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Tribunal Electoral de Tlaxcala

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Academic year: 2021

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Fotografía. Portada.

Interior de la Subsecretaría de Turismo del Estado, que ocupa el ex Palacio Legislativo, cons-truido a finales del siglo XIX e inaugurado en el año de 1901, el cual operó hasta 1982. Contraportada.

Mural del surgimiento del Señorío de Ocotelulco, obra del maestro tlaxcalteca Desiderio Hernández Xochitiotzin, ubicado en el interior del Palacio de Gobierno.

JUSTICIA

ABIERTA

Primera época, Año 1, No. 1, Enero-Junio, 2018

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Tribunal Electoral de Tlaxcala

Magistrado Presidente

Luis Manuel Muñoz Cuahutle

Magistrados

José Lumbreras García Hugo Morales Alanís

Justicia Abierta, Revista Digital de Análisis y Divulgación sobre criterios y prece-dentes jurisdiccionales relevantes, emitidos por el Tribunal Electoral de Tlaxcala; Primera época, año 1, número 1, enero-junio, 2018; es una publicación semestral del Tribunal Electoral de Tlaxcala, donde se pública y distribuye, con domicilio en Calle 8, No. 3113, Colonia La Loma Xicohténcatl, C.P. 90062, Tlaxcala, Tlax. Teléfonos: (246) 466 7165, 466 5185 y 466 6282. Ext. 117

Correo electrónico: [email protected] Página web: www.tetlax.org.mx

Editor responsable: José Luis Martínez Mejía Diseño y Formación: Araceli Martínez Medina Fotografía: Nadia Granados Quiroz

Corrección de estilo: Miguel González Madrid

Registro en trámite

Se permite la referencia a los contenidos aquí publicados siempre y cuando se cite la fuente.

Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación sin previa autorización del Tribunal Electoral de Tlaxcala.

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Consejo Editorial del Tribunal Electoral de Tlaxcala

Luis Manuel Muñoz Cuahutle

Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Tlaxcala, candidato a Maestro en Derecho Penal por el Centro de Investigaciones Jurídico Políticas de la Universidad Autónoma de Tlaxcala. Actualmente cursa la Maestría en Dere-cho Electoral en el Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electo-ral del Poder Judicial de la Federación. Funge como Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tlaxcala.

José Lumbreras García

Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Tlaxcala, Maestro en Derecho Constitucional y Amparo, candidato a Doctor en Derecho, ambas por el Centro de Investigaciones Jurídico Políticas de la Universidad Autónoma de Tlaxcala. Actualmente cursa la especialización en Derecho Electoral en el Cen-tro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Funge como Magistrado del Tribunal Electoral de Tlaxcala.

Hugo Morales Alanís

Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Puebla, con estudios de Doctorado en Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México y Juris Doctor por la Barra de Abogados del estado de Louisiana de los Estados Unidos de América. Funge como Magistrado del Tribunal Electoral de Tlaxcala.

Luis Eduardo Medina Torres

Licenciado en Ciencia Política, Maestro en Estudios Sociales y Doctor en Estudios Sociales con especialidad en la línea de procesos políticos, todos ellos por la Uni-versidad Autónoma Metropolitana. Miembro de la International Political Science Association. Miembro de la Sociedad Mexicana de Estudios Electorales. Profesor de asignatura en la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesor inves-tigador en la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, hasta mayo de 2018. Fue profesor-investigador en el Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Especialista en justicia electoral, gobernanza y sistemas electorales. Profesor-investigador de la Univer-sidad Autónoma Metropolitana Iztapalapa. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I.

Lilia Fuentes Romero

Licenciada en Derecho y Maestra en Derecho por la Universidad Nacional Autó-noma de México. Doctora en Derecho Penal por el Centro de Estudios Superio-res en Ciencias Jurídicas y Criminológicas. Profesora de la Facultad de Derecho

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de la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesora en la Universidad Santa Fe, A.C. (Maestría en Amparo). Profesora en el Colegio Mayor de San Car-los-Campus Pacífico. Profesora en la Universidad del Valle de Tlaxcala (Maestría en Derecho Electoral). Profesora en la Universidad Privada del Estado de México. Profesora en la Universidad Latina, S.C.

Angélica Cazarín Martínez

Licenciada en Ciencias Políticas y Administración Pública, y Maestra en Análisis Regional por la Universidad Autónoma de Tlaxcala. Maestra en Desarrollo Re-gional y Doctora en Desarrollo ReRe-gional por El Colegio de Tlaxcala A. C. Profe-sora-Investigadora en El Colegio de Tlaxcala A.C. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores de CONACYT. Investigadora visitante en el Latin American Ca-ribean Center de Florida International University en Miami, Florida. Socia activa de: Asociación Española de Ciencia Política (AECPA); Asociación Latinoame-ricana de Ciencia Política (ALACIP); Sociedad Mexicana de Estudios Electora-les (SOMEE); Red Nacional de Investigadores sobre Calidad de la Democracia en México (RENICADEM), y Asociación Mexicana de Ciencia Política (AMECIP). Consejera del Consejo Local del IFE en Tlaxcala para el proceso 2012-2015.

Miguel González Madrid

Licenciado en Ciencias Políticas por la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM). Maestro en Derecho Electoral por la Universidad del Valle de Tlaxcala. Profesor titular “C” de tiempo completo de la UAM-Iztapalapa. Miembro del Área de Investigación de Procesos Políticos, en el Departamento de Sociología de la UAM Iztapalapa, e Investigador asociado al Centro de Estadística y Docu-mentación Electoral (CEDE) de la UAM. Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala 2003-2006. Miembro del Consejo Académico de la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Iztapalapa 2015-2017. Líneas de investigación actuales: Políticas Públicas y Gobiernos Locales; Constituciona-lismo y Democracia; Derecho Electoral. Dictaminador en arbitraje de artículos especializados para diversas revistas indexadas.

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Es una publicación digital de análisis y divulgación sobre criterios y precedentes jurisdiccionales relevantes, emitidos por el Tribunal Electoral de Tlaxcala.

El propósito de esta revista digital consiste en contribuir a la difu-sión de la cultura democrática en su parte jurisdiccional, bajo los criterios de justicia abierta y tribunal abierto.

Para garantizar la calidad de los trabajos de divulgación aquí presentados, todos ellos se someten a dictamen bajo el sistema de doble ciego.

Si deseas mayor información sobre los contenidos de Justicia Abierta, envíanos tus comentarios al correo:

[email protected]

Puedes consultar todo lo referente a la actividad del Tribunal Electoral de Tlaxcala en la página web:

www.tetlax.org.mx

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Contenido de este número

Presentación

Armando Ismael Maitret Hernández, Magistrado Presidente de la Sala Regio-nal Ciudad de México del TEPJF y Secretario Ejecutivo de la Asociación Mexi-cana de Impartidores de Justicia...

Editorial

Luis Manuel Muñoz Cuahutle, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tlaxcala...

Análisis normativo y de hecho como justificación para ordenar la imple-mentación de acciones afirmativas de género por el Tribunal Electoral de Tlaxcala.

Juan Antonio Carrasco Martínez, Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral de Tlaxcala...

Paridad de género. Mecanismos intrapartidarios para su cumplimiento.

Remigio Vélez Quiroz, Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral de Tlaxcala...

La representación indígena ante los ayuntamientos. Un caso de omisión le-gislativa.

Edgar Texis Zempoalteca, Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral de Tlaxcala...

Análisis del empate en el resultado de la elección de presidente de comu-nidad. El caso de la comunidad de San Miguel Tlamahuco, municipio de Totolac, Tlaxcala.

Alejandra Hernández Sánchez, Auxiliar de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral de Tlaxcala...

Retención de remuneración a integrantes del ayuntamiento.

Hugo Aguilar Castrillo, Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral de Tlaxcala...

Causal de nulidad por rebase de topes de gastos de campaña. El caso de la elección municipal de Tocatlán, Tlax.

Jonathan Ramírez Luna, Auxiliar de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral de Tlaxcala... ....11 ....15 ....19 ....33 ....51 ....63 ....75 ....89

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Presentación

Armando Ismael Maitret Hernández

Magistrado Presidente de la Sala Regional de la Ciudad de México del Tri-bunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, IV Circunscripción Nuestro país ha tenido un proceso electoral histórico, no sólo por la cantidad e importancia de cargos en la contienda, sino por el papel protagónico que ha asumido la ciudadanía, demos-trando su civilidad y compromiso para integrar las autoridades electorales y al acudir a las urnas a expresar libremente su volun-tad. La ciudadanía nos ha dado muestra de que la democracia es y seguirá siendo la ruta para la toma de decisiones públicas. La violencia que se vio, como nunca, en el proceso electoral 2017-2018, no fue más grande que el poder de la ciudadanía, ni que el valor y civilidad de los mexicanos y mexicanas. Nada amedrentó el voto, nadie pudo ponerse por encima de las insti-tuciones ni del Estado de Derecho. Al final, se sobrepuso la parte buena de la sociedad mexicana.

En este contexto, las instituciones electorales, tanto administrati-vas como jurisdiccionales, hemos velado por proteger la volun-tad del pueblo, que refleje el pleno ejercicio de los derechos político electorales, siempre en congruencia con los principios constitucionales y legales.

En materia jurisdiccional, los Tribunales Electorales locales están viviendo un gran reto en su funcionalidad y lucha por su autono-mía e independencia, después de la trasformación que sufrieron con motivo de la Reforma Constitucional de 2014, con la que ciertamente el nombramiento se sacó de la política local para mandarla al Senado en el mejor de los casos o a la voluntad negociadora de los senadores o senadoras representantes de la entidad federativa correspondiente, lo que, si bien pudo dejarlos vulnerables frente a las interferencias y presiones de Gobernado-res y CongGobernado-resos locales, algunos tribunales locales han asumido

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responsablemente su labor, a la luz del mandato constitucional y legal.

Es por ello que me siento honrado con la invitación para presen-tar la Revista Electrónica Justicia Abierta del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala; órgano jurisdiccional que no sólo cumple su papel de resolutor de controversias político-electorales en la entidad federativa, sino que como parte de su compromiso con la sociedad a la que sirve, se ha propuesto contar con un meca-nismo de difusión de su trabajo.

Una muy buena idea para hacer que los fallos que emiten sean más claros y cercanos a la gente, más entendibles, mediante la explicación que de ellos se hace en la revista, y cuyos autores participaron en el estudio del problema, así como en la elabo-ración de la propuesta de solución. Lo cual es un acierto, si se toma en cuenta que no se pierde detalle significativo de la cons-trucción de la sentencia relevante.

Estimo que el proyecto que con este número emprende la ma-gistratura y personal del Tribunal Electoral de Tlaxcala es de gran valía, pues sitúa la Revista en una finalidad específica: la difusión de sentencias relevantes, porque la obra que presentamos no tiene pretensiones de erudición académica, pues debe tenerse claro que esa no es la tarea sustantiva de los tribunales, y sí en cambio pueden ser distractores que privilegien el protagonismo personal de momento, en detrimento de la calidad en la tarea sustantiva que es impartir justicia.

En cambio, Justicia Abierta es un instrumento de comunicación sencillo que permitirá socializar las sentencias relevantes del Tri-bunal Electoral del Estado de Tlaxcala; las cuales, si bien, en mu-chos de los casos están enfocadas a problemáticas particulari-zadas, tengo la certeza que de ellas se pueden generar buenas prácticas jurisdiccionales, dignas de seguir por otros tribunales locales.

Ello, porque las decisiones de los tribunales locales, muchas ve-ces se convierten en importantes precedentes para el desarrollo de la vida pública de cada entidad y con posible impacto en la democracia nacional.

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Ahí radica la trascendencia de dar a conocer las actividades institucionales, esencia en la que se fundamenta el concepto de “justicia abierta,” y que otorga la posibilidad de que la ciu-dadanía se convierta en quien “juzgue a los juzgadores,” al ser la sociedad, la depositaria original del poder de legitimar las deter-minaciones de quienes integran los órganos públicos, sobre todo las de quienes tienen en sus manos la altísima responsabilidad de impartir justicia.

La justicia abierta no debe ser vista como una tendencia o moda pasajera para enaltecer la función o liderazgo de nuestros tribu-nales o para hacernos de una agenda personal, sino como una obligación ineludible para construir y establecer buenas prác-ticas de cara a la sociedad que demanda entendimiento de sus necesidades y sensibilidad a sus demandas. No visualizo ni justifico hablar de justicia abierta sino es como un mecanismo para generar y fomentar la confianza social en las instituciones impartidoras de justicia.

Los trabajos en torno a las resoluciones que habrán de formar parte de esta Revista, son sólo una muestra de los criterios rele-vantes que dicho Tribunal local ha asumido no sólo durante el proceso electoral actual, sino en el tiempo de su existencia. Y resultaría una omisión inexcusable no resaltarlos en esta pre-sentación, ya que versan sobre temas indudablemente protec-tores y garantistas de los derechos político electorales.

Tal es el caso de las acciones afirmativas ordenadas a la auto-ridad administrativa local para la postulación de candidaturas por el principio de representación proporcional, con el fin de acelerar la composición igualitaria de la legislatura en dicha en-tidad.

El análisis de viabilidad de las medidas adoptadas por un partido político para lograr el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de sus órganos directivos, el cual pue-de constituir un antecepue-dente fundamental para otros partidos en su auto-organización igualitaria.

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Destacan en este número los análisis en torno a la omisión legisla-tiva respecto a la representación indígena en los ayuntamientos; el empate derivado del cómputo de votos en elección de presi-dencia de una comunidad; de la retención de remuneraciones a integrantes de los ayuntamientos, y de la causal de nulidad relativa al rebase de tope de gastos de campaña.

Felicito a los autores de los trabajos que conforman la publica-ción, pues a través de sus líneas han sabido reflejar la labor com-prometida de ese tribunal electoral local.

Reconozco el esfuerzo del Presidente e integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, quienes con empeño y dedicación en el encargo, hacen todo lo que está a su alcance, para que a través de sus resoluciones se emprendan acciones en beneficio del pueblo de Tlaxcala y de nuestro sistema demo-crático.

Los retos que nos arrojó el proceso electoral que se está conclu-yendo, son muestra clara de que la impartición de justicia en materia electoral no es una tarea acabada; por ello, desde la Sala Regional Ciudad de México hemos y seguiremos trabajan-do de manera armónica y coordinada con las autoridades elec-torales administrativas y jurisdiccionales, siempre en el respeto de autonomías y competencias, no solo para hacer que la Constitu-ción y la ley se cumplan, sino más trascendente aún, para que la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos hu-manos de las personas sea una forma de vivir, pues sólo de esa manera tendremos una sociedad en la que cualquier proyecto de vida sea posible.

Éste, si no el único, sí es el mejor camino para cumplir con sa-tisfacción el encargo que a través de los órganos legalmente constituidos nos ha dado el pueblo de México, y por el cual de-bemos trabajar, todos, para fortalecer un estado de derecho que garantice mejores condiciones de vida y paz social.

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Editorial

Con el lanzamiento del primer número de nuestra revista digital, damos inicio a la actividad editorial del Tribunal Electoral de Tlax-cala (TET). Nuestra institución nace formalmente el 1 de febrero de 2016, en razón de la reforma electoral constitucional de fe-brero de 2014, que, entre otros temas, mandató la integración por parte del Senado de la República de los órganos jurisdiccio-nales electorales de las 32 entidades federativas del país, como parte de un conjunto de acciones jurídico legislativas que apun-tan a la consolidación de un sistema nacional electoral, apun-tanto en su parte organizativa como jurisdiccional.

En sus poco más de dos años de vida, nuestro Tribunal ha ac-tuado jurisdiccionalmente en tres procesos electorales locales, en 2016, cuando se celebraron elecciones ordinarias, y en 2017, cuando se realizó el proceso electoral extraordinario derivado de resoluciones judiciales de 2016, y en 2018, para la renovación de los integrantes de la legislatura local, procesos electivos en los que el TET ha tenido parte activa como garante del respeto a la voluntad ciudadana.

En estos primeros años, el TET ha emitido más de trescientas re-soluciones, incluidos Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos (JDC), Juicios Electorales, Procedimientos Especiales Sancionadores (PES), Juicios Labora-les y Acuerdos GeneraLabora-les, los cuaLabora-les integran el acervo de pre-cedentes jurisdiccionales electorales del TET. De dicho acervo es de donde fundamentalmente se nutrirá nuestra revista digital, la cual divulgará de forma analítica los precedentes más relevan-tes, comentados por parte de quienes intervinieron en su resolu-ción como son magistrados electorales, secretarios de estudio y cuenta y auxiliares de estudio y cuenta, a los que se sumarán

Luis Manuel Muñoz Cuahutle

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eventualmente trabajos sobre la temática electoral elaborados por personal del propio TET o por articulistas invitados, con la ga-rantía de que todos los contenidos serán sometidos a un proce-dimiento de arbitraje externo, bajo el sistema de doble ciego, realizado por destacados especialistas en materia electoral del ámbito académico y jurisdiccional.

Para este primer número hemos realizado una selección de seis trabajos correspondientes a igual número de resoluciones emiti-das por el Pleno del Tribunal, cuyos temas adquieren relevancia en el contexto actual de la vida político electoral de Tlaxcala y del país en general.

El primer trabajo se refiere a la resolución emitida sobre el deber de garantizar el derecho humano a la igualdad entre hombres y mujeres, en un contexto normativo y fáctico de estancamien-to, que por años ha incidido sobre la integración no paritaria del Congreso del estado de Tlaxcala. Ante ello, el TET adoptó una posición activa y ordenó al Instituto Tlaxcalteca de Eleccio-nes (ITE) implementar una acción afirmativa en la postulación de candidatos por representación proporcional, con el fin de acelerar la composición igualitaria de la legislatura local, acción que fue confirmada posteriormente por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción y por la Sala Superior del mismo.

El segundo artículo también se refiere al tema de la paridad de género, se enfoca en analizar la resolución sobre la viabilidad de las medidas adoptadas por el Partido Encuentro Social (PES), para lograr el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de sus candidaturas a integrantes de ayun-tamientos, cuyas medidas pueden constituir un parámetro de observancia para otros institutos políticos, a fin de armonizar, los principios democráticos, paritario y de auto-organización de los partidos políticos.

El tercer trabajo se enfoca a analizar la resolución emitida sobre la omisión legislativa local respecto a la representación indígena ante los ayuntamientos, siendo que la omisión legislativa repre-senta un mecanismo de control constitucional eficaz para ga-rantizar el cumplimiento a todo mandato concreto de legislar,

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impuesto expresa o implícitamente por la Ley Suprema. La reso-lución dictada resulta una valiosa oportunidad para reflexionar sobre la trascendencia de la tutela a los derechos políticos. El cuarto artículo analiza una resolución sobre el “empate” deri-vado del cómputo de votos entre los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática (PRD) y el Partido del Trabajo (PT) en la elección de presidente de comunidad de San Miguel Tlamahuco, Municipio de Totolac, Tlaxcala. Al respecto, durante la sustanciación del asunto el Tribual realizó una diligen-cia, a la que se le denominó “Diligencia de verificación de votos nulos”. Con ella, pudo llegar a la verdad real de los hechos, pues las casillas en las que se sustentaba la controversia ya habían sido objeto de recuento en sede administrativa, resolviendo el Tribunal modificar el cómputo municipal.

El quinto trabajo se refiere a la resolución sobre la problemáti-ca presentada por la retención que se efectúa a los integrantes de los ayuntamientos respecto de la remuneración a que tienen derecho. Se analizan dos casos, en el primero implicó realizar un análisis profundo sobre las actuaciones generadas ante la en-tonces Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, lo cual retardó la emisión de la resolución, lo que en el segundo caso pudo acortarse notoriamente, al ha-ber sido desahogadas las actuaciones por el TET.

El sexto artículo hace referencia a una de las nuevas causales de nulidad de las elecciones agregada en la reforma político elec-toral de 2014, relativa al rebase de topes de gastos de campaña en un monto mayor al 5% del establecido. Durante el proceso electoral ordinario de 2016, en el estado de Tlaxcala, se plan-teó ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala un asunto en el que un candidato a presidente municipal rebasó el límite de gastos de campaña en un 13.03%. Al respecto, el Tribunal consideró que no era procedente anular dicha elección, al no acreditarse el requisito de la determinancia, establecido en la Constitución federal, que refiere que, para poder analizar una causal de nu-lidad, debe existir una diferencia de votación entre primer y se-gundo lugar menor al 5%, criterio que fue confirmado tanto por la Sala Regional como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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Estos seis trabajos que presentamos dan cuenta del cumplimien-to cabal que ha hecho el Tribunal Eleccumplimien-toral de Tlaxcala sobre su responsabilidad de impartir la justicia electoral en la entidad de forma pronta, expedita y apegada a derecho, bajo la política de tribunal abierto a la sociedad, a la que en esta ocasión se ofrece este material que forma parte ya del patrimonio cultural.

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ANÁLISIS NORMATIVO Y DE HECHO COMO JUSTIFICACIÓN PARA ORDENAR LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS DE GÉNERO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

Juan Antonio Carrasco Martínez1 Sumario

1. Introducción. 2. Antecedentes. 3. Bases jurídicas que autorizan al TET para im-plementar u ordenar se implementen medidas afirmativas de género. 4. El Juicio Electoral 3/2018. 5. Conclusiones. 6. Fuentes consultadas.

Resumen

Impulsado por el deber de garantizar el derecho humano a la igualdad entre hombres y mujeres, y en presencia de un contexto normativo y fáctico de es-tancamiento por más de una década en la integración paritaria del Congreso de Tlaxcala, el Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) adoptó una posición activa y ordenó implementar al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) una acción afir-mativa en la postulación de candidatos por representación proporcional, con el fin de acelerar la composición igualitaria de la legislatura local.

Palabras clave

Igualdad material, paridad, acción afirmativa, contexto de hecho y normativo, representación proporcional.

Abstract

Driven by the duty to guarantee the human right to equality between men and women, and in the presence of a normative and factual context of stagnation for more than a decade in the joint integration of the Tlaxcala Congress, the Electoral Tribunal of Tlaxcala (TET) adopted an active position and ordered the 1 Licenciado en Derecho y con especialidad en justicia electoral del Centro de Capacita-ción Judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaCapacita-ción; Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral de Tlaxcala.

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Tlaxcalteca Institute of Elections (ITE) to implement an affirmative action in the nomination of candidates by proportional representation, in order to accelerate the equal composition of the local legislature.

Keywords

Material equality, parity, affirmative action, de facto and normative context, pro-portional representation.

1. INTRODUCCIÓN

La Asamblea General de la ONU aprobó el 19 de diciembre de 2011 la resolución sobre la participación de la mujer en la políti-ca, en la que reafirmó:

La resolución en comento, también señala que:

La resolución destaca que:

En concordancia con lo anterior, el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”, emitido por la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación, establece que:

Lo descrito sirve de contexto para que los jueces electorales pue-dan establecer acciones afirmativas2 para garantizar la equidad

de género en la integración de listas de candidatos a cargos de

[…] las obligaciones que tienen todos los Estados de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas… (ONU-Web)

[…] guiados por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), que re-afirma los derechos humanos y las libertades fundamentales, y la igualdad de la mujer en todo el mundo, los Estados de-berán tomar las medidas apropiadas para eliminar dicha dis-criminación de la vida política y pública del país (ONU-Web)

la importancia de la participación política de la mujer en to-dos los contextos, y en todas las etapas de la transición polí-tica… (ONU-Web)

Juzgar con perspectiva de género implica hacer realidad el derecho a la igualdad. Responde a una obligación consti-tucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar en un caso concreto, situaciones asi-métricas de poder (Cámara de Diputados).

2 Las acciones afirmativas son medidas de carácter transitorio (duran hasta cumplir con su finalidad), que tienen como objetivo principal, abatir escenarios de desigualdad entre sec-tores de la sociedad que, por cuestiones histórico-estructurales concretas, no cuentan con las mismas oportunidades.

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elección popular, como en el caso concreto que sirve de fondo de referencia en estas líneas y cuyo expediente tiene la clave TET-JE-03/2018, resuelto por el Tribunal Electoral de Tlaxcala el 13 de febrero de 2018.

El auge, el desarrollo y la evolución que en los últimos años han tenido las acciones afirmativas en materia de paridad son una cuestión de notorio conocimiento en los estudios en materia de género realizados en México. En ese sentido, el Estado mexicano ha seguido el derrotero, no sólo de las reformas legales, sino el de las soluciones que en casos concretos han dado a estos te-mas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

En ese tenor, cabe destacar la relevancia histórica de una me-dida de esa naturaleza para acelerar el acceso de las mujeres en la formación de la representación política. Por tanto, el ar-gumento central en este trabajo señala que, si bien la paridad de género instaurada con la reforma constitucional electoral en 2014 constituye un gran paso para facilitar dicho acceso, una nueva generación de acciones afirmativas se hace imprescindi-ble para apalancar ese proceso de empoderamiento.

2. ANTECEDENTES

Inicialmente, a partir de 2002, fueron los congresos estatales y el Congreso de la Unión quienes, por la vía legislativa, establecie-ron acciones afirmativas a través de las llamadas cuotas de gé-nero en la postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos. Sin embargo, la realidad mostró que dichas cuotas no eran suficientes para garantizar el acceso a la representación política del género históricamente relegado, por lo que otras autoridades facultadas también por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Política Federal, en adelante), como son los órganos jurisdiccionales, procedieron a actuar a través de la emisión de tesis y sentencias para hacer efectivo el mandato de igualdad entre hombres y mujeres con-sagrado en el artículo 4, primer párrafo, de dicha ley fundamen-tal, el cual textualmente señala que “El varón y la mujer son igua-les ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. Así, se trataba de imprimir una dimensión sustantiva

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a una determinación constitucional confinada largo tiempo en una dimensión formalista.

La ONU-Mujeres ha definido a la igualdad sustantiva y la paridad como:

El contexto jurídico mexicano y las definiciones de ONU-Mujeres son claras al establecer la igualdad de derechos entre mujeres y hombres en un plano de efectividad y materialidad de derechos político-electorales; por tanto, son la base para dar sustento al establecimiento de medidas jurídicas temporales que procuren al menos dos cosas: a) hacer realidad la integración paritaria de los órganos de toma de decisiones políticas; y b) instrumentar acciones resarcitorias del daño producido por el rezago histórico cargado hacia las mujeres en la integración de dichos órganos. La evolución de los ordenamientos jurídicos que tienen relación con la implementación de las acciones afirmativas ha alcanza-do a los organismos locales en materia electoral, como en el caso local tlaxcalteca con el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) y el Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET), instituciones que han actuado para proteger los derechos políticos de las mujeres al emitir, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades y atribu-ciones, medidas afirmativas de género.

3. BASES JURÍDICAS QUE AUTORIZAN AL TET PARA IMPLEMENTAR U ORDENAR SE IMPLEMENTEN MEDIDAS AFIRMATIVAS DE GÉNERO. Un tema controversial en materia de implementación de medi-das afirmativas, es el relativo a si, más allá del legislador, existen

[…] la regulación y resultados de las elecciones para puestos legislativos, considerando como igualdad sustantiva el equi-librio entre mujeres y hombres en esas instancias de decisión colectiva. (ONU-Mujeres, 2015:14), Se sabe que la paridad es mucho más, es la traducción política del principio de igual-dad, desde una perspectiva de género, en ese sentido, es relevante recordar el concepto de igualdad de María Isabel Santa Cruz: “Igualdad es equipotencia o la capacidad de ejercicio del poder, no solo el de resistir, sino el de contar con la fuerza y los recursos necesarios para la autonomía; igual-dad es equivalencia o “tener el mismo valor en el sentido de no ser considerado ni por debajo ni por encima del otro”; igualdad es equifonía o sea “la posibilidad de emitir una voz que sea escuchada y considerada como portadora de signi-ficado, goce y credibilidad (Santa Cruz, 1992:147, citada por ONU-Mujeres, 2015:14).

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otros órganos del Estado que puedan implementar este tipo de medidas. Sobre ello, Garrido ha señalado que:

Al respecto, debe señalarse que, conforme a nuestro sistema jurí-dico interno, es posible que órganos administrativos y jurisdiccio-nales implementen acciones afirmativas cuando ello sea viable en un caso concreto. En ese sentido, el TET está facultado para adoptar las acciones pertinentes cuando la fuerza de las parti-cularidades así se lo impongan, incluso ante la ausencia de dis-positivo legal, pero conforme a principios constitucionales expre-sos o conforme al espíritu del constituyente permanente, pues es la propia Constitución federal la que así lo exige, en virtud de su fuerza normativa y aplicabilidad directa, aún más si la ley fun-damental recoge materialmente los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexi-cano. En ese sentido, Zagrebelsky (1995) señala lo siguiente: “La aplicación de los principios es totalmente distinta y requiere que, cuando la realidad exija de nosotros una ‘reacción’, se ‘tome posición’ ante ésta de conformidad con ellos”.

El fundamento constitucional que permite a los tribunales elec-torales implementar u ordenar implementar acciones afirmativas de género se encuentra en los artículos 1, párrafo tercero; 4, pá-rrafo primero; y 41, pápá-rrafo segundo de la base I, de la Constitu-ción Política federal, de donde se desprenden lo siguiente: • El mandato constitucional que establece que el hombre y la mujer son iguales ante la ley tiene una dimensión no solo for-mal, sino también material, la cual se traduce en que no basta consagrar la igualdad entre géneros en un texto legal, sino que, cuando en la realidad no se satisface el derecho constitucional, es necesario implementar acciones o medidas tendentes a hacer efectivo el precepto.

La mayor parte de las medidas de acción afirmativa en materia electoral en el mundo son realizadas en sede legisla-tiva, bajo el cumplimiento de los principios de reserva cons-titucional y democrático. El Estado Conscons-titucional mexicano es el único en el mundo en el que, para el cumplimiento de las cuotas electorales de género el Tribunal (TEPJF) ha crea-do nuevas reglas después de la promulgación de las mismas leyes electorales, es decir, que ha modificado las acciones afirmativas creadas originalmente por el legislador (Garrido, 2016).

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• La reforma constitucional federal de 2011 estableció la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, pro-teger y garantizar los derechos humanos, dentro de los que se encuentra el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. • El principio de paridad de género se ha constituido en guía doctrinaria de las autoridades mexicanas para la imple-mentación de medidas afirmativas a fin de lograr la igualdad material entre hombres y mujeres. En consecuencia, dicho principio sirve de fundamento de gran alcance para obligar a los partidos políticos y a los ciudadanos en forma indepen-diente a postular sus candidaturas con perspectiva de géne-ro, y ésta incluso pueda extenderse o irradiar a otros supuestos. Las razones expuestas en los puntos precedentes son justifica-ción normativa suficiente para que los órganos jurisdiccionales electorales, como el TET, implementen u ordenen implementar las acciones afirmativas conducentes para garantizar la paridad de género, ya que la falta de un precepto legal secundario que lo procure no es obstáculo para la aplicación directa de la Cons-titución por parte de los tribunales facultados. Lo que no implica que la función legislativa esté obsoleta, sino que hoy más que nunca, es difícil que el legislador prevea todos los supuestos que está generando la realidad, lo cual ha motivado un nuevo arre-glo institucional donde las legislaturas regulan ciertos tramos de una realidad determinada, dejando mayor libertad a los aplica-dores que se encuentran frente a casos concretos que ameritan una solución individualizada, anclada de alguna manera en la función legislativa o, a falta de esta, en la Constitución federal, por lo que el precepto o el principio de carácter constitucional y democrático mandatado a los tribunales electorales en favor de la aplicación de medidas afirmativas que resulten necesa-rias para alcanzar el fin constitucionalmente establecido de la igualdad real entre hombres y mujeres, es ética y jurídicamente correcto.

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4. EL JUICIO ELECTORAL 3/2018

Este caso concreto es el parteaguas de una nueva genera-ción de acciones afirmativas que benefician el acceso de las mujeres a la representación política. En efecto, el 1 de febrero de 2018, diversas ciudadanas y ciudadanos solicitaron al TET la inclusión de una acción afirmativa de género en la norma re-glamentaria que el ITE había emitido para su observancia en la postulación de candidaturas a contender en las elecciones de diputados locales a celebrarse en 20183, a fin de que las mujeres

pudieran ser favorecidas en las posiciones nones de las listas a las diputaciones de representación proporcional, comenzando con la primera fórmula. Sin embargo, la autoridad administrativa no atendió esa propuesta.

La impugnación a dicha norma reglamentaria se basó en con-siderar que las medidas que había implementado el ITE a través de los lineamientos para el registro de candidatos de mayoría relativa4 para el proceso electoral 2018, que incluyeron una

me-dida afirmativa en las postulaciones a través del mecanismo de “bloques de competitividad”, no contenía ninguna acción afirmativa para el caso de la representación proporcional en la elección legislativa local5, lo cual, según alegaron los

promoven-tes, trasgredía el derecho humano de igualdad y el principio de paridad de género, pues era una realidad histórica que el por-centaje de mujeres que accedió a la representación política en el Congreso local oscilaba en un 30%.

El TET decidió reconocer interés legítimo a los y las peticiona-rias. A las mujeres, por formar parte de un grupo socialmente en 3 Acuerdo ITE-CG-90/2017, mediante el cual se aprobaron los lineamientos que debían ob-servar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, así como candidatas y candidatos independientes en la postulación de candidaturas para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género para el proceso electoral 2018.

4 La mayoría relativa es un mecanismo de elección según el cual obtiene el cargo de elec-ción popular, la opelec-ción política contendiente que obtenga más votos en una demarcaelec-ción. 5 El sistema de representación proporcional consiste en la asignación de posiciones en ór-ganos de elección popular a partir de una fórmula de proporcionalidad con la finalidad de que las minorías tengan mayor acceso al ejercicio del poder público; esto es, que, aunque una opción política no obtenga el mayor número de votos en la demarcación, si alcanza un porcentaje determinado, puede acceder a dichas posiciones. En México, se presenta una lista por partido político o coalición de la que se van tomando, por su orden de prela-ción, los candidatos postulados, dependiendo del número de lugares que les correspondan conforme a los votos.

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desventaja, y a los hombres, en razón de que la igualdad material entre géneros es una cuestión que interesa a toda la sociedad y no solo a las mujeres, pues es un principio democrático de igualdad y universalidad.

Al respecto, cabe destacar que la resolución del TET potenció en forma significativa el acceso a la justicia, pues si bien es cier-to que el interés legítimo es más amplio que el jurídico por no requerir la acreditación de una afectación inmediata y directa, no en todos los casos se ha podido ensanchar hasta los límites de una afectación casi difusa6, lo que encuentra su justificación

legítima en la situación histórica de la disparidad entre hombres y mujeres en el ámbito público local.

No sobra señalar que en la sociedad mexicana hay un debate abierto sobre la desigualdad histórica y estructural entre hom-bres y mujeres. En dicho debate confluyen dos posturas ideo-lógicas, que en términos comunes son la del feminismo y la del machismo. La segunda trata de justificarse en la dicotomía entre los ámbitos público y privado, el confinamiento de las mujeres a la esfera estrictamente privada-doméstica; es decir, que por razones naturales las mujeres deben hacerse cargo del espacio privado, dedicándose al cuidado de lo que ocurre en el hogar o seno familiar (comida, hijos, enfermos), mientras los hombres son presentados como históricamente dominantes en la esfera de lo público (el sector económico y el político). El aspecto críti-co de esta situación ha generado críti-conciencia de la injusticia de ese estado de cosas, pues los roles de género son una construc-ción social y no de la naturaleza, de tal manera que es posible transformar la realidad y, para ello, debe inferirse en la estructura social a efecto de transformarla materialmente. De ahí la nece-sidad social de las acciones afirmativas.

Sustentado en los argumentos referidos en el párrafo preceden-te y en la autorización constitucional para que cualquier autori-dad implemente acciones afirmativas en el estudio del fondo de 6 Para tener acceso a que un órgano jurisdiccional revise un planteamiento, la legislación exige que, quien acuda al juzgador, demuestre una afectación o trascendencia del acto autoritario en sus derechos –en algunos casos, directa; en otros, indirecta, e inclusive difusa–. La problemática suele darse en la definición de los contornos de lo que debe entenderse por cada concepto.

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un asunto, el TET concedió la razón a los y las demandantes y ca-lificó como constitucionalmente plausible la medida afirmativa propuesta (que fueran mujeres las que encabezaran las listas de candidatos a diputados por representación proporcional), por lo que ordenó al ITE implementar una acción afirmativa semejante a la propuesta por la parte actora.

Dentro de los argumentos de la sentencia, resaltan aquellos que tienen que ver con los contextos normativo y de facto, lo cual motivó y fundamentó suficientemente la decisión del TET para adoptar una posición activa frente al escenario de estanca-miento de la efectividad de las acciones hasta ese momento adoptadas por los órganos del poder público en el estado de Tlaxcala.

4.1 La evidencia empírica

Es evidente la desproporción histórica entre hombres y mujeres en la integración de la legislatura local. De hecho, desde 2004, el porcentaje de representación de mujeres en el Congreso no ha rebasado el 28.12% por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional); y, en el caso específico de la re-presentación proporcional, no ha pasado de 30.76%.

Lo anterior, a pesar de las diversas medidas legislativas plasma-das en las leyes electorales locales, tales como las cuotas de gé-nero (al menos 30% de candidatos postulados por cada gégé-nero; luego, al menos 40%), la alternancia de géneros en las listas de representación proporcional y la postulación de candidaturas con fórmulas del mismo género.

4.2 La resolución

En este escenario el TET, impulsado por su deber de garantizar los derechos humanos, diferenciando entre diputados de mayoría relativa y representación proporcional, ordenó al ITE implemen-tar una medida para la representación proporcional, funda-mentando su decisión con un análisis de razonabilidad y propor-cionalidad de la medida solicitada por las y los actores,el cual resulta positivo, pues, entre otras cosas, se pudo establecer como

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obligación de los partidos políticos la postulación de mujeres en el primer lugar de sus listas de representación proporcional, para acelerar sustancialmente la obtención de un mayor porcentaje de mujeres que pueden integrar la legislatura local, pues ésta se conforma con 10 diputaciones de representación proporcional, además de 15 diputaciones de mayoría relativa, en un total de 25, lo que podrá asegurar, en el futuro inmediato, que por cada partido que alcance al menos una diputación haya una mujer ocupando ese cargo electivo.

Un punto importante a destacar en la sentencia fue haber pon-derado que la adopción de una acción afirmativa, antes de empezar el procedimiento de registro de candidatos y las cam-pañas electorales, disminuye el riesgo de una eventual afecta-ción elevada en otros derechos y principios jurídicos, pues, al tener certeza de las reglas a aplicar antes de las votaciones, los sujetos electorales, incluidos los partidos políticos, los candidatos y los votantes, saben a qué atenerse7.

Otra cuestión a destacar es que la decisión tomada no vulnera el principio de auto organización y auto determinación de los partidos políticos, pues en una sociedad plural con una Cons-titución que los reconoce, constantemente se dan casos de colisiones de derechos y principios que tienen que ser resueltos en primera instancia mediante la armonización de los valores en juego. En el caso, los principios de auto organización y auto determinación tuvieron que ceder razonablemente para hacer viable el principio de paridad y el derecho a la igualdad mate-rial entre géneros, lo cual no evita que los partidos políticos eli-jan internamente a sus candidatos a cargos de representación proporcional mediante sus métodos estatutarios que autónoma-mente se dieron, solo que ahora deben postular en primer lugar una fórmula integrada por mujeres, con lo cual no se afecta el núcleo esencial de los principios partidistas de que se trata. 7 Aquí es relevante señalar que se han tomado decisiones de afectar el orden de las listas de representación proporcional presentadas por los partidos después de efectuadas las votaciones con la finalidad de potenciar el principio de paridad; sin embargo, más allá de la posición que al respecto se adopte, en estos casos la afectación a los principios demo-crático y de autodeterminación partidista, así como al derecho humano a ser votado de los candidatos postulados, es sensiblemente mayor que en los casos donde la medida se anuncie con antelación.

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En ese sentido, el espacio interior de los partidos políticos y la discrecionalidad que respecto a ello guardan sus integrantes, no deben dar lugar a la posibilidad de alejarse de la implemen-tación de principios democráticos, sino de acercarse a ellos con un estilo apegado a su ideología.

Finalmente, debe señalarse que una mayor participación de las mujeres en los cargos de responsabilidad política tiene un efec-to ejemplificativo y normalizador del hecho de que las mujeres tienen las mismas capacidades que los hombres para desempe-ñarlos; además de que las posiciona socialmente, redimensio-nando su estatus en la colectividad.

En ese sentido, uno de los objetivos finales de la implementación de acciones afirmativas consiste en que, en un futuro no muy lejano, el género de las candidaturas no sea un elemento deter-minante a la hora de elegir una opción política, como hasta la fecha lo sigue siendo.

5. CONCLUSIONES

En México, la Constitución federal permite que órganos diver-sos a los Congrediver-sos de las entidades federativas implementen acciones afirmativas en materia de género para lograr la igual-dad material o efectiva. Cuando no existe una regla aplicable al caso, o no hay hipótesis de hecho normada en un texto legal, no debe impedirse que, en determinadas condiciones fácticas, las autoridades puedan aplicar en forma directa los preceptos de la Constitución federal.

Es de sobra reconocido el desequilibrio en las condiciones de acceso igualitario de las mujeres a las posiciones de decisión, particularmente en los sectores económico y político, con un ori-gen histórico y no natural, que, por ende, es estructuralmente injusto, por lo cual las acciones afirmativas son medidas adecua-das para transformar esa realidad social.

Ahora bien, en el estado de Tlaxcala se encuentra demostrada una situación de estancamiento de más de 10 años en la inte-gración paritaria de la legislatura local, que oscila en alrededor de un 30%, lo cual justificó que el TET ordenara al ITE implementar

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una acción afirmativa en el caso de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. Sin duda, esta decisión ya es parte de un nuevo modo de apreciar las posibi-lidades de potenciar el acceso de las mujeres a la representa-ción política.

En consecuencia, el que los partidos políticos se vean obligados a colocar mujeres en el primer lugar de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, es una medida razo-nable y proporcional desde el punto de vista constitucional, ya que acelera el proceso de integración paritaria de la legislatura estatal.

Hasta aquí, queda suficientemente claro que el principio de pa-ridad de género es un principio democrático que los partidos políticos deben llevar de forma razonable a su interior, como una buena práctica que conduzca de manera sostenible a la igual-dad material entre hombres y mujeres.

Si bien es cierto que el ITE en forma diligente implementó una ac-ción afirmativa en la elecac-ción de diputados por mayoría relativa, tal vez ella no sea suficiente para abatir en el corto plazo el re-zago que el contexto de hecho y normativo muestra en el logro del fin constitucionalmente legítimo de la integración paritaria entre hombres y mujeres en el Congreso local. Pero es altamen-te loable que una acción afirmativa de esa naturaleza siga una línea de justicia plena y abierta a fin de proteger y garantizar derechos de uno de los sectores relegados históricamente en la conformación de la representación política en el ámbito local tlaxcalteca.

En ese sentido, ante la realidad de los hechos, el TET fue extraor-dinariamente asertivo al activar su plenitud de jurisdicción para ordenar al ITE la implementación de acciones afirmativas, por tener éste la competencia originaria para emitir normas regla-mentarias de ese tipo.

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6. FUENTES CONSULTADAS

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917. pdf

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. Disponible: https://congresodetlaxcala.gob.mx/legislacion/ GARRIDO MANZO, Therina, 2016. La paridad de género en el tema electoral mexicano, límites y alcances de las didas de acción afirmativa en sede judicial, libro co derivado de la Tesis Doctoral de la autora, Ediciones Uni- versidad de Salamanca, colección Vítor, España, 451 págs. ONU-Mujeres, 2015. La Hora de la Igualdad Sustantiva, ción política de las mujeres en América Latina y el Caribe, 1ª. Edición México.

SANTA CRUZ, Isabel. 1992. Notas sobre el concepto de igualdad, en Isegoría 6:145-152. 1992, Madrid. Citada por ONU-Mujeres 2015

ZAGREBELSKY, Gustavo. 1995. El derecho dúctil, Trotta, Madrid, España, 156 págs.

Sitios web visitados:

Cámara de Diputados del Congreso del Unión. http://archivos. COLO.pdf

ONU-WEB, 2018. http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp ?symbol=A/RES/66/130&referer=http://hq.unwomen.org/en/w hat-we-do/leadership-and-political-participation&Lang=S

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PARIDAD DE GÉNERO. MECANISMOS INTRAPARTIDARIOS PARA SU CUMPLIMIENTO

Remigio Vélez Quiroz 8

[…] este órgano jurisdiccional federal toma nota y valora positivamente que el criterio asumido por el Tribunal responsable es acorde con la doctrina juris-diccional […] en atención al mandato constitucional de postulación de candidaturas en forma paritaria.9 Sumario

1. Introducción. 2. Análisis del expediente TET-JDC-065/2016 y Acumula-dos. 3. Trascendencia de la ejecutoria en la impartición de justicia en ma-teria electoral. 4. Conclusiones. 5. Fuentes de consulta.

Resumen

El presente ensayo tiene por objeto analizar, a la luz de lo resuelto por el Tribunal Electoral de Tlaxcala (Tribunal), la viabilidad de las medidas adoptadas por el Partido Encuentro Social (PES), para lograr el cumpli-miento del principio de paridad de género en la postulación de sus can-didaturas a integrantes de ayuntamientos. En su caso, cabe señalar si dichas medidas pueden constituir un parámetro de observancia para otros institutos políticos, a fin de armonizar, como ocurrió en el asunto, los principios democráticos, paritario y de auto-organización de los partidos políticos.

8 Licenciado en Derecho y candidato a Maestro en Derecho Electoral; Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral de Tlaxcala.

9 Extracto de la ejecutoria dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tri-bunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), dentro del expediente SDF-JDC-239/2016, que constituyó la cadena impugnativa del asunto cuyo estudio nos ocupa.

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Palabras clave

Paridad de género, mecanismos intrapartidarios, postulación, sustitución y can-celación de candidaturas.

Abstract

The purpose of this essay is to analyze, in light of the decision of the Electoral Court of Tlaxcala (Tribunal), the feasibility of the measures adopted by the Social Encounter Party (PES), to achieve compliance with the principle of gender parity in the nomination of their candidacies to Members of City Councils. If so, indicate if such measures could constitute a parameter of observance for other political institutes, in order to harmonize, as it happened in the case, the democratic, pa-rity and self-organization principles of the political parties.

Keywords

Gender parity, intraparty mechanisms, postulation, substitution and cancellation of candidacies

1. INTRODUCCIÓN

La búsqueda del acceso equitativo a la vida pública por parte de las mujeres parece haber alcanzado bases más esperanza-doras a raíz de la inclusión a nivel constitucional del principio de paridad de género, conforme a lo señalado en la reforma polí-tico electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. Textualmente, la reforma constitucional mandata en la fracción I párrafo segundo del artículo 41 de la Carta Magna lo siguiente:

Sin embargo, la reforma citada por sí sola no es suficiente para que se garantice el cumplimiento de su mandato, ya que, como lo señala el Protocolo para la Atención de Violencia Política Contra las Mujeres por razones de género:

Los partidos políticos tienen como fin promover la participa-ción del pueblo en la vida democrática, contribuir a la in-tegración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los pro-gramas, principios e ideas que postulan y mediante el sufra-gio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para

garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a

legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organi-zaciones gremiales o con objeto social diferente en la crea-ción de partidos y cualquier forma de afiliacrea-ción corporativa.

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La paridad per se no permite superar ciertos obstáculos que dificultan la participación política de las mujeres. La experiencia e incidencia de los casos atendidos y resuel-tos por las instituciones del Estado mexicano nos llevan a inferir que existe una disociación entre los avances forma-les que buscan incentivar la participación de las mujeres, y la realidad que viven en relación con la violencia política y aquella causada en razón de género (TEPJF, 2017: 17).

Lo anterior, en razón de que la voluntad política de las dirigen-cias de los partidos políticos, sumada a la de legisladores locales e integrantes de los organismos públicos encargados de la or-ganización de las elecciones, puede llegar a obstaculizar la ma-terialización del precepto constitucional, al soslayarlo, omitir su legislación local o interpretar erróneamente su sentido, ya que el poder reformador de la constitución dejó en manos de los parti-dos políticos, de manera preponderante, la implementación del principio de paridad en la postulación de sus candidaturas, y en las de las legislaturas, federal y locales, su regulación, lo que en ocasiones hace necesaria la intervención de los órganos jurisdic-cionales de la materia para obligar al cumplimiento de la norma establecida, incluso cuando el marco jurídico local no hubiese contemplado las adecuaciones pertinentes para ello.

En ese orden, si bien el legislador ordinario señaló algunas reglas que deben observar los partidos políticos para tal fin, como son la alternancia de géneros, la postulación equilibrada de hom-bres y mujeres en distritos y municipios competitivos, y la com-posición de fórmulas de candidaturas de un mismo género, no fue sino hasta el primer acto de aplicación y, por tanto, con el pronunciamiento de las autoridades administrativas y jurisdiccio-nales electorales, que tal principio adquirió su máxima vigencia, pues ellas señalaron que los partidos políticos debían cumplir ineludiblemente, además, con la paridad de género en sus di-mensiones vertical y horizontal.

A efecto de comprender cabalmente el alcance de las atribu-ciones de esas autoridades, es necesario precisar primero lo que jurídicamente se entiende como acciones afirmativas, según el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Jurispru-dencia 11/2015, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES” determina lo siguiente:

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Ahora bien, de acuerdo con el criterio emitido por la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de in-constitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015,10 relativo a la paridad de género en sus dimensiones

horizontal y vertical, debe entenderse como dimensión vertical el establecimiento de un equilibrio en el total de candidaturas que los partidos deben realizar con la finalidad de asignar la mi-tad de las candidaturas a cada género y, además, en el caso de las listas de representación proporcional, el establecimiento de un orden de prelación y una alternancia sucesiva de las fór-mulas entre ambos géneros. Por su parte, la dimensión horizontal de la paridad de género debe entenderse en relación con la distribución de candidaturas en un conjunto de demarcaciones

De la interpretación sistemática y funcional de lo estable-cido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hom-bres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Es-tado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuen-cia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan par-tir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situa-ción de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminasitua-ción para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.

10 “Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática, diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas y Morena, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Voto Particular formu-lado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, respectivamente”, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 17 de noviembre de 2015.

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electorales y territoriales, de modo que se establezcan conjuntos o rangos de distritos o municipios que reflejen la paridad entre géneros y, además, de acuerdo con la competitividad histórica de cada partido en las diversas demarcaciones, para que en cada rango se asignen paritariamente las candidaturas. Confor-me a esto último, se pretende evitar que a uno de los géneros solamente se le asignen las candidaturas con menores posibili-dades de triunfo.11

De igual manera, resulta pertinente referirse al significado y el alcance de las acciones afirmativas como medidas temporales, pues se trata eminentemente de “medidas temporales, razona-bles, proporcionales y objetivas orientadas a lograr la igualdad material”, como bien destaca la Jurisprudencia 11/2015, sin que ello sea una restricción para que tal naturaleza pueda ser ele-vada a rango constitucional de manera expresa en un futuro próximo y sea también regulada para su diversa aplicación. Ahora bien, bajo esas directrices fue como se condujo la apli-cación de la paridad de género en el proceso electoral ordina-rio de 2015-2016 en el estado de Tlaxcala, dejando la tarea de implementación de los dispositivos jurídicos a los partidos políti-cos, en pleno respeto al principio de su autodeterminación, y su verificación en manos de las autoridades electorales. Del caso en estudio, resulta así una línea de investigación relativa a las estrategias utilizadas por los partidos políticos para ajustarse en 11 Sirva también, para efectos de una debida fundamentación, la Jurisprudencia 7/2017 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”: “La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los artículos 1°, 2, 4, 41, base I, de la Constitución Po-lítica de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales des-de una doble dimensión. Por una parte, des-deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde de un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres”.

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la medida de lo posible al principio paritario, cuya viabilidad es materia de análisis a continuación.

2. ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE TET-JDC-065/2016 Y ACUMULADO Contexto de la decisión

En el asunto referido, se aplicaron los principios democráticos, paritario y de auto organización de los partidos políticos. En el proceso electoral ordinario local de 2015-2016, se aplicaron por primera vez en el estado de Tlaxcala las reglas concernientes al principio de paridad de género, por lo que fue el ejercicio inicial en que los partidos políticos y las autoridades electorales debían adoptar medidas tendentes a su cumplimiento.

Fue así como pudo observarse que la mayoría de partidos políti-cos no contaban por sí mismos con la estructura ni los mecanis-mos idóneos para lograr la postulación paritaria, por lo que, al realizarse el registro de candidatos, únicamente algunos de ellos pudieron cumplir a cabalidad con la exigencia constitucional, en tanto otros tuvieron que recurrir a prácticas como la sustitu-ción de candidatos (renovasustitu-ción de la planilla en su integridad) y cancelación de postulaciones (dejar sin efectos la postulación realizada), lo que, a juicio de la Sala Superior del TEPJF, “cons-tituye una falta grave, pues atenta contra el derecho del voto activo de la ciudadanía y contraviene el deber constitucional de postular candidatos a cargos de elección popular; asimismo, transgrede de manera importante el derecho de voto pasivo de aquellos militantes que, al interior del partido político, lograron el triunfo para obtener las candidaturas” (TEPJF, 2017, E 50 y 56). Al respecto, resulta conveniente señalar cuántos partidos políti-cos y bajo qué modalidad lograron cumplir a cabalidad con el principio de paridad de género, y cuántos tuvieron complica-ciones para lograrlo, lo que se ilustra de manera gráfica en el siguiente tabulado:

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En Tlaxcala existen 60 ayuntamientos. En el cuadro 1 podemos ver la dificultad que los partidos tuvieron para cubrir dicho uni-verso de competición, de acuerdo con las sustituciones, cance-laciones o enroques que tuvieron que hacer para cumplir con el principio de paridad, siendo los partidos Encuentro Social con 9 (enroques), y Movimiento Ciudadano con 7 (5 cancelaciones y 2 enroques), quienes tuvieron que realizar mayores ajustes a sus postulaciones iniciales, observándose también que los partidos con más presencia electoral histórica los que no tuvieron que hacer cambios, en razón de haber cumplido desde el inicio con lo mandatado respecto al principio de paridad.

Planteamiento del problema

En mayor o menor medida, los partidos políticos enfrentaron el Cuadro 1. Planillas por partido político o candidatura común

Par tido /c an di dat ur a com ún Po st ula Su st itu ye C an ce lad as N uev a En roq ue En cab ez a Hom br e En cab ez a M uj er Re gist ra da s PRI-PVEM-PANAL-PS 3 1 2 3 PRI-PANAL-PS 4 2 2 4 PRI-PVEM 10 5 5 10 PRI-PANAL 7 3 4 7 PRI-PS 3 2 1 3 PVEM-PS 1 1 1 PRI 29 15 14 29 PVEM 36 18 18 36 MORENA 60 30 30 60 PAN 60 30 30 60 PS 46 23 23 46 PAC 50 25 25 50 PANAL 25 1 1 13 12 25 PRD-PT 14 1 7 7 14 MC 54 5 2 25 24 49 PES 38 9 19 19 38 PRD 42 1 1 2 21 21 42 PT 39 2 20 19 39

Fuent e: Elaboración pr opia, con infor mación obt enida de los acu erdos del I T E relat iv os al r eg ist ro de can didat os a I nt egrant es de los A yunt amient os en el Est ado de T laxcala.

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problema de sustituir o cancelar sus candidaturas a fin de cum-plir con la paridad de género. Sin embargo, en algunos casos el grado de dificultad para hacerlo fue elevado. Así, en este tra-bajo veremos cómo es que un partido político pudo solventar las exigencias de la paridad de género y como fue procesada la respuesta por parte de la autoridad electoral administrativa. A. La solicitud de registro de candidatos. Se llevó a cabo dentro del periodo comprendido del 5 al 21 de abril12, plazo en el que el

Partido Encuentro Social (PES) presentó ante el Instituto Tlaxcal-teca de Elecciones (ITE), su solicitud de registro de candidatos a Integrantes de los ayuntamientos para el proceso electoral ordi-nario 2015-2016.

B. Acuerdo relativo al registro de candidatos. El 29 de abril, el ITE emitió el acuerdo ITE-CG 110/2016, por el que se pronunció sobre el registro de candidatos para la elección de Integrantes de ayuntamientos, presentados por el PES, entre los cuales se en-contraba la planilla de candidatos al Ayuntamiento de San José Teacalco, Tlaxcala, como se muestra en el cuadro 2:

12 Salvo mención expresa, a partir de ahora los actos y hechos que se mencionan en el presente ensayo acontecieron en el año dos mil dieciséis.

Cuadro 2. Planilla originalmente propuesta por el PES, a integrantes del Ayuntamiento de San José Teacalco.

Nombre Cargo

Roberto Huerta Carcaño

Pedro Carrasco Sanluis Presidente propietarioPresidente suplente Guillermina Hernández Guzmán

Emelia Cervantes San Luis Síndico propietarioSíndico suplente David Sanluis Cervantes

Germán Cervantes Neria Primer Regidor propietarioPrimer Regidor suplente Marilú Cervantes Neria

Blanca Hidalia Carcaño Huerta Segunda Regidora propietariaSegunda Regidora suplente Andy de Jesús Neria Conde

Julio César Montiel Herrera Tercer Regidor propietarioTercer Regidor suplente Ana Laura Mendieta Escobar

Andrely Moreno Romero Cuarta Regidora propietarioCuarta Regidora suplente Michael Cervantes Sanluis

Teódulo Cuaxilotl Padilla Quinto Regidor propietarioQuinto Regidor suplente

Referencias

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