UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES "UNIANDES”
FACULTAD JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO
TESIS DE GRADO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
“EL APREMIO PERSONAL EN EL JUICIO DE ALIMENTOS Y EL DERECHO AL TRABAJO"
AUTORA: TLGA. CABALLERO ESPINOSA MÓNICA ALEXANDRA
ASESOR: DR. GUAJAN CLERQUE ERNESTO
II
APROBACIÓN DE TESIS POR PARTE DEL ASESOR
Dr. ERNESTO GUAJÁN CLERQUE, en calidad de asesor de tesis designado por la Universidad Autónoma de los Andes UNIANDES, certifico que la Tecnóloga: MÓNICA ALEXANDRA CABALLERO ESPINOSA, ha culminado bajo mi dirección su informe final de la Tesis denominada “EL APREMIO PERSONAL EN EL JUICIO DE ALIMENTOS Y EL DERECHO AL TRABAJO”, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las disposiciones reglamentarias de la institución.
Particular que dejo constancia para los fines legales pertinentes, facultando a la interesada hacer uso de la presente, a los trámites correspondientes para la aprobación de su título de Abogada de la República del Ecuador.
Atentamente,
III
DECLARACIÓN DE AUTORÍA
MÓNICA ALEXANDRA CABALLERO ESPINOSA, con cédula de ciudadanía Nro. 100301495-6, declaro que los resultados obtenidos en la investigación que presento, como informe final, previo a la aprobación del título de Abogada de la República del Ecuador, es original, auténtico, y personal.
En tal virtud, expreso que el contenido, las conclusiones y los efectos legales y académicos que se desprenden del trabajo propuesto son de exclusiva responsabilidad del autor.
MÓNICA ALEXANDRA CABALLERO ESPINOSA AUTORA
IV
DEDICATORIA
Dedico este trabajo principalmente a Dios, por haberme dado la vida y una familia maravillosa. A mis padres, por ser el pilar fundamental de mi vida, por demostrarme siempre su amor y apoyo incondicional, lo que me ha permitido llegar a hasta este momento tan importante de mi formación profesional. A mi hermano, que ha sido mi compañero incansable, que creyó en mí y me impulsó en los momentos más difíciles de mi carrera.
A mis abuelos, tíos, primos y amigos, gracias por haber fomentado en mí el deseo de superación y el anhelo de triunfo en la vida. Finalmente a mi asesor Dr. Ernesto Guaján por su gran apoyo y motivación, por su paciencia y por impulsar el desarrollo de este trabajo.Mil palabras no bastarían para agradecerles su apoyo, su comprensión y sus consejos en todo momento.
V
AGRADECIMIENTO
Ante todo a Dios por su infinito amor, creador de mi vida, quien me ha guiado por el camino de la verdad, honestidad, y sabiduría.
A la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES sede en la Ciudad de Ibarra, a los distinguidos catedráticos, quienes a largo de la carrera estudiantil me han enrumbado por el camino del conocimiento y la formación en valores para convertirme en la futura profesional del derecho, capaz de combinar y aplicar lo teórico y lo práctico, apegada a los valores éticos, morales, y los servicios a la colectividad.
A mi asesor el Dr. ERNESTO GUAJAN, dialecto y respetado maestro por su constante y acertado asesoramiento, apoyo y compresión.
VI
ÍNDICE GENERAL
INTRODUCCIÓN ... 1
Antecedentes de la investigación ... 1
Planteamiento del problema ... 3
Formulación del problema ... 4
Delimitación del problema ... 4
Objeto de investigación y campo de acción ... 4
Campo de acción. ... 5
Identificación de la línea de investigación ... 5
Objetivo general. ... 5
Objetivos específicos ... 5
Idea a defender ... 5
Justificación del tema ... 5
Breve explicación de la metodología investigativa a emplear. ... 6
Resumen de la estructura de la tesis ... 6
CAPITULO I ... 7
MARCO TEÓRICO ... 7
1.1 Origen y Evolución del Objeto de Investigación. ... 7
1.1.1. El apremio personal ... 7
1.1.1.1. Definición y Origen del Apremio Personal ... 7
1.1.1.2. Análisis del Apremio Personal. ... 10
1.1.1.3. Apremio Personal por falta de pago en pensiones alimenticias en el Ecuador. ... 11
1.1.1.4. Fundamentación jurídica del apremio personal como medida cautelar ... 13
1.1.2. Fundamentación Científica de los Alimentos. ... 14
VII
1.1.3. Requisitos para tener derecho de alimentos. ... 17
1.1.4. Características del Derecho de Alimentos ... 17
1.1.4.1. Normas que rigen el Derecho de Alimentos ... 19
1.1.5. La Obligación Alimenticia ... 20
1.1.5.1. Definición. ... 20
1.1.6. Fines y Naturaleza de la Obligación Alimenticia. ... 24
1.1.7. Las Pensiones Alimenticias. ... 27
1.1.8. Nacimiento y Exigibilidad de los Alimentos. ... 29
1.1.9. Causas para el Incumplimiento en el Pago de Pensiones Alimenticias ... 30
1.1.10. Extinción de la pensión alimenticia. ... 32
1.1.11. Estabilidad laboral del alimentante ... 33
1.1.11.1. Concepto de derecho al trabajo ... 33
1.1.11.2. Principio del Derecho Laboral. ... 35
1.1.11.3. Terminación del Contrato de Trabajo ... 36
1.1.11.4. Contrato Individual del Trabajo ... 37
1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación. ... 38
1.3. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas sobe el objeto de investigación. ... 39
1.4. Análisis crítico sobre el objeto de investigación. ... 39
1.5. Conclusiones parciales del capítulo: ... 39
CAPÍTULO II ... 41
MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA ... 41
2.1. Caracterización del sector. ... 41
2.2. Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación. ... 41
VIII
2.3. Población y Muestra ... 42
2.3.1. Métodos, técnicas e instrumentos. ... 44
2.4. Propuesta del Investigador ... 44
2.5. Interpretación de resultados (gráficos y cuadros) ... 44
2.6. Conclusiones teórico-metodológicas de la investigación de campo. ... 55
CAPITULO III ... 56
MARCO PROPOSITIVO ... 56
3.1. Título ... 56
3.2. Desarrollo de la propuesta ... 56
3.2.1. Objetivos ... 56
3.3. Impactos ... 59
3.3.1. Impacto Social ... 60
3.3.2. Impacto Jurídico. ... 60
3.4. Conclusiones parciales del capítulo ... 60
RECOMENDACIONES ... 61
BIBLIOGRAFÍA ... 62
LINKOGRAFÍA ... 65
IX
ÍNDICE DE GRÁFICOS
Gráfico N° 1 En Referencia A La Pregunta # 1 ... 45
Gráfico N° 2 En Referencia A La Pregunta # 2 ... 46
Gráfico N° 3 En Referencia A La Pregunta # 3 ... 47
Gráfico N° 4 En Referencia A La Pregunta # 4 ... 48
Gráfico N° 5 En Referencia A La Pregunta # 5 ... 49
Gráfico N° 6 En Referencia A La Pregunta # 6 ... 50
Gráfico N° 7 En Referencia A La Pregunta # 7 ... 51
Gráfico N° 8 En Referencia A La Pregunta # 8 ... 52
Gráfico N° 9 En Referencia A La Pregunta # 9 ... 53
X
ÍNDICE DE TABLAS
Tabla N° 1 En Referencia A La Pregunta # 1 ... 45
Tabla N° 2 En Referencia A La Pregunta # 2 ... 46
Tabla N° 3 En Referencia A La Pregunta # 3 ... 47
Tabla N° 4 En Referencia A La Pregunta # 4 ... 48
Tabla N° 5 En Referencia A La Pregunta # 5 ... 49
Tabla N° 6 En Referencia A La Pregunta # 6 ... 50
Tabla N° 7 En Referencia A La Pregunta # 7 ... 51
Tabla N° 8 En Referencia A La Pregunta # 8 ... 52
Tabla N° 9 En Referencia A La Pregunta # 9 ... 53
XI
RESUMEN EJECUTIVO
XII ABSTRACT
1
TEMA: “EL APREMIO PERSONAL EN EL JUICIO DE ALIMENTOS Y EL DERECHO AL TRABAJO”
INTRODUCCIÓN
Antecedentes de la investigación
En el desarrollo de la presente investigación se dará a conocer las diferentes concepciones que tienen los expertos sobre la materia objeto de investigación, la misma que causa conmoción a los miembros de la sociedad.
En relación al tema en la página web al respecto se indica que: “Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad. En caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden: 1. Los abuelos/as;
2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y,
3. Los tíos/as.
La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso”. (http://www.unicef.org/ecuador/2_Juicio_de_alimentos.pdf)
Continuando con la tipificación vigente en el Código Orgánico de la función
judicial expresa que: “El Juez/a podrá obligar al pago de prestación de alimentos en
2
consanguíneos, cuya paternidad o maternidad no ha sido legalmente establecida, de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) En el evento de existir negativa por parte del demandado o demandada, en el
caso de parientes consanguíneos, a someterse a las pruebas científicas de ADN
que el Juez/a disponga, se presumirá de hecho la filiación o relación de
parentesco con el alimentario y en la misma providencia se fijará la pensión
provisional, la cual será exigible desde la presentación de la demanda.
b) Si el resultado del examen de ADN es positivo, el Juez/a declarará la filiación y
la correspondiente paternidad o maternidad y dispondrá la inscripción de la
respectiva resolución que así lo declare en el Registro Civil o la relación de
parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos. En la misma
providencia fijará la pensión definitiva de alimentos, la cual será exigible desde
la fecha de presentación de la demanda.
c) Si el demandado o demandada funda su negativa para la práctica del examen de
ADN en la circunstancia de carecer de recursos para sufragarlo, el Juez/a
dispondrá que el Ministerio de Salud Pública, a través de la Unidad de
Investigación Genética, realice el examen de ADN en forma gratuita”. (Código
de la Niñez y Adolescencia)
3
“Para hacer efectivo el cobro de alimentos se ha previsto del apremio personal, que se constituye en una acción coercitiva que el juez dispone en contra de los deudores, para que cancelen la obligación que deviene del juicio de alimentos; ahora bien, debemos tomar en cuenta que esta obligación recae sobre los deudores principales, que son los llamados a pagar los alimentos que se debe a los menores de edad; sin embargo, el Art. Innumerado 23, aplica apremio personal a los obligados subsidiarios, o sea a los abuelos, hermanos y tíos al decretar que: “El juez dispondrá el apremio personal de las/los obligadas/os subsidiarios que habiendo sido citados con la demanda de alimentos, bajo prevenciones de ley, no hayan cumplido con su obligación de pago conforme lo previsto en esta ley ” 1. Con la nueva reforma, recae también sobre los obligados subsidiarios de pagar las pensiones de alimentos; situación que nos es muy objetiva, porque es una acción injusta, desproporcionalidad que afecta al patrimonio propio de los subsidiarios. Considero que el apremio personal, debe ser una medida que sólo se aplique a los obligados principales, o sea a los padres o progenitores de las personas que están en facultad de pasar alimentos; por lo que considero una arbitrariedad el hecho de que se imponga las mismas medidas cautelares a los obligados subsidiarios, cuando la responsabilidad es directa de los progenitores”. (Paredes, 2010, págs. 18-19).
Planteamiento del problema
4
finalidad de proteger a los menores, sin embargo esta concepción se puede decir que ha retrocedido la evolución jurídico muchos años, por cuanto si consideramos que estas concepciones lo hicieron por primera vez en el siglo pasado y se lo vuelve a tipificar en este nuevo siglo, con éstos antecedentes lo se puede indicar que la realidad jurídica y social que vive nuestra sociedad es muy precaria, más aún cuando en nuestra década se considera que la sociedades civiles como es la nuestra se respeta el derecho de las personas bajo cualquier condición, sin embargo es muy preocupante que cuando un progenitor no cancela las pensiones alimenticias tenga como sanción la privación de la libertad, ya que para alcanzar éste derecho a lo largo de la historia la humanidad ha tenido que sufrir grandes afectaciones a la dignidad de las personas, por lo tanto los legisladores deben considerar la tipificación de ésta norma para así garantizar a todos los miembros de la sociedad y no solo a ciertos grupos sociales.
Formulación del problema
¿Cómo atenta el apremio personal que dicta el juez de la niñez y adolescencia dentro del Juicio de Alimentos en contra del alimentante en su derecho constitucional al trabajo? Delimitación del problema
Lugar
Esta investigación se llevará a efecto en el Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia de Ibarra.
Tiempo
Lo realizaré dentro de los años 2010 y 2011 Objeto de investigación y campo de acción Objeto de investigación.
5 Campo de acción.
La falta de pago de pensiones alimenticias en el juicio de alimentos y el Derecho al trabajo Identificación de la línea de investigación
La presente investigación guarda relación de acuerdo a los resultados del realizado por la Dirección de Investigación de la UNIANDES, sobre la línea de investigación jurídica, en lo que refiere a la protección de derechos y garantías constitucionales.
Objetivo general.
Elaborar un ensayo jurídico sobre el apremio personal que dicta el Juez de la Niñez y Adolescencia dentro del juicio de alimentos a fin de evitar que se atente el derecho constitucional al trabajo del alimentante.
Objetivos específicos
Analizar jurídicamente la medida de apremio personal que se dicta dentro de los juicios
de alimentos.
Diagnosticar los casos en los que se ha dictado el apremio personal y que han afectado a
la estabilidad laboral del alimentante.
Determinar el derecho constitucional al trabajo del alimentante. Validar la idea a defender a través del criterio de expertos.
Idea a defender
Con la elaboración que realice del ensayo jurídico sobre el apremio personal que dicta el juez de la niñez y adolescencia dentro del juicio de alimentos demostraré que se atenta el derecho constitucional al trabajo del alimentante.
Justificación del tema
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tiempo el pago de las pensiones alimenticias, para lo cual las madres o quienes se encuentra en representación legal de los menores en mucho de los casos no tienen el más mínimo de las consideraciones; sin embargo en otro de los casos se presenta una postura de desinterés total por parte de los padres hacia sus hijos, por lo que de esta manera se puede ver una posición diferente de las tesis
Breve explicación de la metodología investigativa a emplear.
Los métodos e instrumentos teóricos y empíricos que se va emplear en la elaboración de la presente tesis para así dar respuestas fundamentadas a los objetivos específicos y lograr el objetivo general de la investigación son los siguientes: Método inductivo-deductivo, analítico – sintético, histórico – lógico, con respecto a los instrumentos que se utilizan son: Encuesta, Observación, finalmente las técnicas a emplearse con: Guía, cuestionario, ficha de observación.
Resumen de la estructura de la tesis
El desarrollo de la presente tesis se basa en puntos fundamentales y estratégicos que han permitido conocer más a fondo el problema materia de la investigación, para lo cual en el marco teórico se da a conocer el punto de vista de los diferentes expertos en la materia así como también en los Tratados Internacionales y la correspondiente convalidación de la tesis con los diferentes cuerpos legales, los cuales expresan las diferentes contraposiciones que se encuentran actualmente en vigencia; por otro lado se presenta el marco metodológico, para lo cual se presenta como característica fundamental de este capítulo la encuesta realizada a diferentes personas, en las cuales se presenta que existe en controversia entre la población objeto de la investigación, y finalmente en el capítulo tercero que constituye el desarrollo de la propuesta parte fundamental del desarrollo de tesis, ya que se realiza un ensayo jurídico del tema objeto de investigación.
7 CAPITULO I
MARCO TEÓRICO
1.1 Origen y Evolución del Objeto de Investigación. 1.1.1.-El apremio personal
1.1.1.1.- Definición y Origen del Apremio Personal
Para el desarrollo de la presente tesis es importante en primer lugar conocer lo que es el apremio personal por lo que según el art. 924 del Código Civil dispone que: ¨Apremios son las medidas coercitivas del que se vale una jueza o juez o Tribunal para que sean obedecidas sus providencias por las personas que no las cumplan dentro del término respectivo. Hay apremio personal cuando las medidas coercitivas se emplean para compeler a las personas a que cumplan por si, con las órdenes de la jueza o juez¨.(CIVIL, 2009, pág. 100)
l apremio personal es una medida que tiene como finalidad el cumplimiento de una orden, providencia, la cual es emitida por el Señor Juez, ya que una vez que una persona se encuentre privada de la libertad va proceder a satisfacer lo dispuesto por dicha autoridad, más aun cuando se trata de los alimentos de los menores de edad y personas a quien se debe alimentos, en el cual el pago de dichas obligaciones una vez que son privados de la libertad va hacer de manera inmediata, por cuanto una persona no va querer que su libertad se ha coartada y mucho menos que de manera pública se proceda a la privación de la libertad.
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Existe muchas controversias por parte de los diferentes Tratados y Convenios Internacionales, con respecto al apremio personal, más aún cuando se refiere a la privación de la libertad por acciones civiles, específicamente por alimentos para las niñas, niños y adolescentes, por cuanto en la Declaración Universal de los Derecho del Hombre dispone claramente que bajo ninguna circunstancias se procederá a la apremio ni aun tratándose de los menores, sin embargo en los otros Tratados indicados establecen la excepción del apremio civil, el cual puede hacérselo por el incumplimiento de las pensiones alimenticias de esta manera se está salvaguardando los derechos de las niños, niñas y adolescentes, es decir se está aplicando el Principio de Interés Superior de los menores.
La posición presentada por el Dr. Patricio Freire es muy importante puesto que manifiesta que ¨Dichos argumentos, a nuestro modo de ver, no son suficientes, pues se hace un sesgo a la referencia de la misma carta constitucional sobre la excepción de la privación de la libertad precisamente por el incumplimiento de las pensiones alimenticias, además son los mismos pactos internacionales que defienden también los derechos de los niños, tal el caso del mismo numeral 7del Art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos invocado por la Corte Constitucional que expresamente reza que este principio –no detención por deudas– no limita los mandatos judiciales dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Además se deja a un lado la normativa específica de la Constitución y otros pactos y convenios. Como vemos el derecho constitucional de la subsistencia del niño, y su interés superior, así como su vida es tan o más importante que el derecho a la libertad del deudor¨.(FREIRE, 2011, pág. 88)
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El Art. Innumerado 22 de la Ley Reformatoria al CNA (Apremio personal) dispone: ¨En caso de que el padre o madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, el Juez/a a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera del no pago, y dispondrá el apremio personal hasta por 30 días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por 60 días más y hasta por un máximo de 180 días”.(ADOLESCENCIA, 2011, pág. 35) Para proceder al correspondiente apremio personal el Señor Juez debe observar que efectivamente no se ha cumplido con el pago oportuno de las obligaciones que tiene el demandado o demandada, es importante considerar que el cumplimiento de las obligaciones se lo debe hacer dentro de los primeros cinco días del mes y si se demora más de los dos meses el señor juez debe verificar estos hechos para proceder en contra del demandado.
El art. 141 del Código de la Niñez y Adolescencia, en cuyo contenido dice: Apremio personal.- ¨En caso de no pago de dos o más pensiones de alimentos, el Juez ordenará previa razón sentada por el actuario en base a la información constante en la tarjeta de pago respectiva, el apremio personal del obligado hasta por diez días. En los casos de reiteración este plazo se extenderá hasta por treinta días. En la misma resolución que ordene el arresto, el Juez podrá ordenar el allanamiento del lugar en el que se encuentra el deudor, siempre y cuando preceda declaración juramentada sobre el ocultamiento del obligado por parte de quien solicita dicha medida¨.(ADOLESCENCIA, 2011, pág. 69).
10 1.1.1.2.- Análisis del Apremio Personal.
Una vez dado a conocer la definición del apremio personal tanto por los tratados internacionales como por la legislación ecuatoriana, se realizará un análisis del apremio personal por lo tanto según el Cristóbal Ojeda manifiesta que: ¨La “prisión por deudas”, es decir, por obligaciones que solo generan “responsabilidad civil”, estuvo permitida en el Ecuador desde su fundación hasta 1929, ya que la Constitución de ese año la prohibió sin excepción alguna, con lo que quedó prohibida la “prisión por alimentos”. En 1946 se produjo una lamentable regresión jurídica, cuando el numeral 3 del Art. 187 de la Constitución de ese año, luego de repetir la cantilena de que en el Ecuador no había prisión por deudas, exceptuó expresamente de esa garantía a “las deudas por concepto de alimentos forzosos”. Aquella regresión lamentable evidenció que en los dieciocho años anteriores el Ecuador vivió libre de la aberración jurídica aquella de la “prisión por alimentos”, habida cuenta de que el impago de tales alimentos nunca había sido delito”.(OJEDA, 2006, pág. 87)
El apremio personal en si es una privación de la libertad que se realiza a las personas por la falta cumplimiento de las obligaciones alimenticias, la cual es emanada por el juez competente, por quede esta manera se tiene como finalidad proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es importante conocer que el apremio personal surge en el Ecuador en 1946, ya que en años anteriores, es decir, desde la fundación de la República del Ecuador, hasta la constitución de 1945 se prohibía la privación de la libertad por deudas, posteriormente al año anteriormente indicado, se proceda a establecer la privación de la libertad por deudas alimenticias, ya que surge como una excepción a la regla general, por lo que sería conveniente que se proceda a la correspondiente sustitución de esta medida que es muy severa.
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ecuatorianos, principalmente los niños, así fue como nació en agosto de 1938 el primer Código de Menores, al que le siguieron los de 1944, 1960, 1969, 1976 y 1992, y luego, cambiando de nombre, el Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, con su reciente reforma publicada el 28 de julio de 2009,íntegramente relacionada --precisamente-- con el “derecho a alimentos “que ese Código regula en favor de los menores de dieciocho años (y de veintiún años en caso de estudiantes)¨.(ALBAN, 2005, pág. 85)
Tienen derecho a percibir alimentos los niños, niñas, adolescentes y mayores hasta los 21 años de edad, el cual se encontraba protegido por el código de menores y actualmente por el Código de la Niñez y Adolescencia, por otra parte es importante conocer que antes del actual Código de la Niñez y adolescencia existía el Código de Menores, el cual se instauró desde 1938hasta el 2003, los casos de alimentos no los resolvía ningún órgano de la Función Judicial, sino organismos (Corte de Menores y Tribunales de Menores) cuyos miembros eran designados por el Ministerio de Previsión Social y dependían, por tanto, del Ejecutivo, y que esa responsabilidad recién pasó a la Función Judicial con el Código de la Niñez y Adolescencia expedido el año 2003, y que pese a esta última reforma no se ha tratado en absoluto el apremio personal, sin embargo la reforma que se debe dar es tanto en el Código Civil como en el Código de la Niñez y Adolescencia, para de esta manera evitar que se proceda a la violación de un derecho universal que es el de la libertad de las personas.
1.1.1.3.- Apremio Personal por falta de pago en pensiones alimenticias en el Ecuador.
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privada de su libertad por deudas (…), excepto el caso de pensiones alimenticias”. (PARRAGUEZ, 2003, pág. 99)
Por consiguiente, en el Ecuador, sí se persiguen a las personas, si se trata de personas que no pagan “pensiones alimenticias” adeudadas, hasta meterlos a la cárcel, no obstante no haber por ello cometido “delito” alguno, por lo que mal se haría al decir que el Ecuador es un país de derecho por cuanto, se vulnera mucho derechos entre ellos el de la libertad, por cuanto los alimentos constituyen deudas de carácter civil, más no se ha cometido ninguna acción penal para que se pueda privar de la libertad a una persona, es decir, en el Ecuador una persona puede ser “sancionada” con prisión, por una infracción penal de la que resultó ser --por acción o por omisión suya--penalmente responsable (lo que está muy bien); pero, esa misma persona puede también ser “sancionada” con prisión, por pensiones alimenticias de cuyo pago es civilmente responsable, no obstante que no pagar las mismas no es infracción penal, lo que vendría a constituir una aberración jurídica, a pesar de todas las justificaciones con las que se quiera maquillarla.
Por otra parte el Dr. Emilio Romero manifiesta que: ¨Surge la controversia de la inconstitucionalidad del Art. 141 del Código de la Niñez y Adolescencia, y en especial del numeral 29 del Art. 66 de la Constitución, por cuanto existe en los dictámenes de los señores Juzgadores la orden de apremio personal por el monto adeudado correspondiente a más de un año de pensiones de alimentos, pues la libertad procederá con el pago íntegro de lo adeudado más los gastos de las diligencias del apremio y el allanamiento de ser el caso. En efecto el alimentante es detenido con la orden judicial y posteriormente conducido a los centros de detención provisional, pero que sucede, cuando dicho alimentante no tiene trabajo estable, cuando su situación tanto económica como sicológica es deprimente en algunos casos inclusive, peor situación de los mismos alimentados, existiendo en ciertos casos que son toxicómanos, indigentes, enfermos terminales etc. y con esta orden de apremio personal en su contra, perjudica aún más la situación, pues transcurren diez y 19 hasta treinta días detenidos, dependiendo de las circunstancias de reincidencia.(ROMERO, 2011, pág. 75)
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obligación, una de ellas y la más frecuente por la que atraviesa el demandado es la de poder conseguir el dinero para cumplir con la obligación, por lo que generalmente la actora va girar dicha boleta de apremio y proceder a la detención, consecuentemente el demandado queda privado de su libertad por días, semanas, meses, e inclusive años, las cuales van a sentirse física, emocional y sicológicamente acabadas, su poca dignidad de ser humano ha sido sepultada con las instituciones jurídicas ya indicadas, además no existe disposición legal alguna en la que puedan apoyarse o acogerse, así como siguen pasando los días y como es lógico la pensión alimenticia sigue acrecentando lo que se hace más imposible aún de pagar y sus posibilidades de adquirir la libertad se convierten en ilusiones las cuales cada vez se van haciendo difíciles de alcanzar.
1.1.1.4.- Fundamentación jurídica del apremio personal como medida cautelar
Con respecto a la fundamentación jurídica del apremio personal el Dr. Cornejo manifiesta que: ¨En las diversas Convenciones en las que el Ecuador ha sido partícipe dichos argumentos, a nuestro modo de ver, no son suficientes, pues se hace un sesgo a la referencia de la misma carta constitucional sobre la excepción de la privación de la libertad precisamente por el incumplimiento de las pensiones alimenticias, además son los mismos pactos internacionales que defienden también los derechos de los niños, tal el caso del mismo numeral 7del Art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos invocado por la Corte Constitucional que expresamente reza que este principio –no detención por deudas– no limita los mandatos judiciales dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. La Convención sobre los Derechos del Niño que en su Art. 27 numeral 4 defiende la toma de medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres; la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias cuyo Art. 15 menciona la ejecución de las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial para garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse¨. (CORNEJO, A., Tomo II, 2007, pág. 91).
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de libertad, puesto que como ya se analizó en líneas anteriores el apremio personal es una de las medidas más severas que tiene el Código de la Niñez y Adolescencia para garantizar el cumplimiento de la obligación que tienen los padres con respecto a sus hijos, por lo que es importante determinar o mejor dicho cambiar esta medida tan radical, y en última de las circunstancias, es decir cuando ya se ha agotado todos los medios posibles para proceder a que cumpla con sus obligaciones se podría acudir a la medida cautelar de privación de la libertad.
Por otra parte la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, cuyo Art. 6 dispone que: ¨Se tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, y si es del caso, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial¨.
De esta manera el derecho constitucional de la subsistencia del niño, y el principio de interés superior, así como su vida es tan o más importante que el derecho a la libertad del deudor, por lo que realmente habría que analizar el caso, ya que no importa las circunstancias económicas en las que pueda estar el demandado, porque por cualquier situaciones de la vida puede disminuir considerablemente el aspecto económico de una persona, y lo único que importa para los legisladores es el cumplimiento de la obligación bajo cualquier circunstancia, por otra parte las actoras quienes intervienen en representación de sus hijos menores de edad en esta clase de juicios, proceden en muchos casos a actuar en forma inescrupulosa ya que de manera inmediata proceden a girar la boleta de apremio sin considerar en absoluto el aspecto económico del demandado.
1.1.2.- Fundamentación Científica de los Alimentos.
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Al dar a conocer las características que tienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes dentro de nuestra legislación, se puede apreciar que bajo ninguna circunstancia dichos derechos pueden ser violados, al referirse a que tanto las garantías como los derecho son de orden público se puede comprender que todas las personas e instituciones tienen la obligación de proteger los intereses de los menores, por lo que en caso de observar alguna anomalía por parte de una persona, cualquier individuo puede dar a conocer o denunciar este tipo de circunstancias a la autoridad competente a fin de evitar atropellos o violaciones a los derechos de los menores, por otra parte al referirse a la irrenunciabilidad de los derechos y garantías, se entiende que no se puede renunciar fácilmente a los derechos de los menores, por lo que en el caso en el que se plantea un juicio de alimentos es muy complicado que posteriormente se proceda a renunciar dicho derecho por ser de carácter irrenunciable. Son intransigibles porque la declaración reconocimiento, ejercicio y vigencia de los derechos y garantías de la niñez y adolescencia no pueden extinguirse extrajudicialmente o precaven un litigio eventual. Por tanto ha de entenderse que está prohibida la transacción como fórmula de solución de conflictos. Son también imprescriptibles cuando se trata de derechos y garantías no patrimoniales
Con respecto al tema el relator especialista Olivier De Schutter dice: “El derecho a la alimentación es un derecho humano, reconocido por la legislación internacional, que protege el derecho de todos los seres humanos a alimentarse con dignidad, ya sea produciendo su propio alimento o adquiriéndolo. Para poder producir su propio alimento, una persona necesita tierra, semillas, agua y otros recursos, y para comprarlo, necesita dinero y la posibilidad de acceder al mercado. El derecho a la alimentación requiere, por tanto, que los Estados proporcionen un entorno propicio en el que las personas puedan desarrollar plenamente su potencial para producir o procurarse una alimentación adecuada para sí mismas y para sus familias. Para comprar alimentos, una persona necesita una base de ingresos adecuada: el derecho a la alimentación requiere que los Estados garanticen, por consiguiente, políticas salariales y redes de seguridad social que permitan a los ciudadanos poder realizar su derecho a una alimentación adecuada”. (OLIVIER, 2009, pág. 17)
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en todo momento, a una alimentación adecuada o a medios para obtenerla”. Para el Relator Especial, el derecho a la alimentación es: “El derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra por dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que pertenece el consumidor y garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna.
1.1.2.1.- Derecho de alimentos.
En relación al tema en internet se indica que: ¨El derecho de alimentos es aquel que la ley otorga a una persona en cuya virtud está facultada para reclamar de otra con la cual, generalmente, le liga un vínculo de parentesco, los bienes necesarios para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Este derecho no sólo comprende los alimentos propiamente, sino también otras prestaciones como vestuario, habitación. En el caso de los beneficiarios menores de 21 años incluyen la obligación de proporcionar la enseñanza básica y los costos del aprendizaje de alguna profesión u oficio. Sin embargo, la obligación de otorgar alimentos a los descendientes o hermanos sólo rige hasta que cumplan 18 años. Pero se extiende hasta los 21 años si están estudiando alguna profesión u oficio, caso en el cual los alimentos comprenden también la obligación de proporcionar la enseñanza de la profesión u oficio. Además permanece vigente en caso que les afecte alguna incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos o que por otra razón el juez considere que los alimentos son indispensables para su subsistencia. (http://www.buenastareas.com/ensayos/Familia-Derecho-De-Alimentos/379083.html.)
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en el que el obligado muera, los alimentos perduran a los herederos del causante, puesto que estos no terminan con la muerte del de cujus, en estas circunstancias la o el representante no puede pedir aumento a los herederos.
1.1.3.- Requisitos para tener derecho de alimentos.
Una vez establecido lo que significa el derecho de alimentos ahora se tratará sobre los requisitos de este derecho por lo que el Dr. Marcos Picheira manifiesta que: Para tener derecho de alimentos, se requiere cumplir con tres requisitos a) Título legal para demandar alimentos.-El artículo 321 del Código Civil enumera a quiénes se debe alimentos: Al cónyuge. A los descendientes, A los ascendientes, A los hermanos, Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. b) Necesidad del alimentario.- El segundo requisito que se debe cumplir para la procedencia de la pensión de alimentos, es la necesidad del alimentario. Así, procederá la demanda de alimentos sólo cuando los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. c) Solvencia del alimentante.- Para determinar el monto de los alimentos, se debe siempre tener en cuenta por parte del juez las facultades del alimentante y sus circunstancias domésticas ¨.(PICHEIRA, 2007, pág. 41)
Como se puede notar, la obligación de dar alimentos es mucho más amplia de lo que tradicionalmente se piensa, es decir, que no sólo el cónyuge y los hijos son titulares de este derecho, sino que también las personas en su calidad de padres, abuelos y hermanos, el derecho de alimentos comprende la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años, la enseñanza básica, media, por otra parte es importante determinar ciertas circunstancias de la persona que está obligada a pasar dichas mensualidades, ya que en el caso de los alimentos para los menor4es de edad este se fija en base a la tabla de alimentos la cual se encuentra fijada por la judicatura, la misma que está regulada de acuerdo a la remuneración básica general, en el caso de las pensiones que se debe a las otras personas enumeradas en líneas anteriores, esta se fijará de acuerdo a la sana critica del juez, por lo que generalmente las mensualidades que se va percibir son muy bajas.
1.1.4.- Características del Derecho de Alimentos
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los Estados también están reconocidas por el derecho internacional. El derecho a la alimentación fue reconocido en 1948, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 25) como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, y consagrado en 1966 en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 11).También ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales específicos como la Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 24(2)(c) y 27(3)), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Art. 12(2)), o la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Art. 25(f) y 28(1))”.(http://www.srfood.org/index.php/es/derecho-a-la-alimentacion).
El derecho a la alimentación ha sido así mismo reconocido por distintos instrumentos regionales como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador (1988), la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (1990) y el Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de las Mujeres en África (2003) – así como en muchas constituciones nacionales.
También hay varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos no vinculantes desde un punto de vista legal (recomendaciones, líneas directrices, resoluciones y declaraciones) que resultan de gran relevancia para el derecho a la alimentación. Uno de estos instrumentos de derecho indicativo, y sin duda el más directo y detallado, es el texto de las Directrices Voluntarias en apoyo de la Realización Progresiva del Derecho a una Alimentación Adecuada en el Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional (en adelante: Las Directrices sobre el Derecho a la Alimentación). Estas Directrices fueron adoptadas por consenso en noviembre de 2004 por el Consejo de la FAO. Representan una herramienta práctica para ayudar a la realización plena del derecho a una alimentación adecuada”.(OLIVIER, 2009, pág. 14)
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que se encuentran en ellas establecidas a fin de garantizar cualquier derecho de los menores.
Finalmente por su parte el Dr. Moreno dice: “Los alimentos, en Derecho de familia, son todos aquellos medios que son indispensables para que una persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, según la posición social de la familia. Esta alimentación comprende los alimentos propiamente dichos, la educación, el transporte, el vestuario, la asistencia médica, etc. Pensión alimenticia provisional, es el pago provisional de alimentos que determina el juez, mientras dura el juicio, el cual es obligatorio y permanece hasta que el juez dicte la sentencia, que puede durar meses o hasta años. Pensión alimenticia definitiva, es el pago que fija el Juez al dar sentencia después de un juicio, y este será de acuerdo a las necesidades de los acreedores, como también a los ingresos y gastos del demandado”.(MORENO, 2008, pág. 1)
Es importante conocer en qué consiste el derecho de alimentos ya que el mismo tiene como finalidad que se proceda a realizar las correspondientes ayudas para las personas que han tenido como finalidad satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, es decir que cubren las necesidades como la educación, el transporte, la vivienda y más .
1.1.4.1.- Normas que rigen el Derecho de Alimentos
Por su parte la Organización de las Naciones Unidas manifiesta que: “Pese a que todos los países del mundo reconocen directa o indirectamente el derecho a los alimentos, el hambre, producida por la guerra, la sequía, las catástrofes naturales o la pobreza, sigue causando mucho sufrimiento. Y la pobreza, una de las causas del hambre, también es su consecuencia”. (Organización de las Naciones Unidas)
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En internet al respecto dice: “En la Cumbre Mundial sobre la Alimentación de 1996, dirigentes de 185 países y de la Comunidad Europea reafirmaron, en la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial, "el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre." Además se comprometieron a reducir a la mitad el número de personas que pasan hambre para el año 2015.Erradicar el hambre no es un mero ideal elevado. Asegurar el derecho a disponer de alimentos adecuados y el fundamental de no padecer hambre es un asunto de derecho internacional, específicamente contenido en diversos instrumentos de los derechos humanos con los que se han comprometido países de todo el mundo”. (http://www.fao.org/FOCUS/s/rightfood/right1.htm).
En la cumbre Mundial sobre la Alimentación se puede verificar que los países integrantes tienen como finalidad el reconocimiento de los derechos, en especial el de alimentos que se caracteriza por ser esencial a todos los seres humanos, ya que la alimentación abarca aspectos como alimentación sana, nutritiva, apropiada, para así evitar que exista hambrunas, es decir tratar de erradicar por completo las desigualdades de comida que se tiene en todo el mundo.
1.1.5.- La Obligación Alimenticia 1.1.5.1.- Definición.
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Es importante lo manifestado en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, por cuanto claramente da a conocer que para que exista el derecho de alimentos es necesario que exista la relación parento-filial, la cual consiste en la relación existente entre padre e hijo, por lo que en el caso en el que no exista esta relación no se puede hablar del derecho a solicitar los alimentos; una vez que se ha establecido quien tiene derecho a exigir los alimentos, el código ha previsto que dichos alimentos tienen que satisfacer las necesidades prioritarias del alimentante, esto significa que dicho alimentos no está al libre albedrio del alimentante, sino que está fijada de conformidad con lo que dispone la ley y tiende a suplir las necesidades tales como los alimentos, vestuario, medicina, estudio entre otras.
Para el jurista chileno Luis Claro Solar, “con la palabra alimentos se designa, en su sentido legal, todo lo que es necesario para la conservación de la vida: la comida, la bebida, el vestido, la habitación, los remedios en caso de enfermedad”. En síntesis, podemos colegir de estas definiciones simplemente que el derecho de alimentos, constituye un beneficio, una garantía a favor de miembros de la familia, por su calidad de tales, (no solo niños, niñas o adolescentes), que es proporcionado por una persona obligada tanto moral como legalmente a prestarlos, a fin de satisfacer las necesidades de aquellos. Dicho beneficio se lo realiza a través de una pensión alimenticia. No hay que confundir el derecho de alimentos con lo que es la pensión alimenticia. Nuestro Código de la Niñez y Adolescencia así como su Ley Reformatoria no contempla definición o límite acerca de lo que constituye la pensión alimenticia, solamente abordan temas referentes a su naturaleza y características del derecho de alimentos¨. (CLARO, 2007, pág. 98).
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Finalmente el Dr. Cornejo da a conocer que: ¨Doctrinariamente se ha elaborado un sinnúmero de definiciones tales como: derecho de alimentos es el derecho-deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil. A simple vista esta definición adolece de cacofonía, al definirse con su propia denominación. Debería indicarse que los alimentos no se restringen al derecho sino al deber y también a la responsabilidad del obligado. El proporcionar alimentos es una obligación consustancial de los/as progenitores/as y, a su vez, representa un derecho intrínseco de los niños/as y adolescentes. No se refiere exclusivamente a satisfacer las necesidades fisiológicas primarias a través de la comida y bebida diaria o subsistencia, sino que además, comprende la satisfacción de la habitación, educación, vestuario, asistencia médica y recreación o distracción¨. (CORNEJO, 2007, pág. 88).
Varios pueden ser los nombres que se den al derecho de alimentos, pero la finalidad que tiene es la misma, por otra parte y de acuerdo a lo manifestado por el Dr. Cornejo el derecho de alimentos consiste en una obligación más que en un derecho, por lo que los padres de dichos menores tienen que cumplir con sus responsabilidades, ya que desde varios puntos de vistas los padres de dichos menores no deben esperar que se proceda a realizar los pertinentes trámites legales para que se cumpla con esta obligación, puesto que dichos progenitores deben cumplir con sus obligaciones. Dichos alimentos son tendientes a satisfacer todas las necesidades prioritarias comprendidas entre ella: alimentación, vestimenta, educación entre otras.
Conforme lo define en su obra Henri Capitant, la obligación alimentaría es aquella que: ¨La ley impone a determinadas personas, de suministras a otras (conyugues, parientes y a fines próximos). Los recursos necesarios para la vida, si estos últimas se hallan en la indigencia y la primen cuenta con medios suficientes¨.(CAPITANT, 2008, pág. 35).
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común acuerdo a los dos progenitores, no solo a uno ya que la mayoría de los casos los más obligados son los papas.
Por otra parte el Dr. Fernando Albán manifiesta que: ¨Obligación alimentaria legal: es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir. Existen dos tipos de obligación legal alimentaria: Obligación alimentaria propia: Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir. Es, entonces aquella que existe cuando el deudor pasa a ser uno obligado alimentario porque el acreedor alimentario se encuentra en estado de penuria (Nótese que se hace énfasis en el estado de penuria). Obligación alimentaria impropia: Existe la obligación porque entre el deudor y el acreedor hay un vínculo familiar, sin embargo, acá no se exige que el acreedor se encuentre en situación de penuria¨. (ALBAN, 2005, pág. 106).
De esta manera el Dr. Albánal manifestar que se debe ¨…suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir…¨ no se indica claramente cuáles son estos recursos, ya que se puede exceder la pensión alimenticia para un menor por cuanto no se puede establecer las necesidades que un adolescente de quince años tiene, y las necesidades que un menor de 2 años pudiese tener, por otra parte existen dos formas de prestaciones alimenticias, el común denominador que se puede encontrar es que pueden ser exigidos los dos legalmente, mientras que la diferencia que se presenta es que en uno de ellos debe haber una estado de necesidad, y en el otro caso no es indispensable que dicho beneficiario se encuentro en estado de miseria, por lo que en el primer caso se estaría refiriendo a las pensiones alimenticias de los menores, y el segundo caso sería de los alimentos a los ascendientes.
Por su parte los Dres. SEMPÉRTEGUI, manifiesta que: ¨El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber desasistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria¨. (SEMPERTEGUI, 2003, pág. 39)
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caso, en el que se proceda a demandar a la madre del menor, ésta debería cumplir con las mismas obligaciones que el señor juez de la niñez y adolescencia dispondrá para un hombre, es decir que se tomaría en cuenta lo que ganaría y en base a esto se establecería la pensión, sin embargo este tipo de circunstancias no se presente en los diferentes Juzgados de la Niñez, por cuanto se encuentra totalmente instaurado el machismo en nuestra sociedad; por otra parte al disponer que es equitativo la responsabilidad de los padres, la ley prevé que dichas responsabilidades sean satisfechos por el padre generalmente, ya que en caso de no ser cumplidas la primera alternativa que tienen es obtener la boleta de apremio, la cual debería ser extendida en última de las circunstancias.
1.1.6.- Fines y Naturaleza de la Obligación Alimenticia.
Una vez dado a conocer lo que son las obligaciones alimenticias, ahora se dará a conocer su finalidad y naturaleza de las mismas, a través de varias citas de los diferentes entendidos en la materia.
El Dr. Freire manifiesta que: ¨Determinar la naturaleza jurídica de la prestación alimentaria, obligación alimentaria o derecho a los alimentos tiene suma importancia ya que se presentan conflictos para la inserción de elementos materiales en torno a los criterios vertidos. Así ha existido una corriente jurisprudencial que ha asimilado a las obligaciones alimentarias al régimen de las obligaciones monetarias basados o teniendo como sustento la procreación. El derecho alimentario se originaría exclusivamente por la responsabilidad derivante del hecho de la procreación. No tendría ni fundamento, ni carácter familiar sino que constituiría un derecho de crédito de índole patrimonial ubicable en el campo de las obligaciones. El crédito estaría únicamente justificado por la procreación de alimentos dictadas a favor de hijos naturales no reconocidos o que no pudieron ser reconocidos de acuerdo al derecho italiano por ser sacrílegos, incestuosos, etc.¨… ((FREIRE, 2008, pág. 89)
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ya que como suele pasar en la sociedad ecuatoriana los padres de dichos menores esperan desesperadamente que lleguen a la mayoría de edad para poder pedir la extinción de la pensión alimenticia; es importante recordar que el derecho de alimentos es un derecho elemental de la persona humana ya como un derecho subjetivo.
Por otra parte el Dr. Ojeda da a conocer que: “Así entendido, el derecho alimentario integraría el derecho del hombre a subsistir. El mismo sería una emanación del derecho a la vida, un atributo inalienable de la persona. Y que como derecho vital, no se podría renunciar”. Pero también se encuentra la posición mixta que señala: Por un lado tiene aspecto patrimonial, porque el objeto de la obligación alimentaria es una prestación de dicho carácter, ya que son económicos los medios aptos para satisfacer las necesidades vitales del alimentario. […] Por otro lado la obligación en análisis es rigurosamente personal, pues tiende a la conservación de la vida del alimentista. De este último aspecto, que es el preponderante, derivan las características propias del instituto, hasta el punto de hablarse del personalismo de la obligación alimenticia¨. (OJEDA, 2006, pág. 103).
Efectivamente el derecho de alimentos se caracteriza por su vital importancia para todas las personas, más aún cuando se refiere a los menores, para lo cual sus padres deben satisfacer las necesidades vitales tales como la alimentación, vestuario, educación, medicamentos entre otras, por ser de carácter tan importante se denomina al derecho de alimentos como un derecho de orden personalísimo, lo que significa que los hijos deben reclamar la prestación de dichos alimentos, y como son menores de edad lo deben hacer sus representantes legales; de esta manera se está configurando las dos características importantes del derecho de alimentos esto es el aspecto patrimonial y la categoría de personalísimo.
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asistencia al indigente la existencia de un vínculo familiar y parentesco de los sujetos de la relación jurídica alimentaria; y porque adicionalmente, la finalidad de la pensión alimenticia está relacionada a satisfacer y cumplir un derecho humano básico como es la vida del acreedor alimentario¨. (RUBEN, 1999, págs. 34-35).
Evidentemente tanto el aspecto patrimonial como las obligaciones alimenticias nacen propiamente de la ley, para lo cual las obligaciones alimenticias se caracterizan por ser obligaciones morales, es decir que los padres de familia sin necesidad de que los hijos procedan a exigir el cumplimiento de esta obligación deben satisfacer la misma, ya que como se ha dicho en varias ocasiones el derecho de alimentos viene a constituir el derecho de humano más vital para todas las personas, si se toma en cuenta quién de nosotros en alguna circunstancia de la vida no ha dado por caridad alimentos a las personas de menos recursos, sin necesidad que nos exijan, entonces porque razón los padres de familia esperan que obligatoriamente se tenga que seguir trámites para que les den un poquito para satisfacer las necesidades más básicas de las personas.
Una vez dado a conocer la definición de las obligaciones alimenticias ahora se conocerá la naturaleza de las mismas por lo que el Dr. Rafael Cevallos manifiesta que:¨Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas del niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido asistencia médica, medicinas, recreación, formación integras, educación académica son de orden público¨.(CEVALLOS, 2008, pág. 89).
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edad, el cual ya no tiene ningún derecho a demandar alimentos y sigue estudiando, sería pertinente que deje sus estudios o se podría dar el caso que el padre de manera voluntaria continúe con dichas obligaciones, partiendo de la obligación moral que tienen lo padres, por cuanto el hecho de ser mayor de 21 años no significa que el padre o madre dejaron de ser sus padres y no van ayudarle en la culminación de su carrera, sino más bien darle mayor impulso para finalizar sus metas; así se puede observar las contradicciones que el citado autor tiene.
El Art. 16 del Código de la Niñez y Adolescencia determina que: ¨Por su naturaleza, los derechos y garantías de la niñez y adolescencia son de orden público, interdependientes, indivisibles, irrenunciables e intransigibles, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley¨.
De esta manera tanto los derechos y las garantías de los niños, niñas y adolescentes son prioritarios por lo que constituyen principios de interés superior, es decir que estos derechos deben ser considerados por las diferentes instituciones y autoridades públicas o privados como mayor interés, por otro lado en el caso de ser dichos derecho y obligaciones de carácter público significa que todos los miembros de la sociedad debemos proteger a los menores de cualquier atropello que se realiza ya sea de forma directa o mediante la implantación de normas que sean tendientes a violar dichos derechos.
1.1.7.- Las Pensiones Alimenticias.
Con respecto al tema el Dr. Rafael Cevallos manifiesta que: ¨Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en la Ley.(CEVALLOS, 2008, pág. 90).
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establecer la pertinente relación filial, la cual se la puede determinar mediante el examen de ADN, que es la prueba más eficaz para establecer la paternidad de los padres para con el menor; por otra parte la pensión alimenticia perdura aun cuando se haya perdido o extinguido la patria potestad, la misma que para tener un conocimiento más amplio es el conjunto de derechos y obligaciones o deberes que la ley reconoce a los padres (biológicos o adoptivos) sobre las personas y bienes de sus hijos (o cuando se requiere, a terceras personas) mientras estos son menores de edad o están incapacitados, es importante dar a conocer que para que se proceda a suspender la patria potestad debe haber circunstancias muy extremas en las cuales se debe demostrar que efectivamente el padre o la madre del menor van a mal influir en su hijo; por lo tanto la extinción de la patria potestad no es ningún limitante para que no se pueda demandar los alimentos, los cuales se caracterizan por ser IRRENUNCIABLES.
Por otra parte el Dr. Fernando Alban dice: ¨Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes¨.(ALBAN, 2005, pág. 102).
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precisas y concordantes, se refiere claramente que es mediante el examen de ADN, el cual tienen el 99.99% de veracidad.
1.1.8.- Nacimiento y Exigibilidad de los Alimentos.
Al dar a conocer la exigibilidad de los derechos el Art. 18 del Código de la Niñez y Adolescencia dispone que: ¨ Los derechos y garantías que las leyes reconocen a favor del niño, niña y adolescente, son potestades cuya observancia y protección son exigibles a las personas y organismos responsables de asegurar su eficacia, en la forma que este Código y más leyes establecen para el efecto¨.
Es importante ESTABLECER que la responsabilidad de los derechos y garantías de los menores son de todos los miembros de los sociedad, por lo que mal se haría EN AFIRMAR que dicha responsabilidad es completamente de LA JUDICTURA, ya que así LA JUDICATURA realiza diferente formas o establece las maneras de evitar que se violen los derechos de los menores y si no se respetó o no se cumple lo dispuesto por la autoridad máxima, el Estado no haría absolutamente nada, por lo tanto padres de familia, educadores y en si toda la sociedad debemos precautelar dichos derecho, y no olvidar que los niños son el futuro de la sociedad, por lo que no se debe dar mal ejemplo a los niños, niñas y adolescentes de nuestro entorno.
Por otra parte al determinar el nacimiento del derecho de alimentos el Art. Art. 25. Del código de la Niñez y Adolescencia dispone: ¨El poder público y las instituciones de salud y asistencia a niños, niñas y adolescentes crearán las condiciones adecuadas para la atención durante el embarazo y el parto, a favor de la madre y del niño o niña, especialmente tratándose de madres adolescentes y de niños o niñas con peso inferior a dos mil quinientos gramos¨.
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cuando ya las mujeres dan a luz también tienen los debidos cuidados para que no se vaya a producir cambios del bebe una vez que ya ha nacido, para que no se lleve a cabo este tipo de inconvenientes.
1.1.9.- Causas para el Incumplimiento en el Pago de Pensiones Alimenticias
Con respecto al incumplimiento del pago de pensiones alimenticias el Dr. Cristóbal Ojeda manifiesta que: ¨…La posibilidad que tenga la mujer de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones alimenticias fijadas en los procesos judiciales civiles correspondientes. El cumplimiento de estas obligación por parte del marido, es prácticamente imposible de perseguir cuando este carece de ingresos demostrables, con lo que la mujer que suele quedarse con la guarda y custodia de los hijos, se ve sin recursos para el sostenimiento de la familia…¨. (OJEDA, 2006, pág. 101).
Efectivamente la falta de trabajo que puede tener generalmente el padre, sobre quien recae la obligación de cancelar las pensiones alimenticias, produce su incumplimiento y dicho acto se agudiza cuando las madres con el fin de obtener dinero para satisfacer las necesidades de los menores, proceden A HACER EFECTIVA LA boleta de apremio, sin tomar en cuenta que exclusivamente en estos casos el incumplimiento es producto de la falta de trabajo, más no la voluntad de no querer cancelar las pensiones alimenticias, por lo que antes de girar la pertinente boleta de apremio el señor Juez de la Niñez y Adolescencia debe analizar pormenorizadamente las circunstancias que se presenta antes de girar dicha boleta.
Con respecto al incumplimiento el Dr. Cornejo manifiesta que: ¨El incumplimiento de la prestación de alimentos en general y de la sentencia de alimentos en particular constituye un problema de graves consecuencias, ante el cual las legislaciones multiplican los procedimientos a fin de asegurar al acreedor la percepción de lo que es debido. Desde las vertientes del Derecho Civil, también la doctrina moderna se viene planteando la necesidad de dar al “derecho a los alimentos” una tutela más intensa, una protección más eficaz¨.(CORNEJO, 2007, pág. 110)
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hogar por la falta del cumplimiento en el pago de dichas obligaciones los menores tienen que sufrir las consecuencias que son: en la alimentación, vestuario y sufrir muchas necesidades, por lo tanto los diferentes legisladores deben presentar nuevas estrategias para evitar que se incumpla los derechos de alimentos.
El artículo 7 inciso 7,de la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone: “Nadie será detenido por deuda” y añade “Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de alimentos”.
Existen muchas contradicciones en los diferentes articulados, por cuanto en la Constitución de la República, la cual fue modificado en el año 2008, acepta la privación de la libertad por deudas como excepción a la regla general, mientras que como se puede observar claramente en le Convención Americana de Derechos Humano dispone que no se puede privar a una persona de la libertad por el incumplimiento de una deuda, lo que desde diversos puntos de vista se está totalmente de acuerdo, por cuanto por el hecho en el que una persona no cumpla con sus obligaciones por dos meses, no es mérito suficiente como para que el señor juez de la niñez y adolescencia proceda a girar la correspondiente boleta de apremio y así a privarle del derecho a la libertad, ya que se puede presentar diferentes circunstancias en la que no pueda cumplir con la obligación, por este corto tiempo, por lo que es importante recordar que la obligación del cuidado de los hijos de padre y madre. El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: “nadie será encarcelado por el solo hecho de no cumplir obligación contractual” y el artículo 25 inciso segundo, de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre dispone que: “nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de orden civil”.
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Finalmente se encuentra la manifestado por el Dr. Santos quien enuncia que: ¨Los mismos pactos internacionales que defienden también los derechos de los niños, tal el caso del mismo numeral 7del Art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos invocado por la Corte Constitucional que expresamente reza que este principio –no detención por deudas– no limita los mandatos judiciales dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Además se deja a un lado la normativa específica de la Constitución y otros pactos y convenios tales como: la medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres; la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias cuyo Art. 15 menciona la ejecución de las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial para garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse¨. (SANTOS, 1999, pág. 97).
Como ya se ha manifestado en líneas anteriores existe mucha controversia en los diferentes convenios, tratados y la constitución de la República, por lo que la Constitución debe ser analizada para evitar que se produzca la violación de derechos de carácter universal, como es el derecho a la LIBERTAD, ya que debería ampliarse el tiempo para proceder a girar la pertinente boleta de apremio por parte del Señor Juez de la Niñez y Adolescencia, lo cual es importante aclarar que en ningún sentido se está de acuerdo que se proceda al incumplimiento de la obligación alimenticia, por cuanto es una de las obligaciones más importantes que tienen los progenitores.
1.1.10.- Extinción de la pensión alimenticia.
Con respecto al derecho de alimentos el código de la Niñez y Adolescencia en el Art. 147 dispone: ¨El derecho para reclamar y percibir alimentos se extingue por cualquiera de las siguientes causas:1. Por la muerte del titular del derecho; 2. Por la muerte de todos los obligados al pago; 3. Por haber cumplido dieciocho o veintiún años de edad el titular del derecho……..; y, 5. Por haberse comprobado conforme a derecho la falta de obligación del prestador, en razón de no existir la relación de parentesco que causó la fijación de la prestación¨.