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En México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0541/2010

relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Dalia Fuentes en contra de la respuesta emitida por la Delegación Xochimilco, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El cinco de abril de dos mil diez , la C. Dalia Fuentes interpuso ante este Instituto

recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Delegación Xochimilco, el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, notificada en la misma fecha a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información, registrada el diecisiete de marzo de dos mil diez, a la cual correspondió el folio 0416000036510, a través de la cual requirió:

Cuántos fueron los alumnos inscritos en la alberca, conforme a los registros oficiales en

los siguientes meses (especificando cantidad por cada mes),:

o Junio de 2009 o Julio de 2009 o Agosto de 2009 o Septiembre de 2009 o Octubre de 2009 o Noviembre de 2009 o Diciembre de 2009 o Enero de 2010 o Febrero de 2010

Cuál es el nombre o tipo de todos y cada uno de los ingresos que tiene la alberca del

Deportivo Xochimilco cada mes.

A cuánto ascendieron los ingresos de la alberca en los meses siguientes

(especificando monto de ingresos por cada mes):

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o Julio de 2009 o Agosto de 2009 o Septiembre de 2009 o Octubre de 2009 o Noviembre de 2009 o Diciembre de 2009 o Enero de 2010 o Febrero de 2010

Cuál es el nombre o tipo de todos y cada uno de los gastos (egresos) que tiene la

alberca del Deportivo Xochimilco cada mes.

A cuánto ascendieron los egresos de la alberca en los meses siguientes (especificando

monto de egresos por cada mes):

o Junio de 2009 o Julio de 2009 o Agosto de 2009 o Septiembre de 2009 o Octubre de 2009 o Noviembre de 2009 o Diciembre de 2009 o Enero de 2010 o Febrero de 2010

Cómo se distribuyeron mensualmente los ingresos de la alberca en los meses

siguientes (especificando monto y rubro del gasto por cada mes):

o Junio de 2009 o Julio de 2009 o Agosto de 2009 o Septiembre de 2009 o Octubre de 2009 o Noviembre de 2009 o Diciembre de 2009 o Enero de 2010 o Febrero de 2010

¿Existen excedentes en los recursos de alberca?, de ser afirmativa la respuesta, deseo

saber a dónde se destinan los mismos.

Qué porcentaje de los ingresos mensuales de la alberca, se destina en promedio a

cubrir los siguientes rubros:

o Sueldo de los maestros de natación (instructores). o Empleados que encienden las calderas.

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o Empleados que limpian las instalaciones de la alberca. o Empleados que registran el acceso a la alberca.

o Empleados que se encuentran en la oficina en labores administrativas.

Cuál es el sueldo que se asigna a los siguientes empleados:

o Administrador de la alberca.

o Coordinador de maestros de natación. o Instructor de natación.

o Empleado que enciende las calderas.

o Empleado que limpia las instalaciones de la alberca. o Empleado que registra el acceso a la alberca.

o Empleado que se encuentra en la oficina en labores administrativas.

Cuál es el monto que se ha cubierto por concepto de gas para las calderas de la

alberca, en los siguientes meses (especificando costo por mes y número de factura):

o Junio de 2009 o Julio de 2009 o Agosto de 2009 o Septiembre de 2009 o Octubre de 2009 o Noviembre de 2009 o Diciembre de 2009 o Enero de 2010 o Febrero de 2010

Deseo saber si existe algún déficit en los gastos de gobierno de la delegación

Xochimilco u otra dependencia del Gobierno del Distrito Federal, que sea cubierto con los ingresos de la alberca.

Deseo saber:

o Con qué recursos (públicos o privados y de qué institución o empresa), se

remodeló la alberca del Deportivo Xochimilco

o Cuándo se realizó la misma y si aún existe alguna deuda relativa a esa

remodelación, en caso de ser afirmativa ésta última respuesta, ¿a cuánto asciende el adeudo total y cómo se está cubriendo esta obligación?

¿Quién o quienes son los funcionarios encargados de administrar los recursos de la

alberca y quién es su superior jerárquico?, así como el puesto que ocupan en la nómina de la Delegación.

Deseo saber qué funcionarios están facultados para ingresar a la cuenta bancaria

donde hacemos el depósito de la mensualidad los usuarios, la cual tiene los siguientes datos:

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o Cuenta bancaria en Bancomer BBVA número 0147597304 a nombre de GDF

Alberca Deportivo Xochimilco.

¿Cómo rinden informes los administradores de los recursos de la alberca, sobre las

operaciones mensuales de la misma y con qué periodicidad lo hacen?

Deseo saber si existe algún registro que demuestre cuánto tiempo están encendidas las

calderas de la alberca y cuál es la temperatura del agua de la misma.

El Ente Público respondió dicha solicitud el veinticuatro de marzo de dos mil diez a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

Tipo de respuesta B. Solicitud improcedente

Respuesta información solicitada

Vista su solicitud con número de folio 0416000036510, de fecha 17 de Marzo del 2010, la misma resulta improcedente, toda vez que el archivo adjunto no habré (sic), lo anterior en términos del artículo 47 de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública.

En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:

3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos

La respuesta del Lic. Alberto Cortes Guevara, Titular de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, a mi solicitud de información con folio 0146000036510 de fecha 17 de marzo de 2010, la cual me fue notificada a través del sistema INFOMEX del infodf el día 24 de marzo de 2010.

4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Delegación Xochimilco

6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna

Conforme al sistema INFOMEX del Infodf, los solicitantes podemos adjuntar el archivo que contiene la solicitud de información en los siguientes formatos: .txt, .doc. .pdf. zip. .docx. Como consta en mi acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública

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del día 17 de marzo del 2010, en el punto número cinco señalé "Adjunto archivo con solicitud de información", asimismo como consta en la parte final del acuse electrónico, se adjuntó el archivo: SOLICITUD INFORMACIÓN Dalia 2.doc y se corroboraron tanto la autenticidad de la información como la autenticidad del acuse como consta en las cadenas digitales generadas por el sistema INFOMEX del Infodf.

No obstante lo anterior, el Lic. Guevara respondi6 que mi solicitud era improcedente, cito su frase textual con faltas de ortografía “…la misma resulta improcedente, toda vez que el archivo adjunto no habré, lo anterior en términos del artículo 47 de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública."

7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada

PRIMERO.- Con base en el artículo 77 fracción X, sostengo que la respuesta del Lic. Alberto Cortés Guevara me causa agravio en virtud de que se violenta el principio de legalidad consagrado en la Constitución, conforme al cual Iodos los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados (la respuesta a una solicitud de información es un acto de autoridad). En este caso la respuesta de la autoridad a mi solicitud de información tiene una errónea fundamentación y carece de motivación:

La fundamentación consiste en señalar los preceptos normativos en los cuales la autoridad sustenta su acto o respuesta, en este caso, el Lic. Guevara se limita a mencionar que la improcedencia de mi solicitud se basa en el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Distrito Federal, sin indicar de forma específica en qué fracción o párrafo se basa para tal afirmación. Ahora bien, de la revisión de dicho precepto, se sostiene que mi solicitud cumplió a cabalidad con todos los requisitos que se indicaron para su procedencia: datos de identificación del Ente Público a quien me dirigí; perfil del solicitante; descripción clara y precisa de los datos e información que solicité en un archivo adjunto con terminación .doc como lo permite el sistema INFOMEX y la modalidad en que prefería que se me otorgara la información que fue a través del propio sistema INFOMEX en Internet. Por lo anterior, la respuesta de la autoridad no está debidamente fundamentada.

Asimismo, la motivación consiste en el argumento que construye la autoridad para indicar por qué el precepto legal se relaciona con los hechos y originan la respuesta que ha dado. En este caso la respuesta del Lic. Guevara no señala en momento alguno porque el artículo 47 indica y se relaciona con el hecho de que cuando un archivo no “habré” (sic) se debe declarar improcedente una solicitud. En este orden de ideas afirmo que la respuesta de la autoridad carece de motivación y no presenta relación lógica jurídica en sus argumentos.

SEGUNDO.- La respuesta de la autoridad me causa agravio toda vez que es falsa pues sostiene que el archivo adjunto no abrió, cuando el mismo fue aceptado a través del sistema INFOMEX del lnfodf y aún se puede consultar directamente en su base de datos

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sin ningún problema. Anexo nuevamente el archivo SOLICITUD INFORMACIÓN Dalia 2.doc; su infundada respuesta me ha negado el acceso a la información que solicito relativa al funcionamiento de la alberca del Deportivo Xochimilco.

En el sistema INFOMEX del Infodf, conforme lo indica el artículo 47 erróneamente invocado por la autoridad, se han implementado los mecanismos tecnológicos necesarios para recibir vía telefónica y capturar, a través del sistema electrónico establecido para tales efectos, las solicitudes de acceso a la información que las personas formulen a los Entes Públicos del Distrito Federal. En el sistema INFOMEX del lnfodf se registró correctamente mi información y se recibió mi archivo como consta en el acuse.

II. El ocho de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este

Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y ordenó registrarlo con el número RR.0541/2010. Asimismo, admitió tanto las documentales exhibidas por la recurrente como las obtenidas del sistema electrónico INFOMEX con relación a la solicitud, mismas que se describen a continuación:

Documentales exhibidas por la recurrente  Impresión del formato “Respuesta de solicitud improcedente”.

Documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX

Impresión del “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información Pública”

con fecha de registro diecisiete de marzo de dos mil diez.

Impresiones de las pantallas “Módulo estadístico del sistema electrónico

INFOMEX 2”, “Avisos del sistema”, “Documenta la respuesta de solicitud improcedente”, Respuesta de solicitud improcedente” y “Acuse de solicitud improcedente”.

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7 Asimismo, de conformidad con el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, requirió al Ente Público rendir el informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente a través del correo electrónico señalado para tal efecto el catorce de abril de dos mil diez.

III.Mediante oficio INFODF/DJDN/SS/522/2010, notificado el catorce de abril de dos mil diez se requirió al Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público el informe referido en el artículo 80 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. Mediante acuerdo del veintiséis de abril de dos mil diez la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al Ente Público para rendir el informe solicitado sin que éste hubiere hecho manifestación al respecto, por tanto tuvo por precluído su derecho para tal efecto de conformidad con el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, por lo que, se ordenó hacer efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo del ocho de abril de dos mil diez. Asimismo, se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 85 de la Ley de la materia, en consecuencia se concedió a las partes un plazo común de tres días para que formularan por escrito sus alegatos.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veintisiete de abril de dos mil nueve, al Ente Público a través de los estrados de este Instituto y a la recurrente a través del medio señalado para tal efecto.

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V. El veintiséis de abril de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto

el oficio OIP/0175/2010 de la misma fecha a través del cual el Ente Público pretendió rendir el informe de ley solicitado en el acuerdo inicial.

VI. Mediante acuerdo del veintiocho de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo de forma extemporánea el informe de ley, por lo que se ordenó que se estuviera al acuerdo del veintiséis de abril de dos mil diez.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veintinueve de abril de dos mil diez a través de los estrados de este Instituto.

VII. Mediante acuerdo del cuatro de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para rendir sus alegatos sin que alguna realizara manifestación al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se decretó el cierre de la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 80, 81, 82 y 85 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso en

que se resuelve, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Analizadas las constancias integradas al expediente no se advierte que el Ente Público haya invocado causal de improcedencia alguna y, este Órgano Colegiado tampoco observa la actualización de alguna de las indicadas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal ni su legislación supletoria. Por tanto, es procedente entrar al fondo y resolver el recurso interpuesto por el hoy recurrente.

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TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta emitida por la Delegación Xochimilco, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de responder la solicitud de información se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un apartado independiente.

CUARTO. En la solicitud de información motivo del presente recurso de revisión la

recurrente requirió diversa información relacionada con el funcionamiento de la alberca del Deportivo Xochimilco en la Delegación del mismo nombre.

El Ente Público respondió dicha solicitud comunicando al recurrente que la misma resultaba improcedente por no poderse abrir el archivo adjunto, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En atención de la respuesta citada, la recurrente manifestó inconformidad debido a que:

i. En el acuse de recibo de Solicitud de acceso a la información pública, en el punto 5 señala “Adjunto archivo con solicitud de información”, como consta en la parte final del mismo acuse con el nombre “SOLICITUD INFORMACIÓN Dalia 2.doc”, no obstante el Ente Público respondió que era improcedente la solicitud

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11 porque el archivo adjunto no abría, es decir, no se tenía acceso al mismo, afirmación que resulta falsa.

ii. La respuesta violenta el principio de legalidad, al tener una errónea fundamentación y motivación.

iii. El Ente Público se limita a mencionar la improcedencia de la solicitud con base en el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sin indicar de forma específica en que fracción o párrafo se basa para tal afirmación.

Dicho lo anterior, y a fin de resolver sobre la legalidad de la respuesta, resulta conveniente señalar que mientras el Ente Público determinó la improcedencia de la solicitud porque según su dicho el documento adjunto a la solicitud (“SOLICITUD INFORMACIÓN Dalia 2.doc” ) no abría (no era accesible), fundando su respuesta en el artículo 47 de la Ley de la materia, la recurrente sostiene que ello resulta falso, pues acompañó su solicitud en un archivo de los permitidos por el sistema electrónico INFOMEX, el cual aun puede ser consultable en la base de datos sin ningún problema, agregando que la respuesta es violatoria del principio de legalidad.

En ese sentido, se procede a verificar a cuál de las partes le asiste la razón, para lo cual cabe precisar que la solicitud de información fue registrada por la particular a través del modulo electrónico del sistema electrónico INFOMEX, como se advierte de la impresión de pantalla “Aviso del sistema” (visible a foja trece del expediente). De la revisión efectuada al “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, en su numeral 5 y parte final del acuse, se observa lo siguiente:

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A las documentales antes mencionadas se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

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El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Del estudio de las referidas constancias se desprende que la hoy recurrente al presentar su solicitud de información, adjuntó el archivo de nombre “SOLICITUD INFORMACIÓN Dalia 2.doc”, en formato Word.

A mayor abundamiento, se procedió a revisar la gestión en el sistema electrónico INFOMEX, específicamente la pantalla “Registro de la solicitud”, que en el apartado de Archivo adjunto Elaboración Solicitud, contiene un archivo denominado “SOLICITUD INFORMACIÓN Dalia 2.doc”, mismo que resultó accesible (pues se pudo abrir sin dificultad alguna) y en él se encontraron los dieciséis contenidos de información que componen la solicitud, mismos que han quedado precisados en el Resultando I de la presente resolución.

En consecuencia, es evidente que la solicitud de información registrada por la recurrente en el módulo electrónico del sistema INFOMEX, además de contar con la información requerida, la misma también es accesible a través de un archivo en formato Word, de tal suerte que el Ente recurrido se encontraba obligado a darle el trámite y atención correspondiente resolviendo sobre la entrega de la información solicitada. Consecuentemente, es fundado el primer agravio formulado por la recurrente en su escrito inicial.

En ese sentido, este Órgano Colegiado determina que, le asiste la razón a la recurrente toda vez que la solicitud de información contaba con un archivo adjunto accesible y visible en el que se encontraban los diversos contenidos de información requeridos.

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En estrecha relación con lo anterior, en los agravios segundo y tercero la recurrente señaló que se violentó el principio de legalidad por la indebida fundamentación y motivación en la respuesta, pues en ésta no se precisa qué parte del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es la que se actualizó para tener por no presentada su solicitud de información. Por lo que a fin de resolver sobre la procedencia de tales agravios, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 47 de la Ley de la materia, el cual señala:

Artículo 47. La solicitud de acceso a la información pública se hará por escrito material o por correo electrónico, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, incluso por vía telefónica, en cuyo caso será responsabilidad del Ente Público registrar la solicitud y procederá a entregar una copia de la misma al interesado.

El Instituto en los términos de los lineamientos que emita para tales efectos, implementará un sistema para recibir vía telefónica y capturar, a través del sistema electrónico establecido para tales efectos, las solicitudes de acceso a la información que las personas formulen a los Entes Públicos del Distrito Federal. La gestión del Instituto concluirá con el envío de la solicitud de acceso a la información al Ente Público competente para atender la solicitud.

El Instituto contará con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo acceso a la información de las personas con discapacidad.

La solicitud de acceso a la información que se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. Datos de identificación del Ente Público a quien se dirija;

II. El perfil del solicitante, sin identificarlo y únicamente con fines estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera opcional y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud;

III. Descripción clara y precisa de los datos e información que solicita;

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V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas o cualquier otro tipo de medio electrónico.

Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Ente Público deberá ayudar al solicitante a subsanar las deficiencias. De ser solicitud escrita el Ente Público prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare. En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada la solicitud.

En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta ley para oír y recibir notificaciones, la prevención se notificará por lista que se fije en los estrados de la Oficina de Información Pública del Ente Público que corresponda. La oficina de información pública correspondiente está obligada a apoyar al solicitante en el llenado de la solicitud cuando lo requiera.

Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda.

Del análisis de dicho precepto se advierte que existen diversas disposiciones normativas en torno a las solicitudes de información, las que resultan obligatorias para el Ente Público, la solicitante e incluso para este Instituto, y que tienen por objeto regular diversos temas como la presentación de las solicitudes, los requisitos, las formas y modalidades de presentación, así como las figuras de prevención y la orientación. Ahora bien, de la lectura de la respuesta impugnada no se advierte que parte del referido precepto se veía actualizada en apreciación del Ente Público para actuar en el sentido en que lo hizo, y más aun, del análisis integral del citado artículo, no se advierte que se prevea que en aquellos casos en que no sea posible abrir los archivos adjuntos a las solicitudes de información, la solicitud deba ser declarada como improcedente, por lo que asiste la razón a la recurrente cuando señala que la respuesta impugnada violenta el principio de legalidad.

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Ahora bien, contrario a la actuación del Ente Público, si como lo refirió en la respuesta, el archivo que contenía la solicitud no se podía abrir, debió proceder en términos de lo previsto en el artículo 47, pero previniendo a la recurrente para que remitiera un archivo que pudiera ser leído y así estar en posibilidades de conocer la información de su interés, sustentando esa actuación en el propio artículo 47, en su cuarto párrafo, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual señala que toda solicitud de información debe satisfacer el requisito de

contener una “descripción clara y precisa de los datos e información que solicita”,

por lo que si en consideración del Ente recurrido el archivo no abría, lo que implica no poder ver la solicitud, estaba obligado a prevenir a la solicitante, dentro de los primeros cinco días, para que en un plazo igual ésta precisara la información requerida y, en caso de incumplimiento de la prevención, el Ente Público se encontraba entonces facultado para tener por no presentada la solicitud, pero no a declararla improcedente de plano.

No obstante, en el presente caso no se advierte que el Ente Público haya hecho uso de la figura de la prevención, cuya única finalidad es la de atender de mejor forma posible cada solicitud, proporcionando la información que verdaderamente interesa a la particular; sino que sin mayor trámite declaró improcedente la misma sin fundamento alguno; sin dejar de mencionar que conforme al análisis realizado con anterioridad, el archivo adjunto sí pudo ser abierto por este Instituto, por lo que en todo caso el Ente recurrido estaba obligado a atender la solicitud sin necesidad de prevención alguna.

En tales circunstancias los agravios señalados con los numerales ii y iii formulados por la recurrente resultan fundados, toda vez que los argumentos (motivación) expuestos por el Ente Público no son congruentes con la fundamentación invocada, toda vez que

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17 no puede declararse la improcedencia de una solicitud de información por no poderse abrir el archivo adjunto en el que se precisa la información que se requiere.

En ese sentido, toda vez que la respuesta del Ente Público fue notoriamente contraria al procedimiento de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Distrito Federal, al considerar que la solicitud de información como improcedente por una causa no prevista en la Ley de la materia, por lo que resulta procedente ordenar al Ente recurrido que atienda la solicitud de información de la ahora recurrente con el objeto de garantizar el efectivo acceso a la información pública.

Por los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, se revoca la respuesta emitida por la Delegación Xochimilco, y se ordena al Ente Público que emita una nueva en la que responda la solicitud de información materia del presente recurso.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada a la recurrente a través del medio señalado para recibir notificaciones en el presente recurso de revisión en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

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QUINTO. Al haber quedado acreditada la presentación extemporánea del informe de

ley por parte de la Delegación Xochimilco, con fundamento en los artículos 80, último párrafo, y 81, fracción IV, en relación con el diverso 93, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente DAR VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal para que determine lo que en derecho corresponda.

Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el Considerando Cuarto de esta

resolución, se REVOCA la respuesta emitida por la Delegación Xochimilco, y se

ORDENA al Ente Público emita otra en la que atienda la solicitud de información,

debiendo proporcionar la información solicitada en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informar a este Instituto por escrito sobre el avance del cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, así como sobre su total cumplimiento dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo y términos ordenados, se procederá en términos del

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19 artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente

resolución, con copia certificada del expediente y de este fallo, SE DA VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda.

CUARTO. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 88, párrafo segundo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la recurrente que, en caso de inconformidad con la presente resolución puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para comunicar a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento

a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, deberá informar a la Secretaría Técnica.

SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el diecinueve de mayo de dos mil diez, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

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