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Cosa juzgada constitucional

In document Compendio de Instituciones Procesales TC (página 65-69)

cosa juzgada constitucional

III. Cosa juzgada constitucional

Para los procesos constitucionales, el CPConst. ha regulado la cosa juzgada en su artículo 6 el cual establece que en dichos procesos “solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo”. Primera diferencia con la regulación del CPC, pues este no se limita a pronunciamientos de fondo sino también de forma, que pongan fi n al proceso.

Por su parte, la jurisprudencia del TC ha señalado que el carácter vinculante de las sentencias de este órgano genera consecuencias que van más allá de la cosa juzgada formal, es decir, que no solo alcanza a las partes procesales, como se indicó líneas arriba y como expresamente señala el CPC, sino que también alcanza a todos los poderes y órganos

constitucionales y para los casos futuros similares, sobre todo cuando se tratan de procesos de control abstracto o aquellos que tienen calidad de

stare decisis. Incluso, la obligatoriedad de sus pronunciamientos se ex-

tiende no solo lo señalado en la parte del fallo de la sentencia sino tam- bién a sus fundamentos y considerandos (ratio decidendi)(13), a lo que le

ha dado mayor relevancia, precisamente por tratarse del TC, el supremo intérprete de la Constitución, respecto a otros órganos jurisdiccionales que deciden cuestiones constitucionales o no. Es decir, otra diferencia en la regulación de la cosa juzgada es que a nivel de procesos constituciona- les, los efectos de esta se extienden a más de los sujetos señalados en el artículo 139 del CPC, partes procesales y terceros, para ser resoluciones obligatorias a todos los poderes y órganos que resuelven derecho.

El TC ha considerado que para que exista cosa juzgada dentro de un pro- ceso judicial ordinario o un proceso constitucional, no basta con las caracterís- ticas clásicas de esta institución, es decir un pronunciamiento sobre el fondo; sino que será necesario, además, que la resolución respete la interpretación del TC en materia constitucional y lo que disponen sus precedentes vinculantes. Esto es lo que se ha denominado en estricto cosa juzgada constitucional.

Esta fi gura parte de considerar el carácter supremo de la Constitución y el encargo constitucional que ha sido dado al TC de ser el órgano de control de la Constitución, supremo intérprete de esta e instancia fi nal de fallo en algunos procesos constitucionales. El TC ha señalado que el artículo 139, inciso 2, garantiza la cosa juzgada, pero no pura y simple, sino la cosa juzgada constitucional, es decir, calidad de la que solo pue- den gozar aquellas resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de una controversia que estén de acuerdo con el “orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales”(14) y de

conformidad con la interpretación que de estos haya realizado el TC en los procesos constitucionales sobre los que tiene competencia.

En algunos ordenamientos el término cosa juzgada constitucional está contenido en la propia Constitución. Es el caso de Colombia, cuya Constitución en su artículo 243 dispone expresamente que las decisio- nes adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de

(13) STC Exp. Nº 0006-2006-CC/TC, f. j. 40. (14) Ibídem., f. j. 70

constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional(15). La

Corte Constitucional de ese país, así como lo ha hecho el TC peruano, ha desarrollado el concepto de cosa juzgada constitucional, casi en los mismos términos”(16). Con la salvedad de que la Corte constitucional ha

clasifi cado los distintos efectos de la cosa juzgada constitucional depen- diendo de los procesos en los que se emitan las resoluciones que gozan de esta calidad. Así, ha señalado que puede existir cosa juzgada consti- tucional absoluta o relativa, la primera “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional”(17). En cuanto a la cosa juzgada relativa, la Corte

ha dicho que ella se presenta cuando “el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionali- dad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’”(18). Respecto a esta última se ha diferencia-

do entre cosa juzgada constitucional explícita o implícita: “explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o conside- rativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve [sic]”(19). No

obstante, los efectos de la sentencia que emite el TC peruano están deli- mitados todos en el CPConst.

Principalmente, la diferencia que hace notar el TC entre los efectos de la cosa juzgada y la cosa juzgada constitucional, consistiría en que la jus- ticia ordinaria sujeta sus decisiones a la ley y, a pesar de estar obligados

(15) Este artículo ha sido desarrollado por los artículos 46 y 48 de la Ley Nº 270 de 1996, como también por el artículo 22 del Decreto Nº 2067 de 1991, según los cuales las decisiones adoptadas por la Corte Cons- titucional en ejercicio del control de constitucionalidad son defi nitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes.

(16) Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana C-310 de 2002 “(…) las decisiones judiciales adop- tadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter defi nitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.

(17) Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana C-774 de 2001. (18) Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana C-310 de 2002. (19) Ídem.

a observar las normas constitucionales, sus alcances se limitan al asunto particular que resuelven, por lo tanto, solo a las partes. En cambio, las decisiones del la justicia constitucional, específi camente del TC, tienen alcances que rebasan las partes procesales, pues también sirven de pará- metro de interpretación constitucional de los demás órganos judiciales en procesos ordinarios o constitucionales.

En la aplicación de la cosa juzgada constitucional, el TC deci- dió en la STC Exp. Nº 1978-2002-AA/TC, que al estar acreditado que los recurrentes fueron favorecidos con sentencias de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas-Tarapoto; conforme al artículo 8 la Ley N° 23506, estas sentencias constituyen cosa juzgada constitucio- nal. En esta resolución, el TC señaló que esta debe ser entendida como cosa juzgada material; vale decir, inmutable, inimpugnable y absoluta. Asimismo, en esta resolución el TC refi rió que la cosa juzgada constitu- cional no se perfecciona con el cumplimiento de los requisitos estable- cidos en el artículo 452 del Código Procesal Civil, especifi cando que di- chos requisitos solo pueden ser aplicables a los procesos ordinarios.

Bajo este argumento, el TC declaró fundada la demanda interpuesta por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial y dejó sin efecto diversas resoluciones de este último, pues consideró que estas resoluciones judi- ciales se dictaron contraviniendo la interpretación del TC y lo que había declarado en la STC Exp. Nº 009-2001-AI/TC y el precedente vinculante de la STC Exp. Nº 4227-2005-PA/TC sobre la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. Según el TC, esta declaración no afec- ta la garantía de la cosa juzgada pues estas resoluciones fueron dictadas incumpliendo la jurisprudencia del TC, por lo tanto, no tenían la calidad de cosa juzgada constitucional y eran pasibles de revisión y anulación. En el caso analizado, el TC tiene razón en afi rmar que las resoluciones judiciales anuladas nunca tuvieron la calidad de cosa juzgada, no obstan- te la pregunta es si es que la puerta abierta para la anulación de todas las resoluciones que afecten disposiciones constitucionales debe estar abierta siempre.

Si la garantía de la denominada cosa juzgada constitucional no es adecuadamente entendida, podría servir para que diversas resoluciones emitidas por el Poder Judicial sean declaradas nulas si se considera que violan la Constitución o la jurisprudencia del TC, en este caso, la vía para

declarar su nulidad fue un proceso de confl icto de competencias, pero nada resta la posibilidad de que cualquier otro proceso constitucional o no tenga como resultado la anulación de otras resoluciones judiciales, lo cual sería perjudicial para la seguridad jurídica. Ciertamente, una reso- lución que ha sido emitida violando preceptos constitucionales no puede gozar de la calidad de cosa juzgada en el aspecto material, pues se esta- ría avalando acciones arbitrarias de los poderes públicos, pero ello debe ser sopesado con una adecuada regulación de los mecanismos procesales para impugnar estas resoluciones en aras de proteger la certeza e invaria- bilidad de las resoluciones judiciales.

Adicionalmente, el TC ha señalado que toda práctica o uso que dis- torsione el contenido de una resolución con autoridad de cosa juzgada debe ser sancionado ejemplarmente; sanción que debe alcanzar no solo a la institución sino a quienes personalmente actúan en su representación. Tal como lo hizo en la STC Exp. Nº 0054-2004-AI/TC, ordenando que se remitan copias de los actuados al Ministerio Público para que realice las investigaciones para determinar la responsabilidad penal de la alcadesa de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, de los miembros del Concejo Municipal y los funcionarios respectivos de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, por expedir ordenanzas municipales en donde se autori- zaba el funcionamiento de líneas de transporte público en jurisdicciones distintas a sus alcances.

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