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FIDEL ROJAS VARGAS

LOS

CONTRA EL

PATRIMONIO

EN LA JURISPRUDENCIA

DELITOS

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LOS

CONTRA EL

PATRIMONIO

EN LA JURISPRUDENCIA

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© Gaceta Jurídica S.A. Edición al cuidado de: Juan Carlos Esquivel Oviedo

Manuel Muro Rojo Los DELITos CoNTRA

EL PATRIMoNIo EN LA JURIsPRUDENCIA Prohibida su reProducción total o Parcial derechos reserVados d.leg. nº 822 PriMera edición MarZo 2013 6,940 ejemplares

hecho el dePósito legal en la biblioteca nacional del PerÚ

2013-03273 leY nº 26905 / d.s. nº 017-98-ed

isbn: 978-612-311-041-3 registro de ProYecto editorial

31501021300179 diagraMación de carÁtula

Martha hidalgo rivero diagraMación de interiores

Miguel Ángel salinas arica

AngAmos oeste 526 - mirAflores

limA 18 - Perú

CentrAl telefóniCA: (01)710-8900

fAx: 241-2323

E-mail:[email protected]

gACetA JurídiCA s.A.

Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo

Lima 34 - Perú

direCtor

fidel rojas Vargas juan carlos esQuiVel oViedo

estudio introduCtorio

CoordinAdorA

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INTRODUCTORIO

La jurisprudencia penal

en materia de delitos patrimoniales

EL DERECHO EN LA JURISPRUDENCIA

1. Hablar de jurisprudencia, es hacer mención de aquel ámbito del pensamiento jurídico, caracterizado por ser creativo, postulativo, flexible y eminentemente práctico, esto es, orientado finalmente a otorgar las salidas que la norma, por su propia naturaleza general y relativamente indeterminada, no puede brindar en una amplia gama de casos jurídicos sometidos a la fragua de las ineludibles respuestas judiciales o administrativas.

La jurisprudencia de los tribunales de justicia es derecho práctico, diferen-ciado del derecho formal de origen legal, que cumple funciones plausibles en la actuación de los operadores jurídicos mediante provisión de pauteos metodológicos y académicos orientados a soluciones urgentes en contextos de seguridad jurídica. Se halla formando parte de él, esto es, las amplias franjas que configuran el contenido y el continente del derecho dan cuenta en mayor o menor medida de su presencia. Así, los sistemas jurídicos donde la jurisprudencia es abrumadoramente dominante en su fuerza creadora, cu-briendo el derecho (países del common law), y aquellos otros, donde cumple roles secundarios y supletorios (países del Derecho europeo occidental y zonas extraeuropeas de influencia).

2. El papel desempeñado por la jurisprudencia es cada vez más creciente en los sistemas jurídicos tradicionalmente dominados por el saber de los juris-tas y los legisladores (el peruano, sin lugar a dudas). Sistemas cerrados y

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autopoyéticos, que ante la crisis de la justicia han optado por mirar y asumir herramientas prácticas de saber jurídico (jurisprudencia casatoria, preceden-tes), reputadas hasta entonces como secundarias y complementarias. 3. Incremento de la autoridad de la jurisprudencia, en las comunidades

ju-rídicas, que va a tono con las incertidumbres que la postmodernidad le plantea de lleno al mundo de lo jurídico: leyes sustantivas y procesales demarcadas por su no completud, decodificaciones, aporías lingüísticas en la terminología de los tipos legales, dislates en la redacción de las normas. Colocan igualmente su aporte projurisprudencia los “estatutos anticrimen” (terrorismo, lavado de activos, pérdida de dominio, entre otros), manifies-tamente abiertos en sus tesituras significativas, esto es, en sus declaradas y expresas respuestas frente al delito que al subvertir los presupuestos garantistas de los códigos y leyes penales, dejan en el juzgador un mundo de perplejidades, que deben ser contestadas por la jurisprudencia de los tribunales, en especial de la Corte Suprema y subsidiariamente por el Tri-bunal Constitucional, en materia penal.

4. Auge de la jurisprudencia en el contexto de los dominios hermenéuticos de las normas jurídicas y de los casos problemáticos, que sin embargo no se halla libre de respuestas puerilmente simbólicas o marcadamente desnaturalizadas por el error o la abierta intencionalidad (prosistema, política, ideológica) de los órganos de emisión de la jurisprudencia, esto es, de quienes la dictan. Anomalías que observa la jurisprudencia peruana, cuando es sometido al fuego vasto de magistrados, por definición, no formados, para asumir roles que rebasan sus competencias cognoscitivas y que se aprecia con reiterada pertinacia en algunas sentencias del Tribunal Constitucional que valoran y fijan conceptos propios de la materia penal con enfática y marcada libera-lidad, contribuyendo a hacer del Derecho Penal una suerte de recetas para injerencias extremas. Por cierto, que el panorama se agrava cuando no es (o no solo lo es) la escasa o deficiente formación lo que explica tal sistema de limitaciones y errores, sino vectores mundanos extrajurídicos incompatibles con lo que disponen los términos liminares en el artículo 39 de la Constitu-ción del Estado peruano.

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Auge de la jurisprudencia incluso, en determinados escenarios, contra los deseos voluntaristas de los propios órganos institucionales de jurisprudencia que inmersos en una mesiánica cruzada fundamentalista adoptan y coac-cionan a los jueces a asumir “precedentes obligatorios”, en una suerte de inversión metodológica de la naturaleza misma del precedente, el que por definición se asienta en el rigor del dictum del pasado, reiterado y fortalecido en el decurso de decisiones ulteriores para proyectar luces en el futuro. Aquel deseo institucional de considerar “precedentes” “vinculantes” (vaya teme-rario proyecto) los acuerdos en mesa de debates, por fuera de los estándares de corrección, logicidad, capacidad-eficacia de respuesta y contrastabilidad de los resuelto, se salen de los parámetros de la teoría del precedente, para pasar a constituir guías ilustrativas, necesariamente, falibles de la cognos-cibilidad que tienen las salas supremas sobre aspectos variados y múltiples de la materia jurídica.

5. Jurisprudencia con estándares razonables –aunque debatible autoridad– que se ha concentrado en acuerdos plenarios y ejecutorias “vinculantes” del más alto nivel jerárquico de la Corte Suprema de la República, opacando la variopinta jurisprudencia de niveles intermedios. En esta orientación, era obvio que los plenos regionales destacaban por su inoperatividad en contextos político-jurídicos, dramáticos y urgidos de respuestas al más alto nivel de decisión; criterio de valoración que, por cierto, no desmerece el esfuerzo en la calidad que exhiben determinadas líneas de jurisprudencia regional para determinados tópicos.

LA PRUDENCIA: CONDICIÓN DE ORIGEN DE LA JURISPRUDENCIA 6. Juris prudentia: saberes judiciales, surgidos en derecho y prudencia, en tanto,

síntesis argumentativa de las pretensiones de las partes o, en una línea de puridad, solamente de los deseos de la judicatura de esclarecer las líneas de significación de tópicos difíciles. En efecto, el derecho como la prudencia son las fuentes por naturaleza de la jurisprudencia; vectores, ambos que en gran parte la configuran, contextualizan y limitan.

La prudencia, pone de manifiesto el ineludible proceso de reflexión sobre el caso concreto en función de consecuencias –y que la norma no permite

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visualizar o dimensionar adecuadamente– por quien emite jurisprudencia. Un juez prudente, es aquel que delibera, colocando en la mesa de la argu-mentación todas las posibles respuestas frente al caso sometido a estudio, adoptando con razón y sensatez la que mejor se corresponda con la respuesta justa y correcta.

7. La prudencia en el pensamiento platónico es la sabiduría práctica. En La

República, Platón, la define como el sano juicio que puede aplicarse a toda

actividad humana, y que es propio de la persona juiciosa. Aristóteles, por su lado (Ética a Nicómaco) reflexionando sobre la naturaleza de la prudencia, anota que no es arte ni ciencia (no es conocimiento) sino una capacidad o talento para distinguir y actuar. Kant, en su obra Fundamentación de la

me-tafísica de las costumbres, ve a la prudencia como una forma de sagacidad

o habilidad en la elección de medios para alcanzar el máximo bienestar o la felicidad.

8. Obrar prudentemente, en el ámbito del Derecho, es así un atributo de la inteligencia y buen juicio de los operadores jurídicos que antes de actuar (adoptar decisiones) racionalizan sus reflexiones. La jurisprudencia, es por lo tanto, un saber judicial reflexivo y racional, limitado por la prudencia, que fortalece la seguridad jurídica. La prudencia como factor proveedor de seguridad jurídica permite obtener altos estándares de corrección material en los postulados jurisprudenciales, siempre que esté acompañado de una formación académica adecuada y funciones mentales normales –de buen juicio e inteligencia– por el lado de los magistrados. El sentido de realidad, la elección –deliberativa y reflexiva– de la alternativa más equilibrada y menos gravosa, el sopesar las consecuencias de la decisión, son todos com-ponentes que la prudencia aporta al Derecho. Juez prudente es sinónimo de juez juicioso, hábil para encontrar la respuesta más acertada en Derecho y justicia

9. Por lo mismo, en rigor no forman parte de la jurisprudencia los saberes arbitrarios que enfrentan al Derecho, ni los temerarios que lo sustituyen. Tampoco los criterios excepcionales dictados políticamente para convali-dar situaciones anómalas que contrarían el Derecho. Nada más temerario en esta línea de previsiones ideales que las denominadas jurisprudencias

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vinculantes que reflejen procesos cognoscitivos no ajustados a los están-dares ya señalados y que más bien pueden llegar a expresar preliminares hipótesis intelectivas de trabajo, necesitadas de un mayor y mejor proceso de análisis en sus dos elementos basales (juicios de valor cognoscitivo y decisiones en prudencia).

LA JURISPRUDENCIA “VINCULANTE” EN DELITOS PATRI- MONIALES

10. Sin necesidad de entrar a analizar si lo que la Corte suprema ha dictado es jurisprudencia o precedentes, cuestión, que requiere de otro espacio discur-sivo, se parte de la idea que dicho órgano o fuente institucional de derecho práctico lo que, constante y reiteradamente, emite es jurisprudencia vertical, la que es presentada incorrectamente en calidad de “precedentes vinculan-tes” (en adelante PV). Puede admitirse que se trata de una pretensión de crear precedentes mirando al futuro, cuando los jueces funden y reiteren sus sentencias en dichos PV, aunque esto trae a colación dos graves problemas (muy peruanos) que la práctica ya presenta y puede seguir haciéndola: la cosificación del razonamiento judicial y la ya proverbial pusilanimidad de los jueces ante el temor de ser procesados por diferenciar sus criterios de las pautas obligatorias contenidas en tales PV. En ambos casos, la jurisprudencia se convierte en monopolio de la Corte Suprema, la única autorizada para modificar criterios asumidos, lo cual no guarda lógica de conexión con la teoría del precedente.

11. La jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de delitos patrimoniales no es ni abundante ni necesariamente plausible, no obstante es apreciable el esfuerzo por discurrir en “áreas difíciles” y en las que la doctrina no guarda consenso. Por plausible, se entiende la solución adoptada en condiciones de impecabilidad reflexivo-analítica, que adquiere pretensión de credibilidad y fiabilidad, esto es, que es objeto de consenso en rigor lógico-dogmático. 12. Cuatro son las materias específicas sobre las cuales el pensamiento reflexivo

de los magistrados supremos, vía acuerdos plenarios, ha sido expuesto en materia de delitos patrimoniales: a) El momento consumativo de los delitos de hurto y robo; b) La naturaleza jurídica de la muerte como consecuencia

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del robo; c) La diferente valoración jurídico-penal de las lesiones producidas en el robo; y d) la importancia o irrelevancia del referente patrimonial en los delitos de hurto agravado. Para esta ocasión prescindiré de fijar opinión sobre las dos últimas cuestiones.

13. El primer tópico que ha merecido atención de la jurisprudencia suprema es el tópico del momento consumativo en los delitos de hurto y robo. Se-ñala dicho precedente vinculante “que el criterio rector para identificar la consumación se sitúa en el momento en que el titular o poseedor de la cosa deja de tener a esta en el ámbito de protección dominical, y por consiguiente, cuando el agente pone la cosa bajo su poder de hecho. Este poder de hecho –resultado típico– se manifiesta en la posibilidad de realizar sobre la cosa actos de disposición, aun cuando solo sea por un breve tiem-po, es decir, cuando tiene el potencial ejercicio de facultades dominicales; solo en ese momento es posible sostener que el autor consumó el delito”. A partir de este criterio la Corte Suprema deriva una serie de implicancias específicas.

14. La tesis consensuada es relativamente correcta y en parte desatinada concep-tualmente. En el primer escenario (en lo que atañe a su grado de corrección), se requieren mayores precisiones. Así: primero, que el criterio de dispo-nibilidad potencial es el mínimo requerido en suficiencia de consumación para los delitos de hurto y robo, de modo tal que el momento consumativo de dichos delitos, no se reduce en exclusividad a dicha disponibilidad sino que cubre igualmente situaciones de disponibilidad real; segundo, que el criterio de disponibilidad, en tanto poder de hecho, es sobre el bien mueble ajeno o parcialmente ajeno. La “cosa” es una noción imprecisa de naturaleza debatible en filosofía –más propiamente en ontología–, que cubre tanto enti-dades materiales como relaciones, proposiciones y sucesos; por lo mismo, no puede ser usado con la ligereza con que se observa su uso en el precedente en alusión; tercero. En el segundo escenario de apreciación del precedente vinculante bajo estudio, cabe abrir al debate su falibilidad, en el siguiente sentido: no se puede hablar de disponibilidad potencial (análisis subjetivi-zado del momento consumativo) para expresar el poder de hecho sobre el bien que necesita el agente del robo y del hurto para consumar el delito. La disponibilidad potencial es un concepto que no expresa poder. El poder de

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hecho (y también el jurídico), tiene que ser real, esto es, no condicionado a entidades probabilísticas evaluadas ex ante –en la previsión cognoscitiva del agente o ex post en la valuación que haga el operador jurídico. Por lo que, más que referirnos a potencialidades, la consumación –en tanto fase de perfección jurídica del iter criminis en estos delitos– debe ser analizada desde referentes objetivos de las coberturas de protección sobre el bien que el agente despliega en su accionar luego de rebasada la fase del amotio o traslado del bien a esferas de su influencia o dominio. La capacidad de efectuar coberturas de disposición sobre el bien, nos coloca en una situación hermenéuticamente plausible para fijar el momento consumativo del hurto y del robo, y nos libera del referente subjetivo de la disponibilidad potencial. De modo tal que, cuando los actos de disposición del bien mueble ajeno obtiene coberturas, esto es, líneas de protección, que consolida el agente o que le confieren terceros, derivadas del nuevo poder ilegítimo que ejerce sobre el bien, estamos hablando ya que los delitos de hurto-robo se han consumado. Poco importa ya, entonces, argumentar vía discurso académico si hubo real

o potencial disposición, pues por definición, el poder de disposición no se concilia con un poder condicionado, siempre será un dominio real, incluso si es temporal o fragmentario en relación con los bienes sustraídos y apoderados. Naturalmente en el caso del robo, por las notas típicas de significación de dicho delito, las coberturas de disposición del bien deben estar precedidas o concomitadas por acciones instrumentales de gran violencia o grave amenaza para la vida o la integridad física de la víctima. La tesis de las coberturas de disposición sobre el bien, que desarrolla el agente, permite igualmente internalizar mejor el papel del dolo y el conocimiento sobre los elementos normativos del tipo.

15. El segundo tópico que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha ofrecido en materia de delitos patrimoniales se halla circunscrito a definir la naturaleza jurídico-penal de la muerte producida en el contexto del robo, esto es, la muerte no deseada o no prevista como parte del plan de acción del agente. La Corte Suprema ha considerado que esta muerte tiene la calidad de un resultado previsible derivado de los actos de fuerza o violencia propios del robo. Así veamos: “Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia

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contra ella –de los actos propios de violencia o vis in corpore– le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar. Se trata, pues, de un típico supuesto de homicidio preterintencional, donde el resultado solo se le puede atribuir al agente a título de culpa (…). El citado dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita”. 16. Se trata de que el agente del robo le cause la muerte a la víctima, producto

de la violencia ejercida sobre ella, como persona física, como cuerpo, no de que la víctima muera por fuera de las acciones propia y directamente de violencia (impresiones, ataques al corazón, algunas hipótesis de intentos de defensa de sus bienes, persecuciones y caídas accidentales, etc.). La Corte suprema esta haciendo basar su argumentación en la causación del resultado muerte por acción del comportamiento violento del sujeto activo del delito. Esto trae a colación un sinnúmero de dificultades para la interpretación del contenido y alcances del robo con consecuencia de muerte, en tanto ilícito penal preterintencional que, sin embargo, deba de adquirir el más alto grado de respuesta punitiva por el acto culpable que el Código Penal pueda reputar para delito alguno: la cadena perpetua.

17. Si bien el razonamiento de la Corte Suprema reduce el ámbito de alcance de este tipo penal agravado de robo a la sola hipótesis de la preterintencio-nalidad para llenar el contenido de la agravante, con lo que excluye muertes fundadas dolosamente o explicadas con dolo sobreviniente, hacía falta en su argumentación reflexionar sobre la acción de matar como única manera de dotarle de eficacia al plan criminal, por la que opta el sujeto activo del delito, pese a no haberla querido ni internalizado en su plan de acción, su-puesto en el cual no podemos estar en puridad ante un homicidio asesinato, o ¿acaso sí? De otro lado, cómo conciliar la respuesta punitiva de cadena perpetua con un ilícito penal doloso degradado por la presencia de culpa en el resultado; cómo entender que solo es la culpa la que dota, en exclusividad, de contenido al robo con subsecuente muerte si es el agente el que ocasiona la muerte en un contexto de acciones dolosas.

18. Resulta notorio que la norma penal 189, último párrafo, puede ser fácil-mente instrumentalizada por los agentes del delito, a quienes en un análisis

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costo-beneficio, les es más “rentable” ir directo a matar y luego desarrollar acciones de apoderamiento de bienes de la víctima, pues dicho comporta-miento típico no es merecedor de cadena perpetua. Situación de perversión normativa, de la que justamente se aprovechan, con trepidante frecuencia, los sujetos de la galopante criminalidad violenta y organizada.

LA JURISPRUDENCIA DE DETERMINADAS SALAS SUPERIORES QUE CONFIGURAN EL ACTUAL LIBRO

19. En el presente libro, además de los acuerdos plenarios que configuran pre-cedentes vinculantes se han seleccionado setenta y tres resoluciones judi-ciales, entre recientes sentencias y ejecutorias (en vía de apelación) de los colegiados superiores de la Corte Superior de Lima y de Lima Norte, que versan sobre delitos de robo simple, robos agravados, apropiación ilícita, estafa, usurpación de inmuebles, daños y algunos pronunciamientos sobre estelionato y receptación.

Tópicos, tales como el de conclusión anticipada del juicio oral, el criterio de conciencia y la libre valoración razonada de los medios de prueba actua-dos ante los jueces, criterios para determinar reparación civil, precisiones sobre la presunción de inocencia, motivaciones judiciales para fundar el sobreseimiento, entre otros, fijan las líneas de interés por la materia de este libro.

20. La importancia de dichas resoluciones se explica, ahora ya metodológi-camente, por el mayor celo analítico que evidencian los colegiados o los jueces superiores al momento de resolver los casos sometidos a su decisión y competencia. En efecto, la estructuración de las sentencias ha evolucio-nado positivamente para ofrecer una exposición analítica, secuenciada con estándares, en varios casos, aceptables. No se trata –por la naturaleza de las sentencias y resoluciones que evalúan supuestos fácticos de relevancia penal y valoran medios de prueba sometidos al debate– de piezas jurídicas en el que encontremos pautas jurisprudenciales vinculantes en razón a su

autoric-tas, es decir, de alto valor y consistencia dogmático-jurídica, salvo algunas

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en acuerdos plenarios de la Corte Suprema o en pareceres doctrinarios que exhiben su fuerza para dictar derecho.

21. Otra razón más que apuntala la importancia de estas resoluciones radica en su especial coyuntura de producción, que los convierte en pareceres judiciales inmersos en un contexto de tránsito, del sistema inquisitivo al acusatorio profesionalizado, lo que explica el énfasis, que los magistrados que suscriben dichas resoluciones, han puesto en las garantías o estándares del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional.

Sociológicamente, varias de las resoluciones nos colocan directamente en el drama de la criminalidad violenta que el Estado está en la obligación de enfrentar y controlar.

En suma, tenemos con nosotros, una rica fuente de experiencias jurídico-penales que nos colocan de lleno en el mundo de los desarrollos jurispruden-ciales de los magistrados peruanos de segundo nivel jerárquico, a tomar muy en cuenta.

Fidel Rojas Vargas Siempre un aficionado del Derecho Penal Lima, marzo de 2013

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HURTO

001.

Hurto: No basta con la sola imputación de

la agraviada para determinar con certeza la

responsabilidad de los procesados

Existiendo solo la imputación de la agraviada y no otros elementos probatorios que permitan determinar con certeza la responsabilidad de los procesados, dado que también está proscrita la responsabilidad objetiva, conforme así lo dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, por lo que como bien se ha sostenido en la sentencia de grado, ello ha generado una duda razonable que determina la aplicación del principio universal del in dubio pro reo determinándose, en consecuencia, la absolución de la acusación fiscal.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE PRIMERA SALA PENAL DE REOS LIBRES

Expediente Nº 22259-2002 RESOLUCIÓN s/n

Independencia, 10 de setiembre de 2010

VISTOS: En la presente causa, sin informe oral, interviniendo como Juez Superior Ponente la Doctora Huaricancha Natividad en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su dictamen (folios doscientos setentidós a doscientos setenta y cinco); y,

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CONSIDERANDO: I. ASUNTO

Que, es materia de apelación la sentencia de fecha dos de octubre del año dos mil nueve, obrante de folios doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y dos, que Falla: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Marcos Esteban Zúñiga Coraquillo y Juvenal Figueroa Tinoco, por la presunta comi-sión del delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado– en agravio de Priscila Prieto Loayza.

II. ANTECEDENTES

2.1. Se imputa a los encausados, que con fecha trece de setiembre del dos mil uno, a las veintiún horas la agraviada Priscila Prieto Loayza bajó la palanca del medidor que abastece de energía eléctrica a su inmueble, quedando sin fluido eléctrico y coincidentemente también quedó en las mismas condi-ciones el inmueble que ocupaban los procesados, presumiéndose que estos serían los autores del hurto de energía eléctrica, por cuanto los recibos de consumo de electricidad de la agraviada habían subido, al efectuarse una constatación policial se verificó que el inmueble de la agraviada ubicado en la avenida Trapiche Lote 6-F, Chacra Cerro, Distrito de Comas, en una de las paredes existe una conexión clandestina desde el cable principal del inmueble de la agraviada que se dirige hacia el inmueble donde vivían los procesados el cual fue retirado por Edelnor.

2.2. El Fiscal Provincial en lo Penal en su recurso de apelación (folios doscien-tos cincuenta y ocho a dosciendoscien-tos cincuenta y nueve), señala al respecto: a) Que, no se ha tenido en cuenta el Acta de Constatación Policial (folios cuarenta y ocho) efectuada en el inmueble ubicado en el lote 6-F de la avenida Trapiche en ende se establece el hallazgo de una conexión clan-destina con lo que se acredita la utilización de energía eléctrica en forma ilegal por los procesados; b) Se añade de que los recibos (folios dieciséis a cuarenta y siete) perteneciente a la agraviada se advierte un consumo desmesurado de energía eléctrica en el periodo que justamente habitaban los procesados en el inmueble; c) Que, el encausado Marcos Esteban Zúñiga Coraquillo se contradice en sus declaraciones prestadas a nivel policial y judicial, refiriendo inicialmente que vivió en el inmueble en el año mil novecientos noventa y nueve por el periodo de un año y cuatro

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meses y posteriormente indica que solo vivió entre los años dos mil y dos mil uno negando su participación en los hechos.

III. RAZONAMIENTO

3.1. Para los efectos de imponer una sentencia condenatoria es preciso que el juzgador haya llegado a la certeza de la responsabilidad penal del en-causado, en la cual solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita genera en él tal convicción de culpabilidad; sin la cual no es posible revertír la inicial condición de inocencia que tiene todo procesado. Es así que conforme al artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal constituye un principio general que la pena requiera in-defectiblemente de la responsabilidad penal del auto, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

3.2. De la revisión de los autos, si bien se tiene la declaración preventiva de la agraviada (fs. 91), quien se ratifica de su manifestación policial seña-lando que ante su sospecha que le estaría sustrayendo energía eléctrica, decidió el día trece de setiembre del año dos mil uno, bajar la palanca general a fin de detectar que vivienda se quedaba sin energía eléctrica, logrando así detectar que el inmueble signado con el lote seis-c quedó a oscuras, lo que inmediatamente comunicó a Edelnor; al día siguiente fue a denunciar a la Comisaría del sector y al realizar la constatación policial en dicho inmueble se identificó a la persona de Jenny Loayza Cervantes manifestando que era guardián del lugar e indicando que la propietaria respondía al nombre de María Candía; y que además ha sufrido perjuicio económico, conforme es de verse de los recibos de Edelnor que obran en autos, en la que se aprecia que desde el mes de enero a julio del año mil novecientos noventa y nueve (folios dieciséis a ciento veintidós) el consumo promedio no sobrepasaba los noventa soles; sin embargo se aprecia que a partir del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve a octubre del año dos mil uno (folios veintitrés a cuarentisiete) el monto se incrementó considerablemente es así que alcanzó monto incluso mayores a los quinientos nuevos soles.

3.3. De otro lado, la testigo María Salomé Candía Carpio y propietaria del inmueble sito en la Av. Chacra Cerro Lote C-6 - Comas, señaló en su manifestación policial (folios ocho) que los encausados Juvenal Figueroa y Marcos Zúñiga vivían en su inmueble sin su consentimiento.

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3.4. Que, si bien es verdad obra a folios cuarenta y ocho un acta de Constata-ción, en la que se constata que de la casa de la agraviada sale dos cables de conexión de color azul hacia la vivienda sito en lote 6-E de propiedad de María Candía (donde habrían vivido los encausados) y así también a lo informado mediante un oficio por la Empresa Edelnor (folios setentidós) en el que indica que en esta última vivienda, se procedió al corte del servicio de suministro eléctrico N° 0972299 el día veintinueve de abril del año mil novecientos noventa y nueve, por la no cancelación oportuna de los recibos de consumo.

3.5. Que, si es verdad estando a las diligencias actuadas y pruebas aportadas por las partes, se llega a la convicción que está acreditada la comisión del delito de hurto agravada en agravio de la afectada, sin embargo o lo está la responsabilidad penal de los procesados por lo siguiente: en pri-mer lugar al momento de que el hecho investigado es descubierto por la agraviada (trece de setiembre del año dos mil uno), los encausados ya no residían en el inmueble, pues como indicó la mencionada afectada a nivel preliminar, al detectar el inmueble del que se le sustraía fluido eléctrico, señaló que dicha vivienda era de propiedad de María Salomé Candia Carpio; en segundo lugar: Es de apreciarse que en dicha vivien-da habría funcionado una Empresa DESA cuyos titulares era la referivivien-da testigo y su esposo Efraín Delgado Rosas, conforme así lo han sostenido los encausados a nivel preliminar y el cual es aceptado por dicha testigo a nivel judicial (folios ochentinueve a noventa) lo que se desprende de los certificados que en copias simples que obran a folios doscientos die-cisiete a diecinueve; en tercer lugar: Se tiene la declaración testimonial de María Salomé Candia Carpio (folios ochenta y cuatro a noventa), quien refiere que luego del corte de energía eléctrica por Edelnor, dado que no se pagaba por dicho servicio, habían personas que quedaron vi-viendo en el inmueble al sostener: “como había personas en el local ellos no colaboraban para pagar”, es más refirió en dicho acto procesal, que cada vez que iba a su inmueble “los encontraba sin luz”, observando que los obreros que vivían en su propiedad se alumbraban en la noche con baterías; inmueble el cual frecuentaba una a dos veces al mes, y el que sigue siendo utilizado como almacén de carros y artículos de ferreterías, teniendo como guardiana actual a la hermana de uno de los encausados –Julia Ricardina Zúñiga Coraquillo– habiendo esta última sostenido que viene viviendo en dicho inmueble desde el veinte de noviembre del año

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dos mil uno y que se alumbra con vela; en cuarto lugar: Si bien el encau-sado –Zúñiga Coraquillo a nivel policial– señaló que el inmueble sito en el lote C-6 hasta el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, precisando que en dicho periodo había un medidor que abastecía de energía eléctrica; y a nivel judicial al rendir su declaración instructiva (folios ciento noventa y nueve a doscientos uno) señaló ser inocente de los hechos que se le imputa, precisando que lo estuvo habitando desde el año dos mil hasta el mes de agosto del año dos mil uno; versiones del que si es verdad no se aprecia una uniformidad en cuanto al lapso de tiempo en que habría habitado en el inmueble intervenido, también lo es que ello de por sí no resulta insuficiente para resquebrajar la presunción de inocencia que le asiste.

3.6. Es así, que existiendo solo la imputación de la agraviada y no otros ele-mentos probatorios que permita determinar con certeza la responsabilidad de los procesados, dada que también está proscrita la responsabilidad objetiva, conforme así lo dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, por lo que como bien se ha sostenido en la sentencia de grado, ello ha generado una duda razonable que determina la aplicación del Principio Universal del in dubio pro reo determinándose en consecuencia la absolución de la acusación fiscal.

DECISIÓN FINAL

Por estos fundamentos, CONFIRMARON: La sentencia de fecha dos de octubre del año dos mil nueve, obrante de folios doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y dos, que Falla: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Marcos Esteban Zúñiga Coraquillo y Juvenal Figueroa Tinoco, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado– en agravio de Priscila Prieto Loayza; notificándose y los devolvieron.

PACHECO HUANCAS QUIROZ SALAZAR

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002.

Hurto: Inconsistencias en la defensa del procesado no

resultan tener suficiente fuerza probatoria

Si bien de las declaraciones vertidas por el encausado, se advierte contradicciones relativas a la procedencia del ce-lular que le fuera hallado en su poder, como se aprecia del tenor del Acta de Registro Personal, lo es también que en primer lugar dicho bien no guarda relación alguna con los eventos que fueron materia de investigación; y segundo que estas inconsistencias no resultan tener la suficiente fuerza probatoria para enervar la presunción de inocencia que le asiste a toda persona al estar incursa en un proceso penal; a ello se suma la negativa uniforme y categórica del procesado en ser autor del hecho incriminado.

Expediente Nº 53-2009

APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: Dra. Elizabeth Huaricancha Natividad Y CONSIDERANDO:

I. ASUNTO

Viene en grado de apelación la sentencia de fecha cuatro de marzo del año dos mil diez, obrante a folios setenta y seis a ochenta, que FALLA: ABSOL-VIENDO de la acusación fiscal a Jehiel Oshiro Góngora por delito contra el Pa-trimonio –Hurto Agravado– en agravio de Nicolás Tolentino Chávez Chapetón. II. ANTECEDENTES

2.1. Se imputa al encausado haber hurtado el celular del agraviado el día ocho de enero del año dos mil nueve, siendo la una de la madrugada, en cir-cunstancias que el afectado se encontraba en estado de embriaguez junto a su amigo David, esperando abordar el bus interprovincial en el cruce de la carretera Panamericana Norte con Ventanilla, con la finalidad de irse a Barranca; y cuando el procesado en compañía con los sujetos conocidos “Joel” y “Kenji” Hurtado Ulloa le despoja de su pertenencia, para luego darse a la fuga para posteriormente ser intervenido por miembros del serenazgo.

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2.2. La representante del Ministerio Público en su recurso de apelación (folios ochenta y ocho a noventa) sostiene lo siguiente: i.- Debe tenerse en cuenta la forma y circunstancias en que se desarrollaron los hechos y cómo ocasionó su intervención policial; ii.- Se funda la impugnada en que el agraviado se encontraba en estado de ebriedad, mas no es posible afir-mar ello pues no existe pericia de dopaje etílico que se le haya realizado; iii.- La sindicación del agraviado se haya corroborada con la testimonial de David Díaz Zamora; iv.- No se ha tomado en cuenta que por propia versión del encausado, en anterior oportunidad ha estado involucrado en hechos similares.

III. RAZONAMIENTO

3.1. La acreditación de la responsabilidad penal debe estar basada en la existen-cia de elementos probatorios idóneos y objetivas las que deben verificar la imputación incriminatoria, del caso en concreto tenemos que la pruebas aportadas por el titular de la acción penal no resultan ser suficientes para resquebrajar la presunción de inocencia de encausado por lo siguiente: i.- Resulta cierto que el agraviado Chávez Chapetón al rendir su mani-festación policial –folios nueve– sindicó al encausado como la persona que el día de los hechos, le arrebató su celular; versión que también ha mantenido el testigo David Díaz Zamora al rendir preliminarmente (folios diez) indicando que fue el encausado quien arrebató el celular al afectado; sin embargo, es de considerarse que estos mismos al ser notificados con la finalidad de que concurra a ratificarse o no de sus respectivas manifesta-ciones, en la etapa judicial, estos no han concurrido no obstante haber sido debidamente notificados como es de verse de los cargos obrante en autos (39, 40, 54, 55, 58 y 59) demostrando con ello sobre todo el agraviado, total desinterés en el esclarecimiento de los hechos que este denunciara; ii.- Así el agraviado respecto al bien sustraído, indicó que la boleta que sustenta la titularidad del mismo se encontraba en su domicilio; mas este en dicha etapa preliminar y menos en la judicial cumplió con acreditar la preexistencia del mismo, exigencia estipulada en el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal, para los delitos contra el Patrimonio.

3.2. Si bien de las declaraciones vertidas por el encausado en autos, se advierte contradicciones relativas a la procedencia del celular que le fuera hallado en su poder, como se aprecia del tenor del Acta de Registro Personal (folios

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siete), lo es también que, en primer lugar, dicho bien no guarda relación alguna con los eventos que fueron materia de investigación; y segundo, que estas inconsistencias no resultan tener la suficiente fuerza probatoria para enervar la presunción de inocencia que le asiste a todo persona al estar incursa en un proceso penal; a ello se suma la negativa uniforme y categórica del procesado en ser autor del hecho incriminado.

En consecuencia estando a las consideraciones antes expuestas, no se advierte pruebas que reviertan el estado de inocencia, que tiene todo procesado conforme el literal e del numeral veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado para dictar una sentencia condenatoria, ya que es necesario que estas sean idóneas y objetivas lo cual no acontece en el presente caso, antes bien, ante las imprecisiones advertidas ha generado duda razonable en el Colegiado. Bajo estos argumentos la decisión judicial de primera instancia tiene razo-nabilidad entre las proposiciones fácticas, la ratio decidendi y lo que existe en los actuados, por lo que debe ser confirmada.

Por estos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia de fecha cuatro de marzo del año dos mil diez, obrante a folios setenta y seis a ochenta, que FALLA: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Jehiel Oshiro Góngora por delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado– en agravio de Nicolás Tolentino Chávez Chapetón. Notificándose y los devolvieron.

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003.

Hurto: Preexistencia de bienes no se acredita con la

propiedad del inmueble

Ante la inconcurrencia del agraviado, en la etapa judicial no ha sido posible que dicha parte procesal acredite la pre-existencia de los bienes supuestamente sustraídos, exigencia procesal que se estipula –para los delitos contra el patrimo-nio– y se precisa en el artículo 245 del Código Procesal Penal; no siendo suficiente a consideración del Colegiado, el hecho de que se haya acreditado la propiedad del inmueble lugar de donde se habrían sustraído los bienes –los cuales se en-cuentran listados y valorizados - prueba de parte presentada por el agraviado a nivel preliminar– máxime si el argumento exculpatorio de la defensa de que los bienes muebles que se llevara consigo son de su propiedad, no han sido desvirtuados por la parte afectada.

Expediente Nº 465-2006

APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: Dra. Elizabeth Huaricancha Natividad Y CONSIDERANDO:

I. ASUNTO

Es materia de apelación la sentencia de fecha diez de junio del año dos mil diez, obrante de folios ciento treinta y dos a ciento treinta y siete, que FALLA: CONDENANDO a Mario César Hurtado Ulloa por delito contra el Patrimo-nio –Hurto Agravado– en agravio de Manuel Aurelio Méndez Echevarría IMPONIÉNDOSELE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de DOS AÑOS, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y, FIJA la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil que deberá de abonar el sentenciado a favor del agraviado.

II. ANTECEDENTES

2.1. Que, se imputa a procesado Hurtado Ulloa que el día veintitrés de marzo del año dos mil cinco al efectuar una mudanza del inmueble sito en la

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avenida El Triunfo Ex Huarangal Manzana R2. Lote 4 Lotización Zapallal - Puente Piedra lugar donde vivía con el consentimiento del propietario el denunciante Méndez Echevarría, dejando la llave a la vecina Angélica Contreras Maldonado de Terry, verificando después que el referido in-mueble se encontraba en desorden y destruido internamente, cuyos daños ascienden a 19, 870 nuevo soles.

2.2. El sentenciado Hurtado Ulloa al presentar su escrito de apelación (folios ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y ocho) argumenta lo siguiente: a) Que, ha demostrado que los bienes que se llevó son de su propiedad, por el contrario el denunciante b) Que el artículo 245 del Código Proce-sal Penal exige que se acredite la preexistencia de los supuestos bienes sustraídos, lo cual no ha cumplido la parte agraviada.

III. RAZONAMIENTO

3.1. La Jurisprudencia Nacional ha señalado en lo concerniente a la respon-sabilidad penal lo siguiente: “para los efectos de imponer una sentencia condenatoria, es preciso que el juzgador, haya llegado a la certeza de responsabilidad penal del encausado, la cual solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita generar en él tal convic-ción de culpabilidad; sin la cual no es posible revertir la inicial condiconvic-ción de inocente que tiene todo procesado”(1). De otro lado, el Código Penal

también ha establecido que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (artículo VII del Título Preliminar).

3.2. El reclamo del apelante debe ser examinado de acuerdo a las pruebas incorporadas durante la investigación y que han sido valoradas en la del grado.

Es así que si bien el agraviado Manuel Aurelio Méndez Echevarría, en su manifestación policial (folios ocho a nueve) imputa al encausado ser la persona a quien no obstante haberle permitido permanecer en su inmue-ble, por espacio de dos meses aproximadamente, sin embargo al retirarse sustrajo de dicha vivienda 14 ventanas de madera, 13 puertas, entre otros enseres, cuyo monto asciende a 19,870 nuevos soles; hecho que tomó

(1) Exp. Nº 564-99-Lima. En: ROJAS VARGAS. Jurisprudencia penal y procesal penal. Lima, 1999, p. 87.

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conocimiento de la persona que le entregara las llaves –Angélica Contreras Maldonado de Terry– sin embargo, dicha atribución no ha sido ratificado en sede judicial a pesar de haberse notificado para tal fin –folios setenta y cinco– y del conocimiento del dictamen acusatorio y disposición de los autos a las partes, como del auto de prescripción en el extremo del delito de daños, conforme se aprecia de los cargos de notificación de fojas ciento diez y ciento trece respectivamente, demostrando con dicha inactividad total desinterés en la resultas del presente proceso.

3.3. Así en dicha línea, también se tienen las declaraciones testimoniales de Angélica Contreras Maldonado de Terry (fojas doce a trece), Dalivia Me-dina Villegas (folios diez a once) y Hildebrando Hidrogo Vásquez (fojas catorce a quince) quienes sostuvieran con sus respectivas testificales a nivel preliminar, la incriminación del encausado, mas resulta que no se ha recepcionado en la etapa de instrucción, la ratificación de la mismas. 3.4. Como lógico resultado de su inconcurrencia del agraviado, en la etapa

judicial no ha sido posible que dicha parte procesal acredite la preexis-tencia de los bienes supuestamente sustraídos, exigencia procesal que se estipula –para los delitos contra el Patrimonio– y se precisa en el artículo 245 del Código Procesal Penal; no siendo suficiente a consideración del Colegiado, el hecho que se haya acreditado la propiedad del inmueble (folios veinte) lugar de donde se habrían sustraído los bienes, –los cuales se encuentran listados y valorizados a folios veintiocho– prueba de parte presentada por el agraviado a nivel preliminar– máxime si el argumento exculpatorio de la defensa de que los bienes muebles que se llevara consigo son de su propiedad, no han sido desvirtuados por la parte afectada. Por las consideraciones antes expuestas, resulta que no es posible revertir la inicial condición de inocencia que tiene todo procesado conforme el literal e) del numeral veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado dado que para dictar una sentencia condenatoria, es necesario que las pruebas sean inobjetables, lo cual no acontece en el presente caso, antes bien, ante las imprecisiones advertidas ha generado duda razonable en el Colegiado, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo acogido en el numeral once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, por lo que debe revocarse la sentencia materia de grado y reformándola absolvérsele de la acusación fiscal.

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IV. DECISIÓN FINAL

Fundamentos por los cuales REVOCARON: la sentencia de fecha diez de junio del año dos mil diez, obrante de folios ciento treinta y dos a ciento treinta y siete, que FALLA: CONDENANDO a Mario César Hurtado Ulloa por delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado– en agravio de Manuel Aurelio Méndez Echevarría. IMPONIÉNDOSELE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el pe-riodo de prueba de DOS AÑOS, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y, FIJA la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil que deberá de abonar el sentenciado a favor del agraviado y REFORMÁNDO-LA: ABSOLVIERON a Mario César Hurtado Ulloa por delito contra el Patri-monio –Hurto Agravado– en agravio de Manuel Aurelio Méndez Echevarría. MANDARON: Que una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado a consecuencia de este proceso. Archivándose los de la materia en la forma y modo de ley, con conocimiento del Juzgado respectivo. Notifíquese y devuélvase.

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004.

Hurto: Falta de acreditación de la preexistencia del

bien

Cuando no se logra probar ni a nivel policial ni judicial la preexistencia del bien, implica que no existe prueba objeti-va válida y que se sea suficiente para arrojar un resultado probatorio que permita sustentar racionalmente la respon-sabilidad de la procesada. Más aún si no existe la intención de obtener algún provecho del apoderamiento de los bienes.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE SEGUNDA SALA PENAL DE REOS LIBRES

Expediente Nº 758-2009

Independencia, 1 de julio de 2011

VISTOS: Puesto a Despacho para resolver; interviniendo como Ponente la Señora Juez Superior doctora Huaricancha Natividad, en virtud del inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y,

CONSIDERANDO: ASUNTO

Viene en grado de apelación la sentencia de fecha treinta de setiembre del año dos mil diez, que obra de folios ciento doce a ciento dieciséis, que FALLA: CONDENANDO a Sandra Zoraida Aliaga Ruiz por el delito contra el Patri-monio –Hurto Agravado– en agravio de Rosa Ernestina Alberto Chilca, a tres años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta, fijando en la suma de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá de abonar a favor de la agraviada.

ANTECEDENTES

2.1. Se atribuye a la procesada Sandra Zoraida Aliaga Ruiz, que con fecha primero de febrero del dos mil nueve, haber sustraído los artefactos eléctricos un televisor a colores de veintiún pulgadas y un DVD marca Sony valorizados en ochocientos nuevos soles y trescientos nuevos soles respectivamente, como dinero en efectivo de propiedad de la agraviada,

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del interior del cuarto que esta ocupaba como inquilina en el segundo piso del inmueble de la encausada ubicado en el Jirón los Delegados número trescientos cinco, Distrito de Independencia.

2.2. La defensa de Sandra Zoraida Aliaga Ruiz, al presentar su escrito de apelación (folios ciento dieciocho), argumenta lo siguiente: a) No se configura el delito de hurto, porque no ha tenido la intención de obtener provecho alguno, esto es de apoderarse ilegítimamente de los bienes de la agraviada; b) Los hechos materia de instrucción, podrían configurar el delito de usurpación en la modalidad de Perturbación de la Posesión, mas no el delito de hurto agravado, pues no ha existido voluntad de apropiarse de los bienes de la supuesta agraviada.

RAZONAMIENTO

3.1. La acreditación de la responsabilidad penal debe estar basada en la exis-tencia de elementos probatorios idóneos y objetivos que verifiquen tal imputación incriminatoria, del caso en concreto tenemos que las pruebas aportadas por el titular de la acción penal no resultan ser suficientes para resquebrajar la presunción de inocencia de los encausados; dado que si bien la agraviada Rosa Ernestina Alberto Chilca conforme señalara en su manifestación policial (folios siete a nueve) y declaración preventiva (ochenta y cinco a ochenta y seis) sindicara a la encausada Aliaga Ruiz como la persona que el día primero de febrero del año dos mil nueve, había hurtado de su habitación artefactos eléctricos –televisor a colores de 21” y un DVD marca Sony–; lo cierto es que también que se aprecia de la transcripción del OCD Nº 29 (folios dos) que la autoridad policial toma conocimiento de los eventos investigados y es a solicitud de esta última, que el efectivo policial Llaja Rojas se constituye al domicilio de la afectada (inquilina), y al dirigirse a su habitación refiere que le hace falta los referidos artefactos, por lo que al proceder a la indagación de los mismos, pudo entrevistarse con la encausada quien indicó que los tenía en su poder, procediendo a la entrega de los mismos, según se puede ob-servar del Acta de recepción (folios quince) y Acta de entrega (folios dieciséis).

3.2. Mas es de apreciarse que respecto a la versión que brindara la pro-cesada Sandra Zoraida Aliaga Ruiz, desde el inicio de las investi-gaciones –manifestación policial de fojas diez a once y declaración

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instructiva de folios cuarenta y dos a cuarenta y cinco– esta ha sido de manera coherente y uniforme, en el que sostuviera que el origen de los hechos denunciados se debió a una discusión previa que tuvieron ese mismo día, en el que se agredieron mutuamente, diciéndole que se retire más la afectada salió y dejó la puerta de la habitación, decidiendo ingresar y sacar sus cosas un televisor y DVD al primer piso ubicándolo en la co-chera, esperando que regrese y luego se retire; a lo vertido por esta parte procesal aporta el hecho que la misma afectada, de sus declaraciones no haya desconocido, que efectivamente aconteció una desavenencia previa –sustracción de un celular– con la encausada a los hechos denunciados, que incluso llegó a la agresión mutua física como se corrobora con el Certificado Médico Legal Nº 003597-L-D (folios diecisiete) en el que se describe que esta última tenía lesiones recientes ocasionado por agen-te contundenagen-te duro; agregándose también el hecho que al concurrir la autoridad policial a su inmueble, hizo entrega inmediata de los bienes de propiedad de la afectada, como es de verse del acta de recepción. 3.3. Observándose de esta manera que la conducta desplegada por la

senten-ciada, ha sido el de desocupar de su bien inmueble a su inquilina, por el altercado previo acontecido entre las misma, mas no la intención de obtener un provecho producto del apoderamiento de los mismos; no habiéndose verificado ninguna otra conducta donde la procesada haya contravenido lo preceptuado en el mencionado tipo penal. En cuanto al dinero supuesta-mente hurtado, se verifica que tanto a nivel policial y judicial la agraviada no ha acreditado su preexistencia, siendo este un requisito indispensable conforme así se estipula en el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal.

3.4. En efecto, no existe prueba objetiva, válida y que sea suficiente para arrojar un resultado probatorio que permita sustentar racionalmente la responsabilidad de la procesada en los hechos materia de imputación; por lo que de conformidad a lo opinado por el Fiscal Superior, la sentencia materia de grado debe ser revocada, procediendo absolver a la procesada de la acusación fiscal.

DECISIÓN FINAL

Fundamentos por los que REVOCARON la sentencia de fecha treinta de setiembre del año dos mil diez, que obra de folios ciento doce a ciento dieciséis,

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que Falla: Condenando a Sandra Zoraida Aliaga Ruiz, por el delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado– en agravio de Rosa Ernestina Alberto Chilca, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta, fijando en la suma de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá de abonar a favor de la agraviada. REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON de la acusación fiscal a Sandra Zoraida Aliaga Ruiz, por el delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado– en agravio de Rosa Ernestina Alberto Chilca, debiéndose archivar los de la materia consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, anulándose los antecedentes que se hubieran generado como consecuencia del mismo. Notifíquese y devuélvase.

ROZAS ESCALANTE REYMUNDO JORGE

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005.

Hurto agravado: Necesidad de la sindicación de la

víctima al autor o partícipe del delito al procesado

Cuando la agraviada no reconoce al procesado como uno de los autores en el evento criminal pese a que en el acta de incautación se registra que al encausado se le halló en su poder la cartera que le había sido hurtada a la agraviada; más aún si el argumento expuesto por el procesado sobre las circunstancias de cómo llegó dicho bien, no ha sido desvir-tuado con elemento probatorio alguno; solo quedará aplicar el principio de in dubio pro reo.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE PRIMERA SALA PENAL DE REOS LIBRES

Expediente Nº 2806-2009 RESOLUCIÓN s/n

Independencia, 4 de setiembre de 2010

VISTOS: En la presente causa, sin informe oral, interviniendo como Juez Superior Ponente la Doctora Huaricancha Natividad en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuarenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de folios (132/136); y,

CONSIDERANDO: ASUNTO

Que, es materia de apelación la sentencia de fecha tres de julio del año dos mil nueve, obrante a folios ciento ocho a ciento diez, que Falla: ABSOLVIEN-DO de la acusación fiscal a José Ángelo Belleza Dávila por la presunta omisión de los delitos contra el Patrimonio –Hurto Agravado– en agravio de Gianella Bertha Girón Mitta y, por delito de Tráfico Ilícito de Drogas –Microcomercia-lización– en agravio del Estado.

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ANTECEDENTES

2.1. Fluye de autos que con fecha dieciocho de febrero del dos mil seis, siendo las catorce horas, personal policial de San Martín de Portes lograron ubi-car a los integrantes de la banda “Los malditos de Zarumilla”, cuando se encontraban por inmediaciones del Puente Pocitos, observando que tres sujetos fingiendo ser pasajeros en una combi, despojaron de su cartera a una mujer en el interior del vehículo, logrando huir por el pasaje Italia, persiguiéndolos los efectivos policiales, dando alcance al procesado José Ángelo Belleza Dávila, quien opuso resistencia a la intervención policial, efectuándose el registro personal encontrándose la cartera de la agraviada con sus pertenencias y cuarenta y dos ketes de PBC con un peso de siete gramos, negando su participación el procesado señalando que el conocido como “Tortuga” le entregó el bolso al pasar por su lado huyendo de la policía y que la droga incautada era para su consumo personal.

2.2. El Fiscal Provincial en lo Penal en su recurso de apelación de folios ciento dieciséis a ciento diecisiete, señaló: a) Que, en la sentencia materia de impugnación el a quo ha hecho mención, en relación al delito de hurto agravado, que el procesado Belleza Dávila no ha sido plenamente recono-cido por la agraviada, quien señaló que cuando se encontraba forcejeando con el procesado Jhonny Jaime Gallardo Caro, quien logró sustraerle la cartera para seguidamente darse a la fuga conjuntamente con otro su-jeto quien ayudó a Gallardo Caro a saltar un muro y escaparse con sus pertenencias, indicando que la agraviada no logró observar el rostro del segundo sujeto porque se encontraba asustada; b) Que, personal policial al percatarse de estos hechos salió en la persecución de dichos sujetos, logrando capturar al procesado Belleza Dávila a quien se le encontró en posesión de la totalidad de las pertenencias sustraídas a la agraviada, alegando en su defensa que solo se encontraba de paso por las riberas del río después de haber comprado droga para su consumo, habiéndose percatado que los conocidos como “Tortuga” y “Cojo” después de saltar el muro arrojaron la cartera, recogiéndola y como escuchó disparos empezó a correr, siendo detenido en posesión del bien sustraído; c) Que, también se desprende de la declaración instructiva del procesado Belleza Dávila que contaría con antecedentes penales por hurto agravado, evidenciándose con el presente hecho delictuoso que sería su modus vivendi; d) Que, en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Drogas el a quo ha señalado que no existiría

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ningún dato que vincule al procesado con la venta a terceros porque la sola posesión de la droga no es suficiente para incriminarlo, habiendo señalado el procesado ser consumidor, sin embargo, del acta de registro personal no se le ha encontrado algún elemento que permita indicar que sea consumidor, como una caja de fósforos, tampoco se ha realizado alguna pericia toxicológica que acredite tal condición.

RAZONAMIENTO

3.1. De la revisión de los autos, se tiene la declaración de la agraviada Gianella Bertha Girón Mitta (fs. 11), quien señala: “(...) el sujeto al verme la cartera de forma rápida la cogió y comenzó a jalarme para luego forcejear, luego por la fuerza del sujeto logró apoderarse de mis para luego darse a la fuga con otros sujetos subiendo el muro que separa la pista auxiliar de la principal (...)”, del que se puede advertir que no sindica directamente al encausado como autor del hecho en su agravio, tal como así lo firmó en dicha diligencia al indicar lo siguiente: “(...) que a ninguna de las tres personas las conozco, entre ellos no está el sujeto que me robó la cartera el dieciocho del año dos mil seis”; el cual además tampoco contó con la presencia del representante del Ministe-rio Público. De otro lado, el procesado José Ángelo Belleza Dávila, en su manifestación policial (fs. 13/15) y, declaración instructiva de (fs. 40/43), frente a los hechos atribuidos el de delito de hurto agravado refirió, ser inocente, y en cuanto al delito de tráfico ilícito de drogas, ser consumidor, agregando que fue intervenido de manera circunstancial al indicar lo siguiente: “(...) yo venía de sur a norte del Estadio San Martín (...) pues ya había adquirido dos lijas de PBC y me iba a consumirla a la ribera, de pronto saltan el muro del puente de pacitos dos personas, arrojan una cartera y de allí escuchó disparos al aire, entonces yo estaba recogí la cartera, y es ahí donde me intervienen (...)”.

3.2. Que, es de apreciarse de autos, que la agraviada al rendir su manifes-tación policial, relata los hechos precisando que solo vio a uno de los sujetos, describiendo sus características físicas y que no vio al otro sujeto porque el vehículo avanzó y, que al ser consultada si reconocía a tres individuos que se les ponía a la vista dijo no conocer a ninguno no encontrándose entre ellos el sujeto que le robó la cartera, no habiendo reconocido al procesado Belleza Dávila como uno de los participantes en el evento criminal; que si bien es cierto a folios diecisiete obra el acta de

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incautación en la que se registra que al encausado se le halló en poder del procesado, lo cierto también es que el argumento expuesto por este último sobre la circunstancias de cómo llegó dicho bien, no ha sido desvirtuado con elemento probatorio alguno, pues como se verá la afectada tampoco lo ha sindicado como uno de los autores del hecho en su agravio.

3.3. En cuanto al delito contra la salud pública –tráfico ilícito de drogas– microcomercialización, a pesar de habérsele encontrado cuarenta y dos ketes de PBC al procesado Belleza Dávila, conforme al Acta de Regis-tro Personal obrante a folios dieciséis, este ha indicado ser consumidor habitual de dicha sustancia y no microcomercializador, no habiéndosele encontrado evidencias propias de la actividad ilícita como monedas o dinero producto de la venta, ni se ha recibido declaración de personas que lo sindiquen que se dediquen a la microcomercialización de drogas; de otro lado al no existir pericia toxicológica practicado al procesado a fin de determinar fehacientemente si es o no consumidor, corresponde la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, estando que dicho argumento exculpatorio no ha sido desvirtuado en el presente proceso. DECISIÓN FINAL

Por estos fundamentos, CONFIRMARON: La sentencia de fecha tres de julio del año dos mil nueve, obrante a folios ciento ocho a ciento diez, que Fa-lla: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a José Ángelo Belleza Dávila, por la presunta comisión de los delitos contra el Patrimonio –hurto agravado– en agravio de Gianella Bertha Girón Mitta y, por el contra la Salud Pública –tráfico ilícito de drogas– Microcomercialización, en agravio del Estado; MANDO: Que, consentida o ejecutoriada la presente, se anulen los Antecedentes que se hayan generado, con lo demás que contiene. Notifíquese y devuélvase.

CONDORI FERNÁNDEZ PACHECO HUANCAS HUARICANCHA NATIVIDAD

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006.

Hurto: Absolución porque procesada no tuvo

intención de obtener provecho de producto del

apoderamiento de los bienes

Se observa que la conducta desplegada por la sentenciada, ha sido el de desocupar de su bien inmueble a su inquilina, por el altercado previo acontecido entre las mismas, mas no tuvo la intención de obtener un provecho producto del apoderamiento de sus bienes; no habiéndose verificado nin-guna otra conducta donde la procesada haya contravenido lo preceptuado en el mencionado tipo penal. En cuanto al dinero supuestamente hurtado, se verifica que tanto a nivel policial y judicial la agraviada no ha acreditado su pre-existencia, siendo este un requisito indispensable conforme así se estipula en el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal.

Expediente Nº 758-2009

APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENCIA: Dra. Huaricancha Natividad CONSIDERANDO:

I. ASUNTO

Viene en grado de apelación la sentencia de fecha treinta de setiembre del año dos mil diez, que obra de folios ciento doce a ciento dieciséis, que FALLA: CONDENANDO a Sandra Zoraida Aliaga Ruiz por el delito con-tra el Patrimonio –Hurto Agravado– en agravio de Rosa Ernestina Alberto Chilca, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta, fijando en la suma de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá de abonar a favor de la agraviada.

II. ANTECEDENTES

2.1. Se atribuye a la procesada Sandra Zoraida Aliaga Ruiz, que con fecha primero de febrero del dos mil nueve, haber sustraído los artefactos eléctricos un televisor a colores de veintiún pulgadas y un DVD marca

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Sony valorizados en ochocientos nuevos soles y trescientos nuevos soles respectivamente, como dinero en efectivo de propiedad de la agraviada, del interior del cuarto que esta ocupaba como inquilina en el segundo piso del inmueble de la encausada ubicado en el Jirón Los Delegados número trescientos cinco, Distrito de Independencia.

2.2. La defensa de Sandra Zoraida Aliaga Ruiz, al presentar su escrito de apelación (folios ciento dieciocho), argumenta lo siguiente: a) No se configura el delito de hurto, porque no ha tenido la intención de obtener provecho alguno, esto es de apoderarse ilegítimamente de los bienes de la agraviada; b) Los hechos materia de instrucción, podrían configurar el delito de usurpación en la modalidad de Perturbación de la Posesión, mas no el delito de hurto agravado, pues no ha existido voluntad de apropiarse de los bienes de la supuesta agraviada.

III. RAZONAMIENTO

3.1. La acreditación de la responsabilidad penal debe estar basada en la exis-tencia de elementos probatorios idóneos y objetivos que verifiquen tal imputación incriminatoria, del caso en concreto tenemos que las pruebas aportadas por el titular de la acción penal no resultan ser suficientes para resquebrajar la presunción de inocencia de los encausados; dado que si bien la agraviada Rosa Ernestina Alberto Chilca conforme señalara en su manifestación policial (folios siete a nueve) y declaración preventiva (ochenta y cinco a ochenta y seis) sindicara a la encausada Aliaga Ruiz como la persona que el día primero de febrero del año dos mil nueve, había hurtado de su habitación artefactos eléctricos –televisor a colores de 21” y un DVD marca Sony–; lo cierto es que también que se aprecia de la transcripción del OCD Nº 29 (folios dos) que la autoridad policial toma conocimiento de los eventos investigados y es a solicitud de esta última, que el efectivo policial Llaja Rojas se constituye al domicilio de la afectada (inquilina), y al dirigirse a su habitación refiere que le hace falta los referidos artefactos, por lo que al proceder a la indagación de los mismos, pudo entrevistarse con la encausada quien indicó que los tenía en su poder, procediendo a la entrega de los mismos, según se puede ob-servar del Acta de recepción (folios quince) y Acta de entrega (folios dieciséis).

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3.2. Mas es de apreciarse que respecto a la versión que brindara la procesa-da Sandra Zoraiprocesa-da Aliaga Ruiz, desde el inicio de las investigaciones –manifestación policial de fojas diez a once y declaración instructiva de folios cuarenta y dos a cuarenta y cinco– esta ha sido de manera coherente y uniforme, en el que sostuviera que el origen de los hechos denunciados se debió a una discusión previa que tuvieron ese mismo día, en el que se agredieron mutuamente, diciéndole que se retire mas la afectada salió y dejó la puerta de la habitación, decidiendo ingresar y sacar sus cosas un televisor y DVD al primer piso, ubicándolo en la cochera, esperando que regrese y luego se retire; a lo vertido por esta parte procesal aporta el hecho que la misma afectada, de sus declaraciones no haya desconocido, que efectivamente aconteció una desavenencia previa –sustracción de un celular– con la encausada a los hechos denunciados, que incluso llegó a la agresión mutua física como se corrobora con el Certificado Médico Legal Nº 003597-L-D (folios diecisiete) en el que se describe que esta última tenía lesiones recientes ocasionadas por agente contundente duro; agregándose también el hecho que al concurrir la autoridad policial a su inmueble, hizo entrega inmediata de los bienes de propiedad de la afectada, como es de verse del acta de recepción.

3.3. Observándose de esta manera que la conducta desplegada por la senten-ciada, ha sido el de desocupar de su bien inmueble a su inquilina, por el altercado previo acontecido entre las misma, mas no la intención de obtener un provecho producto del apoderamiento de los mismos; no habiéndose verificado ninguna otra conducta donde la procesada haya contravenido lo preceptuado en el mencionado tipo penal. En cuanto al dinero supuesta-mente hurtado, se verifica que tanto a nivel policial y judicial la agraviada no ha acreditado su preexistencia, siendo este un requisito indispensable conforme así se estipula en el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Penal.

3.4. En efecto, no existe prueba objetiva, válida y que sea suficiente para arrojar un resultado probatorio que permita sustentar racionalmente la responsabilidad de la procesada en los hechos materia de imputación; por lo que de conformidad a lo opinado por el Fiscal Superior, la sentencia materia de grado debe ser revocada, procediendo absolver a la procesada de la acusación fiscal.

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IV. DECISIÓN FINAL

Fundamentos por los que, REVOCARON la sentencia de fecha treinta de setiembre del año dos mil diez, que obra de folios ciento doce a ciento dieciséis, que Falla: Condenando a Sandra Zoraida Aliaga Ruiz, por el delito contra el Patrimonio –Hurto agravado– en agravio de Rosa Ernestina Alberto Chilca, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta, fijando en la suma de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá de abonar a favor de la agraviada. REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON de la acusación fiscal a Sandra Zoraida Aliaga Ruiz, por el delito contra el Patrimonio –Hurto Agravado– en agravio de Rosa Ernestina Alberto Chilca, debiéndose archivar los de la materia consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, anulándose los antecedentes que se hubieran generado como consecuencia del mismo. Notifíquese y devuélvase.

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