Roj: SAP CU 466/2020 - ECLI:ES:APCU:2020:466
Id Cendoj:16078370012020100466 Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Cuenca Sección:1
Fecha:27/10/2020 Nº de Recurso:67/2020 Nº de Resolución:107/2020
Procedimiento:Recurso de apelación. Procedimiento abreviado Ponente:ERNESTO CASADO DELGADO
Tipo de Resolución:Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CUENCA
SENTENCIA: 00107/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118 Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGL Modelo: 213100
N.I.G.: 16203 41 2 2020 0000102
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2020 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000002 /2020 Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07 Recurrente: Alejandro
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANCHEZ Abogado/a: D/Dª MANUEL CATALA RUBIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 67/2020 Juicio Rápido nº 2/2020
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.
SENTENCIA N. 107/2020 ILMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE) MAGISTRADA/O:
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN D. JAVIER MARTÍN MESONERO
En Cuenca, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, (Rollo nº 67/2020) los autos de Juicio Rápido nº 2/2020 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por un Delito contra la Seguridad Vial seguidos contra Alejandro , mayor de edad, con D.N.I nº 70514449Z, representado por el Procurador de los Tribunales D.
Francisco José González Sánchez y asistido por el Letrado D. Manuel Catalá Rubio; siendo parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la Acusación Pública; todo ello como consecuencia del recurso interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia recaída en la instancia de fecha veinte de febrero de dos mil veinte, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil veinte en la que, como hechos probados, se declara:
"Se declara expresamente probado, como resultado de los medios de prueba practicados en el Plenario, que el acusado D. Alejandro , con antecedentes penales cancelables, sobre las 09,54 horas del día 26-1-20 conducía el vehículo de su propiedad Peugeot 306 matrícula WO-....-U por la carretera CM- 310 cuando en el p.k 73,500, t.m Saelices (Cuenca), se le dio el alto por agentes de la Guardia Civil que, dado que les habían avisado de que ese vehículo circulaba irregularmente y que, a su alto, el acusado realizó una frenada con un desplazamiento de unos 50 m, decidieron someterle a las pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado accedió, arrojando las mismas sendos resultados positivos de 0,80 y 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado".
SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia presenta el siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Alejandro como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico de los art. 379.2 del Código Penal, a las penas de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros, en total 720 euros, quedando el mismo sujeto, caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y de UN AÑO Y UN MES de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Alejandro se interpuso recurso de apelación en el que vino a sostener, en esencia, un pretendido error en la valoración dela prueba padecido por la Juzgadora "a quo" y correlativa infracción del derecho a la presunción de inocencia interesando de la Sala el dictado de sentencia por la que se absuelva a su representada del delito por el que fue condenado en la instancia.
CUARTO. - Admitido que fue a trámite el recurso de apelación y conferido traslado al resto de las partes, por el MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo de Apelación al que correspondió el nº 67/2020, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló el 27.10.2020.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos declarados probados contenido en la sentencia de instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, que condena al recurrente como autor de un Delito contra la Seguridad Vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal, se alza la representación procesal del acusado invocando, en esencia, un pretendido y
supuesto error en la valoración de la prueba padecido por la Jueza "a quo" y correlativa vulneración el derecho a la presunción de inocencia.
1.1.- Se alega, en primer lugar, que no consta en el atestado que el recurrente realizase una frenada con un desplazamiento de 50 metros siendo éste un comentario que realizó uno de los guardias civiles- negado por el acusado cuando hizo uso de su derecho a la última palabra- de ahí que interese que se deje sin efecto dicha afirmación en los hechos probados.
1.2º.- En segundo lugar, cuestiona el apelante el resultado de la prueba de alcoholemia considerando que la misma es insuficiente y/o nula dado que, a su entender, no se ha acreditado el correcto funcionamiento del alcoholímetro dado que se aporta una certificación de verificación de la calibración, pero no consta el tipo de pruebas al que fue sometido ni su resultado. Y, en todo caso, dados los márgenes de error de todo tipo de aparatos y al mismo se añaden los correspondientes al aparato usado (+/- 7,50%) el resultado de la prueba no superaría el límite establecido para la sanción penal. Cuestiona, asimismo, la validez de la prueba dado que el acusado manifestó que en una de las pruebas arrojó un resultado de 050 mg/l que no obra en el atestado.
1.3º.- Como tercer motivo sostiene que la prueba de alcoholemia practicada es nula al no haberse informado al acusado de su derecho a contrastar el resultado de las pruebas de medición con una prueba de contraste en sangre.
Y, finalmente, se discrepa de la conclusión judicial alcanzada dado que la ficha de sintomatología externa evidencia (coordinación correcta) evidencia la no influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción.
Solicita, en consecuencia, el dictado de una sentencia libremente absolutoria a favor de su representado.
SEGUNDO. - Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción;4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
TERCERO .- El primer motivo del recurso no merece ser acogido y ello en tanto que el relato de hechos declarados probados obedece, como no puede ser de otra forma, a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral resultando, a este respecto, coincidentes las manifestaciones efectuadas por los dos agentes que depusieron en el juicio al señalar que uno de los agentes (el que declaró en primer lugar) tuvo que apartarse cuando se dio el alto al conductor y que frenó 50 metros después del aviso policial.
La manifestación efectuada por el acusado -en el uso de su derecho a la última palabra- legítima desde la perspectiva de su derecho de autodefensa no desvirtúa, por el contrario, las manifestaciones efectuadas por los agentes a los que la Jueza "a quo" en el correcto y soberano ejercicio de su función jurisdiccional otorgó plena credibilidad.
CUARTO. - En el supuesto que se somete a nuestra consideración, las quejas formuladas por el recurrente respecto de la verificación del etilómetro y el resultado de las pruebas de detección alcohólicas no pueden ser atendidas dado que las mismas se realizaron con total corrección y, además, la queja (o impugnación) se realizó en el presente caso de un modo claramente extemporáneo.
Nos explicamos:
3.1º.- Obra en la causa incorporado al atestado el certificado nº 190823005 del Centro Español de Metrología de Verificación después de reparación o modificación del etilómetro ACS/SAFIR Evolution (Serie nº SESAHIQ284001826) donde consta fecha de ensayos 26/04/2019 y validez hasta 25/04/2020.
Consta el nº de calibración 1008/014, el procedimiento técnico CEM-PT-0032-04, la fecha de modulo F 01/03/2018 y de última verificación 01/03/2018y el resultado del examen metrológico:
Errores máximos permitidos (cumple) y desviación típica de repetibilidad (cumple).
Constan, además, las condiciones ambientales de la verificación. Temperatura, Presión y Humedad.
Finalmente, consta la firma digital del Director del Centro Español de Metrología (iniciales JM.B.S) día (13/04/201) y hora (13.34.41).
3.2º.- En sede instructora (DUD nº 3/2020) seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón, la defensa del entonces investigado ni impugnó el certificado de verificación del aparato ni solicitó la práctica de diligencia instructora alguna, presentando oralmente sus conclusiones provisionales (defensa) en igual sentido adhiriéndose a los medios de prueba interesados por el Ministerio Fiscal, resultado que como documental se interesaba el atestado policial.
En el acto del Juicio Oral, la defensa del acusado no planteó cuestión previa alguna, proponiendo como prueba la documental obrante en la causa.
Es en el trámite de informe cuando, por primera vez, la defensa cuestiona el certificado de verificación (calibración) del etilómetro y lo hace alegando que no constan las pruebas practicadas ni su resultado.
Pues bien, de lo anterior se colige que el cuestionamiento de la verificación del etilómetro realizado por Organismo Oficial (Centro Español de Metrología) es manifiestamente extemporáneo, dado que la parte no lo cuestionó sino en el trámite de informe, esto es, impidiendo a las demás partes (en este caso al Acusador Público) poder aportar y/o solicitar las pruebas que considerasen pertinentes.
Además el cuestionamiento efectuado -tanto en vía de informe como en el recurso- carece de razón de ser, dado que la parte parte confunde las exigencias de la verificación después de reparación o modificación recogidas en el art. 5 y siguientes de la Orden ITC/3707/2006 de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, con el contenido necesario del certificado de verificación previsto en el art. 10.1 de la norma cuando, pues como señala la sentencia de la Sección 2ª de la AP Ourense de 17 de septiembre de 2019 , "...no existe una normativa que imponga expresamente como ha de certificarse un hecho, y si esta certificación debe contener unos u otros elementos" y en el presente caso, como se ha detallado anteriormente, constan todos los datos que permiten conocer como se ha desarrollado la verificación y su resultado, de modo que si la parte los considera insuficientes debió en su momento, como se ha expuesto anteriormente, impugnar y/o cuestionar el certificado de verificación lo que no hizo.
3.3º.- Respecto del resultado de las pruebas de medición del grado de impregnación alcohólica, tampoco asiste la razón a la parte recurrente.
Se realizaron, como se comprueba en el atestado rector y conforme explicaron los agentes en el acto del plenario, de un modo correcto.
El investigado estaba obligado a someterse al control de alcoholemia dado que se había recibido aviso de la Central Cota de una conducción anómala, no detuvo el vehículo inmediatamente al ser requerido por la fuerza policial y presentaba síntomas compatibles con la ingesta alcohólica ( art. 21.b) Reglamento de Circulación).
Se le realizó una prueba con etilómetro de aproximación que arrojó un resultado positivo (más de 1mg/l) si bien no consta el mismo dado que dicho aparato no emite ticket.
Se le practicaron dos pruebas con etilómetro evidencial (precisión) con dos soplidos cada una reflejándose el de menor resultado con el intervalo superior a los 10 minutos, así en la primera prueba (09.37 a 09.39: 0,80 y 0,82 y se refleja 0,80 mg/l) y segunda prueba (09.52 a 09.54: 0,75 y 0,70, reflejándose 0.70 mg/l).
Consta, igualmente, que dada la antigüedad del aparato y al haber sido reparado o modificado el error máximo permitido es del 7,5%, de ahí que las dos mediciones arrojen los siguientes resultados:
1ª) 0,80 x 0,925: 0,74 mg/l 2ª) 0,70 x 0,925: 0,64 mg/l
En ambos casos, se superan los 0,60 mg/l de aire espirado.
3.4º.- Finalmente, las alegaciones efectuadas por la defensa r3eferidass a la nulidad de la prueba de detección alcohólica por no haber ofrecido al acusado la realización de prueba de contraste mediante análisis de sangre pugna con el relato de hechos contenido en el atestado donde consta que se le ofreció dicha posibilidad que fue rechazada por el conductor.
QUINTO. - Sentado lo anterior, traemos a colación la STS de 15/06/2017 (Recurso 2122/2016):
"El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una de las más tradicionales conductas del elenco de tipos penales destinados a proteger la seguridad vial. En 2007 la tipicidad fue desdoblada.
a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.
b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto;
de peligro legalmente presumido. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir, según venía apostillándose con un discurso característico de los delitos de peligro hipotético.
Es necesario en el tipo del art. 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -art. 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del art. 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. Más margen existiría en la primera modalidad.
Tercero.-Señalaba la STC (Pleno) 2/2003, de 16 de enero , refiriéndose a la modalidad tradicional: «el delito contenido en el artículo 379 no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el artículo 12.1 del Real Decreto 339/1990 (Ley sobre Tráfico), pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, consecuencia de ello, a la seguridad del tráfico que es el bien jurídico protegido por dicho delito.»
En dirección similar, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo apuntaba, que «para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión (v.
STS de 9 de diciembre de 1.999 ). Sin perjuicio, claro está, de que el Juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor.
La jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Pena , no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1.982 , 7 de julio de 1.989 y 5 de marzo de 1.992 , entre otras).» ( STS 1/2002, de 22 de marzo ).
Abundaba en ello la STS 867/2006, de 15 de septiembre : «es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma.
El hecho probado contiene esos dos aspectos. En primer lugar, declara probado la ingesta alcohólica, para lo que acude, como fundamento de su convicción a la testifical de los funcionarios policiales, no sólo de quienes intervinieron en la detención, también del encargado del centro de detención de la policía nacional al afirmar que se quedó dormido. Los testimonios de los agentes son contestes en la expresión de signos de embriaguez en el acusado. La influencia de la ingesta se acredita por la testifical de los agentes que afirmaron las características psicofísicas del acusado al tiempo de la detención y las circunstancias de la circulación, saltándose discos en su fase roja, desoyendo las señales de los agentes policiales y conduciendo en zigzag, en una vía urbana, lo que supone el peligro que se concreta contra los bienes personales y materiales protegidos por la norma.»
Por fin, y entre otras, la STS 636/2002, de 15 de abril , explicaba que «dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código penal : Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro "in abstracto", practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario
un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la "conducción" estuvo "influenciada por el alcohol" ( Sentencias de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores)».
Cuarto.- Estas consideraciones jurisprudenciales como se ha anunciado no son predicables sin más de las conductas encajables en el inciso último del art. 379.2 CP .
La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, de modificación del Código Penal en materia de seguridad vial alteró, en efecto, la morfología de este delito que pasó al apartado segundo del artículo 379 CP incorporando una variante:
«Con las mismas penas (las señaladas en el apartado primero) será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.»
El Preámbulo de la referida Ley Orgánica proclamaba: «el contenido básico (de la reforma) persigue, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión (...) de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración (peligrosos). A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás.»
De esa manera una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel. Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible. Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial. No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial.
No es dable excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción. Es una infracción de peligro abstracto o conjetural: el legislador declara cuáles son los límites por encima de los cuales la conducción no resulta ya penalmente tolerable, al margen de cualquier otra circunstancia añadida, por el riesgo que incorpora.
De forma oblicua, mediante un mero obiter dictum, esta Sala ha reconocido la naturaleza objetivada del delito previsto en el inciso segundo del artículo 379.2 CP en la STS 706/2012, de 24 de septiembre . Al analizar un supuesto en el que las tasas de alcohol en aire espirado eran inferiores a las prevenidas en el referido inciso segundo, se apostilla «que (en el caso analizado, el hecho de que) la tasa sea insuficiente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007 es una aseveración compartible: se fija la tasa objetivada en 0,60. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción.»
En el presente supuesto la Juzgadora "a quo" condena por cuanto las dos pruebas practicadas (con etilómetro evidencial o de precisión) arrojan un resultado positivo aplicando al máximo de error permitido (0,74 mg/l y 0,64 mg/l) superior, en ambos casos, a la tasa prevista en el art. 379.2 del Código Penal procediendo, en consecuencia, la plena confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO - Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación...
FALLAMOS
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha veinte de febrero de dos mil veinte y recaída en el seno del Juicio Rápido nº 2/2020, de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo de Apelación Penal nº 67/2020, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la LECRIM., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo
ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.