del amparo y el Tribunal Constitucional
VI. El amparo contra resoluciones judiciales
Según lo dispuesto en el artículo 4 del Código Procesal Constitu- cional(9), el amparo procede contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas
con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, la cual comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta misma norma establece, además, que el amparo es improcedente cuando el agraviado dejó consen- tir la resolución judicial que dice afectarlo.
En este contexto normativo, el Tribunal Constitucional ha estableci- do que, dentro de las resoluciones judiciales que pueden ser materia de un proceso de amparo, se encuentran las resoluciones fi rmes que otorgan
(9) Código Procesal Constitucional
“Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
medidas cautelares. Así lo explicó, en la sentencia del Expediente N° 01209-2006-PA/TC (f. j. 12), en los siguientes términos:
“En el caso de las medidas cautelares, dicha fi rmeza se alcanza con la apelación y su confi rmatoria por la Sala, con lo cual, una vez emitida la resolución de segunda instancia queda habilitada la vía del amparo si es que la violación o amenaza continúa vigente. De lo contrario, se estaría creando zonas de intangibilidad, que no pueden ser contro- ladas hasta que concluya el proceso judicial principal. Se dejaría de este modo al arbitrio judicial sin ningún mecanismo de control a tra- vés de los procesos constitucionales. En este sentido, debe recordarse que la tutela cautelar si bien constituye un derecho para garantizar el cumplimiento de la sentencia que se dicte sobre el fondo, supone al mismo tiempo, un juzgamiento en base a probabilidades, por tanto, su potencial de constituirse en acto arbitrario es incluso mayor al de una sentencia que ha merecido una mayor cautela y conocimiento por parte del juez. En consecuencia, el pretender cerrar la posibilidad de su control jurisdiccional a través de los procesos constitucionales, resulta en este sentido manifi estamente incongruente con los postu- lados básicos del Estado Democrático de Derecho, entre estos, con el principio de interdicción de la arbitrariedad reconocido por nues- tra propia jurisprudencia. En este sentido el Tribunal considera que el argumento utilizado por las instancias judiciales para rechazar la presente demanda, según el cual en el caso de autos no estamos ante una ‘resolución judicial fi rme’, debe ser rechazada debiendo proceder a analizar las cuestiones sobre el fondo”.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que el am- paro contra resoluciones judiciales es procedente para la protección de todos los derechos constitucionales y no solo para la protección del dere- cho a la tutela procesal efectiva. Así, en el fundamento jurídico 18 de la sentencia del Expediente N° 03179-2004-AA/TC, el Tribunal ha afi rmado que la tesis según la cual el amparo procede únicamente por violación al derecho al debido proceso o a la tutela jurisdiccional “constituye una ne- gación inaceptable en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, sobre la vinculariedad de los ‘otros’ derechos fundamentales que no tengan la naturaleza de derechos fundamentales procesales, así como la exigencia de respeto, tutela y promoción ínsitos en cada uno de ellos”. Asimismo, en el f. j. 20 de esta sentencia sostuvo que “una interpretación
del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no puede concluir sino con la afi rmación de que la competencia ratione materiae del am- paro contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema”.
Con relación al alcance del examen que el juez constitucional puede realizar respecto de la resolución judicial que es materia de un amparo, en el f. j. 22 de la sentencia del Expediente N° 03179-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que se parte de una interpretación fl exible del amparo “cuando el juez constitucional adquiere plena juris- dicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente” y “asume competencia para examinar el jui- cio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérpre- te de la Constitución”, lo que signifi ca “la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada”. Sin embargo, en el f. j. 23 de esta misma sentencia ha afi r- mado que esta perspectiva del proceso de amparo requiere que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello supon- ga convertirlo “en una cuarta instancia judicial”. Asimismo, precisó que los exámenes de razonabilidad, coherencia y sufi ciencia componen este canon interpretativo y consisten en lo siguiente:
“a. Examen de razonabilidad.- Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judi- cial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado.
b. Examen de coherencia.- El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se im- pugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de
que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio.
c. Examen de sufi ciencia.- Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado”.
Finalmente, en la sentencia del Expediente N° 0911-2007-PA/TC (f. j. 20), el Tribunal Constitucional ha establecido que el carácter “fi rme” de las resoluciones judiciales, como requisito de procedibilidad del ampa- ro, no puede aplicarse por igual a todos los supuestos, “sino que el juez constitucional deberá analizar el caso concreto a fi n de dilucidar si la falta de agotamiento de los medios impugnatorios se debe a una dilación inde- bida del operador judicial”. Mediante esta sentencia, el Tribunal declaró procedente una demanda de amparo interpuesta contra una resolución ju- dicial, a pesar de que contra esta resolución se había concedido un re- curso de apelación que, al momento de la presentación de la demanda de amparo, se encontraba pendiente de ser resuelto.
VII. A modo de conclusión
El desarrollo jurisprudencial de las instituciones procesales del am- paro reguladas en el Código Procesal Constitucional permite apreciar su utilidad para el cumplimiento de la fi nalidad de este proceso. También hace posible conocer los límites que presentan estas instituciones, las di- fi cultades en su aplicación y las necesidades de reforma legislativa del ordenamiento procesal constitucional actualmente vigente.