-1- S u p r e m a C o r t e :
-I-
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia Rio Negro confirmó el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la 3ª Circunscripción judicial que, al hacer lugar a la excepción de inhabilitación de instancia, había rechazado la demanda promovida por Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. contra la mencionada provincia con el fin de obtener, previa tasación del Tribunal de Tasaciones de la Nación, el pago del precio de los bienes objeto de la opción de compra que ejerció la demandada en el marco del contrato de concesión para la construcción y explotación de medios de elevación e instalaciones complementarias para esquiadores en La Hoya del Cerro Catedral.
Para así decidir, el juez Barotto, cuyo voto conformó la mayoría, indicó que la actora, con el fin de agotar la vía administrativa previa, interpuso ante el Sr. Gobernador un reclamo administrativo previo.
Sin embargo, sostuvo que la reclamación no era “una posibilidad a seguir en estos autos”.
En primer lugar, explicó que ello era así ya que en el momento en el que la empresa había optado por esa vía, el reclamo no se encontraba regulado en la ley de procedimiento local. En segundo término, agregó, tal omisión legislativa no podía ser subsanada con la doctrina de ese tribunal expuesta en
-2-
el precedente “Aguirre”, ya que no resultaba cumplido uno de los requisitos allí establecidos, cual era la ausencia de un acto administrativo.
En esta línea, indicó que en el presente caso habían sido dictados diferentes actos que debieron ser impugnados en sede administrativa.
Añadió que el objeto que se planteó en el reclamo interpuesto por la empresa, “no difiere de la controversia que viene de larga data y que se resume en la fijación de los valores de los bienes por los cuales la provincia ejerció la opción de compra”. Dicho conflicto, indicó, dio origen a un proceso anterior al actual, que culminó con una sentencia del superior tribunal local que rechazó la demanda por considerarla prematura.
Indicó que el demandante, al iniciar un nuevo planteo judicial, debió extremar los recaudos a fin de cumplir con los requisitos previos que le habían sido anticipados en el anterior juicio. Sin embargo, continuó relatando, optó por la vía reclamativa que “resultaba de dudosa aplicación al caso de autos”.
Por otro lado, arguyó que la discusión que la empresa pretendía introducir, referida a que el Tribunal de Tasaciones de la Nación era el único órgano competente para determinar la valuación de los bienes, ya había sido decidida en sede administrativa mediante la resolución de la Secretaría de Turismo provincial (en adelante, ST) 343/2003.
En este punto explicó que, si bien Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. había impugnado dicho acto mediante un recurso de reconsideración y un pronto despacho, tales acciones quedaron
-3-
desvirtuadas por el posterior envío de cartas documento “que van en sentido contrario al planteado anteriormente”.
Por otro lado, convalidó la notificación ficta a la sociedad, en los términos del art. 68 de la ley de procedimiento local, de la resolución (ST) 759/04. Para ello refirió que el pronunciamiento de la instancia anterior había realizado un exhaustivo análisis de las circunstancias y los actos que permitían tener acreditado que la actora conocía la existencia de aquella resolución.
Asimismo, descartó el planteo del impugnante vinculado a que la vía judicial quedó habilitada por el silencio de la administración. En lo que a ello respecta, indicó que “sobre el supuesto silencio de la administración la recurrente continúa equivocadamente relacionándolo con la falta de resolución del reclamo administrativo previo, es decir, en el contexto de la vía reclamativa. Sin embargo, como se ha dicho precedentemente, la vía a seguir en estos autos era la impugnativa, donde no podía ocurrir la presunción de silencio de la administración desde que no había una petición o recurso de la actora que debiera ser resuelto en forma expresa por la administración”.
La jueza que votó en segundo lugar adhirió a los fundamentos expuestos por su colega, y el tercer vocal también adhirió a los fundamentos y a la solución del primer voto. Agregó, en el mismo sentido que aquél, que no podían reeditarse en este juicio cuestiones que ya habían sido resueltas en sede
-4-
administrativa por la resolución 343/2003 Y ST 759/04 que habían adquirido firmeza.
En relación con esta última disposición, indicó que la empresa había tomado conocimiento de ella en el juicio anterior, por lo que no podía escudarse en su falta de notificación. Asimismo, y en línea con el primer voto, convalidó la notificación ficta de esta resolución en los términos del art. 68 de la ley de procedimiento administrativo provincial, pues se trataba de una forma prevista en el ordenamiento ritual.
-II-
Disconforme con esta decisión, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue denegado y dio origen a la presente queja.
Afirma que el pronunciamiento apelado parte de una premisa errónea ya que, según su postura, la resolución (ST) 759/04 no es un acto administrativo en tanto no tiene la aptitud legal de crear, modificar o extinguir derechos, cambiando una situación jurídica preexistente. En esta línea agrega que, si bien dicha resolución aprobó la valuación del órgano local, lo hizo al solo efecto de autorizar el desembolso de los fondos que depositó en el primer juicio, pero que ello no implica reemplazar al Tribunal de Tasaciones de la Nación, órgano que debe realizar la tasación de los bienes. Por ello, agrega, nunca le fue notificada.
En relación con la vía elegida, expone que en el reclamo administrativo previo había indicado que si eventualmente la autoridad administrativa entendía que aquél era improcedente, aquéldebía ser considerado como una ampliación de
-5-
fundamentos de los recursos oportunamente deducidos contra la resolución (ST) 343/03 y como un recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra su similar 759/04.
Por otro lado, señala que no es posible concluir que en el presente caso haya existido una notificación ficta de la resolución (ST) 759/04, ya que el art. 68 de ley de procedimiento administrativo local se refiere al supuesto de la “citación inválida” y no a otro supuesto.
Asimismo, indica que resulta improcedente la tesitura del fallo apelado referida a que habría consentido la actuación de la Junta de Valuaciones, pues, según expone, rechazó expresamente la valuación de esa Junta y recurrió el art. 5° de la resolución 343/2003.
Finalmente, arguye que el pronunciamiento del superior tribunal local es arbitrario porque incurrió en excesivo rigor formal y se apartó de las constancias de la causa, lo que descalifica a esa sentencia como acto jurisdiccional válido. En este último punto, señala que el tribunal apelado omitió considerar que, además de la vía reclamatoria, la actora instó la vía recursiva.
-III-
En primer lugar, considero necesario efectuar una breve reseña de los antecedentes que derivaron en el presente juicio. En el año 1977, Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. suscribió con Servicios de Parques Nacionales un contrato de concesión para
-6-
construir y explotar los medios de elevación e instalaciones complementarias para esquiadores en el sitio denominado “La Hoya”, ubicado en el Cerro Catedral, dentro del Parque Nacional Nahuel Huapi, que venció en el año 2003.
Mediante la ley 23.251, el Estado Nacional donó a la Provincia de Río Negro las tierras asiento de la concesión. Por su parte, el decreto 1557/86 transfirió a la demandada los derechos y obligaciones emergentes del referido contrato, y ella recibió los bienes y asumió la continuidad de la concesión.
Finalizado el contrato, Río Negro ejerció el derecho de compra de las construcciones y mejoras existentes. Lo hizo mediante la resolución 343/2013 dictada por el Secretario de Turismo. Además, en del art. 5° de dicho acto, convocó a la Junta de Valuaciones local a efectos de que, en el plazo de 10 días, fijara el valor de tasación de los medios de elevación objeto del ejercicio de la opción.
Contra dicho acto, el día 9 de junio de 2003 Vicente Robles dedujo un recurso de reconsideración en el que cuestionó la procedencia del ejercicio de la compra que efectuó Río Negro. Así, consideró que aquella disposición era nula de nulidad absoluta, por las siguientes razones: i) resultar extemporánea, por haber sido dictada fuera del término establecido en el contrato; ii) no haberse consultado y oído a su parte en forma previa a su dictado; iii) disponer una opción de compra parcial que no se hallaba prevista en el contrato; iv) resultar incongruente “en cuanto por un lado dispone hacer uso de la opción de compra y por otro lado la utilización de los medios de elevación en forma precaria pagándose por ello un precio que deberá ser fijado por la junta de valuaciones ya que si los
-7-
medios son comprados por la Provincia de Rio Negro no cabe posibilidad de ser utilizados en forma precaria, pasarían a ser propiedad de la provincia y no de la empresa por lo que no habría que pagar ningún canon por uso precario”; v) el plazo de 20 días allí otorgado para el retiro de los bienes que no fueran comprados resultaba irrazonable; y vi) no indicaba en forma clara y precisa los bienes objeto de la operación.
Con posterioridad a ello, Vicente Robles envió al Secretario de Estado de Turismo dos cartas documento. La primera de ellas, de fecha 15 de julio de 2003, tuvo por objeto intimar a la demandada al pago del precio de los bienes, en el plazo de 72 horas. Mediante la segunda de las misivas, de fecha 8 de agosto de 2003, la actora señaló que “encontrándose ampliamente vencido el plazo de 10 días establecido en el art. 5° de la resolución 343/2003 del Secretario de Turismo para que la Junta de Valuación establezca el valor de los bienes adquiridos y proceda a su inmediato pago, sin perjuicio de los ajustes posteriores que por derecho corresponda, intimamos a definir la situación en el perentorio plazo de 48 horas …”.
En el año 2003, después del envío de esas misivas, Vicente Robles demandó a la Provincia y Parques Nacionales ante esa Corte, con el fin de obtener el pago de los bienes objeto de la opción de compra.
Mientras se sustanciaba ese proceso, la Junta de Valuaciones notificó a la empresa la valuación de los bienes a la que había arribado, y la empresa la rechazó mediante la
-8-
misiva del 22 de junio de 2004. Finalmente, la resolución 759/04 emanada de la Secretaría de Turismo local, aprobó: i) lo actuado por la Junta de Valuaciones para hacer uso de la opción de compra de los medios de elevación (art. 1°); y ii) el gasto del erario provincial que incluía la valuación de los bienes y el depósito de esa suma a la orden de la Corte Suprema en el expediente mencionado en el párrafo anterior (art. 2° y 3°).
Con posterioridad a ello, V.E. declaró su incompetencia y remitió la causa a la justicia local. Finalmente, el superior tribunal provincial hizo lugar a la excepción de inhabilitación de instancia deducida por la accionada y rechazó la demanda.
Ante ello, la sociedad retomó la vía administrativa, interpuso un reclamo administrativo previo y, luego, promovió la presente demanda, con el objeto de que, previa tasación por parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación, la demandada le abonara el precio de los bienes afectados a la concesión y la suma correspondiente como consecuencia del uso precario hecho por la provincia.
-IV-
Una vez reseñadas las actuaciones, corresponde evaluar la admisibilidad formal del recurso deducido.
Cabe recordar, en orden a verificar las condiciones para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48 que, en principio, es ajeno a esta instancia el examen de decisiones que resuelven cuestiones regidas por el derecho público local, porque ellas son privativas de los tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (doctrina
-9-
de Fallos: 305:112; 324:1721, 2672, entre otros), salvo cuando medien supuestos de arbitrariedad.
También ha dicho el Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 247:713; 330:4797 324:3421; 3494; 4123; 4321; 340:914).
Así, para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de argumentación jurídica (Fallos: 247:713; 330:4797 y 340:914).
A la luz de tales principios de interpretación hermenéutica en su concreta aplicación al sub lite, considero que los agravios de la apelante no habilitan la apertura de esta instancia de excepción, pues sólo controvierten la interpretación que asignó el Superior Tribunal de Justicia a diversas normas que integran el derecho público local, como son las que rigen el procedimiento administrativo, y a la
-10-
apreciación de los hechos y las pruebas rendidas en el expediente.
Por otro lado, tampoco advierto un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte, pues el pronunciamiento que se cuestiona, además de versar sobre una cuestión propia del derecho provincial y procesal, cuenta con suficientes fundamentos de igual carácter que lo ponen a salvo de la tacha que se endilga.
Así lo pienso, en virtud de que no tiene entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria el agravio referido a la arbitrariedad en la que habría incurrido el a quo al considerar que la designación de la Junta de Valuaciones provincial, como órgano encargado de realizar la tasación de los bienes objeto de la opción de compra, se encontraba firme a partir de lo resuelto en sede administrativa.
En efecto, para arribar a esa conclusión, el tribunal recordó que la resolución ST 343/03, en su art. 5° encomendó aquella función al mencionado organismo y destacó, en relación a ello, que en los considerandos de la citada disposición se había señalado que “a los efectos de definir el procedimiento a aplicar en el ejercicio de la alternativa contractual mencionada, conforme los términos del art. 33 del contrato de concesión: ‘el valor de tasación que realice el Tribunal de Tasaciones o el organismo que lo reemplace’, es atribución del organismo competente a tal fin, en tanto la mención contractual corresponde al organismo previsto en el art. de la ley nacional 21.499, articulo similar al 15 de la ley 1015, que remite a la Junta de Valuaciones creada por el art. 138 (actual 129) del Código Fiscal. En consecuencia dicha función administrativa
-11-
(valuación o tasación de bienes objeto de compra por parte del Estado será ejercida por la Junta de Valuaciones”.
A partir de ello, sostuvo que la Junta de Valuaciones era el órgano designado para tasar los bienes, por lo que tal cuestión no podía ser reeditada en sede judicial.
Si bien destacó que Vicente Robles dedujo contra la resolución ST 343/2003 un recurso de reconsideración y pronto despacho, consideró que, mediante las cartas documento que envió al Secretario de Turismo los días 15 de julio de 2003 y 8 de agosto de ese año, la empresa había reconocido que la Junta de Valuaciones era la encargada de determinar el precio de los bienes.
Así, señaló que en la primera de las misivas la empresa intimó a la provincia al pago de los bienes objeto de la opción de compra, mientras que, por la segunda, la sociedad, una vez vencido el plazo estipulado en la resolución ST 343/2003 para que la Junta de Valuaciones establezca el valor de los bienes y se proceda a su pago, intimó a la demandada a definir tal situación en 48 horas.
Sobre esta base concluyó que “la recurrente no solo no cuestionó oportunamente el organismo encargado de la tasación que hoy pretende desconocer, sino que por el contrario de las presentes actuaciones se desprende que en el año 2003 la recurrente reconoció que la Junta de Valuaciones Provincial era la encargada de determinar el precio de los bienes en el litigio”.
-12-
A partir de lo expuesto, advierto, como adelanté precedentemente, que la crítica formulada por el apelante con sustento en que “había impugnado el art. 5° de la resolución 343 y que dicho recurso no había sido resuelto por la provincia”, carece de entidad para desvirtuar lo resuelto por la corte local.
En efecto, el tribunal provincial no soslayó ni omitió la existencia del recurso de reconsideración que dedujo la actora contra aquella disposición, sino que consideró que éste había quedado desvirtuado por las misivas antes aludidas.
Así, y tal como he señalado, el a quo analizó el contenido de las cartas documento y concluyó que Vicente Robles reconoció la competencia del órgano local, argumento que no ha sido rebatido por la empresa. A ello cabe agregar que, del recurso de reconsideración aludido, tampoco se desprende que la sociedad haya impugnado la designación de la Junta de Valuaciones.
En mi opinión, tales fundamentos, basados en la exégesis de normas de derecho público local -más allá de su acierto o error- y en las constancias de la causa, bastan para sustentar el pronunciamiento y excluir la aplicación de la doctrina excepcional sobre arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en una materia que, por su naturaleza, es propia de los jueces provinciales (conf. Fallos: 319:1728; 326: 2156 y 330:4770, entre otros).
A la misma conclusión entiendo que cabe arribar respecto de la crítica esgrimida por la sociedad referida a que había refutado, en sede administrativa, la tasación de los bienes realizada por el órgano provincial. Específicamente
-13-
señaló “mi mandante rechazó expresamente la valuación de la Junta de Valuaciones por Carta Documento del 22/06/2004”.
Tal argumento resulta insuficiente para fundar el agravio, pues de los términos empleados por la propia recurrente se desprende que mediante esa misiva únicamente procedió a cuestionar el monto en el que ese órgano tasó los bienes, mas ninguna manifestación ni queja efectuó en relación con la designación de aquél, que fue, precisamente, el aspecto que el tribunal provincial consideró resuelto en forma definitiva en sede administrativa.
No cambia lo expuesto lo expresado en el remedio extraordinario en el sentido de que “es harto evidente (que mi mandante) viene rechazando y litigando en contra de la tesis provincial de fijar por sí y ante sí el valor de los bienes que decidió adquirir”.
Así lo creo, ya que se trata de una mera afirmación genérica que omite precisar en forma adecuada y detallada cuáles habrían sido las actuaciones presentadas en sede administrativa a fin de cuestionar expresamente la competencia de la Junta de Valuaciones, por lo que se trata de una manifestación que no demuestra la arbitrariedad de lo decidido.
Por ello, a mi modo de ver, en lo que atañe a la decisión del Superior Tribunal de Justicia de considerar firme la designación de aquel organismo local, el recurrente no ha demostrado un apartamiento de las reglas aplicables, la falta de
-14-
fundamentación en los hechos conducentes o la irrazonabilidad de las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509).
En definitiva, pienso que el pronunciamiento impugnado, en los puntos aquí analizados, se sustenta en la apreciación de las constancias de la causa y en la aplicación de normas de derecho público local, razonablemente interpretadas, cuyo error o acierto no corresponde juzgar a la Corte sin alterar su cometido fundamental de tribunal de garantías constitucionales (Fallos: 314:1687; 320:1717), máxime cuando no se advierte un grosero apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o un defecto grave en su fundamentación (Fallos: 207:72; 301:1218; 303:386; 304:469).
-V-
En razón de los argumentos hasta aquí expuestos, opino que corresponde rechazar esta presentación directa.
Buenos Aires, de julio de 2021.