ACUMULADOS En México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.374/2011, RR.375/2011, RR.376/2011, RR.395/2011 y RR.396/2011 acumulados relativos a los recursos de revisión interpuestos por Mónica López, en contra de las respuestas emitidas por la Secretaría de Obras y Servicios, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintiocho de febrero de dos mil once, Mónica López presentó ante este Instituto recursos de revisión en contra de las respuestas emitidas por la Secretaría de Obras y Servicios, el once de febrero de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, con motivo de las solicitudes de información que se tuvieron por presentadas el cuatro de febrero de dos mil once, a las cuales les correspondieron los folios 0107000015511, 0107000015611, 107000015711, 0107000015811 y 0107000015911, en las que requirió en medio electrónico gratuito:
FOLIOS DE
INFOMEX CONTENIDOS DE INFORMACIÓN SOLICITADOS
0107000015511
“…el contrato celebrado entre la Secretaría de Obras y Servicios y la empresa Comercializadora y Distribuidora Nacional Codinamex S. A con Número de Licitación SOS/DGA/LPN/30001044/008/2010. Con el fallo emitido con fecha de 24 de mayo de 2010.”(sic)
0107000015611
“…el contrato celebrado entre la Secretaria de Obras y Servicios y la empresa Grupo Comercial Oceánica S.A. de C.V. con Número de Licitación SOS/DGAL/LPN/30001044/008/2010. Con el fallo emitido con fecha de 24 de mayo de 2010.” (sic)
0107000015711 el contrato celebrado entre la Secretaria de Obras y Servicios y la empresa
SOS/DGAL/LPN/30001044/008/2010. Con el fallo emitido con fecha de 24 de mayo de 2010.” (sic)
0107000015811
“…el contrato celebrado entre la Secretarla de Obras y Servicios y la empresa Pamline de México S.A. de C.V. con Número de Licitación
SOS/DG/LPN/30001044/008/2010 con el fallo emitido con fecha de 24 de
mayo de 2010.” (sic)
0107000015911
“…el contrato celebrado entre la Secretaria de Obras y Servicios y la empresa Ferretera del Norte S.A. de C.V. con Número de Licitación SOS/DGAL/LPN/30001044/008/2010, con el fallo emitido con fecha de 24 de mayo de 2010.” (sic)
El Ente Público respondió a dichas solicitudes de información el once de febrero de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:
FOLIOS DE INFOMEX Respuesta Información Solicitada Archivos adjuntos de respuesta 0107000015511
Respuesta en archivo adjunto
0107000015511.zip
0107000015611 0107000015611.zip
0107000015711 0107000015711.zip
0107000015811 0107000015811.zip
0107000015911 0107000015911.zip
Los archivos adjuntos a las respuestas contienen la digitalización de los oficios GDF/SOS/OIP/307/11, GDF/SOS/OIP/308/11, GDF/SOS/OIP/309/11, GDF/SOS/OIP/310/11 y GDF/SOS/OIP/311/11 del once de febrero de dos mil once, suscritos por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios y dirigidos a la hoy recurrente, los cuales en la parte conducente señalan:
“…
Que mediante acuerdo CT/SE-01/001/2011 del Comité de Transparencia de la Secretaria
de Obras y Servicios, tomado en su Primera Sesión Extraordinaria el día 3 de febrero del año en curso, se confirmó clasificar la Información referente a la Licitación Pública
Nacional No SOS/DGA/LPN/30001044/008/2010, como Información de Acceso
Restringido en la modalidad de „lnformación Reservada‟; con fundamento en lo dispuesto en el articulo 37 fracciones III, VIII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra preceptúan lo siguiente:
[Transcripción del artículo 37, fracciones III, VIII y XII de la Ley de la materia]
Lo anterior, en virtud de que la Contraloría General del Distrito Federal, en uso de sus
facultades y atribuciones establecidas en el articulo 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, se encuentra realizando investigaciones de las constancias documentales e información relativa a la Licitación Publica Nacional No. SOS/DGA/LPN/30001044/008/2010, y que por consiguiente conlleva a la integración de su expediente administrativo correspondiente.
En razón de lo anterior y con la finalidad de preservar el sigilo en las investigaciones que realiza el Órgano de Control antes citado, resulta importante salvaguardar la información relacionada con la citada licitación, ya que si la documentación estuviera en poder del dominio público, ésta podría interferir en la transparencia, imparcialidad, legalidad y veracidad de las determinaciones que en su caso determine la Contraloría General.
De lo anterior, se desprende que la información solicitada a ésta Dependencia, es
claramente información de Acceso Restringido en su modalidad de ‘lnformación
Reservada’, por formar parte de una investigación, lo que conlleva a la integración de un expediente referente a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el que se deberá emitir una determinación, sentencia y/o resolución de fondo; situación que encuadra en los preceptos legales invocados, aunado a que tal circunstancia fue determinada en la Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de ésta Secretaria, el día 3 de febrero del año en curso.
Finalmente, se le notifica que la totalidad de la información materia de la Licitación Pública Nacional referida, es clasificada como de Acceso Restringido, en la modalidad de ‘Información Reservada’ por un periodo de 7 años ó cuando antes del cumplimiento del periodo de restricción dejaren de existir los motivos que justificaban su acceso restringido. Al respecto la autoridad responsable de su guarda y custodia es la Jefatura de Unidad Departamental de Adquisiciones.
…” (sic)
RR. 374/2011 “…
3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los
documentos
1.- El día 04 de Febrero de 2011, se presentó por medio del Sistema Electrónico INFOMEX la solicitud de información identificada con el folio 0107000015511, mediante la cual solicito lo siguiente:
[Transcripción de la solicitud de acceso a la información pública] 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría de Obras y Servicios.
…
6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna
Derivado de lo anterior, el día 11 de febrero el ente público notifica de la siguiente manera:
Que mediante acuerdo CT/SE-001/001/2011 del Comité de Transparencia de la Secretaria de Obras y Servicios, tomado en su Primera Sesión Extraordinaria el día 3 de febrero del año en curso, se confirmó clasificar la información referente a la Licitación Pública Nacional N° S/DGA/LPN/30001044/008/2010, como información de acceso restringido en la modalidad de „Información reservada‟, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 37 fracciones III, Vlll y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada
PRIMERO: Lo constituye la respuesta otorgada por el ente público denominado Secretaria de Obras y Servicios del Distrito Federal, al CLASIFICAR LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA, bajo el fundamento del artículo 37 fracción VIII y IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a letra señala: …
Archivo adjunto: RR.0107000015711.doc …” (sic)
RR. 375/2011 “…
3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los
documentos
El día 04 de Febrero de 2011, se presentó por medio del Sistema Electrónico INFOMEX la
solicitud de información identificada con el folio 0107000015811, mediante la cual solicito
4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría de Obras y Servicios.
6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna
Derivado de lo anterior, el día 11 de febrero el ente público notifica de la siguiente manera: Que mediante acuerdo CT/SE-001/001/2011 del Comité de Transparencia de la Secretaría de Obras y Servicios, tomado en su primera sesión Extraordinaria el día 3 de febrero del año en curso, se confirmó clasificar la información referente a la Licitación Pública Nacional N° S/DGA/LPN/30001044/008/2010, como información de acceso restringido en la modalidad de „Información Reservada‟, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 37 fracciones III, VIII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada
PRIMERO: Lo constituye la respuesta otorgada por el ente público denominado Secretaria de Obras y Servicios del Distrito Federal, al CLASIFICAR LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. bajo el fundamento del artículo 37 fracción VIII y IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a letra.señala. …
Archivo adjunto: RR.0107000015811 [1].doc …” (sic)
RR. 376/2011 “…
3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los
documentos
El día 04 de Febrero de 2011, se presentó por medio del Sistema Electrónico INFOMEX la
solicitud de información identificada con el folio 0107000015911, mediante la cual solicito
lo siguiente:
[Transcripción de la solicitud de acceso a la información pública] 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría de Obras y Servicios.
6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna
Derivado de lo anterior, el día 11 de febrero el ente público notifica de la siguiente manera: Que mediante acuerdo CT/SE-001/001/2011 del Comité de Transparencia de la Secretaría de Obras y Servicios, tomado en su primera sesión Extraordinaria el día 3 de febrero del año en curso, se confirmó clasificar la información referente a la Licitación Pública Nacional N° S/DGA/LPN/30001044/008/2010, como información de acceso restringido en la modalidad de „Información Reservada‟, con fundamento en lo dispuesto
en el articulo 37 fracciones III, VIII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada
PRIMERO: Lo constituye la respuesta otorgada por el ente público denominado Secretaria de Obras y Servicios del Distrito Federal, al CLASIFICAR LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. bajo el fundamento del artículo 37 fracción VIII y IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a letra.señala. …” (sic)
RR. 395/2011 “…
3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los
documentos
El día 04 de Febrero de 2011, se presentó por medio del Sistema Electrónico INFOMEX la
solicitud de información identificada con el folio 0107000015611, mediante la cual solicito
lo siguiente:
[Transcripción de la solicitud de acceso a la información pública] 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría de Obras y Servicios.
6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna
Derivado de lo anterior, el día 11 de febrero el ente público notifica de la siguiente manera: Que mediante acuerdo CT/SE-001/001/2011 del Comité de Transparencia de la Secretaría de Obras y Servicios, tomado en su primera sesión Extraordinaria el día 3 de febrero del año en curso, se confirmó clasificar la información referente a la Licitación Pública Nacional N° S/DGA/LPN/30001044/008/2010, como información de acceso restringido en la modalidad de „Información Reservada‟, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 37 fracciones III, VIII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada
PRIMERO: Lo constituye la respuesta otorgada por el ente público denominado Secretaria de Obras y Servicios del Distrito Federal, al CLASIFICAR LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. bajo el fundamento del artículo 37 fracción VIII y IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a letra.señala. …
Archivo adjunto: RR.0107000015611 [1).doc ” (sic)
RR. 396/2011 “…
3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los
documentos
El día 04 de Febrero de 2011, se presentó por medio del Sistema Electrónico INFOMEX la
solicitud de información identificada con el folio 0107000015711, mediante la cual solicito
lo siguiente:
[Transcripción de la solicitud de acceso a la información pública] 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría de Obras y Servicios.
6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna
Derivado de lo anterior, el día 11 de febrero el ente público notifica de la siguiente manera: Que mediante acuerdo CT/SE-001/001/2011 del Comité de Transparencia de la Secretaría de Obras y Servicios, tomado en su primera sesión Extraordinaria el día 3 de febrero del año en curso, se confirmó clasificar la información referente a la Licitación Pública Nacional N° S/DGA/LPN/30001044/008/2010, como información de acceso restringido en la modalidad de „Información Reservada‟, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 37 fracciones III, VIII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada
PRIMERO: Lo constituye la respuesta otorgada por el ente público denominado Secretaria de Obras y Servicios del Distrito Federal, al CLASIFICAR LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. bajo el fundamento del artículo 37 fracción VIII y IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a letra.señala. …
Archivo adjunto: RR.0107000015711 [1).doc …” (sic)
Los archivos electrónicos adjuntos al escrito inicial titulados “RR.0107000015711.doc”, “RR.0107000015811 [1].doc”, “RR.0107000015611 [1).doc” y “RR.0107000015711 [1).doc” contienen el escrito mediante el cual, la recurrente expresó lo siguiente:
“…
AGRAVIOS
PRIMERO.- Lo constituye la respuesta otorgada por el ente público denominado Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, al CLASIFICAR LA INFORMACIÓN
COMO RESERVADA, bajo el fundamento del artículo 37 fracción VIII y IX de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a letra señala:
[Trascripción del artículo 37, fracciones VIII y IX, de la Ley de la materia]
En el sentido literal de las fracciones citadas, no aplican al caso concreto de reservar la información que la Secretaría clasificó como reservada, pues lo solicitado es una información que por deber tiene que hacer público dicha dependencia y que hasta el día de hoy no lo ha hecho y que no obstante esto, la reservó indebidamente fundada, pues aunque se motivó además por la supuesta intervención de la Contraloría General del Distrito Federal, nunca hace mención de que la misma solicita a la Secretaría de Obras clasificar la Licitación Pública Nacional Número SOS/DGA/LPN/30001044/008/2010. Ahora bien y si tomamos en cuenta lo dispuesto por el articulo 36 de la misma ley que señala:
[Transcripción del artículo 36 de la Ley de la materia]
SEGUNDO.- De lo anterior se desprende que para clasificar la información como reservada se requiere resolución fundada y motivada en la que a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público, en este caso la Oficina de Información Pública de la Secretaria de Obras y Servicios del Distrito Federal, vulnera el derecho de acceso a la información pública, al clasificar como reservada información que según disponen el articulo 14 y 16 de la Ley en la materia debe ser pública de oficio.
En virtud de lo anterior se desprende que sin motivo, ni fundamento, la Oficina de Información Pública violentó lo dispuesto en los articulas 14 y 16 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Asimismo, viola en perjuicio del suscrito lo dispuesto en el artículo 6 constitucional, que a la letra refiere:
[Transcripción del artículo 6, segundo párrafo, fracciones I a VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos]
TERCERO.- Vemos que se en virtud de lo anterior, la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal está violando arbitrariamente las
disposiciones legales en materia de transparencia, puesto que ha clasificado como reservada la información que de oficio debe ser pública.
CUARTO.- Asimismo, del sitio de Internet
http://www.transparencia.df.gob.mx/work/sites/Transparencia/resources/LocalContent/509/ 2/FraccXlI_1ntegracionComite.pdf, el Comité de Transparencia de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, lo conforman los responsables de la Licitación Pública Nacional Número SOS/DGA/LPN/30001044/008/2010, esto es, el Secretario de la Dependencia Lic. Fernando José Aboitiz Saro y el Director General de Administración Lic. Octavio Pérez Nieto; lo cual denota opacidad en clasificar como reservada la información relativa a dicha licitación.
Como puede observarse, la Oficina de Información reserva la información referente a la licitación antes citada, con arbitrariedad puesto que los mismos responsables de la licitación fueron los mismos que clasificaron la información, aunado a que se violenta el derecho de todo ciudadano de acceder a la información que de oficio debe hacerse pública, puesto que en el caso que nos ocupa no se actualiza ninguno de los supuestos que manifiesta dicha oficina.
QUINTO.- Que de conformidad con el Artículo 61 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, compete al Comité de Transparencia:
[Transcripción de las fracciones I a XVII del artículo 61 de la Ley de la materia]
De lo anterior se colige que el Comité de Transparencia de la Secretaria de Obras y Servicios del Distrito Federal, tiene como deber primordial el realizar las acciones necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, mas no obstruirla.
Por tanto, el hecho de que el Comité de Transparencia de la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal se haya reunido con fecha 3 de febrero del año 2011 con el objeto de clasificar como RESERVADA información respecto de la Licitación Pública Nacional Número SOS/DGA/LPN/30001044/008/2010 lo hizo violando el Artículo 61 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. No sin perder de vista que la información fue solicitada desde el día 12 de enero de 2011, y que a dicha solicitud se previno porque según la Oficina de Información Pública de la Secretaria de Obras y Servicios no había claridad de circunstancias de tiempo modo y lugar.
…” (sic)
II. El tres de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dictó acuerdo mediante el cual, admitió a trámite los recursos de revisión RR.374/2011, RR.375/2011, RR.376/2011, RR.395/2011 y RR.396/2011, en contra de
las respuestas a las solicitudes de información referidas en el Resultando anterior, mismos que al existir identidad de partes, fueron acumulados.
Asimismo, se admitieron las documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, mismas que se describen a continuación:
Respecto a la solicitud de información con folio 0107000015511:
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del cuatro de febrero de dos mil once.
Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.
Impresión de la digitalización del oficio GDF/SOS/OIP/307/11 del once de febrero de dos mil once, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios y dirigido a la recurrente.
Respecto a la solicitud de información con folio 0107000015611:
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del cuatro de febrero de dos mil once.
Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.
Impresión de la digitalización del oficio GDF/SOS/OIP/308/11 del once de febrero de dos mil once, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios y dirigido a la recurrente.
Respecto a la solicitud de información con folio 0107000015711:
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del cuatro de febrero de dos mil once.
Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.
Impresión de la digitalización del oficio GDF/SOS/OIP/309/11 del once de febrero de dos mil once, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios y dirigido a la recurrente.
Respecto a la solicitud de información con folio 0107000015811:
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del cuatro de febrero de dos mil once.
Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.
Impresión de la digitalización del oficio GDF/SOS/OIP/310/11 del once de febrero de dos mil once, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios y dirigido a la recurrente.
Respecto a la solicitud de información con folio 0107000015911:
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del cuatro de febrero de dos mil once.
Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma
respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.
Impresión de la digitalización del oficio GDF/SOS/OIP/311/11 del once de febrero de dos mil once, suscrito por el Encargado de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios y dirigido a la recurrente.
Por otra parte, se consideró procedente solicitar diversa documentación al Ente Público y a la Contraloría General del Distrito Federal como diligencias para mejor proveer, con la finalidad de allegarse de mayores elementos para la emisión de la presente resolución, en los términos siguientes:
Al Ente Público se le requirió que remitiera e este Instituto copia simple de las siguientes documentales:
1. Acuerdo CT/SE-01/001/2011 del Comité de Transparencia de la Secretaría de Obras y Servicios, tomado en su Primera Sesión Extraordinaria el tres de febrero de dos mil once, en el cual se determinó clasificar la información referente a la Licitación Pública Nacional N° SOS/DGA/LPN/30001044/008/2010, como información de acceso restringido en la modalidad de “información reservada”. 2. Última actuación con que cuenta en sus archivos respecto a las investigaciones
que la contraloría General del Distrito Federal realiza respecto a dicha licitación
Mientras que a la Contraloría General del Distrito Federal se le requirió que informara el estado procesal que guardaba a la fecha, el expediente administrativo que esta llevando a cabo, tomando en consideración la clasificación de información que realizó la Secretaría de Obras y Servicios respecto a la Licitación Pública Nacional N° SOS/DGA/LPN/30001044/008/2010.
Dicha información se mantendría con el carácter de acceso restringido, por lo que no estaría disponible en el expediente.
Asimismo, se requirió al Ente Público para que rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado.
Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente en el correo electrónico señalado para tal efecto, el ocho de marzo de dos mil once.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/350/2011 notificado el ocho de marzo de dos mil once, se requirió al Ente Público para que rindiera el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como la documentación referida en el Resultando que antecede.
Lo anterior, con el apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento en el plazo señalado, se daría vista a la Contraloría General del Distrito Federal, por incurrir en las infracciones a que se refiere el artículo 93, fracción VII de la ley de la materia.
IV. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/351/2011 notificado el ocho de marzo de dos mil once, se requirió a la Contraloría General del Distrito Federal la información referida en el Resultando II.
V. El dieciséis de marzo de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto, el oficio sin número del dieciséis de marzo de dos mil once, a través del cual la Encargada de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal, desahogó el requerimiento a que realizó en el acuerdo del tres de marzo de dos mil once, en los siguientes términos:
“…
Derivado de su oficio INFODF/DJDN/SS/355/2011, mediante el cual solicita pruebas para mejor proveer en los Recursos de Revisión: 374, 375, 376, 395 y 396/11, interpuestos por la recurrente: Mónica López, a la Secretaría de Obras, del Distrito Federal, ante el Instituto de Acceso a la Información del Distrito Federal.
Adjunto al presente copia de las respectivas respuestas emitidas por la Dirección de Recursos de Inconformidad adscrita a la Dirección General de Legalidad, así como la Dirección de Quejas y Denuncias adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal, mediante el cual se da cumplimiento parcialmente a lo solicitado por ese H. Instituto, ya que el resto de la información la tiene la Contraloría Interna en la Secretaria de Obras, misma que ya fue solicitada a esta última (anexo); por lo que una vez que esta Oficina reciba la totalidad de información solicitada, en alcance al presente será remitida a ese H. Instituto.
…” (sic)
A dicho oficio, la Contraloría General del Distrito Federal anexó copia simple las siguientes documentales:
Acuse del oficio CG/DLG/DRI/0202/2011 del dieciséis de marzo de dos mil once, suscrito por la Directora General de Recursos de Inconformidad y dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal.
Acuse del oficio CG/DL/DRI/0964/2010 del dieciséis de diciembre de dos mil diez, suscrito por la Directora de Recursos de Inconformidad de la Contraloría General del Distrito Federal y dirigido al Contralor Interno en la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal.
Acuse del oficio CG/DGAJR/DQD/02334/2011 del diez de marzo de dos mil once, suscrito por el Director de Quejas y Denuncias y dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal.
Oficio sin número del dieciséis de marzo de dos mil once, suscrito por la Encargada de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General y dirigido al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
VI. El diecisiete de marzo de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto, el oficio sin número del diecisiete de marzo de dos mil once, a través del cual, el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios, pretendió rendir su informe de ley.
A dicho oficio, el Ente Público anexó copia simple de las siguientes documentales:
Oficio con número ilegible del dos de febrero de dos mil once, suscrito por el Director de Recursos Financieros y Materiales y dirigido al Encargado de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Obras y Servicios.
Oficio CG/DGAJR/DQD/00497/2011 del veintiocho de enero de dos mil once, suscrito por el Director de Quejas y Denuncias de la Contraloría General del Distrito Federal y dirigido al Secretario de Obras y Servicios.
Oficio CG/DGAJR/DQD/00612/2011 del dos de febrero de dos mil once, suscrito por el Director de Quejas y Denuncias de la Contraloría General del Distrito Federal y dirigido al Secretario de Obras y Servicios.
Oficio CG/DGAJR/DQD/00871/2011 del diez de febrero de dos mil once, suscrito por el Director de Quejas y Denuncias de la Contraloría General del Distrito Federal y dirigido al Secretario de Obras y Servicios.
Oficio CG/DGAJR/DQD/0182/2011 del veinticuatro de febrero de dos mil once, suscrito por el Director de Quejas y Denuncias de la Contraloría General del Distrito Federal y dirigido al Secretario de Obras y Servicios.
Acta de la Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Secretaría de Obras y Servicios del tres de febrero de dos mil once, constante de cuatro fojas.
Acuse del oficio CG/DLG/DRI/0202/2011 del dieciséis de marzo de dos mil once, suscrito por la Directora de Recursos de Inconformidad y dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal.
Acuse del oficio CG/DGL/DRI/0964/2010 del dieciséis de diciembre de dos mil diez, suscrito por la Directora de Recursos de Inconformidad de la Contraloría General del Distrito Federal y dirigido al Contralor Interno en la Secretaría de Obras y Servicios.
Acuse del oficio CG/DGAJR/DQD/02334/2011 del diez de marzo de dos mil once, suscrito por el Director de Quejas y Denuncias y dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal.
Acuse del oficio sin número del dieciséis de marzo de dos mil once, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública y dirigido a la Directora General de Contralorías Internas en Dependencias y Órganos Desconcentrados de la Contraloría General del Distrito Federal.
VII. Mediante acuerdo del veintitrés de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público, con el oficio y anexos señalados en el Resultando anterior, con los que pretendió rendir el informe de ley que le fue requerido.
Asimismo, se tuvo por presentada a la Encargada de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal remitiendo las constancias solicitadas como diligencias para mejor proveer.
Por otra parte, se admitieron las documentales descritas en los Resultandos V y VI, al ser consideradas como diligencias para mejor proveer, ordenándose mantenerlas bajo resguardo de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, por lo que no se integrarían al expediente.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción, y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente, haciendo del conocimiento de las partes que el término para resolver el presente recurso de revisión sería de veinte días hábiles,
la Información Pública del Distrito Federal y el numeral Décimo Octavo del Procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los recursos de revisión interpuestos ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil diez.
Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veintiocho de marzo de dos mil once, mediante el correo electrónico señalado para tal efecto.
VIII. El veintinueve de marzo de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto un correo electrónico del veintinueve de marzo de dos mil once, a través del cual la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal manifestó lo siguiente:
“… DERIVADO DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN: 374, 375, 376, 395 Y 396711 ADJUNTO AL PRESENTE, ARCHIVO PDF, RESPUESTAS EMITIDAS PARA DAR CUMPLIMIENTO AL OFICIO INFODF/DJDN/SS/3552011.
…” (sic)
A dicho correo electrónico, la Contraloría General del Distrito Federal adjuntó documentación diversa a la descrita en los Resultandos V y VI, misma que se describe a continuación:
Copia simple del oficio CG/CISOS/SQDR/0368/2011 del veinticinco de marzo de dos mil once, suscrito por el Subdirector de Quejas, Denuncias y Responsabilidades y dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal.
Copia simple del oficio CG/OIPCG/0115000163210-2/2011 del veintinueve de marzo de dos mil once, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información
Pública de la Contraloría General del Distrito Federal y dirigido al C. Pedro Ramírez.
Impresión de un correo electrónico del veintinueve de marzo de dos mil once, enviado de la cuenta oficial de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal a una cuenta de correo electrónico diversa a la señalada por la recurrente para recibir notificaciones.
IX. Mediante acuerdo del primero de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Contraloría General del Distrito Federal remitiendo las constancias que se precisaron en el Resultando anterior, mismas que no fueron admitidas por no guardar relación con la controversia.
Finalmente, se ordenó estar a lo dispuesto en el acuerdo del veintitrés de marzo de dos mil diez, en donde se declaró cerrado el período de instrucción y se determinó resolver el presente recurso de revisión en un plazo de veinte días hábiles.
Dicho acuerdo se notificó a las partes el seis de abril de dos mil once, a través de los correos electrónicos señalados para tal efecto; y a la Contraloría General del Distrito Federal por medio del correo electrónico oficial de su Oficina de Información Pública.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el recurso de revisión y de que las pruebas integradas en el expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 85 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 85 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; el numeral Décimo Octavo del Procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los recursos de revisión interpuestos ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil diez.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
De las constancia que integran el expediente, se advierte que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento y este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios. En consecuencia, se procede a entrar al estudio de fondo de la controversia.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución substancialmente consiste en determinar si las respuestas emitidas por la Secretaría de Obras y Servicios, el once de febrero de dos mil once, transgredieron el derecho de acceso a la información pública de la recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en estudio, es conveniente señalar en una tabla los requerimientos de información de las solicitudes con folios 0107000015511, 0107000015611, 107000015711, 0107000015811 y 0107000015911, las respuestas del Ente Público y los agravios manifestados por la recurrente en sus escritos iniciales:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTAS DEL ENTE PÚBLICO AGRAVIOS
En relación a la licitación
pública número
SOS/DGA/LPN/30001044
“…
Que mediante acuerdo
CT/SE-01/001/2011 del Comité de
Transparencia de la Secretaria de
i. Los fundamentos legales señalados por el Ente Público para reservar la
fecha de 24 de mayo de 2010):
Folio 107000015511
1. Contrato celebrado con
la empresa
Comercializadora y
Distribuidora Nacional Codinamex S. A
Primera Sesión Extraordinaria el día 3 de febrero del año en curso, se confirmó clasificar la Información referente a la Licitación Pública
Nacional No
SOS/DGA/LPN/30001044/008/2010,
como Información de Acceso
Restringido en la modalidad de
„lnformación Reservada‟; con
fundamento en lo dispuesto en el articulo 37 fracciones III, VIII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra preceptúan lo siguiente:
[Transcripción del artículo 37,
fracciones III, VIII y XII de la Ley de la materia]
Lo anterior, en virtud de que la Contraloría General del Distrito Federal, en uso de sus facultades y atribuciones establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se encuentra realizando investigaciones de las
constancias documentales e
información relativa a la Licitación
Pública Nacional No.
SOS/DGA/LPN/30001044/008/2010, y que por consiguiente conlleva a la
integración de su expediente
administrativo correspondiente.
En razón de lo anterior y con la finalidad
de preservar el sigilo en las
investigaciones que realiza el Órgano de Control antes citado, resulta importante salvaguardar la información relacionada con la citada licitación, ya que si la documentación estuviera en poder del dominio público, ésta podría
interferir en la transparencia,
imparcialidad, legalidad y veracidad de las determinaciones que en su caso determine la Contraloría General.
caso en concreto.
ii. El Ente Público clasificó
como reservada
información que es pública
de oficio, acorde a
dispuesto en el artículo 14
y 16 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
iii. El Comité de
Transparencia del Ente Público está integrado por servidores que participaron en la Licitación Pública Nacional número SOS/DGA/LPN/30001044/0 08/20, lo que denota opacidad en la clasificación de la información como reservada.
iv. El hecho de que el Comité de Transparencia se haya reunido para clasificar
como reservada la
información relacionada con la Licitación Pública
Nacional número
SOS/DGA/LPN/30001044/0 08/20 fue violatorio del artículo 61 de la Ley de la materia, ya que dicho Comité tiene el deber de
realizar las acciones
necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Folio 107000015611
2. Contrato celebrado con
la empresa Grupo
Comercial Oceánica
S.A. de C.V.
Folio 107000015711
3. Contrato celebrado con la empresa Grupo Tawer de México S.A. de C.V. Folio 107000015811 4. Contrato celebrado con la empresa Pamline de México S.A. de C.V Folio 107000015911 5. Contrato celebrado con la empresa
Ferretera del Norte S.A. de C.V
De lo anterior, se desprende que la
información solicitada a ésta
Dependencia, es claramente
información de Acceso Restringido en
su modalidad de ‘lnformación
Reservada’, por formar parte de una investigación, lo que conlleva a la integración de un expediente referente a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el que se deberá emitir una determinación, sentencia y/o resolución de fondo;
situación que encuadra en los
preceptos legales invocados, aunado a que tal circunstancia fue determinada en la Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de ésta Secretaria, el día 3 de febrero del año en curso.
Finalmente, se le notifica que la totalidad de la información materia de la Licitación Pública Nacional referida, es clasificada como de Acceso Restringido, en la modalidad de ‘Información
Reservada’ por un periodo de 7 años ó cuando antes del cumplimiento del periodo de restricción dejaren de existir los motivos que justificaban su acceso restringido. Al respecto la autoridad responsable de su guarda y custodia es la Jefatura de Unidad Departamental de Adquisiciones…”
Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” correspondientes a los folios enlistados, la impresión de las digitalizaciones de los oficios de respuesta y los escritos iniciales de la recurrente, a los que se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996
Tesis: P. XLVII/96 Página: 125
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es
idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de
marzo de mil novecientos noventa y seis.
Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede a realizar el estudio de los agravios hechos valer por la particular.
En ese sentido, en el agravio identificado con el inciso i, la particular se inconformó porque los fundamentos legales señalados por el Ente Público para reservar la información no resultaban aplicables al caso en concreto.
Al respecto, de la lectura a las respuestas impugnadas se advierte que el Ente Público clasificó la información solicitada como de acceso restringido en la modalidad de
reservada con fundamento en las fracciones III, VIII y XII del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que resulta conveniente traer a colación las disposiciones jurídicas referidas, las cuales indican lo siguiente:
Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos:
III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el
cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones;
…
VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera tener.
…
XII. La que puede generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos;
…
De los preceptos transcritos se desprende que la información se considera como reservada cuando:
I. Su divulgación impida entre otras, las actividades de verificación sobre el cumplimiento de la leyes.
II. Forme parte de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, hasta en tanto no se emita la resolución de fondo y ésta cause ejecutoria.
III. Pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos.
En tal virtud, por cuanto hace a la clasificación de la información en relación a la hipótesis del artículo 37, fracciones III y XII de la ley de la materia debe señalarse que
de la lectura a las respuestas impugnadas no se advirtió que el Ente Público haya aportado los elementos suficientes para demostrar que la entrega de la información consistente en los “Contratos celebrados con la empresas: Comercializadora y Distribuidora Nacional Codinamex S. A., Grupo Comercial Oceánica S.A. de C.V., Grupo Tawer de México S.A. de C.V., Pamline de México S.A. de C.V y Ferretera del Norte S.A. de C.V con motivo de la adjudicación por licitación pública número SOS/DGA/LPN/30001044/008/20”, impediría las actividades de verificación sobre el cumplimiento de la leyes o pudiera generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos.
Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el Ente Público fundamentó su actuación en el artículo 37, fracciones III y Xll de la ley de la materia, también lo es que no expuso ningún razonamiento o motivo para demostrar que lo solicitado encuadraba en las hipótesis de reserva que refirió en sus respuestas, por lo que la simple formalidad de haber sometido la clasificación al conocimiento de su Comité de Transparencia, se estima insuficiente para justificar los extremos de las fracciones en las que sustentó la reserva de la información solicitada.
Por lo anterior, resulta incuestionable que las respuestas impugnadas son contrarias al principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual consiste en que las determinaciones emitidas en materia de transparencia y acceso a la información deben estar debidamente fundadas y motivadas, pues en ellas se deben citar con precisión los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicadas al caso, así como constar en la respuesta emitida. Al respecto, es importante citar la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación:
Registro No. 170307 Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008
Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas
distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se
produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en
disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la
falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación
de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La
diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que,
conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.
Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Ahora bien, respecto a la clasificación de la información solicitada como de acceso restringido en su modalidad de reservada señalada en el artículo 37, fracción VIII de la ley de materia (se trate de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria) el Ente Público expresó los siguientes motivos:
Que la Contraloría General del Distrito Federal, en uso de sus facultades y atribuciones establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, se encontraba realizando
investigaciones de las constancias documentales e información relativa a la Licitación Pública Nacional No. SOS/DGA/LPN/30001044/008/2010.
Que la información solicitada formaba parte de una investigación, lo que conlleva a la integración de un expediente referente a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el que se deberá emitir una determinación, sentencia y/o resolución de fondo.
A fin de preservar el sigilo en las investigaciones que realiza dicho órgano de control se salvaguardó la información relacionada con la citada licitación, ya que si la documentación estuviera en poder del dominio público, se podría interferir en la transparencia, imparcialidad, legalidad y veracidad de las determinaciones que en su caso tomara la Contraloría General.
Al respecto, conviene señalar que si bien el Ente Público afirmó que toda la información relativa a la Licitación Pública Nacional No. SOS/DGA/LPN/30001044/008/2010 (incluidos los contratos del interés de la particular) formaba parte de una investigación iniciada por la Contraloría General del Distrito Federal para la determinación de responsabilidades, lo que conlleva la integración de un expediente referente a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el que se deberá emitir una determinación, sentencia y/o resolución de fondo, lo cierto es que los contratos que fueron requeridos no constituyen información que haya sido generada dentro del procedimiento de investigación para la determinación de responsabilidades, ni tampoco fueron generados dentro de la fase de investigación o procedimiento de responsabilidad administrativa, sino que se trata de información preexistente que fue el objeto mismo de la investigación.
En ese sentido, es claro que la información referente a los “Contratos celebrados con la empresas: Comercializadora y Distribuidora Nacional Codinamex S. A., Grupo Comercial Oceánica S.A. de C.V., Grupo Tawer de México S.A. de C.V., Pamline de México S.A. de C.V y Ferretera del Norte S.A. de C.V con motivo de la adjudicación por
licitación pública número SOS/DGA/LPN/30001044/008/20”, no puede ser objeto de reserva por el sólo hecho de formar parte de un procedimiento de investigación, pues como tal, el contrato constituye información preexistente a dichos procedimientos y su naturaleza es pública en atención a que éste tipo de instrumentos representan un insumo básico de la rendición de cuentas, pues a través de su contenido los entes públicos dan cuenta de la forma en que fueron utilizados los recursos públicos en cada uno de los contratos, por lo que la divulgación de los contratos, contrario a lo manifestado por el Ente Público abonaría a la transparencia, imparcialidad, legalidad y veracidad de las determinaciones de los servidores que intervinieron en su celebración.
Lo anterior, adquiere mayor contundencia si se toma en cuenta que los contratos son el resultado de un proceso de licitación pública, que desde luego implica el uso de recursos públicos, lo cuales por disposición constitucional (artículo 134) deben ser administrados con transparencia, eficiencia, eficacia, economía y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, por lo que siendo el derecho de acceso a la información pública (previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) un mecanismo que tiene como función básica transparentar el ejercicio de la función pública, se hace evidente la convergencia de ambos preceptos constitucionales para concluir que existe un interés público plenamente justificado que obliga a someter al escrutinio público dichos contratos, a fin de que la ciudadanía se encuentre en posibilidades de valorar la actuación de los entes públicos.
En tal virtud, las argumentaciones del Ente Público relativas a que la información correspondiente a la Licitación Pública Nacional No. SOS/DGA/LPN/30001044/008/2010 (incluidos los contratos del interés de la particular) forma parte de una investigación, lo que implica a la integración de un expediente
referente a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, resultan inaplicables al caso en estudio, pues como ya se expuso, los contratos requeridos no corresponden a información que haya sido generada dentro del procedimiento de investigación para la determinación de responsabilidades, en consecuencia no se configura la hipótesis de reserva de la información prevista en el el artículo 37, fracción VlII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En ese mismo orden de ideas, se advierte que el Ente Público no atendió lo dispuesto en el artículo 36, segundo párrafo de la ley de la materia que dispone que la información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada, en la que a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.
Lo anterior es así, ya que si bien el Ente recurrido fundó su respuesta en términos del artículo 37, fracciones III, VIII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal lo cierto es que carece de una debida motivación, en la que a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido con la entrega de la información; por lo que se concluye que la falta de motivación en que incurrió el Ente Público hace deficiente la clasificación de la información que motivó la interposición del presente recurso.
Asimismo, de la lectura a la respuesta impugnada tampoco se advirtió que la Secretaría de Obras y Servicios haya acreditado la “prueba de daño”, misma que está definida en el artículo 4, fracción XVI de la ley de la materia, como la “carga de los entes públicos de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente