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Análisis y consideraciones finales

In document Compendio de Instituciones Procesales TC (página 69-73)

cosa juzgada constitucional

IV. Análisis y consideraciones finales

De lo expuesto podemos analizar algunas cuestiones. En principio, a diferencia de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 23506 que decía: “La resolución fi nal constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”; actualmente, el artículo 6 del CPConst. señala que “solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo”. Primera diferencia con la regulación del CPC que no se limita a pronunciamientos de forma, sino también sobre el fondo. A pri- mera vista podría considerarse que la nueva regulación es menos garan- tista, pero en la práctica ni la derogada norma ni el CPConst., limitan o extienden supuestos que pueden contar con la calidad de cosa juzgada en un proceso constitucional, que solo se verifi ca luego del análisis de la iden- tidad existente entre un proceso con resolución con calidad de cosa juzgada

y otro que desea iniciarse. Es decir, la regulación de la Ley Nº 23506 no autorizaba a presentar innumerables procesos constitucionales, uno tras otro si se declaraban infundados, para que, en algún momento, se am- pare el derecho alegado; este dispositivo se refería a que cualquiera sea el sentido de la sentencia constitucional, se podía acudir a otra sede, lo cual rompe la identidad de la cosa juzgada, por ello no resultaba afectada. El mismo sentido tiene la regulación actual, pues según lo dispuesto no adquieren la calidad de cosa juzgada las decisiones fi nales que se pronun- cian sobre cuestiones de formal. La consecuencia de ello es que ante un pronunciamiento de improcedencia se puede volver a plantear el pedido. Es ilógico que esta norma habilite a plantear un nuevo proceso, constitu- cional o no, en las mismas condiciones. Si se ha declarado la improceden- cia en un proceso, quiere decir que existen errores en la formulación de la relación procesal que resultan insubsanables (de lo contrario se declararía la inadmisibilidad) dentro de este. Es decir, esa relación procesal no va a ser amparada en los términos planteados por ningún órgano. Para que lo sea tiene que variar la relación procesal, lo cual signifi ca cambiar la identidad de la cosa juzgada, no siendo necesario oponer esta última. De ahí que no exista tampoco en este sentido diferencia entre la cosa juzgada y la denominada constitucional.

Por su parte, la distinción hecha por el TC entre cosa juzgada y cosa juzgada constitucional puede poner en riesgo la unidad del control consti- tucional, entre el realizado por el Poder Judicial, como órgano de instan- cia en diversos procesos constitucionales, y el realizado por el TC como instancia fi nal de pronunciamientos en los mismos, a pesar de que persi- guen un mismo fi n: garantizar la supremacía de la Constitución Política. De ahí que consideremos que tal distinción no resulta del todo operativa pues todas las decisiones judiciales, así recurran como fuente a la ley, se sujetan –o deberían hacerlo– en último término a la Constitución y, en todo caso, si una resolución no se ajusta a la Constitución o a las resolu- ciones del TC, pueden ser impugnadas mediante los mecanismos proce- sales correspondientes y, en sí mismas no pueden gozar de la calidad de cosa juzgada pues afectan al ordenamiento jurídico, pero ello es así sin necesidad de darle otro nombre a la cosa juzgada.

Por su parte, como hemos señalado líneas arriba, la jurisprudencia del TC ha establecido que el carácter vinculante de las sentencias de este órgano genera consecuencias que van más allá de la cosa juzgada formal,

es decir, que no solo alcanza a las partes procesales sino también a todos los poderes y órganos constitucionales y para los casos futuros simila- res. Incluso, la obligatoriedad de sus pronunciamientos se extiende no solo lo señalado en la parte del fallo de la sentencia sino también a sus fundamentos y considerandos, a lo que le ha dado mayor relevancia, pre- cisamente por tratarse del TC, el supremo intérprete de la Constitución, respecto a otros órganos jurisdiccionales que deciden cuestiones constitu- cionales o no. Es decir, otra diferencia en la regulación de la cosa juzgada es que a nivel de procesos constitucionales, sus efectos se extienden a más de los sujetos señalados en el artículo 139 del CPC, partes procesales y terceros, para ser resoluciones obligatorias a todos los poderes y órga- nos que resuelven derecho. El TC si bien trata de generalizar los efectos de la cosa juzgada en procesos constitucionales resueltos en su sede, no reconoce que el CPC no deja de desplegar los efectos de las resoluciones fi rmes a terceros, siempre que se deriven derechos para ellos de la reso- lución que tiene la calidad de cosa juzgada. ¿Cuál sería entonces para el TC un supuesto distinto a los recogidos en el CPC que haya innovado la jurisprudencia constitucional? Debe evitarse confundir la extensión de los efectos de un caso concreto, no solo respecto al fallo, sino incluso a la

ratio decidenci, como parte de la cosa juzgada, con la obligación de todos

los órganos judiciales, constitucionales o no, de respetar la jurisprudencia del TC, como se ordena en los artículos VI y VII del TP del CPConst. Pues esto es obligatorio y su incumplimiento sancionable, independiente- mente de que exista o no la denominada cosa juzgada constitucional.

El propio mandato de supremacía de la Constitución, la determinación del TC como supremo intérprete de la Constitución y las normas procesales que determinan que todos los poderes deben sujetarse a esta interpretación, son elementos sufi cientes para concluir que la legitimidad de la cosa juzga- da, sin necesidad de denominarse constitucional, incluye su adecuación a este ordenamiento constitucional, pues el elemento material que signifi ca la conformidad con el ordenamiento jurídico, incluye el constitucional. De lo que se desprende que no existe diferencia entre una u otra, salvo la estruc- tura jerárquica en materia de interpretación de la Constitución que lidera el TC, mencionado ya en los artículos pertinentes del CPConst. De lo contra- rio tendríamos que hablar también de una cosa juzgada civil suprema, que se desprende de respetar la interpretación que sobre las normas civiles da, por ejemplo, la Sala correspondiente de la Corte Suprema y así en todas

las materias. Incluso, la denominada cosa juzgada constitucional, elimina, en cierta forma, la obligación de los jueces ordinarios quienes, sin dejar de lado una decisión de constitucionalidad, deben sopesar su aplicación en el asunto que resuelven, porque en estos puede acontecer que una sujeción inmediata y no valorada a la cosa juzgada y la doctrina constitucional, con- duzca a quebrantar el postulado constitucional de la justicia.

De lo contrario, tendríamos que hablar de una cosa juzgada diferente en cada proceso, lo cual no es ni legítimo ni necesario. Esta institución fundamentalmente garantiza que no exista un doble pronunciamiento sobre materias iguales (mismas partes, misma materia, misma causa pe-

tendi) protegiendo la seguridad jurídica, lo cual puede verifi carse y cum-

plirse en cualquier tipo de proceso. Evidentemente, no tendrá la calidad de cosa juzgada aquellas resoluciones que se emitan en contra de lo que dispone el ordenamiento jurídico (también la Constitución y la jurispru- dencia constitucional), cuyo remedio ha sido previsto por fi guras como la nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el proceso civil. Quizá lo que falta en el ámbito constitucional es una fi gura similar a la mencionada en donde se pueden impugnar aquellas resoluciones que oculten una, para seguir el término, cosa juzgada constitucional fraudulenta. Pero ello puede darse a través del proceso de amparo contra resolución judicial, pues si las resoluciones violan disposiciones constitucionales, no tendrían la calidad de fi rmes. Finalmente, consideramos que no existe realmente una cosa juzgada constitucional distinta a la otra, solo falta insertar en la mentalidad jurídica una obligación olvidada o desconocida que debe cum- plir toda la judicatura al momento de emitir una resolución judicial para que goce verdaderamente de fi rmeza: el respeto a las disposiciones y nor- mas constitucionales y a la interpretación que de ellas haga el TC.

que vulneran derechos

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