Anotaciones a partir de su desarrollo jurisprudencial
II. Legitimidad para obrar 1 Legitimidad activa
1.1. El directamente afectado
Como señalamos anteriormente, el facultado para interponer la de- manda de hábeas corpus es el directamente afectado en su derecho a la libertad o los derechos conexos a ella. Así, en principio el único legiti- mado para accionar es el titular del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella. Ahora bien, haremos algunas menciones a situa- ciones especiales dentro de esta legitimación y que, si bien no han sido mencionadas expresamente ni en la Constitución ni en el Código Procesal Constitucional, han sido aceptadas a partir del desarrollo realizado por el Tribunal Constitucional.
a. Personas naturales
a.1. El caso de los niños y adolescentes
Un caso especial resulta ser el de los menores de edad. Nos estamos refi riendo a los niños y adolescentes, de acuerdo con el artículo 186 del Código de Niños y Adolescentes(7), Ley Nº 27337. Así, los adolescen-
tes se encuentran facultados para iniciar este proceso a efectos de tu- telar directamente, y sin que medie representante alguno, su derecho a la libertad personal o los conexos a ella. Nos encontramos, entonces, frente a un supuesto de legitimidad activa habilitado legalmente. Sin embargo, la legislación nacional ha dejado un vacío al haber excluido de la regulación a los niños. En ese sentido, conviene recordar lo estable- cido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el literal d de su artículo 39(8).
Atendiendo a ello, y tras realizar una lectura conjunta de la cuarta disposición fi nal y transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que dispone una interpre- tación de los contenidos y alcances de los derechos protegidos por los procesos constitucionales conforme con los tratados y acuerdos interna- cionales sobre los derechos humanos que el Perú haya ratifi cado; pode- mos advertir que aun cuando el Código de Niños y Adolescentes solo considere la posibilidad de que un adolescente interponga directamente a su favor una demanda de hábeas corpus para la tutela de su derecho a la libertad, es perfectamente posible argumentar que esta posibili- dad también ha sido habilitada para el caso de los niños(9). No obstante
ello, en el caso de los menores de edad, la jurisprudencia del Tribunal
(7) “El adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de hábeas corpus ante el juez especializado”.
(8) En este artículo se establece lo siguiente: “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”. Ahora bien, esta Convención, en su artículo1, considera niño a “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
(9) DONAYRE MONTESINOS, Christian. “Algunas notas sobre las reglas procesales previstas para el hábeas corpus en el Código procesal Constitucional”. En: Luis Castillo Córdova (coordinador). En: Defensa de la libertad personal. Estudios sobre el hábeas corpus. Cuadernos de análisis y crítica a la jurisprudencia constitucional. N° 5, Palestra, Lima, 2008, p. 111.
Constitucional solo nos muestra numerosas demandas de hábeas corpus interpuestas por familiares a su favor(10).
b. Personas jurídicas
Lo primero que debemos advertir es que las personas jurídicas no tienen legitimidad para obrar activa en el proceso de hábeas corpus, ello como consecuencia de la naturaleza de los derechos a cuya tutela se avoca este proceso constitucional, los cuales por sus características son predicables únicamente respecto de la persona humana. Así lo ha señala- do el Colegiado Constitucional al advertir que “[una persona jurídica] no tiene legitimidad alguna para interponer la demanda constitucional (…) puesto que el proceso de hábeas corpus está destinado exclusivamente a la defensa de la libertad individual, de la persona humana” (11).
Ciertamente, si bien el Tribunal ha declarado improcedentes reite- radas demandas de hábeas corpus interpuestas por personas jurídicas en la medida en que no son titulares del derecho a la libertad individual y los derecho conexos a ella; sin embargo, es pertinente mencionar que la propia jurisprudencia también ha considerado la posibilidad de que estas participen de este proceso, siempre que interpongan demandas de hábeas corpus a favor de terceros (asociaciones civiles, ONG, entre otras), esto es, se les niega la posibilidad de ser titulares primarios de derechos fun- damentales(12), participando entonces bajo la modalidad de actio populis,
condición que analizaremos a continuación.
No obstante lo anteriormente señalado, debemos destacar lo con- tradictoria que ha sido la jurisprudencia del Alto Tribunal al respec- to. Claro ejemplo de ello lo constituye el caso Hatuchay E.I.R.L.(13).
En aquella oportunidad el Colegiado admitió la posibilidad de que una persona jurídica de Derecho Privado accione vía hábeas corpus tras
(10) RTC Exp. N° 3135-2009-PHC/TC. (11) RTC Exp. N° 3378-2007-PHC/TC; f. j. 5.
(12) STC Exp. N° 4972-2006-PA/TC. Así, tiene dicho el Colegiado que: “cuando la Constitución procla- ma o reconoce los derechos fundamentales, lo hace preferentemente o antes que nada pensando en la persona humana, esto es, en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades y, por tanto, es él quien primordialmente pue- de invocar su respeto y protección a título subjetivo” (f. j. 4).
considerar vulnerado su derecho a la inviolabilidad del domicilio. Este criterio también ha sido posteriormente ratifi cado por el propio Colegiado en el caso Corporación Meier S.A.C. y Persolar S.A.C.(14), al señalarse
que la naturaleza de las personas jurídicas es compatible con este derecho fundamental.