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SUMARIO. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Proceso 120-IP-2008.- Interpretación Prejudicial, de oficio, de los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 17, 27, 29, 34 y 35 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de la República del Perú. Actor: F. Hoffmann-La Roche AG (Suiza). Patente de Invención: “Complejos Estables de Compuestos Esca- samente Solubles”. Proceso Interno: Nº 2135-2008 ...

Proceso 125-IP-2008.- Interpretación Prejudicial, de oficio, de los artículos 81, 82, literal a), 83, literales b), d) y e), 84, y 128 de la Decisión 344 del 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 172 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 del 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expe- diente Interno Nº 2004-0069. Actor: Sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA.

Marca: S SECURITY SYSTEMS (mixta) ...

Para nosotros la Patria es América

S U M A R I O

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Pág.

1

PROCESO 120-IP-2008

Interpretación Prejudicial, de oficio, de los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 17, 27, 29, 34 y 35 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la

Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de

la República del Perú. Actor: F. Hoffmann-La Roche AG (Suiza). Patente de Invención: “Complejos Estables de Compuestos Escasamente

Solubles”. Proceso Interno: Nº 2135-2008.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil nueve.

VISTOS:

Mediante Oficio Nº 551-2008-SCS-CS, de 21 de octubre de 2008, recibido en este Tribunal el 28 de octubre de 2008, la Sala de Derecho Consti- tucional y Social Permanente de la Corte Supre- ma de Justicia, de la República del Perú, solici-

ta la Interpretación Prejudicial de los artículos 34, 51 y 52 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno Nº 2135-2008.

1. ANTECEDENTES 1.1. Las partes

Demandante: F. Hoffmann-La Roche AG (Sui- za).

13

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Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Pro- tección de la Propiedad Inte- lectual – INDECOPI.

1.2. Hechos relevantes a) Los hechos

El 17 de septiembre de 1999, F. Hoffmann-La Roche AG (Suiza), reivindicando prioridad en base a las solicitudes Nº 60/101,336 y Nº 60/

136,531 presentadas en los Estados Unidos de América el 22 de septiembre de 1998 y 28 de mayo de 1999, respectivamente, solicitó paten- te de invención para COMPLEJOS ESTABLES DE COMPUESTOS ESCASAMENTE SOLUBLES.

El 25 de septiembre de 2000, se otorgó la orden de aviso Nº 2000-1049, efectuándose la publica- ción en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de octubre de 2000.

El 29 de noviembre de 2000, la Asociación de Industrias Farmacéuticas de Origen y Capital Nacionales – ADIFAN formuló observación, sien- do que, el 07 de mayo de 2001, F. Hoffmann-La Roche AG absolvió el traslado de la observa- ción.

El 09 de octubre de 2002, la Oficina de Invencio- nes y Nuevas Tecnologías dispuso que se emita Informe técnico, considerando a efectos de la evaluación, la publicación WO 98/04551, de 05 de febrero de 1998.

El 10 de diciembre de 2003, la examinadora de patentes emitió el Informe Técnico Nº PCG 54- 2003 señalando lo siguiente:

- En las reivindicaciones 6, 9, 23 y 32 se hace referencia a marcas registradas, siendo que no se permite el uso de marcas registradas o nombres comerciales cuando se define una reivindicación, pues el producto puede cam- biar con el paso del tiempo aunque se con- serve el nombre de marca, por lo que no per- mite establecer sin ambigüedad el alcance de las reivindicaciones.

- De acuerdo con lo señalado en el punto de suficiencia y claridad, las reivindicaciones 1 a 46 no cumplen con el requisito de claridad establecido en el artículo 30 de la Decisión 486, por lo que la observación es fundada en este extremo.

- Respecto a la novedad y al nivel inventivo, el pronunciamiento se efectuará en caso de ab- solverse la objeción de claridad, para lo cual se tomará en cuenta el documento WO 98/

04551, publicado el 05 de febrero de 1998, BISINDOLILMALEIMIDAS SUSTITUIDAS PARA LA INHIBICIÓN DE LA PROLIFERA- CIÓN CELULAR.

- Las reivindicaciones 1 a 46 no cumplen con el requisito de claridad establecido en el ar- tículo 30 de la Decisión 486. La oposición formulada se considera fundada respecto a que la solicitud no cumple con el requisito de claridad.

El 11 de mayo de 2004, F. Hoffmann-La Roche AG dio respuesta al Informe Técnico Nº PCG 54-2003; siendo que, el 28 de septiembre de 2004, la examinadora de patentes emitió el In- forme Técnico Nº PCG 54-2003/a señalando lo siguiente:

- Reiteró lo planteado en el Informe Técnico Nº PCG 54-2003 respecto a que la utilización del término “compuesto terapéuticamente acti- vo, estable amorfo” implicaría múltiples com- puestos activos, cuando de acuerdo a lo des- crito y ejemplificado en la memoria descrip- tiva, únicamente se encuentra soporte para los compuestos de fórmula I a VIII, tal como se especifica posteriormente en la reivindica- ción 14.

- Las reivindicaciones 1 a 43 no cumplen con el requisito de claridad del artículo 30 de la Decisión 486.

Mediante Resolución Nº 1175-2004/OIN-INDE- COPI, de 30 de septiembre de 2004, la OIN denegó la patente de invención solicitada. De- terminó que las reivindicaciones 1 a 43 no cum- plen con los requisitos de claridad y soporte en la descripción establecidos en el artículo 30 de la Decisión 486, por lo que no es posible acce- der a la protección solicitada.

El 11 de noviembre de 2004, F. Hoffmann-La Roche AG interpuso recurso de apelación; sien- do que, el 01 de junio de 2005, la examinadora de patentes emitió el Informe Técnico Nº PCG 32-2005, concluyendo que las reivindicaciones 1 a 39 no cumplen con el requisito de claridad establecido en el artículo 30 de la Decisión 486.

Mediante Resolución Nº 665-2005/TPI-INDECO-

PI, el Tribunal del INDECOPI confirmó la resolu-

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ción apelada y, en consecuencia, denegó la patente de invención solicitada.

Posteriormente, se interpone demanda ante la Primera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima, declarando en senten- cia infundada la demanda.

F. Hoffmann-La Roche AG interpuso recurso de apelación, donde se confirmó la sentencia de primera instancia, por lo que la demandante interpuso recurso de casación ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia por indebida apli- cación de los artículos 34, 51 y 52 de la Deci- sión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

b) Fundamentos de la demanda

La demandante F. Hoffmann-La Roche AG (Sui- za) señala lo siguiente:

- La patente de invención solicitada cumple con el requisito de claridad, pues las formu- laciones farmacéuticas reivindicadas están respaldadas en la descripción del invento.

- La patente de invención solicitada cumple con el requisito de novedad, pues si bien el documento WO9804551 se refiere a pirroles sustituidos, no está referido a un caso de formulación, por lo que su solicitud está diri- gida a un complejo insoluble en agua formado por la dispersión molecular de ciertos com- puestos insolubles específicos en un polí- mero iónico insoluble en agua, específica- mente, se trata sobre la formulación de un nuevo inhibidor del ciclo celular. El documen- to WO9804551 no se refiere a formulaciones ni contiene referencias con respecto a com- puestos insolubles, existiendo diferencia en- tre la formulación farmacéutica materia de la solicitud y la formulación descrita en la pa- tente WO/9804551.

La patente de invención solicitada posee nivel inventivo, toda vez que no sería obvio para una persona de habilidad promedio en la técnica.

Asimismo, se han corregido las omisiones se- ñaladas en la resolución impugnada, por lo que considera que son claras, debiendo otorgarse la patente de invención solicitada

c) Fundamentos de la contestación a la de- manda

El INDECOPI ha señalado lo siguiente:

- Las nuevas reivindicaciones 2 a 9, 19 a 24, 26, 30, 31, 33 y 35 son idénticas a las reivin- dicaciones originales 2 a 5, 7, 8, 10, 11, 24 a 29, 31, 35, 36, 39 y 41, respectivamente.

- Las nuevas reivindicaciones 10 a 13, 15 y 16 son equivalentes a las reivindicaciones origi- nales 12 a 15, 20 y 21 respectivamente, en donde la única modificación ha sido la elimi- nación de la palabra “aproximadamente”, tal y como se indicó en el Informe Técnico PCG 54-2003.

- Las reivindicaciones 1 a 39 del pliego reivin- dicatorio presentado con el recurso de apela- ción no implican una ampliación de la inven- ción originalmente presentada, por lo que cum- plen con lo establecido en el artículo 34 de la Decisión 486. La descripción de la invención permite la comprensión del problema técnico y de la solución que plantea la invención a dicho problema, por lo que la memoria des- criptiva cumple los requisitos del artículo 28 de la Decisión 486.

- No se permite el uso de marcas registradas o nombres comerciales cuando se define una reivindicación, puesto que el producto puede cambiar con el paso del tiempo aunque con- serve el mismo nombre, por lo que no permite establecer sin ambigüedad el alcance de la reivindicación, concluyendo que las reivindi- caciones mencionadas no cumplen con el requisito de claridad y concisión establecido en el artículo 30 de la Decisión 486, objeción que también se aplica a las reivindicaciones dependientes 2 a 13, 15, 16, 18 a 24, 26, 27, 30, 31, 33 y 35.

- Teniendo en consideración que las reivindica- ciones 1 a 39 no cumplen con el requisito de claridad establecido en el artículo 30 de la Decisión 486, la observación presentada por la Asociación de Industrias Farmacéuticas de Origen y Capital Nacional (ADIFAN) es fundada con respecto a la falta de claridad de la invención.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1 literal c) del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se solicita, forman parte del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial fue

admitida a trámite por auto de 03 de diciembre

de 2008.

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Que, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de la República del Perú, solicita la Interpreta- ción Prejudicial de los artículos 34, 51 y 52 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sin embargo, la solicitud de patente se presentó el 17 de septiembre de 1999, en plena vigencia de la Decisión 344.

Que, en tal sentido, se interpretarán de oficio, los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 17, 27, 29, 34 y 35 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuer- do de Cartagena y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El texto de las normas a ser interpretadas es el siguiente:

DECISIÓN 344

“Artículo 1.- Los Países Miembros otorga- rán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean sus- ceptibles de aplicación industrial”.

“Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técni- ca.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presen- tación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”.

(…)

“Artículo 4.- Se considerará que una inven- ción tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no

hubiese resultado obvia ni se hubiese deriva- do de manera evidente del estado de la téc- nica”.

“Artículo 5.- Se considerará que una inven- ción es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utili- zado en cualquier tipo de industrial, enten- diéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios”.

(…)

“Artículo 12.- La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que con- ceda un trato recíproco a solicitudes prove- nientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una pa- tente para sobre la misma invención en cual- quiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pre- tender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal solicitud.

“Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y debe- rán contener:

a) Identificación del solicitante y del inventor b) El título o nombre de la invención;

c) La descripción clara y completa de la in- vención en forma tal que una persona ver- sada en la materia pueda ejecutarla.

Para las invenciones que se refieren a

materia viva, en las que la descripción no

pueda detallarse en sí misma se deberá

incluir el depósito de la misma, en una

institución depositaria autorizada por las

oficinas nacionales competentes. El ma-

terial depositado formará parte integrante

de la descripción. Los Países Miembros

reglamentarán la instrumentación de los

depósitos, incluyendo entre otros aspec-

tos, la necesidad y oportunidad de hacer-

los, su duración, reemplazo y suministro

de muestras. Los Países Miembros po-

drán reconocer como instituciones deposi-

tarias a centros de investigación localiza-

dos en el territorio de cualquiera de ellos;

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d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protec- ción mediante la patente;

e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,

f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, oca- sionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación”.

(…)

“Artículo. 17.- El peticionario podrá modifi- car su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud pre- sentada.

El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la trans- formación de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mis- mo objeto”.

(…)

“Artículo. 27.- Vencidos los plazos estable- cidos en los artículos 25 ó 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procede- rá a examinar si la solicitud es o no patentable.

Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o par- cial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adi- cionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a par- tir de la notificación, haga valer los argumen- tos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solici- tud se considerará abandonada”.

(…)

“Artículo. 29.- Si el examen definitivo fuere favorable se otorgará el título de la patente.

Si fuere parcialmente desfavorable, se otor- gará el título solamente para las reivindica-

ciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará”.

(…)

“Artículo. 34.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La des- cripción y los dibujos o planos o, en su caso, el depósito del material biológico, servirán para interpretarlas”.

“Artículo. 35.- La patente confiere a su titu- lar el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento exploten la invención patentada.

El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la importación del pro- ducto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para ello;

b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o, c) Cuando el uso tenga lugar con fines no

lucrativos, a nivel experimental, académi- co o científico”.

(…)

DECISIÓN 486

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA:

Todo derecho de propiedad industrial válida- mente concedido de conformidad con la le- gislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones apli- cables en la fecha de su otorgamiento, salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad in- dustrial preexistentes se adecuarán a lo pre- visto en esta Decisión.

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, li- cencias, renovaciones y prórrogas se aplica- rán las normas contenidas en esta Decisión.

Para el caso de los procedimientos en trámi-

te, la presente Decisión regirá en las etapas

que aún no se hubieren cumplido a la fecha

de su entrada en vigencia”.

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En consecuencia, los temas objeto de la pre- sente interpretación prejudicial son:

1. LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO.

En el presente caso, son de aplicación los prin- cipios generales del derecho sobre tránsito le- gislativo y las previsiones de la Disposición Tran- sitoria Primera del Régimen Común de Propie- dad Industrial establecido por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Al respecto, el Tribunal ha señalado que:

“Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expe- dida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el princi- pio de irretroactividad. Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situa- ción planteada bajo el imperio de la norma anterior”.

“Bajo el precedente entendido, el Tribunal, con el fin de garantizar el respeto a las exi- gencias de seguridad jurídica, en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los as- pectos de carácter sustancial de aquéllos de naturaleza procedimental contenidos en las normas, para señalar de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustan- cial no es retroactiva, pues el principio de irretroactividad establece que al expedirse una nueva norma, ésta regulará, por lo gene- ral, los hechos que se produzcan a partir de su vigencia, por lo que no afectará derechos consolidados en época anterior a su entrada en vigor. La norma sustantiva no tiene efecto retroactivo, a menos que por excepción se le haya conferido tal calidad; este principio cons- tituye una garantía de estabilidad de los dere- chos adquiridos”.

La Disposición Transitoria Primera de la Deci- sión 486 se apoya en el respeto de los derechos válidamente concedidos conforme a “las dispo- siciones aplicables en la fecha de su otorga- miento”, cuales son las vigentes para la fecha de presentación de la solicitud, pero añade, a título de excepción, que los plazos de vigencia de los derechos preexistentes deberán adecuarse a lo previsto en dicha Decisión. La Disposición

Transitoria en referencia contempla además la aplicabilidad inmediata de la norma sustancial posterior a los efectos futuros del derecho naci- do bajo la vigencia de la norma anterior, pues, dispone la aplicación de la nueva Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias, renovacio- nes y prórrogas del derecho válidamente conce- dido, así como, su plazo de vigencia.

Las etapas procesales que ya hayan sido cum- plidas y agotadas a la fecha de entrada en vi- gencia de la nueva norma no se afectarán por las nuevas regulaciones de tal carácter. Contra- rio sensu, las nuevas regulaciones de carácter procesal tendrán aplicación inmediata respecto de las etapas del trámite administrativo pen- dientes de realizar.

Conforme ha sido expuesto, este Órgano Juris- diccional ha determinado la improcedencia de la interpretación de los artículos de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al haber constatado que la solicitud dirigida a la obtención de la respectiva patente de invención, ha sido presentada en plena vigencia de la Deci- sión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

2. CONCEPTO DE INVENCIÓN: LOS REQUISI- TOS DE PATENTABILIDAD.

La Jurisprudencia ha establecido algunos con- ceptos en torno a lo que debe ser considerado como invención, entre los cuales este Tribunal ha expresado que “el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos pro- ductos o procedimientos que, como consecuen- cia de la actividad creativa del hombre, impli- quen un avance tecnológico –y por tanto no se deriven de manera evidente del ‘estado de la técnica’- y, además, sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria”.

1

2.1. Requisitos de Patentabilidad.

El artículo 1 de la Decisión 344 establece los re- quisitos que debe cumplir toda invención, sea de producto o de procedimiento, para que pueda ser objeto de patente, estos son: i) Novedad, ii) Nivel Inventivo y iii) Susceptibilidad de Aplica-

1 Proceso 21-IP-2000, caso: “DERIVADOS DE BILIS HUMANA”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 631, de 10 de enero de 2001.

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ción Industrial; dichos requisitos permiten de- terminar las condiciones esenciales que debe reunir toda invención para que sea patentada, siempre que, además, no se encuentre impedi- da por otras disposiciones de la norma comuni- taria en mención. Estos requisitos se encuen- tran desarrollados por los artículos 2 a 5 de dicho cuerpo legal.

3. LA NOVEDAD Y EL ESTADO DE LA TÉCNI- CA.

Según lo establecido en el artículo 2 de la Deci- sión 344, el requisito de novedad exige que la invención no esté comprendida en el estado de la técnica, el cual abarca el conjunto de conoci- mientos tecnológicos accesibles al público an- tes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad recono- cida.

Para la aplicación de este concepto, es impor- tante que el estudio del estado de la técnica esté basado en las características o condicio- nes innovadoras del invento. Todo ello, desde luego, considerando las excepciones previstas en el artículo 3 de la Decisión 344 de la Comi- sión del Acuerdo de Cartagena.

En otras palabras, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica, es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, ni la inno- vación ni los conocimientos técnicos que de ella se desprenden hayan sido accesibles al públi- co, entendiendo que la difusión de la informa- ción que se menciona debe ser detallada y suficiente para que una persona versada en la materia pueda utilizar esa información a fin de explotar la invención.

Es menester precisar que la información debe resultar útil para destinatarios calificados en un preciso campo, el relacionado con la materia objeto de la información. Finalmente, es nece- sario resaltar que el Tribunal ha definido algunas reglas con el objetivo de determinar la novedad del invento:

“a) Concretar cuál es la regla técnica aplica- ble a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto.

b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el Estado de la Técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida.

c) Determinar cuál es el contenido del Esta- do de la Técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad.

d) Finalmente, deberá compararse la inven- ción con la regla técnica”.

2

4. EL NIVEL INVENTIVO Y EL ESTADO DE LA TÉCNICA.

Como requisito adicional al de la novedad, se exige que la invención tenga nivel inventivo, esto es, que implique un salto cualitativo en relación con la técnica existente. Este requerimiento es desarrollado por el artículo 4 de la Decisión 344 que presupone el requisito de nivel inventivo al establecer que la invención goza de dicho nivel al no derivar de manera evidente del estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona en- tendida o versada en la materia.

Este requisito ofrece al examinador la posibili- dad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la inven- ción, se hubiese podido llegar de manera evi- dente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio y normalmente versada en la materia téc- nica correspondiente.

Con respecto a lo anterior, el Tribunal de Justi- cia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente:

“Con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica (...). En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la nove- dad y otro el que se efectúa con respecto al

2 Proceso 12-IP-1998, sentencia de 20 de mayo de 1998. Publicada en G.O.A.C. Nº 428, de 16 de abril de 1999. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

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nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el “estado de la técnica”, en el primero, se coteja la inven- ción con las “anterioridades” existentes den- tro de aquella, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su aprecia- ción de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención”.

3

Resulta pertinente, a los efectos del artículo 4 de la Decisión 344, definir qué se entiende por

“obvio” y por “evidente” a fin de determinar qué se debe entender por nivel inventivo. Lo obvio es aquello que salta a la vista de manera clara y directa; lo “que se encuentra o pone delante de los ojos, muy claro o que no tiene dificultad”. Lo evidente consiste en la “certeza clara y mani- fiesta de la que no se puede dudar; cierto, claro, patente y sin la menor duda”

4

.

En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando a los ojos de un experto medio en el asunto de que se trate, se necesita algo más que la sim- ple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el in- vento no es consecuencia clara y directa de dicho estado.

Este Tribunal, al respecto, manifiesta que: “el inventor debe reunir los méritos que le permitan atribuirse una patente, sólo si la invención fruto de su investigación y desarrollo creativo consti- tuye “un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica”, actividad intelectual mínima que permitirá que su invención no sea evidente (no obvia) del estado de la técnica. Es decir, que con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos

que existían en ese momento dentro del estado de la técnica (...)”.

5

5. LA SUSCEPTIBILIDAD DE APLICACIÓN IN- DUSTRIAL.

Para que un invento pueda ser protegido a tra- vés de una patente debe ser susceptible de aplicación industrial, es decir, que pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad pro- ductiva o de servicios, como lo manifiesta el artículo 5 de la Decisión 344.

Este requisito de la invención encuentra su jus- tificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la exploten, por esto, sólo son suscep- tibles de patentabilidad las invenciones que pue- dan ser llevadas a la práctica.

6. PROCEDIMIENTO RELATIVO AL EXAMEN DE PATENTABILIDAD DE LA INVENCIÓN.

REQUISITOS FORMALES. EXAMEN DE FOR- MA.

La doctrina y la jurisprudencia establecen la obligación de la Oficina Nacional Competente de realizar un examen de los aspectos formales de la solicitud de patente, la misma que consis- te en verificar si la solicitud reúne o no los requisitos exigidos. La autoridad nacional com- petente, al realizar el examen previo o de forma, debe limitarse únicamente a verificar si los re- quisitos formales fueron cumplidos, es decir, que éstos se encuentren contenidos en la soli- citud, y no deberá realizar una evaluación de fondo de la solicitud, examen que se realiza en una fase posterior.

6.1. Requisitos para la solicitud de paten- tes de invención.

El artículo 13 de la Decisión 344 establece los requisitos que deben cumplir las solicitudes para la obtención de patentes de invención, los cua- les son necesarios e imprescindibles, pues la ausencia de uno de ellos ocasionará que la

3 Proceso 12-IP-98. Doc. Cit. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

4 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Vigésima Segunda Edición. ESPASA. Madrid, España. 2001. “DE- FINICIONES DE EVIDENTE, EVIDENCIA Y OBVIO”. To- mos 5 y 7. Págs. 686 y 1089.

5 Proceso 13-IP-2004. Caso: solicitud de patente “TRIHI- DRATO DE (2R.3S)-3-TERT- BUTOXICARBONILAMINO- 2-HIDROXI-3-FENILPROPIONATO DE 4-ACETOXI-2- BEZOILOXI-5B, 20-EPOXI-1, 7B, 10B-TRIHIDROXI-9-OXO- TAX-11-EN-13–ILO”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1143, de 19 de noviembre de 2004.

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solicitud no sea admitida a trámite o que si lo hubiere sido, no pueda concluir en una decisión de mérito. La normativa comunitaria contempla que se efectúe una descripción de la invención, el cual es un requisito de forma que no puede ser omitido en la solicitud porque es la vía a través de la cual los interesados pueden recibir información suficiente y completa acerca de las reglas técnicas que constituyen la invención.

Asimismo, la descripción constituye un factor relevante al fijar el ámbito de la patente.

La descripción de la invención permitirá al exa- minador llevar a cabo el examen de patentabilidad en forma adecuada y llegar a una definición más exacta sobre la novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial de la invención. La normativa contempla, asimismo, como otro de los requisitos básicos para la obtención de una patente que ésta deberá con- tener “una o más reivindicaciones”.

Se puede determinar entonces que, la descrip- ción y los dibujos constantes en la solicitud, permiten al examinador interpretar mejor las reivindicaciones, ya que la descripción de la invención constituye la memoria descriptiva del ejercicio investigativo que tuvo como fruto la invención cuya patente se solicita. El inventor tiene la tendencia a ampliar excesivamente la protección industrial de su producto o procedi- miento, razón por la cual las reivindicaciones gozan de relevancia sobre la descripción por ser precisamente las que delimitarán el alcance de dicha protección.

El Tribunal ha señalado al respecto: “(…) las reivindicaciones constituyen parte esencial de la respectiva solicitud, debido a que delimitan el campo de la patente y especifican la regla técni- ca que se desea patentar, razones por las cua- les éstas deben ser suficientemente claras y concisas. Su fundamento radica pues en la descripción respectiva, de forma tal que el al- cance de la reivindicación corresponda y se justifique con el contenido de aquella”.

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La observancia de los requisitos permitirá deter- minar el “objeto”, características principales y demás elementos constitutivos de la invención cuya patente sea solicitada, siendo las reivindi-

caciones una parte fundamental para determi- nar el alcance de la solicitud. Una vez conocido a cabalidad lo que se pretende patentar, podrá determinarse si es o no patentable. En el cam- po del derecho de patentes, uno de los temas de mayor relevancia es el de la determinación, esencia y alcance de una invención, cuyas ca- racterísticas deben constar en un documento escrito que permita vislumbrar el objeto o proce- dimiento a que hace referencia.

De esta forma, las reivindicaciones constitu- yen, jurídicamente hablando, el elemento de mayor importancia dentro de una solicitud de patente, pues en ellas, el examinador técnico de patentes encontrará los elementos necesa- rios para determinar lo que se pretende paten- tar, el alcance de la invención y su definición para efectos de entrar al análisis comparativo respecto del estado de la técnica. Esto es para reivindicar lo que se considera nuevo y con nivel inventivo.

Para determinar la unidad de la invención, la doctrina ha señalado que se entenderá que existe tal unidad aún cuando la solicitud contenga rei- vindicaciones independientes de distintas cate- gorías, siempre que dichas reivindicaciones es- tén vinculadas y formen parte de un mismo conjunto inventivo o concepción inventiva. Se entenderá que hay unidad de la invención en las solicitudes que contengan reivindicaciones in- dependientes en las siguientes combinaciones, sin que esta lista sea limitativa:

a) Un producto y un procedimiento para la fabricación de dicho producto.

b) Un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese procedi- miento.

c) Un producto, un procedimiento para la fa- bricación de dicho producto y un aparato o medio para la puesta en práctica de ese procedimiento.

A propósito de la división de la patente, contem- plada en el artículo 20 de la Decisión 344, mani- fiesta que el peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud pre- sentada. Cada solicitud fraccionada se benefi- ciará de la fecha de presentación de la solicitud inicial en cualquier País Miembro, además, la

6 (Proceso 106-IP-2002, patente: BATERIA CON CONTRO- LADOR INCORPORADO”, publicado en la Gaceta Ofi- cial Nº 892, de 31 de enero de 2003).

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división de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la Oficina Nacional Competente, en cualquier momento del trámite.

En caso que se pida la división o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.

Cada solicitud fraccionaria devengará la tasa establecida y se beneficiará de la fecha de pre- sentación de la solicitud inicial y, en lo que corresponda, de la fecha de prioridad invocada en ella.

7. EXAMEN DE FONDO.

Dentro del trámite de la solicitud, la Decisión 344 determina entre los artículos 21 y 26 de su texto, inclusive, los procedimientos que debe llevar a cabo la Oficina Nacional Competente para el trámite de una solicitud de patente, actuaciones relacionadas con los aspectos for- males del pedido. Superada esta etapa previa, a dicha Oficina le corresponde entonces proceder a examinar si la invención objeto de la solicitud de privilegio es o no patentable, conforme así lo establece el artículo 27 de la misma Decisión.

7.1. Examen de fondo de la solicitud de pa- tente.

En atención a lo previsto en el aludido artículo 27, una vez realizado el examen previo o de forma antes referido y, vencidos los plazos esta- blecidos para presentar observaciones por parte de terceros, sin que hayan sido presentadas o contestadas las que hubieren sido formuladas, la Oficina Nacional Competente procederá, se- gún ha sido ya dicho, al correspondiente exa- men de fondo, el que tiene por objeto verificar si el invento materia de la solicitud es o no paten- table. Es decir, si aquel cumple los requisitos de patentabilidad relativos a novedad, altura in- ventiva y aplicación industrial.

Cabe destacar que el artículo 27 relativo al exa- men exclusivamente de fondo y el artículo 29 al examen definitivo, permiten que las Oficinas Nacionales Competentes de los Países Miem- bros puedan llegar a una decisión acertada res- pecto de la patentabilidad, con base en la apli- cación de la normativa comunitaria que le posi- bilita al examinador considerar todos los ele- mentos de juicio posibles, como instrumentos

de análisis para un mejor pronunciamiento. De no requerirse información adicional o de no exis- tir vulneración de derechos adquiridos por terce- ros, el examen de fondo que haya sido practica- do se torna en definitivo.

Del examen definitivo que se realice acerca de la patentabilidad del invento dependerá la apro- bación o no de la patente solicitada. (Art. 29).

Es en esta etapa que la dependencia guberna- mental competente califica si las respuestas presentadas a sus observaciones o requerimien- tos o, la información complementaria proporcio- nada por el solicitante le son satisfactorias. En consecuencia, durante esta fase esa Depen- dencia dirige el procedimiento, determina la con- tinuación del mismo o, en su defecto, el aban- dono de la solicitud, quedando como potestad del solicitante, en todo caso, la posibilidad de deducir los recursos propios que la norma na- cional le faculte.

8. LAS REIVINDICACIONES DE PRIORIDAD EXTRANJERA.

Una vez presentadas dos solicitudes sobre la misma invención en países distintos por un mis- mo titular, puede éste invocar el derecho a que la segunda solicitud en el tiempo, se juzgue, en cuanto a la viabilidad de concesión del registro, no por la fecha de presentación en el segundo país, sino por la fecha de la primera solicitud, por lo cual, los hechos ocurridos en el período entre la presentación de la solicitud en el ex- tranjero y en el país donde se invoca la prioridad no afectan la registrabilidad y las solicitudes presentadas por terceros en ese intervalo no pueden dar lugar al nacimiento de un derecho válido. En ese caso, se puede afirmar que con la presentación de la solicitud de patente nace el derecho de prioridad.

De conformidad con el artículo 12 de la Decisión

344, el solicitante (o su causahabiente) que

hubiere solicitado por primera vez una patente

de invención en un País Miembro de la Comuni-

dad Andina o, en virtud del principio de recipro-

cidad, en otro País que conceda un trato equiva-

lente a las solicitudes de los nacionales de los

Estados partes del Acuerdo de Cartagena, go-

zará del derecho de invocar prioridad en cual-

quier otro de los Países Miembros, por el térmi-

no de un año contado a partir de la fecha en que

hubiere presentado la primera solicitud.

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Cabe señalar que, el derecho de prioridad pre- visto en la Decisión 344 no afecta el estudio que debe ser realizado para evaluar la novedad y el nivel inventivo de la invención cuya patente se solicita, a la luz del estado de la técnica exis- tente a la fecha que, por la prioridad reconocida, se considere como la de presentación de la solicitud.

Se debe aclarar, que el Tribunal considera que la prioridad debe ser analizada bajo la norma comunitaria, en este caso la Decisión 344 que es la aplicable conforme al principio de supre- macía de la norma jurídica comunitaria andina.

9. MODIFICACIÓN DE SOLICITUD DE PATEN- TE DE INVENCIÓN.

El artículo 17 de la Decisión 344 permite al inte- resado modificar su solicitud, tomando en cuen- ta lo siguiente:

a) La modificación no podrá implicar una am- pliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud inicial presenta- da.

b) Sólo se puede solicitar la modificación an- tes de su publicación; ello quiere decir que una vez que la autoridad nacional compe- tente procede a la publicación el solicitan- te se encuentra impedido de hacer cual- quier tipo de modificación.

Asimismo, la norma comunitaria en sus artícu- los 18 y 19 atribuye a la Oficina Nacional Com- petente la facultad para proponer la modifica- ción de una solicitud de considerarlo convenien- te. Esta propuesta podrá hacerse en cualquier momento del trámite.

En ese momento, el solicitante tiene dos opcio- nes:

1) aceptar la propuesta que le haga la autori- dad nacional competente, y en consecuen- cia dentro del plazo concedido por la auto- ridad administrativa proceder a hacer las modificaciones correspondientes, de ma- nera tal que se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad; o, 2) por el contrario, rechazar la propuesta y

continuar la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Cabe señalar que, si el solicitante no cumpliera con comunicar a la Oficina Nacional Competen- te su voluntad de transformar o modificar su solicitud acompañando los documentos que co- rrespondan, se deberá tener por rechazada la propuesta de la autoridad administrativa.

Con base en estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE:

PRIMERO: Si la norma sustancial vigente, pa- ra la fecha de la solicitud de la pa- tente, ha sido derogada y reempla- zada por otra, antes de haberse cumplido el procedimiento corres- pondiente a dicha solicitud, aquella norma –la Decisión 344- será la aplicable para determinar si han si- do satisfechos o no los requisitos para la concesión de patente, mien- tras que la norma procesal poste- rior –la Decisión 486- será la apli- cable al procedimiento en curso.

SEGUNDO: El artículo 1, en concordancia con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Deci- sión 344 de la Comisión del Acuer- do de Cartagena contempla los re- quisitos indispensables para que las invenciones “de productos o proce- dimientos en todos los campos de la tecnología” puedan ser suscepti- bles de patentabilidad ante las Ofi- cinas Nacionales Competentes de los Países Miembros.

TERCERO: Son requisitos de obligatoria obser- vancia para el otorgamiento de una patente: La novedad de la inven- ción que consiste en que el invento no esté comprendido en el “estado de la técnica”, esto es, el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público accesibles por des- cripción escrita u oral, o por cual- quier otro medio que divulgue el invento antes de la fecha de pre- sentación de la solicitud o de la prioridad reconocida.

CUARTO: El artículo 4 de la Decisión 344 se-

ñala claramente lo que debe consi-

derarse como “nivel inventivo” para

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una persona del oficio, normalmen- te versada en la materia, en el en- tendido de que la invención consti- tuye un paso más allá de la técnica existente, con arreglo al principio de la “no obviedad”, esto es, que ella no se derive de manera eviden- te de la técnica en un momento dado.

QUINTO: Como lo manifiesta el artículo 5 de la Decisión 344, para que un inven- to pueda ser protegido a través de una patente debe ser susceptible de “aplicación industrial”, es decir, que pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios.

SEXTO: Admitida la solicitud de patente, la Oficina Nacional Competente exa- minará si la misma cumple con los requisitos de forma; si se determi- na que la misma no cumple con los requisitos exigidos, formulará las observaciones correspondientes; de no presentarse respuestas a las observaciones o no haberse com- plementado los antecedentes y los requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud. Una vez cumplidos con los requisitos esta- blecidos, se procederá a su publi- cación.

SÉPTIMO: El artículo 27 de la Decisión 344 establece que el examen de fondo de una solicitud de patente tiene por objeto determinar si la inven- ción es o no patentable. Cuando a juicio de la Oficina Nacional Com- petente, esa pretensión conlleva una posible vulneración, total o parcial, de derechos de terceros o, requiere de información adicional para el aná- lisis de fondo, deberá exigir al soli- citante la presentación de ésta.

OCTAVO: Las reivindicaciones constituyen parte esencial de la respectiva soli- citud, debido a que delimitan el cam- po de la patente y especifican la regla técnica que se desea paten- tar, razones por las cuales éstas

deben ser suficientemente claras y completas.

NOVENO: Conforme al derecho de prioridad consagrado en el artículo 12 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, quien soli- cita una patente de invención en un País Miembro, o por aplicación del principio de reciprocidad, en otro país que conceda un trato similar o igual a las solicitudes de los nacio- nales de los Estados partes del Acuerdo de Cartagena, podrá invo- car el derecho de prioridad que le corresponda por el término de un (01) año, contado a partir de la fe- cha de la presentación de la prime- ra solicitud.

DÉCIMO: La Oficina Nacional Competente se encuentra facultada para proponer la modificación de una solicitud de considerarlo conveniente. La pro- puesta podrá hacerse en cualquier momento del trámite. Esta propuesta sólo comprende un cambio de mo- dalidad y puede ser aceptada o re- chazada por el solicitante. Si el solicitante acepta la propuesta de- berá comunicárselo a la Oficina Na- cional Competente dentro del plazo concedido junto con la documenta- ción correspondiente, para lo cual la autoridad administrativa le apli- cará el procedimiento que corres- ponda a la nueva modalidad. Si por el contrario el solicitante rechazara la propuesta, el procedimiento con- tinuará bajo la modalidad solicitada inicialmente.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comuni- dad Andina, el Juez Nacional Consultante, al emitir el fallo en el proceso interno deberá adop- tar la presente interpretación. Asimismo, debe- rá dar cumplimiento a las prescripciones conte- nidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez Consultante mediante copia

certificada y remítase copia a la Secretaría Gene-

ral de la Comunidad Andina, para su publicación

en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

(13)

PROCESO 125-IP-2008

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81, 82, literal a), 83, literales b), d) y e), 84, y 128 de la Decisión 344 del 21 de octubre de 1993, expedida por la

Comisión del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 172 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 del 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2004-0069. Actor:

Sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA. Marca: S SECURITY SYSTEMS (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI- DAD ANDINA, en Quito, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil nueve, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la Repú- blica de Colombia, Sala de lo Contencioso Ad- ministrativo, Sección Primera.

VISTOS:

El auto emitido por el Tribunal el 21 de enero de 2009, mediante el cual se admite a trámite la consulta de interpretación prejudicial formulada.

I. ANTECEDENTES.

El Tribunal, con fundamento en la documenta- ción allegada, estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

A. LAS PARTES.

Demandante: SOCIEDAD SECURITY SYS- TEMS LTDA. (nit 802.006.358.8).

Demandados: NACIÓN COLOMBIANA – SU- PERINTENDENCIA DE INDUS- TRIA Y COMERCIO.

Tercero Interesado: SOCIEDAD SECURITY SYSTEMS LTDA. (NIT 830025104-7).

B. DATOS RELEVANTES.

1. Hechos.

Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acu- sados, se encuentran los siguientes:

a. La sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA.

(Nit 830025104-7), solicitó en el año 1999 el depósito del nombre comercial SECURITY SYSTEMS para amparar servicios compren- didos en la clase 42 de la Clasificación Inter- nacional de Niza.

b. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Reso- lución N° 24463 del 29 de noviembre de 1999, resolvió depositar el nombre comercial SECURITY SYSTEMS.

c. La sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA.

(Nit 830025104-7), solicitó el 26 de octubre Carlos Jaime Villarroel Ferrer

PRESIDENTE Oswaldo Salgado Espinoza

MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo

MAGISTRADO Leonor Perdomo Perdomo

MAGISTRADA

Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel co- pia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.-

Isabel Palacios L.

SECRETARIA

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de 1999 el registro como marca del signo S SECURITY SYSTEMS (mixto) para amparar servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza; solicitud tramitada bajo el expediente administrativo N° 99 67452. La representación gráfica de la marca solicitada es la siguiente:

d. Después de publicada la solicitud en la Ga- ceta de Propiedad Industrial, no se presenta- ron observaciones.

e. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Reso- lución N° 11119 del 29 de mayo de 2000, re- solvió conceder el registro como marca del signo mixto S SECURITY SYSTEMS.

f. La sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA.

(Nit 802.006.358.8), interpuso ante el Conse- jo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi- nistrativo, Sección Primera de la República de Colombia, acción de nulidad y restableci- miento del derecho contra los anteriores ac- tos administrativos.

2. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

La sociedad demandante soporta su demanda en los siguientes argumentos:

a. Aduce, que la sociedad SECURITY SYS- TEMS LTDA. (Nit 802.006.358.8), previamen- te ha usado el nombre comercial SECURITY SYSTEMS; por lo tanto, la marca mixta S SECURITY SYSTEMS carece de distintividad.

b. Afirma, que el nombre comercial SECURITY SYSTEMS se ha venido usando de manera ininterrumpida desde el 23 de abril de 1992, para distinguir un establecimiento de comer- cio dedicado a actividades relacionadas con

equipos y elementos para la vigilancia y se- guridad privada. Dicho establecimiento co- mercial fue matriculado en la Cámara de Co- mercio de Barranquilla.

c. Explica, que en el año de 1997 la sociedad SECURITY SYSTEMS E.U. actual SECURITY SYSTEMS LTDA. (Nit 802.006.358.8), adqui- rió el establecimiento identificado con el nom- bre SECURITY SYSTEMS.

d. Sostiene, que el registro como marca del sig- no mixto S SECURITY SYSTEMS se realizó de manera ilegal, ya que la normativa co- munitaria protege al nombre comercial desde su primer uso. Por lo tanto, es irregistrable como marca un signo idéntico o semejante a un nombre comercial protegido.

3. La contestación de la demanda.

a. Por parte de la Superintendencia de In- dustria y Comercio.

La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, a través de su apoderado, contestó la demanda de la si- guiente manera:

• Argumenta, que dentro del trámite admi- nistrativo no se probó el uso técnico, efec- tivo y permanente del nombre comercial alegado, razón por la cual la Superintenden- cia desconocía la existencia del mismo y no podía entrar a protegerlo.

• Agrega, que al momento de hacerse el respectivo análisis de registrabilidad, se encontró que el signo mixto S SECURITY SYSTEMS era perceptible, distintivo y sus- ceptible de representación gráfica.

• Sostiene, que las pruebas allegadas al proceso por parte de la demandante son insuficientes para probar el uso real, efec- tivo y continuo del nombre comercial ale- gado.

• Argumenta, que dicho nombre comercial no tiene la calidad de notorio.

b. Por parte del Tercero Interesado.

El tercero interesado contestó la demanda de

la siguiente manera:

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• Afirma, que el signo mixto S SECURITY SYSTEMS es perceptible, distintivo y sus- ceptible de representación gráfica.

• Aduce, que la sociedad demandante no depositó el nombre comercial y, además, tampoco se hizo presente en el trámite administrativo de registro del signo mixto S SECURITY SYSTEMS. Por lo tanto, la Superintendencia no podía saber de la exis- tencia del supuesto nombre comercial y, en consecuencia, sus actos administrati- vos son conforme a derecho.

• Agrega, que la Superintendencia de Indus- tria y Comercio aplicó en debida forma la normativa comunitaria y siguió el procedi- miento pertinente.

• Sostiene, que el uso que la demandante le ha dado al nombre comercial SECURITY SYSTEMS es ilegítimo, ya que la socie- dad demandante no podía ejercer activida- des de vigilancia y seguridad privada sin los permisos requeridos por las normas vigentes.

• Manifiesta, que la sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA. (Nit 830025104-7), sí ha usado de manera legal y continua su nom- bre comercial desde 1997.

• Asegura, que la sociedad demandante realmente inició el uso del nombre comer- cial en el año 2001, fecha en la que se expidió la respectiva autorización o licen- cia de funcionamiento de su establecimien- to comercial; en consecuencia, el uso an- terior a dicha fecha es ilegítimo.

• Explica, que la inscripción de un Estable- cimiento de Comercio no constituye titulo, ni prueba de la enseña o del nombre co- mercial.

• Afirma, que el signo SECURITY SYSTEMS de propiedad de la sociedad SECURITY SYSTEMS LTDA. (Nit 830025104-7), es notoriamente conocido y, por lo tanto, goza de una protección especial.

IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía preju-

dicial las normas que conforman el Ordenamien- to Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territo- rio de los Países Miembros.

V. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

Las normas cuya interpretación se solicita son:

artículos 134, 136, literal b), y 278 de la Deci- sión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

No obstante lo anterior, se interpretarán de ofi- cio las siguientes normas: artículos 81, 82, lite- ral a), 83, literales b), d) y e), 84, y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, normativa vigente al momento en que fue solicitado el registro como marca del signo mixto S SECURITY SYSTEMS.

Asimismo, se interpretarán el párrafo cuarto del artículo 172 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comuni- dad Andina.

A continuación, se inserta el texto de las nor- mas interpretadas:

DECISIÓN 344 (…)

Artículo 81

“Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente dis- tintivos y susceptibles de representación grá- fica.

Se entenderá por marca todo signo percepti- ble capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercia- lizados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra perso- na.”.

(…)

Artículo 82

“No podrán registrarse como marcas los sig- nos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

(…)”

(16)

Artículo 83

“Asimismo, no podrán registrarse como mar- cas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

(…)

b) Sean idénticos o se asemejen a un nom- bre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las cir- cunstancias pudiere inducirse al público a error”;

(…)

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamen- te conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplica- ble, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servi- cios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente co- nocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

(…)

Artículo 84

“Para determinar si una marca es notoria- mente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada;

b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y su uso cons- tante;

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.”

(…)

Artículo 128

“El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.”

(…)

DECISIÓN 486 Artículo 172

“(…)

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

(…)”

(…)

Disposición Transitoria Primera.

“Todo derecho de propiedad industrial válida-

mente concedido de conformidad con la le-

gislación comunitaria anterior a la presente

Decisión, se regirá por las disposiciones apli-

cables en la fecha de su otorgamiento salvo

en lo que se refiere a los plazos de vigencia,

en cuyo caso los derechos de propiedad in-

dustrial preexistentes se adecuarán a lo pre-

visto en esta Decisión.

(17)

En lo relativo al uso, goce, obligaciones, li- cencias, renovaciones y prórrogas se aplica- rán las normas contenidas en esta Decisión.

Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.”

VI. CONSIDERACIONES:

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:

A. Aplicación de la norma comunitaria en el tiempo.

B. Concepto de Marca. Requisitos para el regis- tro de las marcas. La irregistrabilidad de sig- nos por identidad o similitud con un nombre comercial. Las reglas para el cotejo de sig- nos distintivos.

C. Ámbito de protección del nombre comercial en el régimen de la Decisión 344. La prueba de su uso.

D. Comparación entre nombres comerciales denominativos compuestos.

E. Comparación entre una marca mixta con par- te denominativa compuesta y un nombre co- mercial denominativo compuesto.

F. Signos en idioma extranjero. Su relación con los signos genéricos.

G. El signo notoriamente conocido solicitado para registro.

H. Demanda contencioso administrativa a resol- verse bajo vigencia de la Decisión 486.

A. APLICACIÓN DE LA NORMA COMUNITA- RIA EN EL TIEMPO.

El Juez Consultante solicitó la interpretación de normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pero la soli- citud de registro como marca del signo mixto S SECURITY SYSTEMS se realizó al amparo de la Decisión 344 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena y, por tal motivo, es necesario abor- dar el tema de la aplicación de la norma comuni- taria en el tiempo.

Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable, es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad. Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior.

El Tribunal en sus pronunciamientos ha garanti- zado la seguridad jurídica, y en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquellos de naturale- za procedimental contenidos en las normas, señalando de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retro- activa, por lo que no afectará derechos consoli- dados en época anterior a su entrada en vigor.

Así pues, la norma sustantiva no tiene efecto retroactivo, a menos que por excepción se le haya conferido tal calidad; este principio consti- tuye una garantía de estabilidad de los dere- chos adquiridos.

El Tribunal ha manifestado al respecto:

“Un derecho de propiedad industrial válida- mente concedido es un derecho adquirido y en razón de la seguridad jurídica, una norma posterior no debe modificar una situación jurídica anterior”. (Proceso 114-IP 2003. Inter- pretación Prejudicial de 19 de noviembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial del Acuer- do de Cartagena Nº 1028 de 14 de enero del 2004).

Por ello, en el ámbito de la propiedad industrial, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 y en razón de la ultra actividad de la ley, la norma anterior, aunque derogada, continúa regulando los hechos ocurri- dos cuando se encontraba en vigor; lo que quie- re decir que la eficacia de la ley derogada conti- núa hacia el futuro para regular situaciones jurí- dicas anteriores que tuvieron lugar bajo su impe- rio, aunque los efectos de tales situaciones como las relacionadas con el uso, renovación, licencias, prórrogas y plazo de vigencia se rijan por la nueva ley.

Contrariamente, las normas de carácter adjetivo

o procedimental se caracterizan por tener efec-

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