Rec.: Allan de Jesús Tiburcio Andrickson Fecha: 15 de febrero de 2012
Número Único: 003-2010-01048
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
TERCERA SALA
Rechaza
Audiencia pública del 15 de febrero de 2012. Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Allan de Jesús Tiburcio Andrickson, dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0545625-5, domiciliado y residente en la calle Dr. Angel Severo Cabral casi esq. Fernando Defilló, Cul de Sak El Parque, edif. Don Rafa I, apto. 1-B, ensanche Julieta, de esta ciudad, contra la sentencia dictada, en atribuciones de amparo, por la Primera Sala del Tribunal
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Número Único: 003-2010-01048
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Superior Administrativo el 11 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Amaury Rivas en representación del Lic. Demetrio Francisco de los Santos, abogado de la recurrida Junta Central Electoral;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2010, suscrito por el Lic. Alejandro Alberto Paulino Vallejo, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1324795-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2010, suscrito por el Lic. Demetrio Franicsco, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1100378-6, abogado de la recurrida;
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Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada Sara I. Henríquez Marín, Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada Sara I. Henríquez Marín, Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;
Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2012, por el magistrado Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Presidente de la Tercera de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados Robert C. Placencia Alvarez y Edgar Hernández Mejía, Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 16 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: Pedro Romero Confesor, en funciones de Presidente; Julio Aníbal Suárez, Enilda Reyes Pérez y Darío O. Fernández Espinal,
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asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 24 de noviembre de 2009, el señor Allan de Jesús Tiburcio Andrickson envió una comunicación a la Junta Central Electoral solicitando la entrega de una información pública contentiva de la lista completa de todos sus empleados, funcionarios, funciones y remuneraciones, con los datos de numero de cedula, nombres y apellidos, cargo o función y sueldo bruto mensual amparado en la Ley núm. 200-0; b) que ante la negativa de entrega, dicho señor en fecha 28 de diciembre de 2009, interpuso acción de amparo ante el Tribunal a-quo que dictó la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el
recurso de amparo incoado por el accionante, señor Allan de Jesús Tiburcio Andrickson, contra la Junta Central Electoral y la Procuraduría General de la República; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso interpuesto por el señor Allan de Jesús Tiburcio Andrickson, contra la Junta Central Electoral y la Procuraduría General de la República Dominicana, por las razones antes argüidas;
Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte
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a la Procuraduría General de la República y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Declara libre de costas por tratarse de un recurso de amparo; Quinto: Ordena, que la presente sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;
Considerando, que en su memorial de casación contra la sentencia impugnada el recurrente no enuncia de forma específica ningún medio de casación, pero del contenido del mismo se puede extraer el siguiente medio de casación: Unico: Violación a la Constitución y a la ley;
Considerando, que en el desarrollo de su medio el recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que el presente recurso de casación se interpone por violación de diversas disposiciones legales por parte de la sentencia recurrida, la que estatuyó de forma contraria a la ley y a la Constitución, ya que si bien es cierto que la Ley núm. 200-04 sobre libre acceso a la información pública establece que entre las limitaciones están las informaciones que versan sobre derecho a la intimidad, no es menos cierto que estas limitaciones no son aplicables al presente caso, ya que ha sido el propio legislador en el artículo 3, literal d) de la referida ley, el que estableció que estas informaciones son públicas; por lo que el artículo 17, literal k) a lo que se refiere es a informaciones que pudieran afectar el derecho a la intimidad, pero ésto no es aplicable a los servidores públicos,
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ya que como su nombre lo indica son asalariados del Estado, que se deben al público, por lo que sería un adefesio jurídico plantear que los contribuyentes no tienen derecho a saber el nombre de los servidores públicos y de no poderse transparentar entonces sería imposible saber si en una entidad pública, hay empleados que no laboran, empleados con dos sueldos, incentivos, nepotismo, clientelismo político, etc.; que si bien es cierto que la cédula de una persona podría ser confidencial para proteger datos personales, no obstante, no es menos cierto que el nombre y apellido no son datos personales ni asuntos íntimos que deban de mantenerse en reserva; que el Tribunal a-quo hace una tergiversada interpretación al artículo 17, inciso k) de la ley núm. 200-04 al querer reconocer por la vía judicial protecciones y reglas establecidas en beneficio de terceras personas frente a la administración pública, queriendo aplicarlas en beneficio de empleados pertenecientes a la Junta Central Electoral, lo que es de imposible aplicación, ya que el contenido del mismo artículo 3, inciso d) hace obligatoria para la administración pública, la información continua y actualizada referente a listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley, por lo que la interpretación dada por el Tribunal Superior Administrativo resulta
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contraria al espíritu del legislador cuando plasmó el preámbulo de la Ley núm. 200-04, además de que niega la efectividad del artículo 49 de la Constitución que articula la libertad de expresión e información, por lo que a los servidores, funcionarios, magistrados en sus actos de sus funciones públicas no se les puede aplicar los derechos establecidos para los actos privados de las personas en el artículo 44 de la Constitución, que consagra el derecho a la intimidad y al honor personal, como pretende el Tribunal a-quo, pretendiendo convertir la ley de libre acceso a la información pública en un adefesio jurídico, pues pondría a voluntad de los funcionarios públicos el cumplimiento de una obligación constitucional sobre libre acceso a la información pública y transparencia en la gestión pública”;
Considerando, que con respecto a lo alegado por el recurrente de que la sentencia impugnada al rechazar su acción de amparo tergiversó las normativas constitucionales y legales que regulan el libre acceso a la información pública, al analizar la sentencia impugnada se advierte que dicho tribunal, para rechazar dicho pedimento, se basó en lo siguiente: “que en el presente caso lo que se plantea a este tribunal es un recurso de amparo en donde el accionante ha solicitado una información pública a la Junta Central Electoral, fundamentada supuestamente en la Ley de Libre Acceso a la Información Pública; que el artículo 17 literal k) de la ley de
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libre acceso a la información pública señala que: “Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el artículo 1 de la presente ley: k) información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad”; que la solicitud de información podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, como establece el artículo 18 de la Ley núm. 200-04, al señalar en su primer y tercer párrafos lo siguiente: “Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasión de la privacidad personal. No obstante, la Administración podría entregar estos datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la Administración Pública. Y cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse solo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación”; que el Decreto núm. 130-05, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la información pública, de fecha 25 del mes de febrero del año 2005, en su artículo 33 expresa que: “Los datos personales
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constituyen información confidencial, por lo que no podrán ser divulgados y su acceso estará vedado a toda persona distinta del incumbido, excepto que éste consintiera, expresa e inequívocamente, en la entrega o divulgación de dichos datos”;
Considerando, que sigue expresando dicha sentencia para motivar su decisión: “que la Junta Central Electoral en cumplimiento de sus funciones constitucionales, maneja un área muy sensitiva y de importancia capital para el sostenimiento de la democracia, como lo es la celebración de las elecciones, lo que hace a sus empleados guardianes de informaciones sumamente delicadas, por lo que el pretender que se conozcan públicamente los datos personales de dichos empleados, a todas luces podría entorpecer el desarrollo de dichas funciones y en consecuencia nuestra democracia; que este tribunal, una vez ponderados los alegatos de las partes y las conclusiones del Procurador General Administrativo, es de criterio de que lo peticionado por el accionante constituye información confidencial y no pueden ser entregados, pues se enmarcan dentro de las limitaciones que establece la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de amparo”;
Considerando, que el examen de los motivos transcritos precedentemente revela, que al rechazar la acción de amparo que fuera
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interpuesta por el señor Allan de Jesús Tiburcio Andrickson en la que pretendía que la Junta Central Electoral le entregara informaciones relativas a datos personales de sus funcionarios y empleados, dicho tribunal aplicó correctamente la ley que rige la materia, ya que si bien es cierto que, tal como ha sido sostenido por esta Suprema Corte de Justicia en casos anteriores donde ha interpretado el alcance del derecho a la información: “el libre acceso de los ciudadanos a la información pública es uno de los derechos fundamentales que sostiene los cimientos de un Estado democrático y constitucional de derecho, donde el acceso de cualquier persona a la documentación administrativa es de principio, por ser un derecho fundamental consustancial con la libertad de expresión, de pensamiento y de investigación”, no menos cierto es que este derecho no es absoluto, ya que también admite ciertas reservas y restricciones, que requieren de un acto expreso de autoridad competente, basado en limitaciones al acceso por razones de intereses públicos o privados preponderantes; limitaciones que aplican en la especie, ya que la información que pretendía obtener el accionante se refiere a un listado contentivo de datos personales de los funcionarios y empleados de la Junta Central Electoral, que son informaciones protegidas por otro derecho fundamental, como lo es el derecho a la intimidad, consagrado por el
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artículo 44 de la Constitución y que persigue garantizar el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio, la correspondencia y los datos personales de la persona; por lo que si bien es cierto que el derecho de acceso a la información es el principio, por ser un derecho universal que contribuye al fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, así como estimula la transparencia en los actos de gobierno y de la Administración, no menos cierto es que cuando se trata de información relativa a la divulgación de datos personales o particulares de los empleados públicos, como ocurre en la especie, la solicitud de esta información podrá ser rechazada, ya que la publicidad de estos datos pudiera significar una invasión de la privacidad personal, protegida y resguardada por el citado artículo 44; sobre todo cuando en la petitoria el solicitante no haya demostrado que esta información es de interés público o que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública, caso en el cual la entrega de estos datos podría ser autorizada; pero resulta que en el caso ocurrente y según consta en la sentencia impugnada, el recurrente no ha logrado demostrar que la divulgación de estos datos personales de los empleados de la Junta Central
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Electoral, persiga algún interés público que justifique la entrega de la misma, como lo exige el artículo 18 de la Ley núm. 200-04, que en consecuencia, al rechazar esta acción el Tribunal a-quo realizó una correcta aplicación de la normativa que rige la materia, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, lo que permite a esta Suprema Corte de Justicia apreciar, que en el presente caso, se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que se rechaza su recurso;
Considerando, que en materia de amparo el procedimiento es de carácter gratuito por lo que se hará libre de costas, ya que así lo establece la Ley núm. 437-06, sobre recurso de amparo, vigente el momento de dictarse la sentencia impugnada, así como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11, en su artículo 66.
Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Allan de Jesús Tiburcio Andrickson, contra la sentencia dictada en atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 11 de mayo de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.
Rec.: Allan de Jesús Tiburcio Andrickson Fecha: 15 de febrero de 2012
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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.
Manuel Ramón Herrera Carbuccia
Robert C. Placencia Alvarez Edgar Hernández Mejía
Grimilda Acosta Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
LR LR LR LR
Rec.: Asociación Nacional de Pilotos Fecha: 7 de marzo de 2012
Número Único: 003-2010-02126
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Audiencia pública del 7 de marzo de 2012. Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Asociación Nacional de Pilotos, entidad sin fines de lucro, incorporada bajo la Orden Ejecutiva núm. 520 del 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones sin fines de lucro, con domicilio social en la Av. Abraham Lincoln esquina
Rec.: Asociación Nacional de Pilotos Fecha: 7 de marzo de 2012
Número Único: 003-2010-02126
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Gustavo Mejía Ricart, suite núm. 401, Torre Piantini, del sector Piantini, de esta ciudad, representada por su Presidente Pedro Domínguez De León, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0300609-8, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 25 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2010, suscrito por el Dr. Reemberto Pichardo Juan y los Licdos. Hermes Guerrero Báez y Alejandro Alberto Paulino Vallejo, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0141965-3, 001-1368271-0 y 001-1324795-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual no se enuncian de forma específica los medios que proponen;
Visto la Resolución núm. 2169-2011 de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto de la institución recurrida, Instituto Dominicano de Aviación Civil;
Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada Sara
Rec.: Asociación Nacional de Pilotos Fecha: 7 de marzo de 2012
Número Único: 003-2010-02126
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I. Henríquez Marín, Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada Sara I. Henríquez Marín, Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;
Que en fecha 25 de enero de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones Contencioso Administrativa, integrada por los Jueces: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Presidente; Robert C. Placencia Alvarez y Edgar Hernández Mejía, procedió a celebrar audiencia pública para conocer el presente recurso de casación;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2012, por el magistrado Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados Robert C. Placencia Alvarez y Edgar Hernández Mejía, Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Rec.: Asociación Nacional de Pilotos Fecha: 7 de marzo de 2012
Número Único: 003-2010-02126
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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 7 de septiembre de 2009, mediante acto de alguacil núm. 5144-2009, la Asociación Nacional de Pilotos, amparado en la Ley núm. 200-04, le solicitó una información pública al Instituto Dominicano de Aviación Civil; b) que dicha información fue otorgada por dicha institución mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 2009, dirigida a la entidad hoy recurrente; c) que no conforme con esta información, la Asociación Nacional de Pilotos interpuso acción de amparo en fecha 26 de octubre de 2009, ante el Tribunal a-quo que dictó la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en la forma, el recurso de
amparo incoado por la empresa Asociación Nacional de Pilotos (ANP), contra le Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de amparo interpuesto por la Asociación Nacional de Pilotos (ANP), contra el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), al no haberse conculcado ningún derecho fundamental; Tercero: Declara el presente recurso libre de costas; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaria a la parte accionante, Asociación Nacional de Pilotos (ANP), al Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;
Rec.: Asociación Nacional de Pilotos Fecha: 7 de marzo de 2012
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En cuanto a la inadmisibilidad del recurso.
Considerando, que en su dictamen de fecha 31 de octubre de 2011, el Procurador General de la República, en representación de la institución estatal recurrida, procede a solicitar la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata y para fundamentar su pedimento alega que el recurrente no desarrolla los medios en que se fundamenta su recurso, ya que solo se ha limitado a exponer cuestiones de hecho, así como a citar textos legales sin señalar los vicios o agravios de la sentencia impugnada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 491-08 que modifica la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, lo que imposibilita que la Suprema Corte de Justicia pueda apreciar si la ley fue bien o mal aplicada;
Considerando, que si bien es cierto que de acuerdo al contenido del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y su modificación, el recurso de casación debe contener todos los medios en que se funda, a pena de inadmisibilidad del mismo, no menos cierto es que en la especie aunque no se enuncia cuales son los medios que sostienen dicho recurso, al examinar el contenido del memorial de casación se evidencia cuales
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son las violaciones que al entender de la recurrente se le atribuyen a la sentencia impugnada; pero además, al tratarse inicialmente de una acción de amparo, las formalidades que pueda establecer cualquier disposición de carácter legal como el referido artículo 5, que establezca rigurosidad para algún trámite judicial, contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que integra nuestro bloque de constitucionalidad conforme a lo previsto por el artículo 74 de la Constitución, y que señala que toda reclamación de amparo debe tramitarse de forma sencilla y sin rigores procesales; por lo que esta Suprema Corte de Justicia entiende que estas condiciones deben mantenerse y no desnaturalizarse por trámites relativos al recurso de casación, como se pretende en la especie; que en consecuencia y visto además la máxima “No hay nulidad sin agravio”, procede rechazar el pedimento de inadmisibilidad formulado por el Procurador en su dictamen y pasar a conocer el fondo de la presente contestación;
Considerando, que aunque en su memorial de casación la recurrente no enuncia de forma específica ningún medio de casación, del examen de dicho memorial se puede extraer los dos medios que invoca, que son : violación de la ley y falta de motivos; que en el desarrollo de estos medios la recurrente alega en síntesis lo siguiente:“que en fecha 7
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de septiembre de 2009, solicitó al Instituto Dominicano de Aviación Civil la siguiente información: 1) copia de todas las grabaciones de las radio de comunicaciones entre los pilotos y el centro de aproximación del Aeropuerto Internacional de Punta Cana del día 13 de mes de agosto del año 2009; 2) copia certificada de la nómina actual de esa institución donde se incluyan las Cédulas de Identidad, nombre, posición y salario de cada beneficiario en la misma; 3) copia certificada de la licitación para la confección de los uniformes para las secretarias de esa institución y 4) copias certificadas de las contrataciones, los nombres de las empresas y sus representantes que suplen servicios de comida a esa institución; que la primera sala del Tribunal a-quo incurrió en los vicios señalados ya que al momento de emitir su decisión se basó en una motivación aplicable a situaciones diferentes a aquella que fuera juzgada al momento de emitir su fallo, sin tomar en cuenta que la información es la regla y que el secreto es la excepción y que la información solicitada no está exceptuada en el artículo 17 de la ley que rige la materia por lo que ipso
facto es parte de la regla; que para clasificar una información como
reservada por razones de seguridad del Estado o seguridad nacional, la misma debe realizarse mediante una ley, no siendo así el presente caso, ya que nunca ha sido clasificada mediante ley alguna; que
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posteriormente, sobre la primera información solicitada referente a las grabaciones, la hoy recurrida procedió a contestar la solicitud de información que le fue requerida para lo cual le informó “que de acuerdo al anexo 13 numeral 5.12, las grabaciones requeridas no podían ser otorgadas dado a que dicho organismo no ha recibido reporte de piloto alguno de la ocurrencia de incidente o accidente el día 13 de agosto del corriente año, requerimiento indispensable para poder emitirse dicha información”; que si bien es cierto que dicho anexo prohíbe que se den grabaciones, no es menos cierto, que solo las prohíbe dar si hay una investigación en curso y por ende un accidente o incidente aéreo, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que dicho tribunal no tomó en cuenta que para que esa información sea negada debe de cumplir con los elementos constitutivos del artículo 282 de la Ley núm. 491-06 de Aviación Civil, los que no se cumplen en este caso, además de que solo por ley se puede limitar o negar una información, no mediante un anexo, todo ello en virtud del principio de legalidad contenido en el artículo 8, acápite 5 de la Constitución que establece que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe; por lo que en virtud de este precepto constitucional se debe entender e interpretar que si dicha información no está clasificada ni mantenida en
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reserva en ninguna ley o si ninguna ley establece que dichas informaciones no son públicas, una institución estatal como el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) mediante un anexo, no puede tomar una medida en donde se ordene o impida el ejercicio de un derecho fundamental reconocido por tratados internacionales de los cuales somos signatarios; que el tribunal a-quo hace una interpretación tergiversada del artículo 17, inciso k) de la Ley núm. 200-04, al querer reconocer por la vía judicial protecciones y reglas establecidos en beneficio de terceras personas frente a la administración pública, queriendo aplicarlas en beneficio de empleados pertenecientes al Instituto Dominicano de Aviación Civil, lo que es de imposible aplicación ya que el artículo 3, inciso d) de dicha ley, hace obligatoria para la administración la presentación de un listado actualizado de sus funcionarios y ni la Ley núm. 491-06, 200-04, ni la Ley núm. 41-08 de Función Pública en ninguno de sus articulados hace excepción alguna a favor de los asalariados de dicho instituto, los que son servidores públicos que los gobernados tienen el derecho de identificar, por lo que la comunicación que debió remitirse al hoy recurrente debió incluir los nombres de cada empleado y funcionario de la entidad recurrida en casación”;
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Considerando, que por último alega la recurrente, que si el Tribunal a-quo consideró en su sentencia, que dar el numero de cédula es una violación a la protección de datos personales o al derecho a la intimidad de un servidor público, debió de ordenar mediante sentencia el otorgamiento de la nómina al hoy recurrente y rechazar el recurso cuanto a los números de cédula, pero no lo hizo, ya que rechazó dicho recurso por completo; que en cuanto a las otras informaciones relativas a copia certificada de la licitación de la confección de uniformes para las secretarias y de las contrataciones de las empresas suplidoras de servicios de comida, dicho tribunal consideró que estas informaciones fueron entregadas, lo cual es totalmente falso, ya que las mismas jamás fueron entregadas por el hoy recurrido, puesto que lo que fue informado por este no satisfizo al hoy recurrente y como el Tribunal a-quo no ordenó a dicho recurrido la entrega de estas informaciones, que son públicas, su sentencia debe ser casada”;
Considerando, que de lo alegado por la recurrente y del estudio del expediente que nos ocupa se ha podido establecer que en la especie no se trata de la negativa de ofrecer una información pública por parte de una institución estatal que tiene a su cargo esta obligación de acuerdo a lo
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previsto por la Ley núm. 200-04, sino que lo ocurrido en el presente caso se refiere a que el impetrante no está conforme con el contenido de la información que le fuera suministrada por el Instituto Dominicano de Aviación Civil, por entender que las limitaciones al acceso de información comprendidas en la misma no están acordes con la ley que rige la materia;
Considerando, que en la sentencia impugnada consta al respecto lo siguiente: “Que consta en el expediente el acto núm. 5524-09 de fecha 29 de septiembre del 2009, del ministerial Carlos Roche, Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), en donde le notifican a la Asociación Nacional de Pilotos (ANP), la entrega de la información solicitada. En el punto relativo a las grabaciones, expresaron que dada la prohibición legal del artículo 17 numeral a) y de conformidad con lo dispuesto en el anexo 13 numeral 5.12 “las grabaciones no serán suministradas en ponderación a que no ha recibido reporte de piloto alguno de la ocurrencia de un accidente ese día, requerimiento indispensable para poder emitir constancia de las grabaciones
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Número Único: 003-2010-02126
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solicitadas”; en el punto sobre la nómina, se refiere a la limitación dada en los artículos 17 literal k) y 18 de la ley, que se refiere a que “la información puede rechazarse cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes”; en lo relativo al punto de las licitaciones de obras de arte le remiten a la resolución administrativa OADG-002-09 de fecha 31 de marzo de 2009, concerniente a la adquisición de las referidas obras en las que se detallan los detalles de cada obra de arte; en lo relativo al punto sobre la licitación de la confección de los uniformes, le anexan el Contrato núm. 09727-2009 de fecha 22 de abril de 1999, registrado por la Contraloría General de la República y por último, en lo referente al punto de las contrataciones, nombres de las empresas y representantes que suplen servicios de comida, indican que anexan la carta de relación de los suplidores con sus respectivos registros nacionales de contribuyentes (RNC); que del estudio del caso se advierte que el accionante con lo que no está de acuerdo es con la información relativa a las limitaciones planteadas por la institución. Que realmente el presente caso entra dentro de las limitaciones contempladas en la ley, como lo señala los literales a), k) y l) del artículo 17 de la Ley núm. 200-04: “Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones
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indicadas en el artículo 1 de la presente ley: a) información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como reservada por ley o por decreto del poder ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país; k) información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad; l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general”; que la información sobre las grabaciones de radio entre los pilotos y la Torre de Control, realmente entran en la limitación establecida de la ley, ya que, el tener ese tipo de información pudiera afectar la seguridad del país; que en lo referente a los datos personales solicitados, pueden poner en riesgo la vida o la seguridad de las personas que trabajan en esa institución y por tanto están limitados. Que esta Sala es de criterio que la finalidad de la Ley General de Libre Acceso a la Información, Ley núm. 200-04, así como del presente recurso de amparo, es que la información solicitada se haga pública, siempre y cuando la parte recurriera en amparo la posea, y no esté dentro de los limites que la misma ley establece, como es el caso de la especie, por lo que procede rechazar el presente recurso de amparo”;
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Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que al proceder al rechazo de la acción de amparo por entender que en la especie no fue vulnerado el derecho a la información de la recurrente, el Tribunal a-quo aplicó correctamente la normativa que rige la materia, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión, que permite a esta Suprema Corte de Justicia apreciar que dicho tribunal ha hecho una correcta interpretación del ámbito del derecho de acceso a la información, ya que tal como ha sido decidido en decisiones anteriores de esta Alta Corte: “el libre acceso de los ciudadanos a la información pública es uno de los derechos fundamentales que sostiene los cimientos de un Estado democrático y constitucional de derecho, donde el acceso de cualquier persona a la documentación administrativa es de principio, por ser un derecho fundamental consustancial con la libertad de expresión, de pensamiento y de investigación, pero no menos cierto es que este derecho no es absoluto, ya que también admite ciertas reservas y restricciones, que requieren de un acto expreso de autoridad competente, basado en limitaciones al acceso por razones de intereses públicos o privados preponderantes y de situaciones que puedan afectar la seguridad interna del Estado”; tal como fue decidido por el tribunal a-quo en la especie al considerar que las grabaciones de las conversaciones
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entre los pilotos de las aeronaves y la Torre de Control, son de carácter reservado, ya que evidentemente afectan la seguridad de este medio de transporte masivo como son los aviones, por lo que tal como lo consideró dicho tribunal es una información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, considerada como reservada por el articulo 17 literal a) de la Ley núm. 200-04 y por lo tanto no es de libre acceso, ya que resulta de alto interés para la seguridad nacional el conservar este tipo de información vinculada con la navegación aérea con carácter reservado o limitado, porque de no ser así se pone en riesgo a escalada masiva la seguridad de los pasajeros que utilizan este tipo de transporte y cuyos controles procuran la protección de todos los usuarios frente a eventuales actos de terrorismo; que tampoco pueden ser objeto de divulgación las informaciones relativas a datos personales de los servidores públicos, ya que si bien es cierto que el derecho de acceso a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes y estimula la transparencia en los actos de gobierno y de la Administración, no menos cierto es que cuando se trata de informaciones relativas a datos personales, aunque se trate de
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funcionarios o servidores públicos, los mismos están protegidos por otro derecho fundamental de la persona humana como es el derecho a la intimidad y a la protección de datos, a fin de resguardar su privacidad y las revelaciones indiscretas de las facetas de su personalidad, por lo que la propia ley que rige la materia de acceso a la información dispone en su artículo 18 que estos datos son confidenciales, puesto que la publicidad de los mismos pudiera significar una invasión de la privacidad personal, además de que se trata de datos personales ajenos a sus actividades administrativas; que por último, en cuanto al resto de las informaciones solicitadas por la hoy recurrente relativas a las licitaciones para la confección de uniformes de empleados y de las contrataciones con las empresas suplidoras de comida, en el fallo impugnado consta que las mismas fueron debidamente ofrecidas por la institución estatal requerida, reposando en el expediente el oficio emitido por dicha institución donde consta el otorgamiento de esta información, y esto permite establecer que en el caso ocurrente no fue vulnerado ni afectado el derecho de acceso a la información de la recurrente, tal como fue apreciado y decidido por el Tribunal a-quo en su sentencia, en la que establece motivos que justifican su decisión y que permite a esta Suprema Corte de Justicia apreciar una buena aplicación de la ley; por lo
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que procede rechazar los medios de casación propuestos por la recurrente, así como el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;
Considerando, que en materia de amparo el procedimiento es de carácter gratuito por lo que se hará libre de costas, ya que así lo establece la Ley núm. 437-06, sobre recurso de amparo, vigente el momento de dictarse la sentencia impugnada, así como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11, en su artículo 66.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Asociación Nacional de Pilotos, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 25 de mayo de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
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TERCERA SALA
Rechaza
Audiencia pública del 22 de febrero de 2012. Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Asociación Nacional de Pilotos, entidad sin fines de lucro, incorporada bajo la Orden Ejecutiva núm. 520 del 26 de julio de 1920, sobre Asociaciones sin fines de lucro, con domicilio social en la suite núm. 401, de la Torre Piantini, ubicada en la Av. Abraham Lincoln esquina Gustavo Mejía Ricart, del sector Piantini de esta ciudad, representada por su presidente Pedro Domínguez De León, Cédula
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de Identidad y Electoral núm. 031-0300609-8, contra la sentencia dictada, en sus atribuciones de amparo, por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo el 18 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Visto el memorial casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. Reemberto Pichardo Juan y los Licdos. Hermes Guerrero Báez y Alejandro Alberto Paulino, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 0141965-3, 001-1368271-0 y 001-1324795-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto la resolución núm. 2168-2011 de fecha 1ro. de septiembre de 2011, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, que declara el defecto de la institución recurrida, Instituto Dominicano de Aviación Civil;
Vista la Ley 437-06 sobre el recurso de amparo;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
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La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, estando presentes los Jueces: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Presidente; Sara I. Henríquez Marín, Robert C. Placencia Alvarez y Edgar Hernández Mejía, asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 16 de julio de 2009, mediante acto de alguacil núm. 4119-2009, la Asociación Nacional de Pilotos solicitó una información pública al Instituto Dominicano de Aviación Civil en virtud de la Ley de Libre Acceso a la Información Publica relativa a toda la documentación del programa de entrenamiento de los años 2008 y 2009 de los inspectores chequeadores, incluyendo nómina de asistencia de los participantes con sus generales, así como el presupuesto publicitario mensual correspondiente al año 2009, contentivo de los egresos monetarios realizados por dicho concepto y las entidades públicas y privadas receptoras de estas sumas de dinero por pagos de sus servicios, toda la documentación relativa al estudio de factibilidad y el proceso de licitación pública para la construcción del centro de comunicación aeronáutica, así como también la contratación suscrita con la empresa ganadora de dicha licitación, la marca, modelo y número de serie de los equipos instalados y por último toda la
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documentación relativa al estudio de factibilidad para la realización y el proceso de licitación pública, para la construcción del edificio de navegación aérea y la contratación suscrita con la empresa ganadora de dicha licitación; b) que ante la negativa de esta información, la Asociación Nacional de Pilotos interpuso acción de amparo en fecha 3 de septiembre de 2009, ante el Tribunal a-quo que dictó la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declara buena y valida en cuanto a la forma la acción
de amparo interpuesta por Asociación Nacional de Pilotos (ANP), contra el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, la presente acción por no haber vulnerado el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC), el derecho fundamental de libre acceso a la información pública, alegado por la parte accionante; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a la parte recurrente Asociación Nacional de Pilotos (ANP), el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;
Considerando, que en su memorial de casación contra la sentencia impugnada la entidad recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Falta de motivos;
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Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos los que se examinan reunidos por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ha violado la ley y ha dictado una sentencia con falta de motivación, al basarse sobre una motivación aplicable a situaciones diferentes a aquella que fuera juzgada en el caso de la especie, con lo que ha violado no solo la ley sino la propia Constitución, al estatuir de forma contraria a lo que ésta establece y también al no satisfacer los requisitos de motivación de las sentencias, ya que al considerar dicho tribunal que la institución accionada depositó los documentos e informaciones solicitadas por el accionante, sin observar que éste había expresado su inconformidad con la información solicitada por estar incompleta, no solo transgredió la Ley núm. 200-04, sino que también transgrede los Principios de Lima, instrumento internacional del cual nuestro país es signatario, que en su artículo 2 establece que las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de las personas la información que requieran en forma oportuna; que dicho tribunal también transgredió las disposiciones de la Carta Iberoamericana de Calidad en la Gestión Pública, de la cual somos signatarios, que en su artículo 18 regula el derecho a solicitar y obtener información pública de interés general, en especial aquella referida a los resultados de la gestión pública y al desempeño
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de los órganos y entes de la Administración Pública, que sea completa, veraz y actualizada; por lo que al considerar en su sentencia, el Tribunal a-quo, que la parte accionada en amparo había entregado todas las informaciones solicitadas, le está faltando a la verdad, ya que no es cierto que todas las informaciones generales de la accionada estén en su página electrónica, como establece el tribunal, puesto que la parte recurrente ha buscado esa información en diversas ocasiones en dicha pagina, pero no la ha encontrado y que además, independientemente de que ésto sea cierto o no, o de que la misma podría estar publicada en la internet, tiene el derecho de ver el expediente de contratación pública, aunque el mismo esté publicado en dicha página, ya que la Ley núm. 340-06, sobre contratación pública en su artículo 3, acápite 3, establece que todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria; que al establecer en su sentencia que las demás informaciones solicitadas por el accionante son de carácter restringido por ser éstas de seguridad de los aeropuertos internacionales, sin mencionar cuales son los artículos de las disposiciones legales mencionadas y sin determinar cuáles eran las informaciones a las que era aplicable este criterio, dicho tribunal incurrió en falta de motivación, con lo que violó varios preceptos constitucionales que deben respetarse a la hora de motivar una sentencia, como son: el artículo 4 y
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el 63, ya que la Constitución requiere que todo juez motive sus sentencias para permitir ante todo, el control de la actividad jurisdiccional, lo que permite verificar si se ha impartido una justicia imparcial y si el acusado ha estado sometido a un juicio justo, por lo que, según jurisprudencia constante, la falta de motivación en las sentencias, la insuficiencia de motivos, contradicción de los mismos y la carencia de fundamentación ameritan que la decisión sea casada, como ocurre en la especie”;
Considerando, que con respecto a lo que alega la recurrente de que al establecer en su sentencia que la información solicitada había sido ofrecida por la accionada y que el resto de la información era de carácter restringido por ser de la seguridad de los aeropuertos internacionales, dicho tribunal incurrió en los vicios de violación a la ley y falta de motivos, al analizar la sentencia impugnada se puede establecer que para fundamentar su decisión dicho tribunal expresa lo que sigue: “que en fecha 7 de septiembre de 2009, la institución accionada depositó por ante este tribunal los documentos e informaciones solicitadas por el accionante en virtud de la Ley núm. 200-04; que la parte accionante Asociación Nacional de Pilotos (ANP), en audiencia celebrada en fecha 14 de octubre del año 2009, expresó no estar conforme con la documentación depositada por la accionada porque está incompleta y solicitó que se adjudique, en beneficio las conclusiones formuladas en la
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instancia introductiva de la demanda, en contra del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC); que la representante de la Procuraduría General Tributaria y Administrativa, concluyó de la siguiente manera: “Primero: Que se libre acta de que el Instituto Dominicano de Aviación Civil ha dado cumplimiento a la Ley núm. 200-04, depositando la información solicitada por la Asociación de Pilotos (ANP), mediante acto núm. 1660-2009; Segundo: Que se rechace el presente recurso de amparo por improcedente, mal fundado y carente de base legal y sobre la solicitud requerida, la institución la realizó en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley núm. 200-04, pero hay informaciones que el departamento no puede otorgar por seguridad nacional; Tercero: Que se ordene el archivo definitivo del expediente, ya que se entregó la información solicitada”;
Considerando, que sigue argumentado dicha sentencia: “que este tribunal ha verificado que la parte accionada ha depositado por Secretaria de este tribunal los documentos siguientes: Presupuesto Publicitario correspondiente al año 2009, Ejecución de Presupuesto del Programa de Entrenamiento correspondiente a los años 2008 y 2009, Acto núm. 1660-2009, de fecha 7 de septiembre del 2009, del ministerial George Méndez Batista, Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera
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Instancia del Distrito Nacional, contentiva de la comunicación emitida por la Encargada de la Oficina de Acceso a la información pública del Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) en respuesta a la solicitud de información vertida por la parte accionante Asociación Nacional de Pilotos; que asimismo el tribunal ha verificado que el Instituto Dominicano de Aviación Civil dispone de una página Web denominada www.idac.gov.do, la cual contiene las informaciones generales de dicha institución y los contratos y procesos de licitación realizados por dicha entidad de derecho público, tal y como manda la ley de libre acceso a la información pública núm. 200-04; que las demás informaciones solicitadas son de carácter restringido por ser éstas de seguridad de los aeropuertos internacionales, tal y como lo disponen el Manual de Planificación de Servicios de Tránsito Aéreo de la Organización de Aviación Civil en el Documento núm. 9426 y el Convenio de Chicago en lo relativo a los equipos de seguridad operacional de los aeropuertos; que el artículo 25 de la Ley No. 200-04 de Libre Acceso a la información pública establece que las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administren recursos del Estado podrán ser relevadas del deber de publicación de los proyectos de reglamentación y de actos de carácter general sobre prestación de servicios cuando, como en la especie, afecte la seguridad interna del Estado o las relaciones internacionales del país; que en el presente
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caso parte de la información solicitada por los accionantes no puede ser entregada, pues estaría envuelta la seguridad del Estado; que el Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC) entregó la información y documentos solicitados con los cuales no pone en riesgo la seguridad del Estado y del Sistema Aeronáutico del país”;
Considerando, que el examen de las motivaciones transcritas precedentemente revela, que el Tribunal a-quo, para rechazar la acción de amparo de que se trata, bajo el entendido de que en el caso ocurrente no había sido vulnerado el derecho de libre acceso a la información de la recurrente, lo hizo bajo el fundamento, de que en la especie, existen tres situaciones a considerar con respecto a la solicitud de información reclamada en virtud de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública y son las siguientes: Primero: que la información solicitada por la impetrante con respecto a los entrenamientos de los inspectores chequeadores, las escuelas donde fueron realizados, así como el presupuesto publicitario del año 2009, contentivo de los egresos monetarios realizados por dicho concepto y las entidades públicas y privadas receptores de fondos por pagos de estos servicios, fue debidamente proporcionada por la entidad recurrida, tal como fue comprobado por dicho tribunal y así fue reconocido por la propia impetrante, no obstante a que también alega que dicha información estaba
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incompleta; Segundo: que las informaciones generales relativas a licitaciones para contrataciones de obras y servicios públicos, que también fue requerida por la recurrente, dicho tribunal pudo comprobar que estas informaciones están íntegramente contenidas en la página electrónica de la recurrida, lo que evidentemente permitía el libre acceso de la recurrente a las mismas; Tercero: que el resto de la información solicitada por la Asociación Nacional de Pilotos, que se refiere al tipo de equipos instalados en los aeropuertos nacionales, dicho tribunal pudo establecer que estas informaciones son de carácter restringido por ser éstas de seguridad de los aeropuertos internacionales, tal y como lo disponen el Manual de Planificación de Servicios de Tránsito Aéreo de la Organización de Aviación Civil, en el Documento núm. 9426 y el Convenio de Chicago, por lo que en base a estas normativas internacionales y visto lo previsto por el artículo 25 de la Ley núm. 200-04, dicho tribunal estableció que en este caso esta información, vinculada con la seguridad de los aeropuertos, no es de carácter público, ya que la misma puede afectar intereses públicos preponderantes y la seguridad interna del Estado, tal como fue decidido por el Tribunal a-quo, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión;
Considerando, que si bien es cierto, que el acceso a la información pública es uno de los derechos esenciales de la persona humana, tal como ha
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sido sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, en casos anteriores donde ha interpretado el alcance del derecho a la información, estableciendo que: “el libre acceso de los ciudadanos a la información pública es uno de los derechos fundamentales que sostiene los cimientos de un Estado democrático y constitucional de derecho, donde el acceso de cualquier persona a la documentación administrativa es de principio, por ser un derecho fundamental consustancial con la libertad de expresión, de pensamiento y de investigación”, no menos cierto es, que este derecho no es absoluto, ya que también admite ciertas reservas y restricciones, que requieren de un acto expreso de autoridad competente, basado en limitaciones al acceso por razones de intereses públicos y de situaciones que puedan afectar la seguridad interna del Estado, como fue apreciado en la especie, donde el Tribunal a-quo pudo establecer, que dentro de las solicitudes de información reclamadas por la recurrente, la que se refería a los equipos de seguridad instalados en los aeropuertos nacionales, no podía ser ofrecida por ser una de las excepciones admitidas a este derecho universal de acceso a la información pública, al afectar la seguridad interna estatal; que además y visto a que en la especie, la institución requerida ofreció la información relativa a los entrenamientos de los inspectores chequeadores y al presupuesto consumido en publicidad, lo que fue reconocido por la propia recurrente y que en cuanto
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a las licitaciones para la contratación de obras y servicios en los aeropuertos se pudo establecer que estas informaciones están permanentemente disponibles en la página electrónica de dicha institución, dicho tribunal aplicó correctamente la ley que rige la materia, al decidir que en la especie no había sido vulnerado el derecho de acceso a la información de la hoy recurrente, sino que por el contrario, la información que era de carácter público le fue debidamente concedida y el resto que era restringida no le fue otorgada al no ser de acceso libre porque así lo dispone la misma normativa que ampara el derecho de acceso, lo que permite a esta Suprema Corte de Justicia apreciar que al fallar como lo hizo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no ha incurrido en los vicios denunciados por la recurrente en los dos medios que se examinan, por lo que se rechaza el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;
Considerando, que en materia de amparo el procedimiento es de carácter gratuito por lo que se hará libre de costas, ya que así lo establece la Ley núm. 437-06, sobre recurso de amparo, vigente el momento de dictarse la sentencia impugnada, así como la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, en su artículo 66.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Asociación Nacional de Pilotos, contra la sentencia dictada en sus
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atribuciones de amparo, por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo hoy Tribunal Superior Administrativo el 18 de enero de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.
Manuel Ramón Herrera Carbuccia
Sara I. Henríquez Marín Robert C. Placencia Alvarez
Edgar Hernández Mejía
Grimilda Acosta Secretaria General
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.