de los principios procesales constitucionales. En cuanto a los límites materiales contamos con los principios de subsidiariedad, razonabilidad, proporcionalidad(33) y de

interdicción de la arbitrariedad.

Y por último, recapitulemos. El RAC procede contra una resolu-ción de segunda instancia que declara infundada o improcedente la demanda constitucional (resolución denegatoria). También contra una resolución estimatoria de segundo grado, cuyo contenido no sea coherente y tenga, por decirlo de alguna manera, efectos negativos en el ámbito protegido del derecho cuya tutela fue estimada en la senten-cia. Asimismo, se reconoció la procedencia del RAC a favor del cum-plimiento de las sentencias constitucionales del Tribunal o del Poder Judicial. Igualmente, se ha abierto la posibilidad de que a través del RAC se solicite el pago de intereses y devengados que resulten del reconocimiento constitucional (a través del proceso de amparo) del derecho fundamental a la pensión (como veremos más adelante). En oposición a esta amplitud interpretativa del concepto de denegato-rio, se derogó el precedente constitucional por el cual se establecía

(32) LANDA ARROYO, César. “Autonomía procesal del Tribunal Constitucional”. En: Justicia Constitu-cional. Año II. Nº 4. Palestra, Lima, julio - diciembre, 2006, p. 89 y ss.

(33) RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “El nuevo recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. Nº 4. Lima, abril, 2008, p. 71.

(24)

la procedencia del RAC a favor de un precedente establecido por el Tribunal Constitucional.

4.4. Resoluciones que no pueden ser impugnadas a través del RAC por no ser denegatorias

Una resolución de segunda instancia que declara nula la resolu-ción de primera instancia, no puede ser cuestionada a través del RAC, pues en la resolución impugnada el juez constitucional solo se ha pro-nunciado sobre la validez de los actos procesales previos y no ha de-negado la demanda, en los términos expuestos en el artículo 18 del CPConst. En efecto, una resolución nula no es aquella que se pronun-cia sobre algún vicio procesal del proceso o porque desestime algún argumento de fondo. Así, en un caso en el que la resolución declare nulo un acto procesal, deberá retrotraerse el proceso al momento en que este vicio se produjo, para que se actúen válidamente los actos de este.

En el mismo sentido, tampoco podrá comprenderse que una resolu-ción es denegatoria en los términos del artículo 18 del CPConst. si es que la cuestionada ha confi rmado una resolución de primera instancia que ha declarado inadmisible una demanda(34).

Tampoco será comprendida como denegatoria, una resolución que rechace la concesión de una medida cautelar, como lo ha precisado el Tribunal, pues, en efecto, no se trata de un derecho que deniega la pro-tección del derecho, la cual solo se puede concretar con la resolución que pone fi n a la instancia y que desestima la demanda(35). La medida cautelar,

como es evidente, no tiene por objeto resolver la controversia, sino solo asegurar la viabilidad del proceso así como el aseguramiento de que el fallo pueda ejecutarse.

Por último, y como ya se ha precisado no se considerará una resolu-ción denegatoria de segunda instancia, objeto de pronunciamiento del RAC, aquella que siendo estimatoria ha sido adoptada vulnerando el contenido de un precedente constitucional vinculante. En efecto, de

(34) RTC Nº 05680-2007-PA/TC. (35) RTC Nº 04869-2005-PA/TC, f. j. 2.

(25)

acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal (STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, ff. jj. 7 y 8), el mecanismo adecuado para tutelar el precedente vinculante es el proceso de amparo.

III. Supuestos de procedencia creados por el Tribunal Constitucional: RAC a favor de la ejecución de senten-cias constitucionales y para el pago de intereses

1. Recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de las resoluciones constitucionales

Como es evidente, el RAC a favor del cumplimiento de las senten-cias constitucionales tiene como presupuesto la vulneración del derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales, sea porque el juez de ejecución no ha cumplido con la sentencia o porque lo ha hecho defec-tuosamente. En ese entendido, en primer lugar, expondremos brevemente algunos alcances de este derecho y cómo se garantiza su vigencia; para luego exponer los criterios del Tribunal sobre este recurso.

1.1. El derecho de ejecución de las sentencias constitucionales y mecanismos procesales para lograr su cumplimiento

La sentencia recaída en el Expediente N° 04119-2005-PA/TC desa-rrolló prolijamente el contenido del derecho a la ejecución de las senten-cias constitucionales, precisándose que este derecho tiene por objeto des-plegar los efectos fácticos y jurídicos de una sentencia, que fue emitida por un órgano judicial en un caso concreto. Así, se resalta la importancia de este derecho en la efi cacia de los derechos fundamentales tutelados en un proceso constitucional.

Este derecho concreta su importancia en el papel que juega para la efi cacia y efectividad de la tutela brindada por los procesos constitucio-nales. En este contexto, un supuesto en que no se garantice el derecho a la ejecución de sentencias constitucionales, de manera adecuada y efi caz que brinda al derecho fundamental alegado en el proceso pierde sentido si no es ejecutada o lo es defi cientemente por diversos motivos. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha prescrito el derecho de toda

(26)

persona de acudir a un recurso rápido, sencillo y efectivo para la pro-tección de sus derechos fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, ha realizado algunas precisiones sobre la naturaleza de este dere-cho, y así lo ha identifi cado con aquellos procesos –constitucionales– que tienen por objeto la protección de derechos fundamentales previstos en cada legislación nacional, como el amparo. Pero, además, ha señalado que la plena vigencia de este derecho(36) exige que el Estado no solo se

limite a la existencia de mecanismos jurídicos para tales fi nes, sino que es indispensable que tales mecanismos sean idóneos, reales y efi caces para el logro de sus fi nes(37).

En ese sentido, se puede afi rmar, como se señala en la STC Exp. Nº 04119-2005-PA/TC, que este derecho obliga al Estado a que imple-mente mecanismos que conlleven a la actuación autónoma de las senten-cias constitucionales en la fase de la ejecución. De modo que los meca-nismos de ejecución que puedan preverse por la norma pueden emanar tanto del mismo órgano jurisdiccional como también de la obligación de cooperación entre los distintos órganos del poder, sobre los cuales recaiga la obligación de acatar la orden judicial de restitución del derecho funda-mental vulnerado.

Ahora bien, debe advertirse que la ejecución de las sentencias cons-titucionales se ciñe a las características y condiciones establecidas en los artículos 22 y 59 del CPConst.(38). Así, según el artículo 22, la citada

sentencia debe ser actuada –bajo responsabilidad– en sus propios térmi-nos e inmediatamente, esto es, incluso si es que ha sido apelada(39). Su

actuación debe tramitarse de manera preferente sobre la de cualquier otra sentencia del órgano jurisdiccional encargado de la ejecución. Esta

(36) Sus características se extienden también al proceso de hábeas corpus (que protege la libertad personal), reconocido en el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se puede consul-tar las opiniones consultivas N° 8 y 9.

(37) De acuerdo al artículo II del TP del CPConst., en el caso de los procesos constitucionales son la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución).

(38) Sobre el particular, se puede consultar NEYRA ZEGARRA, Ana Cristina. “Alcances de la ejecución de sentencias en el marco del artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Refl exiones a propósito del caso Fonavi”. En: Revista Jurídica del Perú: Derecho Público y Derecho Privado. Nº 87. Gaceta Jurídica. Lima, mayo de 2008, pp. 27-35. También puede consultarse CANALES CAMA, Carolina. “Efi cacia y cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. N° 4. Gaceta Jurídica. Lima, abril de 2008, pp. 47-64.

(39) ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. Gaceta Jurídica. Lima, 2008, pp. 233-235.

(27)

disposición deberá cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Esta última disposición mencionada prescribe que cuando las instancias judiciales no cumplan con las sentencias emitidas por el Tribunal, este podrá, depen-diendo del caso concreto, ponerlo en conocimiento del Congreso de la República, de la Corte Suprema, de la Fiscalía de la Nación, del Consejo Nacional de la Magistratura y del colegio de abogados respectivo.

Continuando con lo establecido en el referido artículo 22, este tam-bién ha dispuesto que el juez tenga la facultad de adoptar medidas coer-citivas como la imposición de multas fi jas o acumulativas o, incluso, que pueda ordenar la destitución de la autoridad responsable ante el desacato de una sentencia.

Con la fi nalidad de lograr el cumplimiento de las sentencias consti-tucionales con calidad de cosa juzgada, el artículo 59 del CPConst. ha estipulado, también, mecanismos para dichos efectos. Entre tales meca-nismos, está la facultad del juez de dirigirse a la autoridad superior del responsable de cumplir la sentencia para conminarlo a su acatamiento e instarlo a que inicie el procedimiento administrativo que corresponda contra el obligado que incumplió. De no lograrse el cumplimiento de la sentencia, el juez constitucional podrá ordenar las medidas necesarias para lograr la ejecución de la sentencia, así como el inicio de un proce-dimiento administrativo sancionador contra dicha autoridad superior. También, podrá sancionar con la destitución al responsable y a su supe-rior hasta lograr el cabal cumplimiento del fallo. Ello no exceptúa a que en la vía ordinaria se determine la posible responsabilidad penal en la que estas autoridades hubieren incurrido.

Como se puede observar, estas medidas previstas en el artículo 22 y 59 del CPConst. son aplicables para cuando una autoridad o un particu-lar se resisten al cumplimiento de una sentencia constitucional. En cam-bio, nuestro CPConst. no ha previsto un mecanismo especial para aque-llos casos en los que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la sentencia sea imputable al juez de ejecución. En este último supuesto solo podría pensarse, en un primer momento, en que el afectado acuda a un proceso de amparo nuevamente para solicitar la tutela del derecho de ejecución de las sentencias constitucionales. De esta manera. Se obliga-ría al justiciable a someterse a un nuevo proceso sin que haya obtenido

(28)

una protección adecuada de sus derechos conculcados, habiendo obtenido un pronunciamiento favorable a su pretensión constitucional. Es esta la razón por la cual el Tribunal Constitucional consideró que un mecanismo efi caz para lograr el cumplimiento de las sentencias constitucionales era el recurso de agravio.

1.2. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sen-tencias constitucionales

Ante la afectación o amenaza de afectación de un derecho fundamen-tal, su restablecimiento funcional se logra a través de la reposición de la situación al estado anterior al de la vulneración o amenaza del orden constitucional, que puede lograrse mediante el RAC, resaltándose con ello su importancia en la protección del orden constitucional(40). Por eso,

con la fi nalidad de maximizar su rol protector como medio impugnato-rio o, en todo caso, de dotarlo de mayor efectividad, la jurisprudencia constitucional ha ampliado los supuestos de procedencia del RAC(41),

entre los cuales está el RAC a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales.

Antes bien, corresponde señalar que si, en un caso concreto, un re-currente ha obtenido un pronunciamiento a su favor, el cual ha adquirido calidad de cosa juzgada, y acude al juez de primera instancia (juzgado de origen) para que ejecute la sentencia estimatoria y este se niega a ejecutar la sentencia en sus propios términos (es decir, si no la cumple o lo hace parcial o defectuosamente), tendría la posibilidad de acudir al amparo por vulneración del derecho a la ejecución de sentencias constitucionales. Sin embargo, como ya hemos apreciado en el anterior apartado, esto signifi -caría colocar al justiciable en una situación en la que deba postergar la protección efectiva de su derecho conculcado y restituido por una senten-cia previa. Además, signifi caría que el objeto del mismo proceso constitu-cional no tendría sentido o se habría vaciado de contenido si se posterga su efi cacia(42), o si simplemente es inefi caz.

(40) STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC, f. j. 5.

(41) Como ya lo hemos visto en la STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC. (42) RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. Ob. cit., p. 72.

(29)

Por tal razón, el Tribunal Constitucional, mediante resolución recaí-da en el Expediente Nº 00168-2007-Q/TC, ha considerado conveniente y optimizador habilitar al justiciable para interponer el recurso de agravio constitucional, con el objeto de que el TC conozca de dicho incumpli-miento (total, parcial o defectuoso) (43). Esto responde, también, a la

apli-cación de principios constitucionales como el de economía procesal e in-formalidad, contenidos en el artículo III del T.P del CPConst., los cuales también inspiran al RAC como parte del proceso constitucional y como instrumento de protección superlativa de los derechos fundamentales.

El Tribunal se convierte así, en última instancia, en el garante de la ejecución de sus propias sentencias y, como indicaremos en las líneas si-guientes, en las que emite el Poder Judicial con calidad de cosa juzgada y que no han sido cumplidas en sus propios términos y de manera inmedia-ta. Al conocer del RAC, el Tribunal medirá el grado de incumplimiento en el que hubiera incurrido el juez de primera instancia o de ejecución.

Así, el Colegiado considera que “la invocación de las vulneraciones requieren de una verifi cación del Tribunal, donde puedan acreditarse los alegatos escuchando al órgano judicial emplazado y permitiendo una afi r-mación por parte del Tribunal Constitucional”. Así, fundamenta esta deci-sión en las siguientes razones (f. j. 5):

a. La imposibilidad de mantenerse indiferente ante el incumplimiento de las sentencias o su ejecución defectuosa, por devenir ello en la desna-turalización de la decisión.

b. El valor y la fuerza otorgados a las sentencias constitucionales y a las interpretaciones que en ellas se realizan.

c. La función interpretativa que cumplen estas sentencias, que están provistas de la máxima fuerza jurídica, en virtud de las disposiciones constitucionales, con lo cual ocupan un lugar de primer orden.

d. La especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pro-nuncian.

e. El efecto erga omnes que poseen las sentencias.

(43) Ver LEÓN VÁSQUEZ, Jorge. “El recurso de queja y el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. Nº 1. Gaceta Jurídica. Lima, enero de 2008, pp. 43-49.

(30)

Así, como lo hemos venido señalando, el RAC a favor del cumpli-miento de las sentencias tiene como fi nalidad el restablecicumpli-miento del orden jurídico constitucional, que habiendo sido tutelado mediante una sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucio-nal(44), ha sido perturbado por su incumplimiento en etapa de ejecución.

Así, continuó precisándose que el Tribunal, al conocer en instancia fi nal el caso para restablecer el orden constitucional vulnerado, dispondrá la devolución de lo actuado con el objeto de que se dé cumplimiento estric-to a lo resuelestric-to en el –primer– RAC por el Colegiado constitucional, “en lo que se refi ere al alcance y el sentido del principio de la efi caz ejecución de sus sentencias en sus propios términos”(45).

Al Tribunal le corresponde valorar el grado de incumplimiento de su sentencia. En todo caso, queda siempre la posibilidad de presentar un re-curso de queja ante su sede si se deniega el rere-curso. Seguidamente, el tribunal, al conocer del incumplimiento de la sentencia constitucional, devolverá lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a la sentencia.

Como se puede advertir, este RAC procede de manera excepcional, y, por lo tanto, no puede cuestionarse cualquier retardo en la ejecución de la sentencia constitucional, o cualquier anomalía. De este modo se resolvió en la RTC Exp. Nº 00130-2006-Q/TC, en los siguientes términos: “Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del código [CPCosnt.] citado en el segundo considerando, ya que el proceso de amparo promo-vido por el recurrente se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denega-toria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correcta-mente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado” (f. j. 4). Este extracto debe ser interpretado de manera que no todo retardo en la ejecución de la sentencia es tutela-ble, sino solo aquel que represente una alteración en el orden constitucio-nal. Esto no justifi ca un retardo en la ejecución, pues debe recordarse que

(44) RTC Exp. N° 00168-2005-Q/TC, f. j. 8, primer principio interpretativo. (45) Ibídem, f. j. 8 segundo principio interpretativo.

(31)

las sentencias constitucionales deben ejecutarse inmediatamente, bajo responsabilidad.

También se ha reconocido la procedencia del RAC a favor del cum-plimiento de las sentencias emitidas en segunda instancia por el órgano judicial. Así, precisó en la RTC Exp. N° 00201-2007-Q/TC que el incum-plimiento de las sentencias del Poder Judicial generaría una alteración del orden constitucional –tal como el incumplimiento de las sentencias del TC–, el cual habría sido restablecido con el dictado de la sentencia esti-matoria de segundo grado, y otra vez violentado por su incumplimiento.

En ese sentido, concluyó el Tribunal en la mencionada resolución “Que de lo expuesto y sobre la base de lo desarrollado en la RTC Exp. Nº 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcio-nal puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una senten-cia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han ob-tenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial” (f. j. 10).

Por último, cabe mencionar que este recurso se debe interponer ante el órgano competente, el cual no es otro que el órgano de segunda instan-cia que conoció del proceso constitucional. Ello es así, pues de acuerdo con el artículo 18 del CPConst. el órgano que evalúa la procedencia del RAC es el órgano de segunda instancia. Este órgano solo se limitará a admitir el recurso de agravio constitucional(46).

2. Procedencia del recurso de agravio constitucional a favor de los intereses y devengados

A inicios del 2005, el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo dis-puesto por el Código Procesal Constitucional sobre la procedencia de las demandas, se propuso ir delimitando jurisprudencialmente los al-cances de las causales de procedencia del amparo en particular. Así, en razón de un proceso de amparo signado con el Nº 01417-2005-PA/TC, y aplicando el numeral 1 del artículo 5 del CPConst., precisó el contenido

(32)

constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión y cuáles de sus contenidos pueden ser tutelados a través de este proceso. En tal entendido, sostuvo que “forman parte del contenido esencial direc-tamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposi-ciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al periodo de apor-taciones al Sistema Nacional de Pensiones” (f. j. 37.a); por lo que solo procedería el amparo cuando, a pesar de que un justiciable ha cumplido con acreditar los requisitos legales establecidos para el goce de la pen-sión, esta le ha sido denegada(47).

Con esa misma intención, el Tribunal Constitucional precisó en la misma sentencia mencionada que “[d]ebido a que las disposiciones le-gales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacio-nadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria” (f. j. 37.g). De manera que cualquier pretensión de este tipo no podrá ser tutelada por el proceso de amparo.

Posteriormente, con la sentencia –tantas veces citada– recaída en el Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC, se indicó que las pretensiones accesorias a las que se hacía referencia en el párrafo anterior incluían aquellas pre-tensiones que buscaban el pago de los intereses y reintegros también que-daban excluidas de la protección constitucional que se brinda a través del amparo (f. j. 15.d). Por lo tanto, tampoco podían ser objeto del recurso de agravio constitucional.

Así las cosas, se habría entendido que aun cuando se haya obtenido una sentencia favorable en cuanto a la pretensión principal, es decir, el re-conocimiento del derecho fundamental a la pensión; no eran amparables las pretensiones accesorias referidas al pago de las pensiones devengadas y a los intereses generados. Estas pretensiones, pues serían susceptibles de ser solicitadas en la vía ordinaria que corresponda.

(47) Se debe tener presente que antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, el 1 de diciembre de 2004, el recurso de agravio constitucional era conocido como recurso extraordinario.

(33)

Con anterioridad a la emisión de estas sentencias, el Tribunal Constitucional había aceptado la procedencia del RAC para el cobro de pensiones devengadas así como de los intereses por los montos de las pensiones dejadas de percibir. Sobre el particular, la STC Exp. Nº 02877-2005-PHC/TC, recuerda que por medio de la sentencia recaída en el Exp. Nº 0065-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional estimó que “La peti-ción de pago de los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artícu-lo 1242 y siguientes del Código Civil, criterio que es adoptado por este Colegiado, conforme el artículo 55 de su Ley Orgánica N° 26435” (f. j. 3). En igual sentido se pronunció en la sentencia recaída en el Exp. Nº 01793-2002-AA/TC, mediante la cual dispuso que de acuerdo con el artículo 1242 y siguientes del Código Civil, se dispusiera el pago de los intereses generados por el incumplimiento del pago de la bonifi cación a la que tenía derecho el recurrente en su calidad de pensionista (f. j. 3).

Pues bien, los criterios que fueron establecidos en las sentencias pre-viamente citadas recaídas en los Exps. Nºs 01417-2005-PA/TC y 02877-2005-PHC/TC han sido precisados y, por ende, modifi cados, a través de una reciente sentencia recaída en el Exp. Nº 05430-2006-PA/TC, median-te la cual se establece como precedenmedian-te vinculanmedian-te la procedencia de la demanda de amparo para la protección del derecho a la pensión, y en la cual también se solicitan el pago de las pensiones devengadas así como de los intereses que se hayan generado. Esta sentencia ha señalado que el precedente adoptado ha sido en aplicación del artículo VII, y que regirá a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, incluso a los procesos que se encuentren en trámite (f. j. 14, precedente vinculante 2, regla sustancial).

El Tribunal Constitucional reconoció que era necesario efectuar tales precisiones en atención a la naturaleza restitutoria del amparo, es decir, tras haberse verifi cado la afectación al derecho de pensión, corresponde al juez constitucional reponer las cosas al momento anterior en que se produjo la afectación inconstitucional. En efecto, este momento es en el que se produjo la afectación, lo cual, estimó llevaría al reconocimiento del pago de reintegro económico de las pensiones dejadas de percibir.

De este modo, primero, el Tribunal ha establecido que procederá el amparo para la tutela de las pretensiones accesorias de pago de pensiones

Referencias

Documento similar

Luis Miguel Utrera Navarrete ha presentado la relación de Bienes y Actividades siguientes para la legislatura de 2015-2019, según constan inscritos en el

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

You may wish to take a note of your Organisation ID, which, in addition to the organisation name, can be used to search for an organisation you will need to affiliate with when you

Where possible, the EU IG and more specifically the data fields and associated business rules present in Chapter 2 –Data elements for the electronic submission of information

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in