Anotaciones a partir de su desarrollo jurisprudencial
II. Legitimidad para obrar 1 Legitimidad activa
1.2. Actio populis
Si bien en principio el directamente afectado en su derecho a la liber- tad personal o los derechos conexos a ella es el legitimado para iniciar el proceso de hábeas corpus; este no es el único habilitado para interponer la demanda debido a que pueden producirse circunstancias en las cuales esté imposibilitado de hacerlo directamente. Entre las razones que lle- varían a justifi car esta legitimación amplia encontramos, entre otras, las difi cultades que puede tener la persona que se encuentra privada de su libertad para poder solicitar el cese de una detención arbitraria o ilegal, la inexistencia de un familiar que pudiera hacerlo por él o, inclusive, la imposibilidad para nombrar un representante, o cuando el sujeto se encuentra desaparecido y no hay forma de conocer su paradero; y, por otro lado, el interés general en evitar que una persona sea privada de su libertad en forma ilícita(15). De ello se desprende la existencia de una
doble fi nalidad en la legitimación amplia en este proceso: una subjetiva, vinculada con la protección de la persona afectada, poniendo para ello a su disposición todas las herramientas que le permitan esta efectiva tute- la y, otra objetiva, vinculada al valor que se le otorga en el ordenamien- to al derecho a la libertad personal, que origina este interés general en salvaguardarlo.
En efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “En esta clase de procesos, específi camente en el [proceso de hábeas corpus] PHC, el legislador ha considerado que al tratarse de un proceso en el que se tutela uno de los principales derechos que posee el ser humano, como es el de la libertad individual, es necesario brindar todas las facilidades para
(14) STC Exp. N° 4972-2006-PA/TC.
(15) DONAYRE MONTESINOS, Christian. “El proceso constitucional de hábeas corpus”. En: Luis Castillo Córdova (coordinador). Estudios y jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Análisis de los procesos constitucionales y jurisprudencia artículo por artículo. Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2009, p. 108.
evitar cualquier tipo de impedimento a la hora de reclamar la restitución del mencionado derecho fundamental”(16).
No obstante lo descrito, no podrá estimarse en modo alguno ni que la pretensión pueda ser delimitada por quien inicie el proceso, ni que su voluntad primará sobre la del benefi ciario. Esto ha sido desarrollado por el propio Tribunal en el año 2000, al pronunciarse en un caso en el cual el benefi ciario estaba en desacuerdo con el hábeas corpus pre- sentado en su favor por su abogado. En aquella ocasión se señaló que si bien el artículo 13 de la Ley Nº 23506 establece que puede ejercer la acción de hábeas corpus la persona perjudicada o cualquier otra en su nombre, esta liberalidad estriba en que en la promoción y sustancia- ción del hábeas corpus existe un interés público superior al mero interés individual del agraviado, [lo cual] no supone, sensatamente, que la volun- tad del promotor del hábeas corpus pueda prevalecer sobre la voluntad del propio presunto agraviado”(17). Consideramos, a partir de lo anotado
anteriormente, que en estos casos le correspondería al juez constitucional corroborar si la pretensión de la demanda se ajusta o no a una efectiva tutela de los derechos de la persona benefi ciada, además del cumplimien- to de las condiciones de procedibilidad. Es decir, si realmente los actos acusados como lesivos atentan contra los derechos fundamentales del favorecido.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional resolvió el caso de la demanda iniciada por el Centro de Orientación Familiar (Cofam) interpuesto contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina(18), a efectos de solicitar la paralización de las obras y la demoli-
ción de lo avanzando en la construcción del cerco ecológico que limita el libre tránsito entre los distritos de Ate y La Molina. Esta institución estimaba que la decisión atentaba contra el derecho al libre tránsito de los ciudadanos y, por tanto, contravenía la Constitución y que el bien jurídico tutelado era la seguridad ciudadana.
(16) STC Exp. Nº 5842-2006-PHC/TC; f. j. 15. (17) STC Exp. Nº 0935-2000-HC/TC; f. j. 3. (18) STC Exp. Nº 5994-2005-PHC/TC.
1.3. ¿Hábeas corpus colectivo?: tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales subjetivos homogéneos
Nuestra norma procesal no se ha pronunciado respecto a la legitima- ción activa en caso de que los derechos afectados pertenezcan a una co- lectividad o grupo indeterminado de personas, esto es, cuando no se tiene certeza de quién o quiénes son los benefi ciarios del proceso de hábeas corpus. A pesar de ello, no debemos perder de vista que estamos ante un caso de legitimación actio populis, que en esta ocasión amerita un trata- miento aparte debido a las particularidades del caso.
En ese sentido, resulta pertinente, en primer lugar, establecer las dife- rencias entre los conceptos de derechos difusos, derechos colectivos y los derechos individuales subjetivos homogéneos. El primero de estos casos, los derechos difusos y colectivos, son derechos de carácter supraindivi- dual. Así, Ferrer Mac-Gregor señala que: “[estos derechos] comparten los mismos problemas jurídicos y se refi eren a bienes indivisibles (aire, paisaje, medio ambiente sano, etc.). Su distinción fundamental consiste en que los primeros (intereses difusos) se entienden referidos no al sujeto como individuo sino como miembro de una conglomerado más o menos amplio, creándose una pluralidad de situaciones comunes; en cambio, los intereses colectivos atienden a colectividades o grupos limitados o cir- cunscritos. Así, los miembros del conglomerado que tiene un interés di- fuso son indeterminables o de muy difícil determinación; en tanto que los miembros del grupo portador del interés colectivo suelen ser fácilmen- te determinables. Parte de la doctrina y la legislación brasileña (…) los identifi can según si sus titulares se encuentran ligados por circunstancias de hechos (intereses difusos) o bien si pertenecen a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria debido a una relación jurídica base (intereses colectivos)” (19).
En cuanto a los actos individuales homogéneos, estos “se distinguen de los intereses supraindividuales (difusos y colectivos), en que aquellos son auténticos derechos individuales, privativos e indisponibles por ter- ceros, pero que pueden existir en número plural y tener un origen fácti- co común y un contenido sustantivo homogéneo. La tutela colectiva de
(19) FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos. Porrúa, México, 2003, p. 12.
los derechos esencialmente individuales descansa en dos notas básicas: a) su homogeneidad al tener origen común, es decir, al producirse de una misma fuente o causa; y b) su divisibilidad, al representar en rea- lidad derechos personales que pueden ejercerse de manera individual, pero existe la posibilidad y conveniencia de la acción colectiva, teniendo resultados desiguales para cada participante”(20). En consecuencia, cada
persona que vea afectado su derecho a la libertad personal o los conexos a ella, podrá presentar su demanda en forma individual; y los efectos de la sentencia serán de aplicación exclusiva a cada una de ellas. No obstan- te, siempre existe la posibilidad de que se haga extensible a otras perso- nas que se encuentren en una situación similar, por lo que en esos casos, tras constatarse una lesión colectiva, podría declarase el estado de cosas inconstitucional.
A estos efectos, en un reciente pronunciamiento el Tribunal Constitucional(21) ha aceptado que cuando no se logre determinar con cla-
ridad a los benefi ciarios la demanda procederá e, incluso, podrá declararla fundada siempre que el juez constitucional cuente con los elementos mí- nimos que le permitan determinar la individualización de los benefi ciarios con posterioridad. En efecto, no será necesario que estos sean determina- dos al inicio del proceso, es decir, a la presentación de la demanda; sino que bastará con que puedan ser determinables. Ello ocurrió en el caso de la Sala de Hospitalización de Adicciones del Instituto de Salud Mental Honorio Delgado - Hideyo Noguchi, en el cual el Colegiado declaró fun- dada la demanda a pesar de que inicialmente los benefi ciarios de este pro- ceso no fueron claramente determinados, estimando que ello, a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, podría lograrse a través de las actuaciones judiciales al interior del proceso. De este modo, podemos advertir que en aquella ocasión se trató de un hábeas corpus colectivo(22),
encargado de tutelar el derecho de un grupo de internos del mencionado centro de salud, y que constituyen actos individuales homogéneos; de- clarando la procedencia de la demanda. Así, cuando ello ocurra, el juez
(20) Ibídem, p. 15.
(21) STC Exp. Nº 5842-2006-PHC/TC.
(22) Sobre el particular, recomendamos revisar el trabajo de BERTOLINO, Pedro Juan. “El hábeas corpus colectivo. Algunas refl exiones a propósito de un fallo trascendente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina”. En: V.V.A.A. Estudios en homenaje Héctor Fix-Zamudio. Eduardo Mac-Gregor y Artuto Zaldívar (coordinadores). UNAM, México, 2008.
podrá ordenar una inspección judicial y constituirse en el lugar de los he- chos a efectos de especifi car quiénes son los agraviados y las condiciones en que se hallan, lo cual refuerza el rol que juega el juez constitucional dentro del proceso.
En efecto, aun cuando en el proceso no se haya individualizado a los benefi ciarios –siendo ello perfectamente posible–, es factible que se pueda señalar, aunque no con certeza, quiénes son los benefi ciarios del hábeas corpus; es decir, el demandante, en casos en los cuales sea com- plicado determinar con precisión a los afectados (bien sea por la imposi- bilidad de tener conocimiento del número exacto de agraviados o de sus identidades), puede incoar la demanda señalando, provisoriamente, algún elemento que caracterice a los benefi ciarios y que permita posterior- mente su individualización –por ejemplo, el lugar donde se encuentran internados (centros de salud, centros penitenciarios, etc.)–; con lo cual se delimitaría, de algún modo, quiénes son los agraviados. De nuestra parte, estimamos que, independientemente de los matices que merezca una fi gura como esta, y que ha sido considerada por el Código Procesal Constitucional para el caso del proceso de amparo(23), permite una
mayor celeridad en la tutela del derecho a la libertad personal, evi- tando con la demora que el derecho se convierta en irreparable. Por otro lado, no debemos perder de vista que, fi nalmente, el juez a través de las actuaciones que realizaría en la investigación sumaria o a través de solicitudes de información(24), puede suplir estas defi ciencias e individua-
lizar a los benefi ciarios del hábeas corpus. Inclusive, es posible lograrla en vía de ejecución de sentencia, en casos en los cuales el proceso haya culminado en segunda instancia y el órgano jurisdiccional no haya podido establecerla.