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R E S U L T A N D O: PRIMERO.

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Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil quince.

VISTOS para resolver en sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, los autos del expediente 40/2014, relativo al concurso mercantil con plan de reestructura previo que promovió Constructora y Desarrolladora del Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante formato que se presentó el cuatro de diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de este Juzgado, al tener conocimiento previo de la solicitud por la sociedad controladora Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, la comerciante

Constructora y Desarrolladora del Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó se le declare en estado de concurso mercantil con plan de reestructura previo (fojas 2 a la 304).

SEGUNDO. Por resolución de veintiuno de enero de dos mil quince, este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, declaró fundada la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura previo a Constructora y Desarrolladora del Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, al reunirse los requisitos que prevén los artículos 339 y 341 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Asimismo, conforme al artículo 20 de la Ley de Concursos Mercantiles, se abrió en etapa de conciliación y se tuvo como conciliador por designación de la propia comerciante a Federico

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Gabriel Lucio Decanini, a fin de que desempeñara sus funciones, en términos del artículo 147 de la Ley de Concursos Mercantiles, lo cual se hizo del conocimiento del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, para que efectuara la inspección y supervisión de las funciones del especialista en comento (fojas 403 a 417).

TERCERO. Por comparecencia de veintiséis de enero de dos mil quince se tuvo a Federico Gabriel Lucio Decanini aceptando y protestando el cargo que se le confirió — conciliador—; asimismo, señaló domicilio en esta ciudad en cumplimiento a la resolución de veintiuno de enero del año en curso.

Posteriormente por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil quince se tuvo como domicilio del conciliador el que indicó, e iniciando gestiones para el reconocimiento de créditos, en términos de los artículos 121, 123 y 128 de la Ley de Concursos Mercantiles (foja 447).

CUARTO. El veinte de abril de dos mil quince, el conciliador presentó la lista provisional de créditos, considerando aquéllos que le fueron solicitados para su reconocimiento en términos del artículo 122 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como con la contabilidad del comerciante, los demás documentos que le permitieron determinar su pasivo, la información que el propio comerciante y su personal están obligados a proporcionarle, de conformidad con el diverso numeral 121 de la ley en comento, misma que se hizo del conocimiento de los acreedores y de la concursada el cuatro de mayo de dos mil quince, a fin de que, en su caso, plantearan las objeciones que estimaran pertinentes, como lo establece el numeral 129 de la ley en mención (fojas 1045 a la 1048 Tomo II).

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QUINTO. En relación a la lista provisional de créditos se plantearon objeciones por parte de los acreedores de las cuales únicamente se tuvieron por recibidas aquellas que reunieron los requisitos de ley, correspondientes a The Bank of New York Mellon; Ashmore Investment Management Limited como agente en nombre y representación de Aria Co Pty como fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust; HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso identificado con el número F/303623; Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable; así como de la comerciante Constructora y Desarrolladora del Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, las que se pusieron a disposición del Conciliador, en unión a los anexos que cada uno exhibió, a fin de considerarlas al formular la lista definitiva de créditos, como lo establecen los artículos 129 y 130 de la indicada ley.

SEXTO. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil quince, se tuvo al Conciliador exhibiendo la lista definitiva de créditos (foja 1169 Tomo II).

El Conciliador, motu proprio, el veintitrés de junio de dos mil quince, presentó un escrito y anexos, con los que informó a esté Juzgador diversas aclaraciones a la lista definitiva de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, respecto la cual por auto de quince de julio de dos mil quince se formuló prevención en la que se hicieron diversos requerimientos, y por escrito de tres de agosto de dos mil quince, el Conciliador dio contestación al mismo.

Asimismo, por auto de uno de septiembre de dos mil quince, se citó a las partes para oír sentencia, por lo que en

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términos del artículo 132 de la Ley de Concursos Mercantiles procede dictar la correspondiente sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4° y 17 de la Ley de Concursos Mercantiles.

SEGUNDO. Para la resolución del presente asunto se consideraran, exclusivamente, la lista definitiva de reconocimiento de créditos que presentó el Conciliador, aunado a ello las objeciones planteadas a la misma, así como los documentos que se anexaron a las solicitudes de reconocimiento de crédito, y los que presentó el Conciliador, de acuerdo con el contenido de los artículos del 121, 122, 123, 125, 128 al 132 y 177 de la Ley de Concursos Mercantiles, por lo que tales elementos constituyen el objeto de estudio de la presente sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Es así, pues en la lista definitiva se incluyó, entre otros datos, el nombre y domicilio de cada acreedor, la cuantía del crédito en UDIs como ordena el numeral 89 de la Ley de Concursos Mercantiles, garantías, condiciones, términos, características, así como el grado y prelación que se estimó corresponde a cada uno de esos créditos, lo que se ajustó en función de las objeciones planteadas y solicitudes de reconocimiento de crédito presentadas con posterioridad a la lista provisional.

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Asimismo, conforme al numeral 123 de la Ley de Concursos Mercantiles, el Conciliador incluyó en la lista provisional, la que posteriormente se constituyó como la lista definitiva, aquellos créditos que pudo determinar con base en la contabilidad electrónica y documentación que expresó ser disponible y encontrarse en el domicilio de la concursada, así como con la información que se obtuvo de las solicitudes de reconocimiento de crédito que se presentaron.

Por ello, la presente sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, de conformidad con el numeral 130 de la Ley de Concursos Mercantiles, tendrá como base la lista definitiva que presentó el conciliador, y con relación a la lista que presentó el conciliador el veintitrés de junio de dos mil quince, no se considerarán aquellas modificaciones que vayan más allá de alguna aclaración de los montos de los créditos ya reconocidos en ésta, es decir, que implique un cambio a la lista definitiva que se exhibió el diecisiete de junio de dos mil quince, (propuesta de diversos presuntos acreedores, cambio de grados al ya propuesto o eliminación de presuntos acreedores ya considerados).

No obstante ello, se dejan a salvo los derechos de los presuntos acreedores propuestos y no propuestos en dicha relación para hacerlos valer en tiempo y forma, como lo establece el numeral 122 de la Ley de Concursos Mercantiles, en razón a que los acreedores pueden solicitar por primera vez el reconocimiento de sus créditos y adjuntar las pruebas correspondientes, hasta después de dictada la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, durante el plazo para apelar dicha sentencia, aun cuando no lo hubiesen hecho antes, al estar el tribunal de alzada obligado a admitir la

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solicitud y las pruebas correspondientes y a desahogarlas en apelación, ello de conformidad con los artículos 135 al 142 de la indicada ley.

Sirve de apoyo la tesis 1a. LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 861 del Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, de la Décima Época, con el rubro siguiente:

“CONCURSOS MERCANTILES. EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ

OBLIGADO A ADMITIR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y A RECIBIR Y DESAHOGAR LAS PRUEBAS QUE LE PRESENTEN LOS ACREEDORES DEL COMERCIANTE DECLARADO EN CONCURSO MERCANTIL, EN EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, AUNQUE NO LO

HUBIESEN HECHO ANTES.

Se exceptúan de lo anterior, aquellos acreedores que se hayan agregado con motivo de alguna transferencia de créditos y de las cuales exista la documentación respectiva en los expedientes de concurso mercantil con plan de reestructura previo.

TERCERO. El valor que debe asignarse a las Unidades de Inversión, de acuerdo con el artículo 89, fracciones I y II, de la Ley de Concursos Mercantiles, será a la fecha en que se dictó la sentencia de declaración de concurso mercantil.

Así como, el capital y los accesorios de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a Unidades de Inversión, utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México.

Mientras que, el capital y los accesorios de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, dejarán de causar

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intereses y se convertirán a moneda nacional, según se explicó en el párrafo precedente. Dicho importe se convertirá, a su vez, a Unidades de Inversión en términos de lo previsto en la anunciada fracción I.

El numeral a que se hace referencia, es del siguiente texto: “Artículo 89. A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:

“I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los

créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses;

“II. El capital y los accesorios financieros insolutos de

los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior, y

“III. Los créditos con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan.

“Para los efectos de determinar la participación de los acreedores con garantía real en las decisiones que les corresponda tomar conforme a esta Ley, el monto de sus créditos a la fecha de declaración del concurso, se convertirá a UDIs en términos de lo establecido para los créditos sin garantía real en las fracciones I y II de este artículo. Los acreedores con garantía real participarán como tales por este monto, independientemente del valor de sus garantías, salvo que decidan ejercer la opción prevista en el párrafo siguiente.

“Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso mercantil, podrá solicitar al juez que se le considere como acreedor con garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su garantía se convertirá en UDIs al valor de la fecha de declaración del concurso mercantil. En este caso, el acreedor deberá renunciar expresamente, en favor de la Masa, a cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó,

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considerando el valor de las UDIs de la fecha en que tenga lugar la ejecución”.

En congruencia con la anterior disposición, se advierte que en el presente concurso mercantil el valor de la Unidad de Inversión debe ser el que estableció el Banco de México para el veintiuno de enero de dos mil quince; fecha en la que se dictó la sentencia que declaró a Constructora y Desarrolladora del Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, en estado concursal, siendo así, que el valor asignado a dicha Unidad de Inversión, en esa fecha, fue de 5.288124, según el sitio oficial de Internet del Banco de México: http://www.banxico.org.mx.

De igual forma, se establece que en el presente concurso mercantil el tipo de cambio de moneda extranjera a moneda nacional debe ser de igual forma al veintiuno de enero de dos mil quince, siendo éste en esa fecha, de 14.6484 pesos, según el sitio oficial de Internet del Banco de México

http://www.banxico.org.mx.

CUARTO. En el presente asunto, las objeciones formuladas por los acreedores se hicieron consistir en:

The Bank of New York Mellon, objetó la lista provisional en el sentido de que el nombre con el que se le reconoció en la lista provisional es impreciso dado que la solicitud se realizó como The Bank Of New York Mellon en su carácter de representante común de los tenedores de bonos de la emisión, y no así como The Bank Of New York Mellon

representante común de los tenedores no firmantes de la presente solicitud.

Atento a lo expuesto, se considera que el pago a los acreedores reconocidos como beneficiarios de los bonos que establece el acta de emisión a una tasa de interés de 8.50%, conforme al contrato de diecinueve de abril de dos mil seis,

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celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como fideicomisario sucesor de JP Morgan Chase Bank N. A.; el acta de emisión de bono a una tasa de interés de 9.50% conforme al contrato de emisión de diecinueve de enero de dos mil diez celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como fideicomisario; así como el acta de emisión de bono a una tasa de interés de 9.750% pagaderos el tres de febrero de dos mil veintidós, conforme al contrato de emisión de tres de febrero de dos mil doce celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias partes de dicho instrumento y The Bank of New York Mellon

como fideicomisario y The Bank of New York Mellon

(Luxembourg) S.A., como Agente Pagador de Luxemburgo y Agente de Transferencias, deberá realizarse a través de The Bank of New York Mellon en su calidad de fideicomisario con sustento en lo siguiente.

Las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de emisión de bono a una tasa de interés de 8.50% con vencimiento en diecinueve de abril de dos mil dieciséis, conforme al contrato de emisión de diecinueve de abril de dos mil seis, celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como fideicomisario sucesor de JP Morgan Chase Bank N. A., establecen:

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“Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 4 New York Plaza, 15th Floor, New York, NY 10004, Fax: 212-623-6207 o 6214, en atención a: Worldwide Securites Services-Latin America Administration, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).

“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.

(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, y mientras los Pagarés sean admitidos para cotización en la Lista Oficial del Luxembourg Stock Exchange y para ser negociados en el Euro MTF, y las reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional.

(b)

[…]

(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.

“3.1 Pago de Pagarés.

(a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal en EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del

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Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Gante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario e el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.

[…]

“3.2 Conservación de Oficina o Agencia.

(a) La Compañía deberá mantener cada oficina o agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas,

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notificaciones y demandas. […]

“6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de

Reclamo, etc.

(a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si el principal de los Pagarés es entonces vencido):

(1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y

(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión”.

De igual forma, las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de emisión de bono a una tasa de interés de 9.50% con vencimiento en veintiuno de enero de dos mil veinte, conforme al contrato de emisión de diecinueve de enero de dos mil diez celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como fideicomisario, establecen:

“Sección 1.1 Definiciones.

“Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 101 Barclay Street, Floor 4E, New York, NY 10286, Fax: 212-815-5603, En atención a: International Corporate Trust, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).

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(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, y mientras los Pagarés sean admitidos para cotización en la Lista Oficial del Luxembourg Stock Exchange y para ser negociados en el Euro MTF, y las reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional.

(b)

[…]

(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.

“3.1 Pago de Pagarés.

(a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal de EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Garante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil

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inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario o el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.

[…]

“3.2 Conservación de Oficina o Agencia.

(a) La Compañía deberá mantener cada oficina o agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.

[…]

“6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de

Reclamo, etc.

(a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si el principal de los Pagarés es entonces vencido):

(1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación

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o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y

(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión”.

Asimismo, las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de emisión de bono a una tasa de interés de 9.750% pagaderos el tres de febrero de dos mil veintidós, conforme al contrato de emisión de tres de febrero de dos mil doce celebrado entre

Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias partes de dicho instrumento y

The Bank of New York Mellon como fideicomisario y The Bank of New York Mellon (Luxembourg) S.A., como Agente Pagador de Luxemburgo y Agente de Transferencias, establecen:

“Sección 1.1 Definiciones.

“Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 101 Barclay Street, Floor 4E, New York, NY 10286, Fax: 212-815-5603, En atención a: International Corporate Trust, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).

“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.

(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión (salvo por el tipo que se contempla en la Sección 11.08). En tanto que los Pagarés sean admitidos para su cotización en la Lista

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Oficial del Luxemboug Stock Exchange y para su negociación en el Euro MTF, y las Reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, la Compañía deberá mantener un Agente Pagador de Luxemburgo. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional incluyendo el Agente Pagador de Luxemburgo.

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[…]

(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.

“3.1 Pago de Pagarés.

(a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal de EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Garante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la

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Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario o el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.

[…]

“3.2 Conservación de Oficina o Agencia.

(a) La Compañía deberá mantener cada oficina o agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.

[…]

“6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de

Reclamo, etc.

(a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si el principal de los Pagarés es entonces vencido):

(1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y

(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo

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de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión.

De lo anterior se observa que la compañía deberá mantener una Oficina o Agencia de Registro y uno o más Agentes Pagadores, donde los pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”), así como para la notificación y demandas contra la Compañía en relación con los pagarés y el contrato de emisión y que para tal efecto se designó la Oficina del Fideicomiso Corporativo (fideicomisario).

Por otra parte, se observa que el Fideicomisario podrá presentar pruebas de reclamo y demás documentos o papeles que puedan ser necesarios o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el contrato de emisión y los pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; así como cobrar y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el contrato de Emisión.

De esta forma, The Bank of New York Mellon, actúa como Fideicomisario en los contratos de emisión de bonos que se relacionan, se le otorgó calidad de Registrador y Agente Pagador, por ello tiene facultades para cobrar y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo y distribuirlos de conformidad con el contrato de Emisión, por lo que se estima que el pago a los acreedores reconocidos como beneficiarios de los bonos deberá realizarse

(19)

19

por conducto de dicho Fideicomisario.

Sin que deban afectarse los derechos de los tenedores a recibir pago, pues conforme a la Sección 6.07, el derecho de cualquier tenedor de recibir pago de principal de o interés sobre los pagarés que dicho tenedor tenga, en o después de las respectivas fechas de vencimiento, fechas de amortización o fecha de readquisición expresada en el acta de emisión o en los pagarés, o iniciar juicio para la imposición de cualquier pago de este tipo en o después de dichas fechas respectivas, no deberá verse menoscabado sin el consentimiento de dicho tenedor.

Por lo que se estima que es fundada dicha objeción, por ello se resuelve que los acreedores tenedores de bonos tienen el derecho de solicitar y convenir respecto a sus intereses en el presente concurso, con la salvedad de que al ser reconocidos en la presente sentencia serán pagados por conducto del The Bank of New York Mellon.

 Por lo que hace a la objeción que hizo valer Ashmore Investment Management Limited como agente en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust, en el sentido de que el adeudo ascendía a $5,572,000.00 dólares más intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al 2016 y $4,728,000.00 dólares más intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al 2020, con el argumento de que en diciembre de dos mil catorce adquirió de:

 Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 2,572,000 bonos con vencimiento al 2016.

 Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 100,000 Bonos 2016.  BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT

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 Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 3,920,533 bonos con vencimiento al 2020.

 Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 254,283 bonos con vencimiento al 2020.

 BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 435,292 bonos con vencimiento al 2020.

 Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging Market Bonds AKL la titularidad de 117,892 bonos con vencimiento al 2020.

No obstante que el Conciliador al exhibir las listas definitivas no dio respuesta a la objeción descrita, sí reconoció la cantidad de $98’477,944.11 pesos relativos a los bonos con vencimiento al 2016 equivalente a 18’622,472.57 UDIs; y $83’375,909.95 pesos corresponden a los bonos con vencimiento al 2020 equivalente a 15’766,632.92 UDIs, cantidades que convertidas a dólares con el tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores a las que solicita, lo que este órgano jurisdiccional corroboró con las transmisiones de derechos de créditos, las cuales por auto de uno de julio de dos mil quince se tuvieron por exhibidas, conforme el numeral 144 de la Ley de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, además de que el propio Conciliador argumentó que confirmó su existencia en los registros contables electrónicos y documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante; en el presente caso, fungiendo como obligada solidaria de una deuda que contrajo Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable como deudora principal.

En razón a lo anterior, es por lo que quien resuelve desestima la objeción que realiza el acreedor Ashmore SICAV en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets Corporate Debt Fund.

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21  Respecto a la objeción que planteó HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso 303623, en el sentido de que se le reconozca la cantidad de $6,884,545.00 pesos (seis millones ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), así como el carácter de solidario de dicho adeudo, se establece lo siguiente:

Que de las documentales que al efecto exhibió en copia simple a su solicitud de crédito y las cuales obran en copia certificada en el concurso mercantil 35/2014, entre ellas, 1) copia certificada del convenio de transacción judicial que celebran por una parte HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso 303623, y por otra

Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, así como de los anexos correspondientes, por el Titular de la Notaría Pública 233 del Distrito Federal, licenciado Ángel Gilberto Adame López veintiséis de febrero de dos mil quince, la cual consta de ochenta y seis fojas; 2) original del pagaré valioso por la cantidad de $6’000,000.00 pesos de veinte de febrero de dos mil trece, suscrito por Agustín Ernesto Garay Cuarenta, representante de Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable; 3) copia certificada por el Titular de la Notaría Pública 233 del Distrito Federal, licenciado Ángel Gilberto Adame López el veintiséis de febrero de dos mil quince del acta 58794, volumen 954 expedida por el Notario Público Número Ocho licenciado Víctor Ibáñez Bracamontes en Mexicali, Baja California, la cual consta de tres

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fojas; y 4) copia fotostática simple de diversas constancias en diecisiete tomos.

A tales documentos se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetados por la parte contraria.

Así, se obtiene el adeudo a la acreedora HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso 303623, así como la naturaleza del mismo deriva de un “convenio de colaboración, alianza estratégica y bien común” con Vertice, (convenio para que de forma común se trabajara en la originación de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas nuevas desarrolladas por urbi) obligándose entre otras cosas, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias, a realizar el pago a Vértice de los saldos de créditos otorgados por ésta y relacionados con las viviendas de urbi, desde enero de 2009, y ante el incumplimiento a dicho convenio éste demandó a Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias en la vía ordinaria mercantil, juicio del que conoció Juzgado Septuagésimo Segundo de lo Civil con expediente 1355/2011; posteriormente Vertice (fideicomitente y fideicomisaria en segundo lugar) Sociedad Hipotecaria Federal (fideicomisaria en primer lugar) y HSBC, celebran un contrato de fideicomiso irrevocable de Administración, pago y garantía número F/303623

(modificado el 31 mayo 2012).

Posteriormente Vertice —cedente— y el fiduciario F/303623 (HSBC) —cesionario—, celebran un contrato de cesión de derechos litigiosos, por el que se ceden los derechos

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23

litigiosos a favor de F/303623 respecto del juicio ordinario mercantil; así, el veinte de febrero dos mil trece Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias, HSBC como fiduciario de F/303623, Vertice y otros celebraron un convenio de transacción judicial por el cual las partes se otorgaron reciprocas concesiones para dar por terminado el juicio ordinario mercantil —en términos del inciso b) de la cláusula segunda— obligándose Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias a pagar al fideicomiso F/303623 el diecinueve de julio de dos mil trece, $6,000,000.00 pesos, a efecto de dar por terminado el juicio ordinario mercantil, y a fin de garantizar el convenio el veinte de febrero de dos mil trece, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable firmó un pagaré por tal cantidad con vencimiento al diecinueve julio de dos mil trece y con interés moratorio para el caso de incumplimiento en el pago por parte de Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias.

Título de crédito que se exhibió como sustento de la objeción y petición de reconocimiento, es una prueba preconstituida de la existencia del crédito documentado, esto en términos de los artículos 5º, 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Sin embargo, de dichas documentales en específico del pagaré de referencia, quien resuelve advierte que únicamente se suscribió por la empresa Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, así como que del convenio y juicio ordinario a que se hace referencia se advierte que ciertamente se habla de diversas subsidiarias, empero no se

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mencionan éstas, por lo que no se puede asumir objetivamente que se trate de la aquí concursada, esto es, no se tiene certeza jurídica a qué subsidiarias se refiere.

Aunado a lo anterior, la obligación de pago se hace depender del pagaré, del cual no se advierte que la aquí concursada se hubiere obligado.

Por lo expuesto, es por lo que se estima infundada la objeción que plantea y contrario a lo propuesto por el Conciliador en la lista definitiva, no se reconoce a HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso 303623, la cantidad de $6’884,545.02 pesos, moneda nacional, con el carácter de obligado solidario, por lo que se refiere al presente concurso mercantil.

 Asimismo, respecto a las objeciones que plantea la concursada Constructora y Desarrolladora del Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, consistentes en:

a. Que los montos reconocidos en la lista provisional no están actualizados al veintiuno de enero de dos mil quince.

b. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The

Bank of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos

con vencimiento en 2016 —$180’991,828.10 dólares más

intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se proponen reconocer a los tenedores de bonos que se propusieron de manera individual.

c. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The

Bank of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos

con vencimiento en 2020 —$361,169,223.93 dólares más

intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se proponen reconocer a los tenedores de bonos que se propusieron de manera individual.

d. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The

Bank of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos

con vencimiento en 2016 —$602,936,361.40 dólares más

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25 se proponen reconocer a los tenedores de bonos que se propusieron de manera individual.

No obstante que el Conciliador no emitió respuesta alguna a las mismas, este Juzgador las desestima, por las siguientes razones:

o Realizada una revisión minuciosa a las listas definitivas, así como al listado que en alcance remitió el Conciliador, se obtiene que éste realizó las actualizaciones correspondientes con base en los registros contables electrónicos y documentación disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante, esto es, los montos que se proponen reconocer se encuentran actualizados al veintiuno de enero de dos mil quince.

o Respecto a los montos que se proponen reconocer al fiduciario The Bank of New York Mellon Sociedad Anónima, ya se emitió pronunciamiento como se advierte en párrafos que anteceden.

 En lo que concierne a las objeciones que presentó

ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima, para el efecto de que se le reconozca como acreedor de la concursada, en tanto sustenta que ésta tienen el deber de responder por una obligación de garantía con motivo de las pólizas de fianza 961908, Inclusión 0; 1040618, Inclusión 0; 829762, Inclusión 0; 1260681, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520022; 28000001998, Inclusión 520033; 28000001998, Inclusión 520031; 28000001998, Inclusión 520011; 1310421, Inclusión 0; 1341233, Inclusión 0; 765723, Inclusión 0; 1121056, Inclusión 0; 766147, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520028; 1264619,

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Inclusión 0; 1237056, Inclusión 0; 1320009, Inclusión 0; 1332752, Inclusión 0; 1343036, Inclusión 0; 1412293, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520029; 1183815, Inclusión 0; 1183818, Inclusión 0; 1266910, Inclusión 0; 1183824, Inclusión 0; 1230834, Inclusión 0; 1279392, Inclusión 0; 1230821, Inclusión 0; 1384928, Inclusión 0; 1343029, Inclusión 0; 1219863, Inclusión 0; 1183826, Inclusión 0; 1343025, Inclusión 0; 1343032, Inclusión 0; 1343034, Inclusión 0; 1230835, Inclusión 0; 1350731, Inclusión 0; 1219855, Inclusión 0; 1330160, Inclusión 0; 1330174, Inclusión 0; 1350745, Inclusión 0; 1330167, Inclusión 0; 1266163, Inclusión 0; 1266165, Inclusión 0; 1350753, Inclusión 0; 1345987, Inclusión 0; 1345989, Inclusión 0; 1409925, Inclusión 0; 1348308, Inclusión 0; 1193220, Inclusión 0; 1348305, Inclusión 0; 1348312, Inclusión 0; 1421727, Inclusión 0; 1266188, Inclusión 0; 1266194, Inclusión 0; 1345985, Inclusión 0; 1348314, Inclusión 0; 1230828, Inclusión 0; 1219745, Inclusión 0; 1219839, Inclusión 0; 1409919, Inclusión 0; 1193223, Inclusión 0; 1330164, Inclusión 0; 1424724, Inclusión 0; 1377579, Inclusión 0; 1193227, Inclusión 0; 1204481, Inclusión 0; 1266175, Inclusión 0; 1193231, Inclusión 0; 1266182, Inclusión 0; 1193235, Inclusión 0; 1193237, Inclusión 0; 1204487, Inclusión 0; 1204491, Inclusión 0; 902687, Inclusión 0; 1193246, Inclusión 0; 1418640, Inclusión 0; 1266187, Inclusión 0; 1266201, Inclusión 0; 1221670, Inclusión 0; 1266207, Inclusión 0; 1354523, Inclusión 0; 902673, Inclusión 0; 1230833, Inclusión 0; 1221676, Inclusión 0; 1221678, Inclusión 0; 1266213, Inclusión 0; 1221674, Inclusión 0; 1193239, Inclusión 0; 1336231, Inclusión 0; 1337216, Inclusión 0; 1337220, Inclusión 0; 1223134, Inclusión 0; 1345535, Inclusión 0; 1325737, Inclusión 0; 1377351, Inclusión 0; 956457, Inclusión 0; 1190304, Inclusión

(27)

27

0; 1190305, Inclusión 0; 1148037, Inclusión 0; 1152900, Inclusión 0; 1152916, Inclusión 0; 1251355, Inclusión 0; 818569, Inclusión 0; 1150576, Inclusión 0; 1340414, Inclusión 0; 1302340, Inclusión 0; 1196203, Inclusión 0; 1340411, Inclusión 0; 1259251, Inclusión 0; 1259250, Inclusión 0; 1144139, Inclusión 0; 1323224, Inclusión 0; 1171827, Inclusión 0; 1171823, Inclusión 0; 1171821, Inclusión 0; 1150214, Inclusión 0; 1171825, Inclusión 0; 1302339, Inclusión 0; 1276519, Inclusión 0; 1318822, Inclusión 0; 1143227, Inclusión 0; 1143226, Inclusión 0; 1024292, Inclusión 0; 1289792, Inclusión 0; 1292331, Inclusión 0; 1219973, Inclusión 0; 1304832, Inclusión 0; 1370796, Inclusión 0; 1249310, Inclusión 0; 1374384, Inclusión 0; 1301136, Inclusión 0; 1180579, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520030; 1153090, Inclusión 0; 1190307, Inclusión 0; 1361002, Inclusión 0, 1153092, Inclusión 0; 1209897, Inclusión 0; 1296067, Inclusión 0; 1361005, Inclusión 0; 1153091, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520017; 1341299, Inclusión 0; 1257553, Inclusión 0; 1257557, Inclusión 0; 1278681, Inclusión 0; 1296062, Inclusión 0; 1333478, Inclusión 0; 1363311, Inclusión 0; 1242623, Inclusión 0; 1379277, Inclusión 0; 1184641, Inclusión 0; 1197813, Inclusión 0; 1282606, Inclusión 0; 1392215, Inclusión 0; 1175706, Inclusión 0; 1237857, Inclusión 0; 1289060, Inclusión 0; 1237842, Inclusión 0; 1195542, Inclusión 0; 1354869, Inclusión 0; 1358350, Inclusión 0; 1095946, Inclusión 0; 1237867, Inclusión 0; 1297522, Inclusión 0; 1297258, Inclusión 0; 1343234, Inclusión 0; 1339834, Inclusión 0; 1339843, Inclusión 0; 1257555, Inclusión 0; 1318754, Inclusión 0; 1306669, Inclusión 0; 1088025, Inclusión 0; 1318748, Inclusión 0; 1318757, Inclusión 0; 1296626, Inclusión 0; 1318762,

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Inclusión 0; 1318751, Inclusión 0; 1374509, Inclusión 0; 1332787, Inclusión 0; 1386205, Inclusión 0; 1356684, Inclusión 0; 1374510, Inclusión 0; 1077408, Inclusión 0; 1304831, Inclusión 0; 1245018, Inclusión 0, 1150215, Inclusión 0 y 1354137, cuyo monto total asciende a la cantidad de $2,955,989,828.69 MN (Dos mil novecientos cincuenta y cinco millones novecientos ochenta y nueve mil ochocientos veintiocho pesos 69/100 Moneda Nacional), se establece lo siguiente.

Como antecedente conviene destacar que ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima, demandó en la vía ordinaria mercantil con providencia precautoria de embargo, a la concursada con motivo de la expedición de la póliza de fianza 1354137, por la cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100 Moneda Nacional) para garantizar ante la Tesorería de la Federación el interés fiscal derivado del crédito fiscal C-569424, por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de dos mil diez.

Demanda que se radicó con el número 257/2013 del índice del Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el Estado de Nuevo León.

Posteriormente, la afianzadora promovió en dicho juicio ampliación de demanda por la expedición de pólizas que se mencionan en la objeción que aquí se atiende por la cantidad de $1,718’967,669.29 MN (Un mil setecientos dieciocho millones seiscientos sesenta y nueve pesos 29/100 Moneda Nacional) por la suma total de cada una de las pólizas; en adición a la cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100 Moneda Nacional) que se expidió en la

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29

póliza de fianza 1354137, por lo que solicitó se ampliara la demanda para garantizar bienes suficientes por la cantidad de $2,955,989,828.69 MN (Dos mil novecientos cincuenta y cinco millones novecientos ochenta y nueve mil ochocientos veintiocho pesos 69/100 Moneda Nacional).

En dieciséis de octubre de dos mil catorce, se exhibió convenio judicial celebrado en los autos del Juicio Ordinario Mercantil 257/2013, en el que se pactó el acuerdo de voluntades de la concursada con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima, mismo que se ratificó y se elevó a categoría de cosa juzgada en diez de noviembre de dos mil catorce.

En la cláusula quinta del convenio se estableció en lo que aquí interesa lo siguiente:

“…Con relación al embargo precautorio trabado, “LAS

PARTES” conviene en que el mismo subsistirá únicamente

hasta por la cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100 Moneda Nacional), como medida de aseguramiento que, con forme al artículo 103 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, “LAS

DEMANDADAS constituyen a favor de “LA

AFIANZADORA”, en garantía de las responsabilidades que

les resulten con motivo de la póliza de fianza descrita en el inciso 4) del capítulo de declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades quirografarias conforme al artículo 264 del Código Civil Federal, hipotecarias y solidarias que subsisten a cargo de “LAS DEMANDADAS”, pactando “LAS PARTES” que los efectos de dichos embargos surtirán, con relación a “LAS DEMANDADAS” y a cualquier otro tercero, conforme a la prelación que le corresponda, atendiendo a la inscripción que de los mismos se hubiere hecho en los Registros Públicos competentes…

[…]

En consecuencia de ello, “LAS PARTES” manifiestan su conformidad en que una vez aprobado el presente convenio, se reduzca el embargo precautorio trabado por la cantidad de $1,718’967,669.29 MN (Un mil setecientos dieciocho millones seiscientos sesenta y nueve pesos 29/100 Moneda Nacional) con relación a las pólizas de fianza indicadas en el inciso 5) del capitulo de

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declaraciones, quedando vigente como embargo definitivo, el descrito en el párrafo anterior […]

Ahora, el promovente argumenta que tiene un crédito líquido y exigible a la concursada, consistente en su obligación de garantizar con todo su patrimonio la responsabilidad que no hubiere quedado garantizada con los embargos precautorios y definitivos e hipotecas por las pólizas a que se hizo referencia, por tanto, -refiere- que es acreedor de esa obligación de garantizar y la concursada es deudora de dicha obligación, al estar sujeta al cumplimiento pactado en el convenio judicial celebrado, ratificado y aprobado ante el Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el Estado de Nuevo León, en los autos del juicio 257/2013 y los instrumentos notariales volumen 3862, número 147,069; volumen 3893, número 148,104; volumen 3929, número 140,279 y volumen 4071, escritura 154,086, y resultar dicho constreñimiento de la actualización de los supuestos previstos en el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Señala el promovente que como el artículo 20, fracción III, de la Ley de Concursos Mercantiles, establece una obligación de informar las garantías que haya otorgado la comerciante, ello implica que dichas garantías generan en favor de sus acreedores hipotecarios, derechos y créditos susceptibles de ser reconocidos.

Aduce el promovente que del artículo 43, fracción XIV, de la Ley de Concursos Mercantiles, resulta evidente que el legislador no ha distinguido algún tipo de acreedor para limitar el reconocimiento de créditos a algún tipo de crédito en particular, por lo que no puede decirse que se hubiere privilegiado sólo el reconocimiento de créditos cuyo objeto de pago sea en numerario o que la exigibilidad y liquidez sólo es con relación a este tipo de créditos, sino que dentro de este precepto se

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31

incluyen, como género, a los acreedores, por cualquiera de los objetos posibles de las obligaciones.

Refiere el promovente que conforme al artículo 86 de la Ley de Concursos Mercantiles, al existir la obligación de garantizar a cargo de la concursada, tiene un crédito para exigir dicha garantía.

Finalmente, argumenta el promovente que en términos del artículo 88, fracciones VI y VII, de la Ley de Concursos Mercantiles, la obligación de garantizar a cargo de la concursada, también puede ser materia de reconocimiento de concurso mercantil, ya que, conforme al precepto en cita, en adición a las obligaciones de pago de cantidades ciertas, son también materia de reconocimiento, los créditos que resulten de obligaciones que, siendo de un objeto diverso al pago de numerario, resulten a cargo del comerciante y respecto de las cuales el acreedor pueda hacer una valoración en dinero o sean susceptibles de ser valoradas en dinero.

A juicio de quien resuelve, se estima que son infundadas las objeciones que plantea la afianzadora promovente.

A fin de sustentar lo anterior, conviene observar lo que establece el artículo 97 de la Ley de Instituciones de Fianzas:

“Artículo 97. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, en los siguientes casos.

“a).- Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada.

“b).- Cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.

(32)

“c).- Cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo

de quedar insolvente.

“d).- Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio.

“e).- Cuando la institución de fianzas compruebe

que alguno de los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la

institución corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación; y

“f).- En los demás casos previstos en la legislación mercantil.”

Del numeral en cita se aprecia que, como lo establece la promovente de las objeciones, ciertamente las instituciones de fianzas tienen una acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes incluso de haber pagado el monto contenido, para exigir que se le garantice por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza.

Lo anterior ocurre en los supuestos siguientes, cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada; cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere el inciso anterior; cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio; cuando la institución de fianzas compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra el riesgo de perder sus garantías de

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