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CSJ 2225/2021.

ASOCIACION DE BANCOS DE LA ARGENTINA Y OTROS C/ FORMOSA, PROVINCIA DE s/ acción declarativa de certeza.

-1- S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Asociación de Bancos de la Argentina, HSBC Bank Argentina S.A., JP Morgan Chase Bank National Association (Sucursal Buenos Aires), Banco Santander Río S.A., Citibank N.A.

y BNP Paribas Sucursal Buenos Aires, todas ellas con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueven acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Formosa, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre existente y que se declare la inconstitucionalidad de los arts.

13 y 224 del Código Fiscal de la Provincia de Formosa, de la resolución general 25/2018 emitida por la Dirección General de Rentas (DGR) y de toda norma complementaria y modificatoria de tales preceptos.

Señalan que a través del art. 13 del Código Fiscal, la Provincia de Formosa habilita la percepción en la fuente de tributos, delegando en la DGR la facultad de disponer qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y percepción y, además, respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB), el art. 224 del Código Fiscal establece que

“…deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones

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lineamientos del Código Fiscal antes transcriptos, a través de la RG 25/18 (i) se dispuso la armonización, unificación y modificación del régimen de recaudación del ISIB aplicable sobre los importes que se acrediten en cuentas en pesos y moneda extranjera abiertas en las entidades financieras regidas por la ley 21.526 de Entidades Financieras y sus modificatorias y (ii) se estipuló que resultarían agentes de recaudación las referidas entidades financieras designadas o a designar, “cualquiera sea el asiento territorial de las mismas” (conf. art. 3).

Aclaran que, en ese marco, las entidades financieras accionantes fueron designadas como agentes de recaudación, por lo que deberían cumplir con la carga pública de detraer sumas ingresadas en cuentas bancarias de sus clientes incluidos en el padrón publicado por la DGR e ingresarlas en las arcas estatales en concepto de recaudación del ISIB, a pesar de no desarrollar actividad en la Provincia de Formosa, de no revestir el carácter de contribuyentes del ISIB en ese ámbito, ni tener radicación de tipo alguno en dicha jurisdicción, asumiendo, además, los consecuentes costos administrativos, económicos y de organización y exponiéndose a las elevadas sanciones a las que están sujetos los agentes de recaudación por incumplimientos formales y materiales.

Indican que interpusieron recursos administrativos ante la DGR y el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas de la provincia de Formosa solicitando la suspensión y revocación de la RG 25/18, pero éstos fueron rechazados, lo que provocó el

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agotamiento de la instancia administrativa. Por ello, advierten que, para evitar que los actos administrativos que agotaron la instancia administrativa puedan quedar firmes, oportunamente promoverán demandas contenciosas ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Formosa. Sin embargo, arguyen que esas demandas serán iniciadas con posterioridad a la presentación de esta acción declarativa, habida cuenta de que se considera que V.E. es quien debe dirimir el presente conflicto.

Asimismo solicitan, en los términos de los arts. 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y hasta tanto V.E. dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones, el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene a la demandada y a cualquiera de sus organismos que: (i) suspendan la aplicación del régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos sobre acreditaciones bancarias regulado por la RG 25/18, en cuanto obliga a nuestras mandantes a actuar como agentes de recaudación del ISIB con independencia de que ellas posean o no en la Provincia de Formosa sucursales, filiales, u otro tipo de presencia física en su territorio o califiquen como contribuyentes dentro del ámbito de esa jurisdicción; (ii) se abstengan de iniciar y suspendan todo trámite o acción administrativa y judicial tendientes a exigir a nuestras representadas que actúen como agentes de recaudación en el marco del mencionado régimen; y (iii) se abstengan de cursar reclamos e instruir sumarios y de solicitar y trabar medidas cautelares contra las actoras por la falta de actuación como

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conculca el principio de territorialidad y los arts. 1°, 7°, 29, 31 y concordantes de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales las jurisdicciones locales no pueden imponer obligaciones o cargas respecto de sujetos, cosas, hechos o actividades extraterritoriales; el principio de razonabilidad y seguridad jurídica y los arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional; y la

“cláusula del comercio”, invadiendo facultades privativas y excluyentes del Congreso Nacional y del Banco Central de la República Argentina (BCRA), y por ende, los arts. 9° a 12, 16 y 75 incs. 6° y 13 de la Constitución Nacional y 4° y concordantes de la ley 24.144 Carta Orgánica del BCRA.

Para resolver su planteo, solicitan al Tribunal que desentrañe el alcance de los siguientes preceptos: arts. 1°, 5°, 7°, 9°, 31, 75, 121, 123, 126 y concordantes de la Constitución Nacional, para determinar si la Provincia de Formosa se extralimitó territorial y jurídicamente al momento de imponer obligaciones de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos a dichas entidades financieras.

A fs. 118/120 del expediente digital, se corre vista, por la competencia, a esta Procuración General de la Nación.

-II-

Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte, prevista en los arts. 116 Y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1", del decreto-ley 1.285/58, se da cuando es parte una provincia y la acción entablada tiene

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un manifiesto contenido federal, esto es, en los casos en que la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 315:448; 318:2534; 319:1292;

323:1716; 344:3413, entre otros).

En la misma línea, sólo cabe discutir en esta instancia la validez de un tributo cuando es impugnado como contrario a la Constitución Nacional, circunstancia que, a mi modo de ver, se presenta en autos.

En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, a cuyos términos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 312:808; 314:417 y 328:1979, entre otros), las actoras ponen en tela de juicio el régimen normativo establecido por la Provincia de Formosa para el impuesto sobre los ingresos brutos, en cuanto allí se designa a las entidades financieras como agentes de retención de la mencionada gabela, a pesar de no desarrollar actividad en la Provincia de Formosa, de no revestir el carácter de contribuyentes del ISIB en ese ámbito ni tener radicación de tipo alguno en dicha jurisdicción.

Puntualizan que ello implica una intromisión en las facultades exclusivas y privativas del Congreso Nacional y del BCRA para regular la materia bancaria. Fundan su petición en que tales prescripciones tributarias son violatorias de lo dispuesto en la Constitución Nacional, en los arts. 1°, 5°, 7°, 9° a 12,

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Así las cosas, observo que, aunque la acción de inconstitucionalidad se dirige contra normas locales, la resolución del planteo esgrimido exige dilucidar si la demandada pretende ejercer sus facultades tributarias de modo tal que sean susceptibles de afectar la regulación de la actividad bancaria, que constituye una atribución del Gobierno Nacional (conf. art.

75, incs. 6°, 18 y 32), cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la violación constitucional que aquí se alega (conf. Fallos: 326:880 y 2741; 330:2470; 331:2528 y dictamen de este Ministerio Público emitido en la causa CSJ 1790/2018, Juicio Originario, “Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, del 19 de octubre de 2018).

Lo hasta aquí expuesto, desde mi punto de vista, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art.

2°, inc. 1°, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 315:1479; 329:3459 y 4394).

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En razón de lo expuesto, opino que al ser parte una provincia en un pleito de manifiesto contenido federal,

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cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y 323:1716, entre otros), el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, de diciembre de 2021.

MONTI Laura Merced es

Firmado digitalmente por MONTI Laura Mercedes Fecha:

2021.12.28 12:03:12 -03'00'

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