cosa juzgada constitucional
I. Cuestiones iniciales: procesos constitucionales y protec ción de la supremacía de la Constitución
Dentro del haz de innovaciones que trajo consigo el Derecho Procesal Constitucional y su desarrollo por medio de la doctrina, la legislación y, sobre todo, la jurisprudencia en las últimas décadas, existe una institución denominada cosa juzgada constitucional. Así, haciendo alusión a la cen- tenaria institución de la cosa juzgada, proveniente del Derecho Romano y desarrollada hasta nuestros días por el Derecho Civil, nació un concepto nuevo creado en el ámbito constitucional que otorga características espe- ciales a las resoluciones judiciales, quebrantando o, mejor, complemen- tando esta institución, denominándola “cosa juzgada constitucional”. Sin embargo, se critica de ella el hecho de si realmente adiciona característi- cas especiales diferentes a las ya conocidas de la cosa juzgada o si solo hace hincapié a una característica olvidada o desconocida que debe de cumplir toda la resolución judicial para que goce verdaderamente de fi r- meza: el respeto a las disposiciones y normas constitucionales y a la in- terpretación que de ellas haga el Tribunal Constitucional (TC), o si, por el contrario, se trata de una fi gura con características especiales y distintas y, de ser el caso, en qué consistirían estas diferencias y cuáles son los efectos
(*) Abogada por la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Estudios de Maestría en Ciencia Política- Gestión Pública en la misma casa de estudios. Socia de M&V Abogados Consultores.
prácticos de la nueva denominación de cosa juzgada constitucional, tal como ha sido desarrollada por nuestra jurisprudencia.
Como hemos señalado en anterior ocasión(1), la función jurisdiccional
se desarrolla a través de la institución del proceso, conformado por actos individuales cuya adecuada comprensión solo puede ser posible interre- lacionada con los demás elementos, incluso, en un determinado proce- dimiento; en nuestro caso, a la luz de la regulación específi ca de los pro- cesos constitucionales. El artículo II del Código Procesal Constitucional (CPConst.) señala que: “Los procesos constitucionales garantizan la pri- macía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos funda- mentales”. En esta medida, la tutela y protección de los derechos funda- mentales, al ser de interés no solo para la persona titular de ese derecho, sino para la colectividad en general (su transgresión implica un cuestio- namiento al propio ordenamiento constitucional), se enmarca dentro de un proceso con principios e interpretación propios, que lo diferencia de los procesos ordinarios que se resuelven en sede judicial. No obstante lo señalado, los procesos ordinarios y constitucionales comparten la mayo- ría de las instituciones procesales, aunque aplicadas en un contexto de protección distinto, en donde rigen diversos principios. En el caso de los procesos constitucionales, son de suprema protección los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales, entre otros, todos los cuales le insertan a estos procesos una dinámica propia. Estas caracterís- ticas especiales, como la tienen los procesos civiles o penales entre ellos, permiten establecer distinciones entre los procesos constitucionales y los ordinarios, al ser de distinta naturaleza(2).
Entre las diferencias se tiene, por ejemplo, que los procesos ordina- rios no tienen como objetivo hacer valer el principio de supremacía de la Constitución y no siempre persiguen la tutela de derechos fundamen- tales; en los procesos constitucionales, además de ser de urgencia, los jueces tienen el deber de controlar la actuación de las partes para conse- guir dentro de un plazo razonable la tutela efectiva de los derechos fun- damentales. Esto ha hecho que nominalmente los procesos ordinarios y
(1) VILA ORMEÑO, Cynthia. “Acumulación, litisconsorcio e intervención de terceros en el proceso cons- titucional de amparo”. En: Revista Jurídica del Perú. Nº 97, Gaceta Jurídica, marzo 2009, p. 95 y ss. (2) STC Exp. Nº 0266-2002-AA/TC, f. j. 6.
los constitucionales compartan tanto principios como instituciones jurí- dicas procesales que, aunque con una misma naturaleza, son de especial aplicación en los procesos constitucionales, incluso cuando la regulación procesal de los ordinarios se aplique supletoriamente(3). Es la jurispruden-
cia constitucional la que se ha dedicado a adecuar las viejas instituciones procesales a la dinámica constitucional, lo cual ha sucedido con la cosa juzgada.
El “trato” especial de los procesos constitucionales se debe princi- palmente a que a través de ellos se protege el principio de supremacía de la Constitución(4), sea por medio de procesos de control abstracto o
de control concreto, como mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremacía constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los ámbitos, como se desprende del artículo 200 de la Constitución. Asimismo, constitucionalmente el TC ha sido designa- do como el órgano por antonomasia encargado de resguardar el cumpli- miento de la supremacía constitucional (artículo 204 de la Constitución y artículo 1 de la Ley Orgánica del TC). Ello hace que los diversos pro- nunciamientos que emanen del TC que emitan juicios de constituciona- lidad, difi eran sustancialmente de los otros tribunales, tanto por la na- turaleza de la acción como por los efectos de la decisión, incluso de los demás jueces a los que se ha asignado la labor de supervisar la suprema- cía de la Constitución (ello se desprende también de los artículos VI y VII del CPConst.). Esta lógica de protección reforzada de la supremacía constitucional ha servido para que el TC desarrolle la denominada “cosa juzgada constitucional”.
II. Regulación de la cosa juzgada a nivel constitucional y