EXP. NUM. 3051/13
C. SERRANO BARRIENTOS ELIZABETH VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O REINSTALACIÓN. SÉPTIMA SALA L A U D O
México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
V I S T O S, los autos del expediente 3051/13 para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón a la actora para demandar la reinstalación y demás prestaciones.
R E S U L T A N D O.
PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil trece, (hojas 01 a 55), ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la C. Elizabeth Serrano Barrientos, por su propio derecho, demandó de los titulares del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, las siguientes prestaciones:
a) La reinstalación de la actora en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios especializados.
b) El pago de salarios caídos que deberán de ser cuantificados única y exclusivamente mediante el Presupuesto de Egresos de las Federación, desde el dieciséis de febrero de dos mil trece, fecha del despido injustificado así como las que se sigan causando hasta la total solución del presente juicio.
c) El pago de las diferencias salariales que se han causado desde el primero de junio de dos mil once, considerando en todas ellas y
cada una de las prestaciones integradoras de salario, incluyendo la compensación garantizada, así como las que se generen durante la tramitación del presente juicio y hasta su total conclusión y pago.
d) Las horas extras trabajadas y no pagadas por los titulares demandados.
e) El pago de todas y cada una de las prestaciones laborales, tales como vacaciones y prima vacacional, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, seguro de gastos médicos mayores, seguro de separación individualizada, prestaciones a las que tiene derecho la actora con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hasta la total solución del presente juicio.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El primero de junio de dos mil once, la actora ingresó a prestar sus servicios para las demandadas, teniendo como último puesto el de profesional dictaminador de servicios especializados, adscrito a la Aduana de Tijuana, en el Estado de Baja California, dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria.
Desde el inicio de la relación laboral, fue de manera subordinada, asignándole labores que debía desarrollar la actora, así como le fue asignado un salario y horario de labores.
En ese sentido, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 fracción II de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, reconoce como trabajador de base, aquellas que realizan funciones directas, de especializados y técnicas, aunado a que en las propias condiciones en las que fue contratada para realizar funciones de auxiliar en las tareas de apoyo a las funciones directivas, consistentes en el reconocimiento aduanero.
De acuerdo a las funciones que desarrolló en su encargo, ninguna de ellas se encuentran contempladas dentro del artículo 5º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tal motivo, el trabajo que desempeñó al no estar incluida en dicha disposición legal, se deberá de considerar que es de base y no de confianza.
2. En ese sentido, para que el puesto que desempeñó la actora pueda considerarse como de confianza, la demandada debió de iniciar los procesos respectivos para el ingreso al Servicio Fiscal de Carrera.
3. Las demandadas le entregaron a la actora el material y equipo de trabajo, tales como el gafete de identificación, así como los uniformes que eran designados para el servicio.
4. Durante la relación laboral que unió a la actora con los demandados, percibió la cantidad mensual de $17,505.01 (diecisiete mil quinientos cinco pesos 01/100 M.N.).
5. Por otra parte, y en cuanto a las prestaciones que reclama la actora, éstas se encuentran determinadas y autorizadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública.
6. Durante el tiempo en que la actora prestó sus servicios para el Servicio de Administración Tributaria, disfrutó de las prerrogativas inherentes a su calidad de trabajadora al Servicio del Estado.
7. La actora con su calidad como trabajadora al servicio del estado, le fueron giradas instrucciones por escrito.
8. A la actora le fueron otorgados diplomas de participación y oficios.
9. Los titulares demandados, le otorgaron a la actora pago de viáticos correspondientes.
10. Desde el inicio de la relación laboral que lo unió con la demandada estuvo sujeto a un horario de labores.
11. Dentro de las prestaciones laborales que recibe la actora de la demandada entre otras fue el seguro de vida institucional, seguro que era descontado mensualmente.
12. Los demandados le otorgaron a la actora la prestación laboral consistente en un seguro de gastos médicos mayores, mismo que se encuentra considerado dentro de las prestaciones laborales.
13. La actora fue sometida a las evaluaciones que determinó la demandada.
14. Por otro lado, la actora fue comisionada a realizar funciones que no formaban parte de las funciones que cotidianamente le eran encomendadas.
15. Dentro de las prestaciones laborales que la actora recibió de la demandada entre otras fue el seguro de separación individualizado, seguro que era descontado mensualmente.
16. Con fecha del dieciséis de febrero de dos mil trece, la actora fue despedida en forma arbitraria y sin que existiera ninguna de las causales consagradas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con lo que dio por terminada la relación laboral, despido del todo ilegal, ya que terminó con los efectos del nombramiento sin que previo a ello el titular demandado haya dado cumplimiento con el procedimiento previsto por el artículo 46 Bis de la ley de la materia, ya que es imprescindible para el perfeccionamiento del acta respectiva que se inicié con el procedimiento correspondiente.
Por lo antes expuesto, la actora se ve en la necesidad de demandar por este medio, su reinstalación.
Para acreditar la procedencia de su acción invocó los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo plenario del treinta y uno de mayo de
dos mil trece, (hoja 160), se tuvo por demandados a los titulares del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; se ordenó emplazarlos a juicio, corriéndoles traslado con la demanda y documentos anexos, a fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ambas notificaciones se practicaron el trece de agosto de dos mil trece, (hojas 161 y 162).
TERCERO. Contestación de los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria. Mediante escrito presentado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, el veinte de agosto de dos mil trece, (hojas 165 a 233), contestaron en tiempo y forma la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.
En relación a los hechos, manifestó que:
I. Se niegan todos y cada una de los hechos expresados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, marcados bajo los numerales 1 al 16, toda vez que son falsas las funciones que efectivamente desempeñó, hechos que al ser negados en su totalidad deberán tenerse por controvertidos, con la finalidad de que se le atribuya la carga procesal a la actora.
II. Este hecho es falso, lo cierto es que la actora prestó sus servicios para el Servicio de Administración Tributaria el veinticinco de mayo de dos mil once, a través de funcionario facultado expidió un primer nombramiento denominado Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 816-20110601-0 el cual inició su vigencia el primero de junio al treinta y uno de agosto de dos mil once, en el cual se desprende que la actora ingresó a prestar sus servicios en un puesto de confianza, identificado en el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal bajo la clave CF21865, denominado Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, adscrita en la Unidad Administrativa Aduana de Tijuana, dependiente de la Administración General de Aduanas ambas del Servicio de Administración Tributaria.
En ese sentido, el Servicio de Administración Tributaria, el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, expidió un quinto nombramiento denominado Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 816-20130101-116640-1 a favor de la actora, el cual inició su vigencia a partir del primero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, en el cual se desprende que la actora ingresó a prestar sus servicios en un puesto de confianza, identificado en el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal bajo la clave CF21865, denominado Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, adscrita en la Unidad Administrativa Aduana de Tijuana, dependiente de la Administración General de Aduanas ambas del Servicio de Administración Tributaria, al respecto es de precisar que con fecha quince de febrero de dos mil trece, se dio por terminada la relación laboral, con motivo de la pérdida de la confianza que operó en su perjuicio.
En ese orden de ideas, es cierto el hecho, de que la actora le fuera asignado por la prestación de sus servicios un sueldo base tabular a razón de $5,906.44 (cinco mil novecientos seis pesos 44/100 M.N.), asimismo hasta la conclusión de la relación laboral, en todo momento se encontró adscrita en la Administración General de Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria teniendo como Unidad de Adscripción la Aduana de Tijuana, en un puesto de confianza presupuestal de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, con clave CF21864, desempeñando funciones que atendiendo a su naturaleza corresponde a la inspección, vigilancia, fiscalización, en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduanera.
Por lo que hace a la jornada laboral, conforme a la Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, que fue publicada el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, y en la que se estableció una semana laboral de cinco días, con una jornada diaria de ocho horas, lo que resulta
inferior a la jornada constitucional de seis días y que el desempeño de sus funciones se realizó dentro de un horario que jamás excedió el máximo de las 48 horas a la semana.
Por otro lado, las prestaciones inherentes al salario, resulta cierto que a la actora le fue pagado conforme al salario tabular, así como le fue cubierto aguinaldo durante los años que prestó sus servicios, dos periodos vacacionales y prima vacacional.
Ahora bien, por lo que hace a las prestaciones inherentes a la seguridad social, resulta cierto que la parte actora desde el inicio y hasta la conclusión de la relación laboral que existió con el Servicio de Administración Tributaria, por el periodo comprendido del primero de junio de dos mil once al quince de febrero de dos mil trece, le fueron cubiertas a cabalidad todas las prestaciones inherentes a la seguridad social que como trabajador de confianza le correspondía, situación que se acredita con la confirmación aviso de alta y baja del trabajador de fechas del veintinueve al trece de marzo de dos mil trece, en los que consta la afiliación y baja del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
En ese sentido, la actora ostentó un puesto de confianza, realizando funciones de inspección, vigilancia, fiscalización, las cuales se encuentran encaminadas a verificar el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes de las leyes fiscales, por lo que dichas funciones actualizan la hipótesis previstas en el inciso b) de la fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al tratarse de una trabajadora de confianza, carece de estabilidad en el empleo, y solo gozan de las garantías inherentes al salario, seguridad social, por lo que se deberá declarar improcedente la acción principal y accesorias.
Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente manera:
EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM.- En contra de las prestaciones marcadas bajo los incisos A) y B) del escrito inicial de demanda, toda vez que la actora fue trabajadora
de confianza del Servicio de Administración Tributaria al desempeñar funciones de confianza, tales como: Efectuar la revisión física y documental de mercancías, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado respecto de los conceptos a que se refiere, el artículo 44 de la Ley Aduanera, el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, el pago de contribuciones y demás disposiciones aplicables, verificar la clasificación arancelaria de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero; informar al jefe de reconocimiento sobre operaciones donde se presuma la existencia de una irregularidad y para su comprobación, se requiere de mayores elementos o de una investigación por parte del área; realizar la revisión física y documental de las mercancías sujetas a una orden de verificación de mercancía en transporte para verificar la legal importación o tenencia de las mismas; emitir el dictamen correspondiente de las mercancías revisadas; realizar la toma de muestra de mercancías; elaborar el acta de hechos respecto de la toma de muestra de mercancías sujetas a reconocimiento; elaborar actas y escritos de hechos correspondientes a las irregularidades detectadas durante el reconocimiento aduanero; entre otras.
En ese orden de ideas, la actora realizó funciones de confianza durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, por lo que se encuadra con los artículos 5°, fracción II, incisos a), b), d) y 8º y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establecen que los trabajadores de confianza, carecen de estabilidad en el empleo y solo gozan de las garantías inherentes al salario y seguridad social, situación por la cual se deberán de declarar improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora.
Situación que se corrobora con la confesión expresa de la actora en su hecho I, que desempeñaba funciones tales como: “…ya que desde el inicio de la relación laboral con el titular demandado funciones de auxiliar en la tareas de apoyo a las funciones directivas, consistente en el reconocimiento aduanero…”.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- Respecto de las prestaciones emitidas bajo los incisos C), D) y E), partiendo de lo que expresamente dicho artículo establece: “Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescriben en un año…”, por tanto los reclamos de la parte actora únicamente resultan inatendibles con respecto a un año anterior a la fecha en que se verifique la reclamación. Por lo que atendiendo a que la actora prestó su reclamo el siete de mayo de dos mil trece, dicha reclamación sólo será objeto de pronunciamiento por parte de éste Tribunal por el periodo comprendido el siete de mayo de dos mil doce al siete de mayo de dos mil trece, y atendiendo a que la relación laboral se dio por terminada el quince de febrero de dos mil trece, es por lo que la demandada dio cumplimiento a las prestaciones económicas inherentes al periodo comprendido del siete de mayo de dos mil doce al quince de febrero de dos mil trece, que corresponde al año inmediato anterior a partir de la fecha en que se verificó la presentación de la demanda, y todo lo reclamado posterior al citado periodo es que se encuentra prescrita.
EXCEPCIÓN DE PAGO.- En virtud de que las vacaciones se disfrutan, por lo que dichos derechos fueron disfrutados y pagados en términos de la ley ya que el demandado dio oportuno pago respecto de dicha prestación.
EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD.- En contra de las prestaciones reclamadas bajo los incisos B), C), D), F) y G), sin que implique reconocimiento ningún tipo de derecho a la actora, en base al principio general de derecho que versa “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, toda vez que si la acción principal como lo es la reinstalación deviene de improcedente ya que la actora fue una trabajadora de confianza, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas dado la relación que guardan entre sí, motivo por el cual se deberá de absolver a la demandada de dichas prestaciones accesorias.
EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD.- En contra de las prestaciones los incisos C), D) y E) del escrito inicial de demanda, ya que la actora no demandó con precisión los montos de prima vacacional y aguinaldo, así como no refiere los días que reclama, horas extras y solo limita a reclamar por todo el tiempo, por lo tanto al no precisar, la demandada no puede elaborar una adecuada defensa, dejándola en estado de indefensión.
EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- En contra de la prestación del inciso c) del escrito inicial de demanda, toda vez que no reviste naturaleza ni esencia de una prestación laboral que se encuentre contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo que la actora deberá de acreditar su dicho.
Asimismo los titulares demandados opusieron las excepciones de SINE ACTIO LEGIS, EXCEPCIÓN DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIONES I, II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULO 21, 22, 27, 39 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, APLICABLE SUPLETORIAMENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, así como de PLUS PETITIO.
En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los preceptos legales invocados por la actora y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas.
CUARTO. Audiencias de pruebas, alegatos y resolución. El veintitrés de octubre de dos mil trece, (hoja 363), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la cual las partes ratificaron sus escritos de demanda y de contestación a la demanda, se recibieron las pruebas de las partes, en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), se admitieron las que se estimaron pertinentes
y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tuvieran relación con la litis. Una vez desahogadas las probanzas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por el artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 124 fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO.- Litis. La litis en este asunto consiste en determinar si como lo reclama la C. ELIZABETH SERRANO BARRIENTOS, procede que la reinstalen en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando su puesto hasta antes del despido injustificado y demás prestaciones; o bien, como lo manifiestan los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA la actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda, toda vez que no se trató de un despido injustificado, sino que causó baja por pérdida de confianza puesto que se trata de una trabajadora de confianza con funciones inherentes al puesto en términos de lo establecido por el artículo 5º fracción II inciso a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, situación por la cual no puede reclamar la reinstalación y demás prestaciones accesorias, toda vez que carece de estabilidad en el empleo. Por la forma en que quedó planteada la litis le corresponde a los titulares demandados la carga de la prueba, toda vez que argumenta que la actora es trabajadora de confianza con funciones correspondientes al puesto y no cuenta con estabilidad en el empleo. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito, 1.6o.T. J/58, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII Noviembre de 2003, página 910, de rubro:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.”
TERCERO.- Excepción de prescripción de los titulares demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria- Al ser una excepción de carácter perentorio se procede a su estudio y resolución ya que de resultar procedente la misma haría innecesario entrar al fondo del asunto.
Los demandados opusieron la excepción de prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en contra del pago de las diferencias salariales que se han causado desde el primero de junio de dos mil once, considerando en todas ellas y cada una de las prestaciones integradoras de salario, incluyendo la compensación garantizada, así como las que se generen durante la tramitación del presente juicio y hasta su total conclusión y pago, del pago de horas extras trabajadas y no pagadas por los titulares demandados, así como del pago de todas y cada una de las prestaciones laborales, tales como vacaciones y prima vacacional, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, seguro de gastos médicos mayores, seguro de separación individualizada, prestaciones a las que tiene derecho la actora con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hasta la total solución del presente juicio, por tanto los reclamos de la parte actora únicamente resultan inatendibles con respecto a un año anterior a la fecha en que se verifique la reclamación. Por lo que atendiendo a que la
actora presentó su demanda el siete de mayo de dos mil trece, dicha reclamación sólo será objeto de pronunciamiento por parte de éste Tribunal por el periodo comprendido el siete de mayo de dos mil doce al siete de mayo de dos mil trece, y atendiendo a que la relación laboral se dio por terminada el quince de febrero de dos mil trece, siendo el caso que el demandado cumplió con las prestaciones económicas inherentes al periodo comprendido del siete de mayo de dos mil doce al quince de febrero de dos mil trece, que corresponde al año inmediato anterior a la presentación de la demanda, y todo lo reclamado posterior al citado periodo se encuentra prescrita.
Analizada que ha sido la excepción de referencia, respecto del pago de las diferencias salariales que reclama a partir del primero de junio de dos mil once, el pago de horas extras, en el caso de que se condene al demandado, únicamente sería a partir de un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, a partir del siete de mayo de dos mil doce, por lo que lo reclamado con anterioridad a esta fecha se encuentra prescrito, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ahora bien por lo que hace a las prestaciones reclamadas bajo el inciso e), consistente en vacaciones y prima vacacional, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, seguro de gastos médicos mayores, seguro de separación individualizada, dicha excepción resulta improcedente, toda vez que la actora reclama dichas prestaciones a partir del despido injustificado y no así como lo precisa el titular demandado en dicha excepción, por lo tanto resulta improcedente.
CUARTO.- Pruebas de los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria.- Toda vez que la carga probatoria se estableció para la parte demandada, se procede al estudio de las probanzas que ofreció en el capitulado respectivo.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, y de conformidad con lo dispuesto por los Decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil diez y trece de julio de dos mil doce, Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, así como el Código Fiscal de la Federación, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), pruebas que al tratarse de Normas vigentes al momento de su publicación, adquieren valor probatorio para acreditar su contenido.
3. CONFESIÓN EXPRESA.- Consistente en lo narrado por la actora, del que se desprende que confeso en el hecho 1 que se desempeñaba funciones: “…consistentes en el reconocimiento aduanero…”, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), la cual se valora de forma conjunta con dicho escrito, de conformidad con lo previsto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.
4. Documentales ofrecidas por la actora, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), consistentes en:
1. Original de la Constancia de trabajo del diecisiete de octubre de dos mil doce, suscrita por el Arq. Carlos Humberto Lugo Ramos, Titular de la Presencia de la Aduana de Tijuana, dependiente de la Administración de Operación de Recursos y Servicios “9”, (hoja 57), prueba con la cual se acredita que en la fecha de suscripción del documento, se hizo constar que la actora, laboraba para el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del primero de junio de dos mil once a la fecha, bajo el régimen de Plaza Presupuestal, y con el nombramiento de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, adscrita a la Aduana de Tijuana, con una percepción mensual de $15,460.36 (quince mil cuatrocientos sesenta pesos 36/100 M.N.).
2. Diversos oficios de fechas tres de noviembre de dos mil seis, veintisiete de diciembre de dos mil seis, y dos de mayo de dos mil siete, (hojas 58 a 68), prueba con la cual se acredita su contenido.
3. Originales de las constancias de identificación con números 800-24-0000-00-2011-7374 del ocho de agosto, 800-24-00-00-00-2011-16116 del quince de diciembre, ambos del dos mil once, 00-2012-0196 del primero de enero, 800-24-00-00-00-2012-8310 del doce de junio, 800-24-00-00-00-2012-15504 del primero de noviembre, todos del dos mil doce, (hojas 69 a 73), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que en el momento en que fueron expedidas se le otorgó facultades a la actora en su puesto de Verificador, adscrita en la Aduana de Tijuana, para practicar visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones, así como verificaciones de mercancías de comercio exterior en transportes, inclusive para asegurar, embargar y secuestrar mercancías de procedencia extranjera, incluyendo los vehículos en tránsito cuya legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país, no se acredite, previa presentación de la orden que para tales efectos expida la Autoridad competente, entre otras.
4. Copia fotostática de la credencial de identificación y gafete número A06327 ambos a favor de la actora, (hoja 74), prueba con la cual se acredita que los demandados identificaron a la actora en el puesto de Profesional Dictaminador Especializados, en la Aduana de Tijuana, B.C.
5. Copia fotostática de la Atenta Nota No. 113/2011, del treinta de junio de dos mil once, (hoja 75), prueba con la cual se acredita que el Lic. Ernesto Alejandro Hermann Vargas, Subadministrador de Vigilancia y Control, informó a todo el personal asignado a la Subadministación de Vigilancia y Control, un instructivo de uso de uniformes.
6. Original del Resguardo Individual de Mobiliario y Equipo del quince de febrero de dos mil doce, (hoja 76), prueba con la cual se acredita su contenido.
de julio, doce y veintisiete de septiembre, así como del primero de octubre, todos del año dos mil doce, (hojas 77 a 82), prueba con la cual se acredita las funciones realizadas por la actora como Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, en los periodos antes señalados.
8. Copias fotostáticas de los comprobantes de percepciones y deducciones a favor de la actora correspondiente a los pagos de salarios efectuados del primero al quince de junio, del dieciséis al treinta de junio, del primero al quince de julio, del dieciséis al treinta y uno de julio, del primero al quince de agosto, del dieciséis al treinta y uno de agosto, del primero al quince de septiembre, del dieciséis al treinta de septiembre, todos del año del dos mil once, así como del primero al quince de octubre de dos mil doce, (hojas 83 a 92), para acreditar los ingresos que percibió la actora durante los periodos que amparan los mismos, en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, CF21864 (PQ3), Plaza 030169.
9. Copia simple de la Remuneración mensual, (hojas 93 a 95), prueba con la cual se acredita su contenido.
10. Originales de las constancias de vacaciones con fechas dos de julio, así como del diecisiete de enero ambos del año de dos mil doce, (hojas 127 y 128), prueba con la cual se acredita que la actora disfrutó de su primer y segundo periodo vacacional del dos mil once.
11. Original del oficio No. 800-04-05-02-01-2011-27433 del primero de septiembre de dos mil once, asunto: Habilitación como Cajero Recaudador, para el manejo de ingresos federales, (hojas 134), prueba con la cual se acredita que el C.P. Mauricio Javier Herrar Silva, Administrador de Contabilidad y Glosa “5”, habilitó a la actora como Cajero Recaudador para el manejo de ingresos Federales en la Aduana de Tijuana, y suscripción territorial, exhortándola a prestar estricta observancia de las normas generales vigentes.
12. Originales de las constancias de capacitación No. 800-24-00-00-00-2011-8114 del quince de junio, Atenta Nota No. 087/2012 del seis de junio ambos del de dos mil once, sin fecha, así como veintiocho de septiembre de dos mil doce (hojas 135 a 138), con las cuales se acredita que en la fecha de suscripción de los documentos, se le informó a la actora que deberá de asistir a diversas capacitaciones y cursos.
13. Copias fotostáticas y originales de las constancias de viáticos de agosto de dos mil once, veinticinco de julio, veintiuno, veinticuatro, veintiséis, veintisiete de septiembre, todos del dos mil doce, (hojas 142 a 147), prueba con la cual se acredita su contenido.
14. Copias simples de las Atentas Notas No. 0195/2011 del catorce de noviembre, No. 0207/2011 del cinco de diciembre, así como No. 0220/2011 del veintiocho todas del dos mil once, (hojas 148 a 150), prueba con la cual se acredita su contenido.
15. Copias fotostáticas y originales de las constancias de evaluación de fechas del seis de julio de dos mil doce, (hojas 155 a 158), prueba con la cual se acredita su contenido.
5. Copia certificada del Formato Único de Movimientos de Personal Federal Número 816-20110601-0 del veinticinco de mayo de dos mil once, con vigencia del primero de junio al treinta y uno de agosto de dos mil once, (hojas 248 y 249), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que en la fecha de expedición del documento la actora ostentó el puesto de Revisor de Despacho de Pasajeros, puesto AD6238, Nivel PQ02, unidad administrativa Aduanas, plaza 030169, tipo de nombramiento provisional, jornada de trabajo conforme a lo establecido en la Norma que regula la Jornada y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, funciones a realizar: Embargar precautoriamente mercancías con base en los artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera en caso de que se den los supuestos de éste último, para evitar el contrabando o para que el pasajero compruebe la
legal estancia de las mercancía en territorio nacional, con una percepción mensual de $8,908.52 (ocho mil novecientos ocho pesos 52/100 M.N.).
6. Copia certificada del Formato Único de Movimientos de Personal Federal Número 816-20130101-116640-1 del treinta y uno de diciembre de dos mil once, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, (hojas 250 y 251), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que en la fecha de expedición del documento la actora ostentó el puesto de Verificador de Mercancías, puesto AD6345, Nivel PQ3, unidad administrativa Aduana de Tijuana, plaza 030169, tipo de nombramiento Presupuestal Eventual, jornada de trabajo conforme a lo establecido en la Norma que regula la Jornada y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, tipo de empleo confianza, con una percepción mensual de $10,577.20 (diez mil quinientos setenta y siete pesos 20/100 M.N.).
7 a 9. Copias certificadas de las constancias de identificación con números 800-24-00-00-00-2011-7374 del ocho de agosto de dos mil once, número 800-24-00-00-00-2011-16116 del quince de diciembre de dos mil once, No. 800-24-00-00-00-2012-15504 del primero de noviembre de dos mil doce, (hojas 252 a 255), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), prueba que adquiere valor probatorio para acreditar que en el momento en que fueron expedidas se le otorgó facultades a la actora en su puesto de Verificador, adscrita en la Aduana de Tijuana, para practicar visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones, así como verificaciones de mercancías de comercio exterior en transportes, inclusive para asegurar, embargar y secuestrar mercancías de procedencia extranjera, incluyendo los vehículos en tránsito cuya legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país, no se acredite, previa presentación de la orden que para tales efectos expida la Autoridad competente, entre otras.
11. Copias certificadas de la Confirmación de Alta de la Trabajadora del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con fecha de ingreso del primero de junio de dos mil once, así como la Baja de la trabajadora ante dicho Instituto, (hojas 256 y 257), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), prueba con la cual se acredita que la actora fue dada de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con fecha de ingreso primero de junio de dos mil once, nombramiento 20, con un sueldo de $5,906.45 (cinco mil novecientos seis pesos 45/100 M.N.), así como la baja de la actora el trece de marzo de dos mil trece.
12. Copias certificadas del descriptivo del puesto consistente en Verificador de Mercancías, (hojas 258 a 262), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), prueba con la cual se acredita que el puesto de Verificador de Mercancías, tiene como nivel jerárquico: Enlace/Operativo, Tipo de Puesto: Enlace, Ámbito de adscripción: Local, Administración General: Administración General de Aduanas, Área: Jefatura de Departamento de Operación Aduanera, con diversos objetivos relacionados con el puesto, con un horario de 9:00 a 21:00 horas.
13. Copias certificadas de actas de abandono expreso a favor del Fisco Federal suscritas por la actora, de diversas fechas, (hojas 263 a 338), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), prueba con la cual se acredita las funciones realizadas por la actora.
14 y 15. Copias certificadas de los Partes Informativos del veintiuno de octubre y quince de noviembre, ambos de dos mil once, (hojas 339 y 340), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), prueba con la cual se acredita su contenido.
16. Copias certificadas de los comprobantes de percepciones y deducciones a favor de la actora del periodo del dieciséis de
febrero de dos mil doce al quince de febrero de dos mil trece, (hojas 341 a 355), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), para acreditar los ingresos que percibió la actora durante los periodos que amparan los mismos, en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, CF21864 (PQ3), Plaza 030169.
17 a 19. Copias certificadas de las solicitudes/autorización individual de vacaciones del diecisiete de enero, dos de julio, ambos del dos mil doce, así como del veintiocho de enero de dos mil trece, (hojas 356 a 361), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), prueba con la cual se acredita que la actora disfrutó de su primer y segundo periodo vacacional del dos mil once, así como el primer periodo vacacional del dos mil doce.
20. INFORME.- Que rindió la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil catorce, (hoja 415), prueba que se le da pleno valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la actora presentó sus declaraciones de modificación patrimonial del dos mil once al dos mil doce, del que se desprende las funciones de inspección.
21. INFORME.- Rendido por la Unidad Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentado el veinte de enero de dos mil catorce, (hojas 377 a 414), prueba que se le da pleno valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que el Código CF21864 con nivel salarial PQ3, se clasifica en el Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salariales para los Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de Administración Tributaria, como puesto de confianza, el cual corresponde al puesto denominado Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, así como en dicho puesto
tiene asignado un sueldo tabular vigente con un salario de $5,906.45 (cinco mil novecientos seis pesos 45/100 M.N.).
22. INFORME.- Rendido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, desahogado mediante escrito del veinticuatro de enero de dos mil catorce, (hojas 416 y 417), prueba que se le da pleno valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la última fecha en que la actora cotizó al ISSSTE como trabajador del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado del Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fue el quince de febrero de dos mil trece; que el sueldo básico de cotización mensual fue de $5,906.45 (cinco mil novecientos seis pesos 45/100 M.N.), que el quince de febrero de dos mil trece fue la fecha en que se dio de baja a la actora como trabajador para el Servicio de Administración Tributaria.
23. INFORME.- Rendido por el Titular de la Aduana de la Tijuana, desahogado mediante escrito del veinte de enero de dos mil catorce, (hojas 377 a 414), prueba que se le da pleno valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar que la actora estuvo adscrita a la Aduana de Tijuana en el periodo comprendido del primero de junio de dos mil once hasta el quince de febrero de dos mil trece, que las funciones que desempeñó en dicho periodo, son las siguientes: Controlar la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, garantizando la correcta aplicación de la legislación, promoviendo el cumplimiento voluntario y oportuno de los pasajeros, con el fin de evitar el contrabando o importación de mercancías prohibidas, revisar físicamente el equipaje de pasajeros cuando hubiesen obtenido como resultado de selección del reconocimiento aduanero, asistir al contribuyente en cuanto al trámite ante la aduana y realizar el cobro de impuestos, conforme a los lineamientos establecidos, con el fin de cumplir con la normativa vigente, invitar a los pasajeros para realizar el pago de impuestos cuando estos transportaran mercancía distinta a la de su equipaje y excedente de su franquicia, realizar el cobro de los impuestos
con estricto apego a la normatividad, verificando que el formato de pago de contribuciones al comercio exterior se requisitara conforme a los lineamientos establecidos; orientar a los pasajeros en las consultas realizadas respecto al despacho de mercancías; elaborar las actas de infracciones detectadas durante el reconocimiento aduanero de las mercancías, de conformidad con los artículos 150 y 152 de la Ley Aduanera, para la imposición de sanciones; elaborar las actas y escritos de hechos correspondientes a las irregularidades detectadas durante el reconocimiento aduanero; aplicar órdenes de verificación de mercancías en transporte.
QUINTO.- Pruebas de la actora. A fin de acreditar la procedencia de su acción la actora, aportó a juicio las siguientes pruebas:
1. Documentales ofrecidas bajo los subnumerales 1 al 29, 32 al 50 y del 54 al 58, pruebas que las hizo propias los titulares demandados y por tanto ofrecidas de forma común por las partes, por lo que fue valorada en el considerando que antecede.
30 y 31. Copias fotostáticas de los Acuerdos mediante los cuales se expiden el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal de los años treinta y uno de mayo de dos mil diez y once, (hojas 96 a 126), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), pruebas que al tratarse de Normas vigentes al momento de su publicación, adquieren valor probatorio, para acreditar su contenido.
51 a 53. Original del seguro de gastos médicos mayores del veintidós de julio, primero de agosto ambos del dos mil once, así como del cinco de enero de dos mil doce, (hojas 151 a 153), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), pruebas con la cual se acredita su contenido.
2. INSPECCIÓN.- Prueba que carece de valor probatorio en virtud de que fue desechada en audiencia del cinco de febrero de dos mil catorce, (hojas 418 y 419).
3. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, TANTO LEGAL COMO HUMANA.- Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece, (hojas 364 y 365), las cuales serán valoradas con las demás pruebas.
SEXTO. Valoración.- La valoración de todas y cada una de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos llevan a concluir que:
Toda vez que los titulares de las dependencias demandadas se excepcionaron bajo el argumento de que la actora, durante el tiempo que laboró para las demandadas lo hizo como trabajadora de confianza, en atención a que desempeñó funciones de la misma índole, careciendo de estabilidad en el empleo, teniendo únicamente derecho a la protección al salario y de los beneficios de carácter social, por lo que no le asiste la razón a la actora para reclamar la reinstalación, aunado a que se le dio de baja por pedida de confianza.
De la valoración de las pruebas antes señaladas y en especial las ofrecidas por los demandados, en virtud de corresponderles la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal llega a la conclusión de que acreditaron la condición que tenía la actora como trabajador de confianza en el puesto de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, mediante el Formato Único de Movimientos de Personal Federal a nombre de la actora del treinta y uno de diciembre de dos mil doce, (hojas 250 y 251), se acredita el puesto de Verificador de Mercancías, puesto AD6345, nivel PQ3, Unidad de adscripción Administrativa Aduana de Tijuana, tipo de empleo, jornada de empleo conforme a lo establecido en la Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, con
vigencia del primero al treinta y uno de marzo de dos mil trece, con un sueldo de $10,577.20 (diez mil quinientos setenta y siete pesos 20/100 M.N.) y con los Partes Informativos del veintiuno de octubre y quince de noviembre ambos del dos mil once, así como las constancias de identificación con números 00-00-00-2011-7374 del ocho de agosto de dos mil once, número 800-24-00-00-00-2011-16116 del quince de diciembre de dos mil once, No. 800-24-00-00-00-2012-15504 del primero de noviembre de dos mil doce, (hojas 252 a 255, 339 y 340), se acreditan las diversas funciones que desarrolló de verificación, auditoría, supervisión e inspección; situación que incluso se corrobora con diversos oficios del diecisiete de julio, doce y veintisiete de septiembre, así como del primero de octubre, todos del año dos mil doce, (hojas 77 a 82), pruebas ofrecidas en forma común por las partes, por lo tanto adquieren valor probatorio, en las cuales se desprende las funciones realizadas por la actora como Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, en los periodos antes señalados, por lo que se ubica en el supuesto previsto por el artículo 5º fracción II incisos b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En consecuencia, lo procedente es considerar a la actora como personal de confianza, quien por exclusión no goza del derecho de estabilidad en el empleo, sino únicamente de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social, en términos de lo establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada I.9o.T.280 L, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de 2011, Página: 1604, que dice:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de
funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante”.
Asimismo, sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 673, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, que aparece en el Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, página 546, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO,
CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA
REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.
Ahora bien, resulta que de conformidad con el artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de confianza a lo que se refiere el artículo 5º, entre otros, quedan excluidos del régimen de esta ley, por lo que carecen de estabilidad en el empleo y en consecuencia, para dar por terminados los efectos de su nombramiento las dependencias, no necesitan sujetarse al procedimiento que establece el artículo 46 de dicho ordenamiento.
En este sentido, el titular demandado dio de baja a la actora por pérdida de confianza, cabe señalar que la sólo pérdida de confianza tratándose de una trabajadora con aquella calidad, es suficiente para removerlo de su encargo, sin que sea obligación de éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.6o. TJ /118, Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 1233, Novena Época, que a la letra dice:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
Por tanto, considerando que de las pruebas ofrecidas por la actora, marcadas con los números 1 al 58 no se advierte prueba idónea que contravenga de manera fehaciente lo antes planteado, resulta procedente absolver a los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la reinstalación solicitada en el inciso a) del capítulo de prestaciones. Asimismo se absuelve al
pago de salarios caídos vencidos desde el día del cese injustificado, y hasta que se dé cumplimiento total al laudo que se llegue a dictar en el presente juicio, del pago del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), del pago del Seguro de Separación Individualizada, así como del pago del pago de vacaciones y prima vacacional, (prestaciones b, c y e), por tratarse de prestaciones accesorias a la principal y por tanto, siguen su misma suerte.
En relación del pago de diferencias salariales que se han causado desde el primero de junio de dos mil once a la fecha en que dejó de laborar para el demandado, cabe advertir, del análisis, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil once, que contiene el “Tabulador de Sueldos y Salarios con Curva Salarial del Sector Central Aplicable a los Puestos Operativos de las Dependencias y Entidades”, se advierte que el “SUELDO BASE BRUTO” máximo “COMPENSACIÓN GARANTIZADA BRUTA” autorizadas para la zona II, nivel PQ3, fue de $5,906.45 (cinco mil novecientos seis pesos 45/100 moneda nacional) y $4,670.75 (cuatro mil seiscientos setenta pesos 75/100 moneda nacional), respectivamente, cuyos montos coinciden con los especificados en el Formato Único de Movimientos de Personal Federal número 816-20130101-116640-del treinta y uno (folio 250), el accionante exhibió diversas copias de recibos de pago relacionados con lo reclamado, (hojas 83-92), se advierte que el actor percibió dichos conceptos por los montos especificados, por lo que no existe diferencias salariales, en consecuencia, se concluye que el actor percibió el pago de acuerdo al Manual citado, y se absuelve al demandado de la prestación marcada con el inciso c).
Se absuelve a los titulares demandados del pago de las horas extras reclamadas por la actora, toda vez que su reclamo es vago e impreciso, (prestación d).
HORAS EXTRAORDINARIAS. Cuando se reclama trabajo en horas extraordinarias es el reclamante el que está obligado a probar que las trabajó, precisando el número diario de ellas, pues no basta demostrar en forma vaga y general que se realizó trabajo fuera de la labor ordinaria sino que deben de probarse de
momento a momento, esto es, a qué hora comenzaba la labor extraordinaria y cuándo concluía, a fin de que se pueda computar su monto, pues como han de pagarse por horas y a salario doble, es necesario que el juzgador precise éste, en forma que no lesione intereses y cuando esto no ocurre, ha de absolverse por falta de base, para precisarlas.
Sexta Época; Registro: 801838; Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Quinta Parte, XII, Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 302
Se absuelve a los demandados del pago de Seguro de Gastos Médicos, prestación reclamada bajo el inciso e), toda vez que se tratan de prestaciones que rebasan los mínimos de ley, aunado a que el actor no ofreció prueba en contrario para acreditar sus pretensiones, sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, sino lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales.- Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 473/94.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción y los titulares demandados justificaron sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a los titulares de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de las prestaciones correspondientes, en términos del considerando SEXTO del presente laudo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente laboral número 3051/13
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con fecha catorce de noviembre de dos mil catorce.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR