AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6100/2016
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QUEJOSO Y RECURRENTE: MATERIALES Y ACEROS TRC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
Colaboró: María Julia Prieto Sierra
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día --- --- de dos mil diecisiete.
Vo. Bo.
Ministro:
V I S T O S para resolver el amparo directo en revisión 6100/2016, y;
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil dieciséis, en la Sala Regional del Centro III, con residencia en Celaya, Guanajuato del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Materiales y Aceros TRC, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo directo1, por conducto de su representante legal, contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis dictada en el juicio contencioso administrativo número ********** del índice de la referida Sala Regional.
1 Demanda de amparo, cuaderno de amparo directo, fojas 3 a 41.
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2. SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.
3. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda de amparo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo Presidente, en auto de veintisiete de abril de dos mil dieciséis2, la admitió a trámite; y ordenó su registro con el número **********. Previos trámites de ley, el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis3, el Pleno del Tribunal Colegiado pronunció sentencia en la que determinó negar el amparo.
4. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito4. El Tribunal Colegiado del conocimiento mediante proveído de trece de agosto siguiente5 ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación, estudio y resolución.
5. QUINTO. Admisión. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis6 ordenó admitir, formar y registrar el recurso de revisión con el número 6100/2016; turnó el asunto para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., y ordenó
2 Auto admisorio, cuaderno de amparo, fojas 50 y 51.
3 Sentencia de amparo directo, cuaderno de amparo, fojas 76 a 126.
4 Recurso de revisión, toca del presente expediente, fojas 4 a 25.
5 Envío de autos, cuaderno de amparo, foja 155.
6Admisión del recurso de revisión, toca del presente expediente, fojas 28 a 32.
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su radicación en la Sala de su adscripción; mandó notificar por medio de lista a la parte quejosa, por oficio a las autoridades responsables, a la señaladas con el carácter de tercero interesadas, al Agente del Ministerio Público y al Tribunal Colegiado del conocimiento por medio del sistema MINTERSCJN.
6. SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis7, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; hizo el registro correspondiente y ordenó que una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente, se devolvieran los autos a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
7. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, 11, fracción V, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013; y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
7 Avocamiento, toca del presente expediente, foja 64.
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8. Lo anterior, ya que el recurso se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
9. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.
10. La sentencia recurrida de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis se notificó al quejoso por medio de lista de acuerdos fijada en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento8, el veintiséis de agosto del año en cita, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el veintinueve de agosto.
11. Por lo anterior, el plazo para interponer el recurso transcurrió del treinta de agosto al doce de septiembre de dos mil dieciséis; sin contar los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres, cuatro diez y once de septiembre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
12. Si el escrito de expresión de agravios se presentó, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el nueve de septiembre de
8 Notificación por lista de acuerdos que se puede corroborar en la foja 127 del cuaderno de amparo.
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dos mil dieciséis9, es claro que se presentó de forma oportuna.
13. TERCERO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, fracción I, y 6 de la Ley de Amparo, la sociedad recurrente cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto, en tanto se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo, a quien le fueron desestimados sus planteamientos en la materia de inconstitucionalidad, por lo que tiene interés en que tal aspecto sea modificado o revocado.
14. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochocientos cuarenta y cuatro, Tomo I, libro diecinueve, correspondiente al mes de junio de dos mil quince.
Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.
9 Recurso de revisión, toca del presente expediente, fojas 4 a 25.
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15. Por su parte, el escrito de expresión de agravios fue firmado por
**********, en su carácter de representante legal de Materiales y Aceros TRC, sociedad anónima de capital variable, personalidad que le reconoció el Tribunal Colegiado en el juicio de amparo de origen, sin que se tenga noticia de que tal calidad se le haya revocado.
16. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto se narran los antecedentes que le dieron origen, señalando en el momento oportuno, la síntesis de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento, y los agravios del recurrente en su escrito de revisión.
17. a) Determinación del crédito fiscal. Mediante oficio **********, firmado por la Directora Regional de Auditoría Fiscal ―B‖ de la Dirección General de Auditoria Fiscal, de la Secretaria de Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, se ordenó la realización de una visita domiciliaria a la empresa quejosa con el propósito de verificar el correcto cumplimento de sus obligaciones fiscales en materia del impuesto al valor agregado, para el ejercicio fiscal dos mil once.
18. La visita domiciliara concluyó con la resolución administrativa
**********, de quince de diciembre de dos mil catorce, en la cual se determinó presuntivamente un crédito fiscal de $********** (**********
moneda nacional) por concepto de impuesto al valor agregado, omitido y actualizado, multas y recargos.
19. b) Recurso de revocación. La empresa inconforme con la resolución
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anterior, interpuso recurso de revocación el diecisiete de febrero de dos mil quince, ante la Dirección Regional de Auditoría Fiscal ―B‖, perteneciente a la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato. El recurso fue resuelto, por el Director de Procesos y Resoluciones de la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones, mediante oficio **********10, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, en el sentido de confirmar la resolución determinante del crédito fiscal de oficio **********, de fecha quince de diciembre de dos mil catorce.
20. c) Juicio de nulidad. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de mayo de dos mil quince11, la empresa quejosa promovió juicio de nulidad del que correspondió conocer a la Sala Regional del Centro III, con residencia en Celaya, Guanajuato del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
21. La Sala Regional, por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil quince12, ordenó radicar el juicio, bajo el número de **********. Seguido el procedimiento, dictó sentencia el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis13 en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada, así como de la recurrida, al considerar que la empresa quejosa había acreditado cumplir con el registro contable de sus operaciones de manera analítica de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 29 de su Reglamento.
22. En consecuencia, concluyó que la determinación presuntiva en
10 Oficio **********, cuaderno del juicio de nulidad, pp. 59 a 74.
11 Demanda de nulidad, cuaderno del juicio de nulidad, fojas 1 a 27.
12 Acuerdo de admisión del juicio de nulidad, cuaderno del juicio de nulidad, p. 104.
13 Sentencia del tribunal administrativo, cuaderno del juicio de nulidad, fojas 272 a 301.
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términos del artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación había sido improcedente, por lo que los depósitos bancarios no podían haber sido considerados como valor de actos o actividades por lo que se deba pagar impuesto al valor agregado, toda vez que no se trata de depósitos por concepto de una contraprestación efectuada con motivo de la prestación de un servicio y algún otro concepto causante de dicha contribución.
23. d) Demanda de amparo y recurso de revisión fiscal. Contra la resolución anterior, la empresa recurrente promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el siete de abril dos mil dieciséis;
y la autoridad recurso de revisión fiscal, el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
24. Al respecto, la empresa quejosa en sus conceptos de violación primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo; controvirtió diversos aspectos de legalidad que consideró violatorios de los derechos humanos de acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, así como a los principios de congruencia y exhaustividad en el dictado de las sentencias de amparo. Sus argumentos principales fueron los siguientes:
24.1. La Sala Regional responsable se abstuvo de estudiar los conceptos de nulidad dirigidos a demostrar que tanto la orden de visita domiciliaria, como sus constancias de notificación y la resolución determinante del crédito fiscal, carecían firma autógrafa.
24.2. La Sala Regional pasó por alto que la notificación del acta final de la vista domiciliaria, se llevó a cabo una vez que había transcurrido el plazo de doce meses que establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.
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24.3. Las notificaciones fueron indebidamente practicadas: en un horario distinto al indicado en el citatorio del día anterior, con lo que se infringió lo establecido en el artículo 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación; sin pormenorizar cuál fue la pregunta que formuló al tercero con quien se entendió la diligencia, ni si se encontraba vigente el documento con el que se identificó este último, y sin asentar el apercibimiento del segundo párrafo del 137 del Código Fiscal de la Federación del último de esos preceptos.
24.4. La Sala infringió lo dispuesto en el artículo 57, fracción I, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues aunque declaró la nulidad de la resolución impugnada por razones de fondo, al final le imprimió efectos a la sentencia, como si la nulidad se hubiese decretado por razones de forma.
24.5. La Sala Regional analizó de forma incompleta e incorrecta el argumento relativo a la indebida e insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad fiscal responsable, toda vez que en la orden de vista domiciliaria no se citaron los numerales 42, fracción II y 43, fracción II del Código Fiscal de la Federación ni el artículo 58, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.
24.6. La resolución determinante del crédito fiscal resultaba ilegal, ya que en ella no fue citado artículo alguno que facultara a la autoridad fiscal responsable para ejercer sus atribuciones en el Estado de Guanajuato.
24.7. La Sala Regional analizó de forma incompleta e incorrecta el argumento relativo a la indebida e insuficiente fundamentación de la competencia de la demandada, toda vez que en la orden de vista domiciliaria no se citó el artículo 58, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.
24.8. La orden de vista fue imprecisa al indicar el periodo de revisión del impuesto al valor agregado, puesto que en dicho documento sólo se expresó que se ejercerían facultades respecto del ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once, siendo que dicho tributo se causa mes con mes y no de forma anual, por lo que debía precisar los meses sujetos a revisión.
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25. Por su parte, para la resolución del presente asunto, cobra relevancia que en su concepto de violación cuarto14 argumentó que le causaba perjuicio la sentencia emitida por la Sala Regional responsable, pues entre otras cosas, evitó el estudio y resolución de los argumentos hechos valer contra el artículo 39, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a su inconvencionalidad e inconstitucionaldiad. Al respecto desarrolló los siguientes argumentos:
25.1. La sentencia reclamada vía amparo no se encuentra debidamente fundada ni motivada, ya que en ella se confunde la esencia del artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, pues el ella la Sala Regional responsable determinó que los depósitos no comprobados deben ser utilizados como base para el cálculo del impuesto al valor agregado.
25.2. El artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación indica claramente que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad, deberán ser considerados como ingresos y valor de actos o actividades, por lo que deben pagar contribuciones. En ningún momento menciona que dichas cantidades deban ser tomadas como la base para el cálculo del impuesto al valor agregado.
25.3. De una interpretación sistemática de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (artículos 1) y el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el impuesto al valor agregado, nunca es considerado como parte de los valores de actos o actividades gravados, pues éste se aplica al valor original del acto o actividad, entendiéndose pues, que una operación, se debe cobrar la cantidad total que incluye el valor original del producto o servicio más el impuesto al valor agregado correspondiente.
25.4. Por lo anterior, resulta incorrecto que tanto la autoridad responsable, como la Sala Responsable consideraran correcto que las cantidades depositadas en las cuentas del contribuyente, constituían la base para el cálculo del impuesto al valor agregado.
25.5. La aplicación del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la resolución determinante, resulta contraria al
14 Demanda de amparo, cuaderno de amparo, concepto de violación cuarto, fojas 23 a 26.
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11 derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues de manera arbitraria, permite que la autoridad afecte el patrimonio de los particulares, obligándolos al pago de una cantidad por concepto de impuesto al valor agregado, la cual se calcula sobre una cuantía diversa que ya contiene dicho impuesto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El estudio de dicha interpretación fue omitida por la Sala Regional responsable, violándose así el principio de acceso a una justicia completa contenido en el artículo 17 de la Constitución.
25.6. El artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una doble tributación del impuesto al valor agregado, ya que obliga a pagar sobre la cantidad depositada, la cual se conforma del valor del producto o servicio más impuesto al valor agregado, y sobre ésta aplicar el dieciséis por ciento del impuesto al valor agregado.
25.7. El artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado viola los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, al contradecir el artículo 1, párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agradado. Lo anterior, ya que el artículo 39 en estudio, señala que a las cantidades determinadas presuntivamente se le deba aplicar la tasa de dieciséis por ciento por concepto de impuesto al valor agregado, mientras que el último artículo indica que las cantidades de los actos o actividades ya tienen incluido el impuesto al valor agregado.
26. e) Sentencias de revisión fiscal y de amparo. Seguidos los procedimientos de revisión fiscal y de amparo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Séptimo Circuito resolvió el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, lo siguiente:
26.1. Revisión fiscal. Declarar procedente y fundado el recurso, así como modificar la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis de la Sala Regional del Centro III del
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Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
26.2. Amparo directo. Negar el amparo a Materiales y Aceros TRC, sociedad anónima de capital variable, contra la resolución de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********, al considerar que los conceptos de violación planteados por el quejoso resultaban infundados por una parte, y por otra, inoperantes, para revocar la sentencia reclamada.
27. En el juicio de amparo el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de infundados los diversos planteamientos de legalidad relativos a la falta de competencia de las autoridades, la ilegalidad de las notificaciones y de la resolución determinante del crédito fiscal; y por su parte, consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 1, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el tributo se calcula aplicando a los valores que señala esa Ley, la tasa del 16%, sin que ese tributo forme parte integrante de dichos valores, de conformidad con el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
28. Así, los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, lo que pone de manifiesto que la totalidad del depósito realizado debe ser considerada presuntivamente como base del impuesto, razón por la que no puede considerarse que
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hipotéticamente el depósito ampara una operación que incluye el impuesto al valor agregado, pues ello no se desprende del referido numeral, en el cual la autoridad basó la determinación presunta.
29. Por lo que al presente asunto interesa, en relación al concepto de violación, referente a la aducida inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó declararlo inoperante, bajo las consideraciones que a continuación se apuntan:
29.1. De conformidad con la tesis de la Segunda Sala de rubro:
―CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO‖15, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, ese tribunal puede ejercer control difuso. El control difuso no forma parte, en dicho juicio, de la litis natural. Por ende, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia.
Además, si en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.
15 CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Tesis: 2a. /J. 16/2014 (10a.). Registro: 2006186. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, tomo: I, p. 984.
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29.2. Ahora, si bien es cierto la empresa quejosa solicitó a la Sala Regional responsable que inaplicara el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por resultar dicho numeral violatorio al derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también lo es que a la hora de formular los concepto de violación sólo alegó que la Sala Regional responsable omitió analizar ese argumento, sin formular planteamiento mínimo alguno a partir del cual el Tribunal Colegiado del conocimiento pudiera analizar sí resultaba fundado lo alegado por la empresa quejosa en el concepto de anulación.
Por lo anterior, en cumplimiento de la tesis de jurisprudencia citada precedentemente, calificó el planteamiento como inoperante por resultar insuficiente el concepto de violación en estudio. La empresa quejosa sólo pidió la inaplicación del precepto; sin embargo, omitió: a) señalar cuál derecho humano o fundamental se consideraba vulnerado, b) indicar la norma cuya aplicación debía preferirse o la interpretación que resulta más favorable al derecho fundamental, y c) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.
29.3. Constituye una premisa falsa la afirmación de la empresa quejosa que señala que los depósitos que se efectuaron en sus cuentas bancarias se calcularon sobre una cantidad a la que se le había incluido el impuesto al valor agregado. Lo anterior, toda vez que
―no es exacto que de aplicación sistemática del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 1 y 39, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, lo que pone de manifiesto que la totalidad del depósito realizado debe ser considerada presuntivamente como base del impuesto, razón por la que no puede considerarse que hipotéticamente el depósito ampara una operación que incluye el impuesto al valor agregado, pues ello no se desprende del referido numeral, en el cual la autoridad basó la determinación presunta”.
29.4. El concepto de violación referente a que el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado viola el principio de proporcionalidad tributaria, fue formulado a partir de una premisa personal, al considerar, la empresa quejosa, que dicha norma establecía una doble tributación del impuesto al valor agregado, al utilizar como base para el cálculo del impuesto, la cantidad depositada sin comprobar, en la cuenta del contribuyente, lo que
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15 contradice el artículo 1, párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
29.5. El concepto de violación referente a la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, carece de los elementos mínimos que permiten su análisis -artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo-, ya que en él no fueron formulados argumentos tendentes a demostrar jurídicamente, que el precepto impugnado resulta contrario a la hipótesis de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance, toda vez que, luego de partir de una premisa personal para demostrar que se infringió el aludido principio de proporcionalidad tributaria, enseguida únicamente arguye que el referido numeral 39 viola el derecho fundamental de seguridad jurídica y legal contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque contradice el 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agrado, pues aquél establece que a las cantidades determinadas presuntivamente se les deberá aplicar la tasa del 16% por concepto de impuesto al valor agregado y éste señala que las cantidades de los actos o actividades ya deben contener el tributo incluido.
30. f) Recurso de revisión. Inconforme, el recurrente interpuso recurso de revisión en amparo directo, el cual constituye la materia de la presente ejecutoria; y por el que pretende combatir -a lo largo de cuatro agravios- las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo, con fundamento en las líneas argumentativas que a continuación se sistematizan.
31. f.1. Indebida calificación de inoperancia de su planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En su agravio primero manifiesta -de manera general-, que el Tribunal Colegiado ilegalmente omitió resolver el fondo del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Al respecto indicó lo siguiente:
31.1. El concepto de violación no partió de una premisa falsa ni particular, como lo sostiene el Tribunal Colegiado. No se
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argumentó que los depósitos realizados a la cuenta del contribuyente ya contenían el impuesto al valor agregado. Lo que se cuestionó fue que el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contrariamente a lo que disponía el artículo 1, segundo párrafo de dicha Ley, obliga a agregarle a las cantidades que se determinen la parte correspondiente del impuesto al valor agregado.
31.2. El artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue tildado de inconstitucional por su texto y contenido normativo, ya que éste viola el principio de proporcionalidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, pues obliga a cargar cantidades adicionales por concepto de impuesto al valor agregado, a montos que ya lo incluyen, ocasionando una doble tributación, desatendiéndose así a la capacidad contributiva de los gobernados.
31.3. Si bien el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación menciona que ―‗depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones‟, lo cierto es que nunca menciona que la totalidad de los depósitos deberán ser tomados como base del impuesto al valor agregado –como erróneamente lo refiere el Tribunal Ad Quem-, sino que en ese caso debe acudir a lo dispuesto en el artículo 1, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (que el impuesto al valor agregado nunca se considerará que forma parte de las cantidades de los actos y actividades)”.
31.4. El concepto de violación satisface los requisitos mínimos para el estudio de constitucionalidad de una norma general, pues: a) en él se señalaron los artículos de la carta magna que se estiman violados (31, fracción IV de la Constitución Federal); b) invocó la norma general reclamada (artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) y, c) hizo valer argumentos jurídicos que demuestran que la norma reclamada resulta contraria a la hipótesis constitucional -proporcionalidad tributaria-, al señalar que el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, violaba el principio de proporcionalidad tributaria, al obligar a realizar una doble tributación por concepto de impuesto al valor agregado.
32. f.2. Omisión del estudio sobre la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En su segundo agravio, la sociedad ahora recurrente combate la declaración de
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inoperancia que realizó el Tribunal Colegiado, respecto al concepto de violación consistente en la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por violar los principios de seguridad y legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por obligar a pagar a los contribuyentes una cantidad por impuesto al valor agregado, calculada sobre un diverso monto que ya contiene dicho impuesto, tal y como lo establece el artículo 1, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sobre los siguientes argumentos:
32.1. El concepto de violación, contrario a lo manifestado por el Tribunal Colegiado, cumple con los requisitos mínimos para su estudio, ya que en él es clara la causa de pedir; además, de que en él fueron señalados los artículos de la Carta Magna que se estimaban violados, la norma general reclamada, así como los argumentos jurídicos tendientes de mostrar que la norma reclamada resulta contraria a la hipótesis constitucional, en cuanto a su contenido y alcance.
32.2. En el concepto de violación, claramente, se indicó que el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resultaba violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el numeral 31, fracción IV de la Carta Magna, toda vez que ―obliga a pagar una cantidad por concepto de impuesto al valor agregado, la cual se calcula sobre una diversa cantidad que ya contiene dicho impuesto, tal y como lo establece el artículo primero, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”.
32.3. Lo anterior, genera una contradicción entre los contenidos de los artículos 1 y 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se violan los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.
De conformidad con el criterio 1ª. CCCLXIX/2013 (10ª.)16, la contradicción de normas secundarias, trasciende a una cuestión de constitucionalidad.
16 CONTRADICCIÓN DE NORMAS SECUNDARIAS. SUPUESTOS EN QUE PUEDE TRASCENDER A UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. Tesis: 1a. CCCLXIX/2013 (10a.). Décima Época. Registro: 2005233. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 2, enero de 2014, tomo: II, p. 1111.
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33. f.3. Inaplicación de la jurisprudencia 2a./J. 46/2016 (10ª.)17. En el agravio tercero la sociedad recurrente, argumenta que la sentencia del Tribunal Colegiado resulta ilegal, pues avaló la diligencia de notificación del acta final, la cual contraviene la jurisprudencia 2a./J.
46/2016 (10ª.), que se encontraba vigente al momento de la emisión de la resolución combatida.
34. f.4. Inaplicación de la jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10ª.)18. En el cuarto agravio la sociedad recurrente, adujó que la sentencia del Tribunal Colegiado resultaba ilegal y contradictoria, al señalar que resultaba fundado, pero inoperante el concepto de violación, consistente en la falta de estudio, por parte de la Sala Regional responsable, de que el acto administrativo impugnado y sus antecedentes carecían de firma autógrafa.
35. Ello es así, pues de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10ª.), el juzgador carece de conocimientos técnicos en materia pericial grafoscópica, que le permitan determinar si una firma plasmada en un documento es autógrafa, por lo que con mayor razón, no puede afirmarse que un tercero pueda asegurarlo o consentirlo.
36. Así, una vez expuestos los antecedentes del presente asunto y los elementos jurídicos necesarios para resolver, esta Segunda Sala
17 NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. DEBE EFECTUARSE A LA HORA FIJADA EN EL CITATORIO AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN PERJUICIO DE QUE EN EL ACTA RELATIVA SE HAGA CONSTAR, ADEMÁS, LA DIVERSA EN QUE ÉSTA COMENZÓ A REDACTARSE. Tesis: 2a./J. 46/2016 (10a.).Décima Época. Registro: 2011581. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo: II, p 1214.
18 FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE. Tesis: 2a./J. 13/2012 (10a.). Décima Época. Registro: 2000361. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VI, marzo de 2012, tomo: 1, p. 770.
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procederá a analizar si en primer lugar se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia.
37. QUINTO. Procedencia. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo establecen los requisitos genéricos de procedencia del recurso de revisión tratándose de amparo directo, que son los siguientes:
A. Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo (cuestión de constitucionalidad).
B. Que el problema de constitucionalidad referido, de conformidad con el Acuerdo General número 9/2015 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
38. A efecto de orientar el estudio de procedencia en materia de amparo directo en revisión, se invoca la tesis jurisprudencial 2a./J. 128/2015 (10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página trescientos cuarenta y cuatro, libro veintidós, tomo I, correspondiente al mes de septiembre de dos mil quince.
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Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”.
39. Al respecto, el Acuerdo General 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la
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procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, dispone en sus puntos Primero y Segundo lo siguiente:
“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
…
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”.
40. Como se observa, el instrumento normativo antes citado adopta una postura deferente hacia este Alto Tribunal sobre cuándo un determinado asunto es importante y trascendente. Es decir, en lugar de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede:
40.1. Dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional (primer párrafo del punto Segundo); o,
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40.2. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación (segundo párrafo del punto Segundo).
41. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 92/2015 (10a.) emitida por esta Segunda Sala, visible en la página setecientos uno, Tomo I, libro veinte, correspondiente al mes de julio de dos mil quince, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporación de la expresión „siempre‟, existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase „sin poder comprender otras‟, de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada”.
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42. Así, una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios, la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, en los respectivos considerandos segundo y tercero de la presente ejecutoria; debe examinarse si en la especie se colman los requisitos establecidos para la procedencia del amparo directo en revisión.
43. En principio, debe recordarse que de conformidad con los antecedentes relatados en la presente ejecutoria, la empresa quejosa desde su demanda de amparo desarrolló un planteamiento de constitucionalidad, ya que si bien es cierto, dentro del concepto de violación cuarto, ésta partió de una apreciación (interpretación) respecto del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también lo es que dicho concepto lo relacionó con una alegada violación principio de proporcionalidad tributaria, legalidad y seguridad jurídica tal y como se desprende de la siguiente transcripción:
[…]
Cuarto concepto.- La sentencia reclamada viola los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV constitucionales, y en vía de consecuencia el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, pues la Sala responsable resolvió de manera indebida sobre los argumentos hechos valer en el sentido de que determinaron cantidades de IVA de manera excesiva, así como también evitó el estudio y resolución de los argumentos hechos valer en contra del artículo 39, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a de su inconvencionalidad e inconstitucionalidad.
[…]
Ahora bien, en la presente instancia de Amparo Directo, se reclama de inconstitucional el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo siguiente:
a) Violar el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, toda vez que se obliga a pagar una cantidad por concepto de impuesto al valor
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agregado, la cual se calcula sobre una cantidad que ya contiene dicho impuesto, tal como lo establece el artículo primero, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
b) Por violar el derecho fundamental de seguridad jurídica y legalidad, contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el artículo 39 de la ley referida, contradice el diverso artículo primero de la misma ley; pues el primero menciona que a las cantidades determinadas presuntivamente se les deberá aplicar la tasa del 16% por concepto de valor agregado, y el último artículo, menciona que las cantidades de los actos o actividades YA deben contener el impuesto al valor agregado incluido”.
44. Así, atendiendo a la causa de pedir y, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 114/200819 esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera, en el presente caso, que la sociedad recurrente desarrolló un concepto de violación que en principio puede ser considerado de legalidad; sin embargo, al relacionar la interpretación, alcance y contenido de la norma impugnada, con la alegada violación al derecho de seguridad jurídica, genera que dicho concepto de violación se torne en uno propiamente constitucional.
45. Por su parte, el Tribunal Colegiado desestimó sus argumentos declarándolos inoperantes, y la recurrente combate tal conclusión a través de su recurso de revisión, lo que constituye materia de la presente ejecutoria, por lo que existe propiamente una cuestión de constitucionalidad susceptible de ser abordada en esta instancia.
46. Máxime cuando en el desarrollo de sus agravios indica que existe
19 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA. Tesis: 2a. /J. 114/2008. Novena Época. Registro: 168794. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XXVIII, septiembre de 2008, p. 260.
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criterio de que la contradicción entre normas secundarias puede traducirse en un problema de constitucionalidad en la medida en que vulneren la seguridad jurídica de los gobernados (tal como lo indicó en sus conceptos de violación), aspecto que no fue abordado en el fondo por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
47. Adicionalmente, cabe destacar que el presente punto cumple con el requisito de procedencia de importancia y trascendencia, ya que si bien existen criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que pudieran orientar la resolución del asunto, lo cierto es que por lo que respecta al artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no existe jurisprudencia que resuelva puntualmente la litis planteada.
48. SEXTO. Estudio. La recurrente en su escrito de revisión formula cuatro agravios, los cuales por razón de metodología se estudiarán iniciando con aquellos por virtud de los cuales combate las inoperancias decretadas por el Tribunal Colegiado, respecto del estudio de la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valora Agregado; y finalmente aquellos referentes a la inaplicación de jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
49. El orden de estudio propuesto, puede sistematizarse de conformidad con los temas siguientes:
49.1. A. Inoperancia decretada respecto del estudio del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado [agravios primero y segundo].
49.2. B. Alcance interpretativo y constitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor agregado [concepto de violación cuarto].
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49.3. C. Inaplicación de jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación [agravios tercero y cuarto].
50. A. Inoperancia decretada respecto del estudio de la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor agregado
51. Como se expuso en los antecedentes del presente asunto, la quejosa para evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por violar el principio de proporcionalidad tributaria, y su derecho de seguridad jurídica (por contradicción de normas secundarias), en principio, planteó un alcance interpretativo distinto al sustentado por la Sala Regional responsable.
52. Al respecto, consideró que la base del impuesto al valor agregado, en actos presuntivos, no debe ser calculada sobre el monto total de los depósitos que se no encontraron identificados en los registros contables que el contribuyente estuviese obligado a llevar, en razón de que dicho monto, de conformidad con el artículo 1, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya contiene el referido impuesto (concepto de violación cuarto). En otras palabras, asume que la determinación presuntiva constituye una cantidad cierta que se integra por la base del impuesto más el impuesto mismo.
53. Adicionalmente, y de conformidad con los antecedentes narrados con anterioridad, expuso argumentos por los que pretendió evidenciar su inconstitucionalidad, los cuales consistieron en los siguientes:
53.1. El artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación indica que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente que
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27 no correspondan a registros de su contabilidad, deberán ser considerados como ingresos y valor de actos o actividades, por lo que deben pagar contribuciones; sin embargo, no menciona que dichas cantidades deban ser tomadas como base para el cálculo del impuesto al valor agregado.
53.2. De una interpretación sistemática de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (artículo 1) y el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el impuesto al valor agregado, no forma parte de los valores de actos o actividades gravados.
53.3. El artículo combatido establece una doble tributación del impuesto al valor agregado, ya que obliga a pagar sobre la cantidad depositada, la cual se conforma del valor del producto o servicio más impuesto al valor agregado, y sobre ésta se aplica el dieciséis por ciento del impuesto al valor agregado, con lo que se viola también los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad tributaria, por contravenir también el artículo 1, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
54. El Tribunal Colegiado del conocimiento los declaró inoperantes al considerar que la sociedad recurrente partió de una premisa falsa, ya que es inexacto que de una interpretación sistemática de los numerales 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 1 y 39, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pueda concluirse que el depósito ampara una operación que incluye el impuesto al valor agregado, pues ello no se desprende del artículo 59 del Código Fiscal Federal.
55. Asimismo, el Tribunal Colegiado determinó que dicho concepto de violación carecía de los requisitos mínimos que permitieran su análisis, ya que en él no fueron formulados argumentos tendientes a demostrar jurídicamente, que el precepto impugnado resulta contrario a la hipótesis de la norma constitucional, en cuanto a su contenido y alcance. Lo anterior, toda vez que la argumentación realizada por la sociedad recurrente partió de una premisa personal, para sustentar la