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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPE CIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES

021 Robo agravado en grado de tentativa: Configuración

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA ESPE CIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES

“Judicatura digna, democrática e institucional”

Expediente Nº 06889-2007 D.D. Dr. Vásquez Arana SENTENCIA ANTICIPADA

VISTA: En Audiencia Pública, la causa penal seguida contra Jorge Luis Montalvo Merino, identificado con D.N.I. número dieciséis sesenta y cuatro noventa y tres noventa y dos, natural de Chiclayo - Lambayeque, con fecha de nacimiento 21 de enero de 1967, hijo de Antero y Graciela, con grado de ins- trucción quinto de secundaria, conviviente, con cuatro hijos; con domicilio en avenida Morales Duárez número veinticinco ochenta y cuatro, Mirones Bajo, Cercado de Lima; por delito contra el Patrimonio - Robo Agravado en grado de tentativa, en agravio de Patricia Vargas Márquez.

RESULTA DE AUTOS: Que, en mérito al Atestado Policial número cero quince - cero siete - VII - DIRTEPOL - JEF. DIST. CEN - CMB - DEINPOL de fojas dos y siguientes, el señor Representante del Ministerio Público forma- lizó denuncia de fojas veintiuno y siguiente ante el Señor Juez Penal de Turno Permanente de Lima, dictándose el Auto Apertorio de Instrucción de fojas veinticinco a veintisiete, su fecha 24 de febrero de 2007; tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza y vencido el plazo de ley, la instrucción fue elevada a la Sala Penal correspondiente con el Dictamen y los Informes Finales pertinentes, recabándose la acusación escrita del Señor Fiscal Superior Penal de Lima de fojas ciento siete ciento nueve, emitiéndose el Auto Superior de Enjuiciamiento a fojas ciento diez, su fecha 8 de setiembre de 2008, habiendo sido el acusado declarado reo contumaz y ordenado su inmediata ubicación y captura mediante resolución de fojas ciento ochenta y seis, siendo que con fecha 10 de agosto del año en curso fue puesto a disposición en calidad de detenido, emitiéndose la correspondiente resolución de fojas doscientos ocho, señalándose día y hora para el juicio oral, el mismo que se ha realizado conforme al procedimiento de la Conclusión Anticipada dispuesto por la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, de fecha 16 de diciembre de 2003, estructurándose el acta preceden- te, ha llegado la etapa de dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Plenario número cinco - dos mil ocho/CJ-116(13).

IMPUTACIÓN FÁCTICA: Conforme fluye de la acusación fiscal, se imputa al acusado Jorge Luis Montalvo Merino en compañía de otros sujetos no identificados, habría despojado violentamente y mediante amenaza de su cartera a la agraviada en circunstancias que esta transitaba por la cuadra tres de la avenida Nicolás Dueñas, y con el fin de lograr su propósito el procesado amenazó a la agraviada con un arma blanca (cuchillo), hecho ocurrido el 23 de

febrero de 2007 a horas 20:30 aproximadamente, siendo la agraviada auxiliada por personal de Serenazgo que se encontraba por inmediaciones del lugar, quie- nes procedieron a perseguir al procesado hasta lograr su aprehensión, arrojando este el arma al piso, recuperando su cartera la agraviada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: La Ley veintiocho mil ciento veintidós, que regula la Conclu- sión Anticipada de la instrucción y del debate o juicio oral, permite que el juzga- miento concluya anticipadamente, cuando el procesado admite su participación y responsabilidad en el delito penal que se le atribuye, facultando al Juzgador a dictar una “sentencia anticipada” producto de la confesión del acusado, la misma que no está circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del Fiscal, y en su caso, de la parte civil, por tanto el Tribunal tiene potes- tad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad.

SEGUNDO: Atendiendo a lo establecido en el Acuerdo Plenario número Cinco -Dos mil ocho/CJ- ciento dieciséis(14); el cual señala que el Juzgador

debe dictar sentencia privilegiando y ponderando la declaración de culpabilidad, la misma que excluye la valoración probatoria al Tribunal, este debe realizar una revisión jurídica penal a fin que el reconocimiento que formula de haber ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye, cumpla los principios y garan- tías fundamentales del Derecho Penal, concurran la aceptación del acusado y su defensa, así como el conjunto de requisitos externos (sede y garantías) e internos (voluntariedad y espontaneidad y veracidad - comprobación a través de otros recaudos de la causa), así como la adhesión voluntaria, im- portando una abreviación del procedimiento en interés de la economía procesal. La conformidad tal como está regulada en la Ley veintiocho mil ciento veintidós, estriba en el reconocimiento, que tiene por objeto la pronta culminación del proceso a través de un acto unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa –de doble garantía– concre- tados en la acusación fiscal y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes, por lo que el Tribunal no puede mencionar, interpretar y valorar acto de investigación o prueba preconstituida alguna. Que dada la aceptación de los cargos por parte del acusado Jorge Luis Montalvo Merino, que

desde su perspectiva general, es una declaración autoinculpatoria del imputado consistiendo en el expreso reconocimiento que formula de haber ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye, debiendo reunir un conjunto de requisitos externos (sede y garantías) e internos (voluntariedad, espontaneidad y ve- racidad - comprobación a través de otros recaudos de la causa), así como la adhesión voluntaria, renunciando a la presunción de inocencia e importando una abreviación del procedimiento en interés de la economía procesal, cuya con- formidad consta de dos elementos materiales: a) El reconocimiento de hechos, y, b) la declaración de voluntad del acusado.

TERCERO: Resulta indispensable salvaguardar la garantía de la no incri- minación, esto es que la confesión de culpabilidad sea idónea y real, a fin de que el reo no se confiese responsable en un acto de desesperación o de proteger al verdadero autor, así el profesor Cubas Villanueva en su Tratado de Derecho Procesal Penal, sostiene que “la finalidad de dicho principio es excluir la posibilidad de obligar al imputado a cooperar aditivamente en la forma- ción de la convicción sobre sí mismo”(15), de lo que evidenciamos que existe

la posibilidad de que el reo se confiese culpable, presionado por el sistema a fin de obtener los beneficios premiales que la ley penal flanquea; así debemos efectuar la valoración contradictoria a fin de verificar las afirmaciones sostenidas por el acusado; apareciendo de autos que si bien el agente penal tanto al deponer en la etapa preliminar como judicial niega los cargos manifestando que lo que sucedió se debió a una confusión, ya que el día de los hechos mientras estaba libando licor con tres amigos, uno de ellos apodado “El chino” le dijo que su conviviente estaba con otro sujeto, por lo que él fue a reclamarle, confundiendo a la agraviada, a quien debido al licor que había bebido es que confundió con su conviviente por sus características físicas, alcanzándola es que le profirió una serie de insultos y le jaló su cartera diciéndole ven, con la intención de llevarla a su cuarto, y no siendo sino hasta oír la voz de la agraviada quien le pedía que le devolviera su cartera es que se da cuenta de que no se trataba de su conviviente, por lo que le devolvió sus pertenencias y se disculpó por lo sucedido, habiendo encontrado por inmediaciones del lugar de los hechos un cuchillo tirado en el suelo, el cual cogió para defenderse de los “patas” que venían contra él en defensa de la agraviada; versión; que durante el juicio oral ha variado, toda vez que ha

(15) CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Proceso Penal. Teoría y Jurisprudencia del Proceso Penal. Palestra Editores, Lima, 2006, p. 71.

aceptado in extenso los cargos formulados en su contra, esto es, haber participado junto con otras personas en el robo que sufriera la agraviada, ejercido violencia contra la misma, amenazándola con un cuchillo con el propósito de lograr su ilícito fin, declarándose responsable del delito que se le imputa; aceptación de los cargos por parte del acusado que se corrobora con la manifestación brinda- da a nivel policial y judicial por la agraviada Patricia Vargas Márquez de fojas nueve y siguiente y setenta y cuatro y siguiente, respectivamente; así como con la declaración testimonial del efectivo policial Corpus Aurelio García Vásquez ochenta y dos y siguiente, por lo que la aceptación mostrada por el acusado se encuentra debidamente acreditada con las actuaciones judiciales y preliminares, verificándose así su responsabilidad penal.

CUARTO: Para establecer el quántum de la pena, este Superior Colegiado debe tener en cuenta otros aspectos de tanta o igual importancia a los ya rese- ñados, como son:

a) Se valora que el acusado durante las dos primeras etapas del proceso niega los cargos imputados, sin embargo, ante esta Superior Sala reconoce y admite su responsabilidad penal de manera plena, acogiéndose a la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, Ley de Conclusión Anticipada del Juzgamiento, demostrando su arrepentimiento por lo que le es de aplicación el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis.

b) El delito materia de incriminación Robo Agravado en grado de ten- tativa, se encuentra regulado en el artículo ciento ochenta y ocho como tipo base con las agravantes previstas en los numerales dos, tres y cuatro del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, en concordancia con el artículo dieciséis del citado cuerpo de leyes, el mismo que consiste en el apoderamiento de un bien mueble y con animus lucrandi, siendo necesario el empleo de la violencia y amenaza por parte del agente sobre la víctima (vis absoluta, vis corporales y vis compulsiva), destinadas a posibilitar la sustracción del bien, debiendo ser estas actuales e inminentes en el momento de la consumación del evento y garantizar el resultado, consumándose el delito con el apoderamiento del objeto mueble aunque

sea por breve lapso(16) comportamiento que se agrava cuando se realiza

durante la noche, a mano armada y en concurso de dos o más personas. Hecho criminoso que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años; siendo además, que dicho acto ilícito quedó en grado de tentativa, pues dicha institución penal se configura cuando el agente comienza la ejecución de un delito que decidió cometer, sin consumarlo(17), por lo que de conformidad con

lo previsto en el artículo dieciséis del Código Penal es posible rebajarle la pena prudencialmente.

c) El impacto social del hecho cometido (grado de nocividad social de la conducta incriminada).

d) Las cualidades personales del autor, su grado de instrucción y el entorno social donde reside, siendo que, registra antecedentes penales según consta del boletín de fojas cuarenta y seis; por lo que a criterio del Cole- giado, en este caso concreto a efectos de ejercer sobre el reo una función resocializadora sin privación de la libertad, la pena a imponerse deberá ser una suspendida en su ejecución, bajo estricto cumplimiento de reglas de conducta.

e) Finalmente, por el principio de proporcionalidad y razonabilidad la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; consagrado en el numeral VIII del Título Preliminar del Código Penal, teniendo en consideración las circunstancias en que se suscitaron los hechos. QUINTO: La imposición del monto de la reparación civil se fijará en rela- ción y proporción a la lesión causada, puesto que la reparación civil se rige por el principio del daño causado, cuya unidad penal y civil protege la reparación y resarcimiento del bien jurídico tutelado, específicamente el de la víctima o agraviado que resulte lesionado; por lo que este Colegiado impondrá una repa- ración civil equitativa y proporcional.

SEXTO: En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el numeral VIII del Título Preliminar del Código Penal, así como los artículos seis, doce,

(16) Vide SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. Grijley, Lima, 2008, p. 941. (17) R.N. Nº 675-2004-Lima, 15 junio 2004. Vide CARO, John José Antonio. Diccionario de

dieciséis, veintitrés, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuen- ta y ocho, cincuenta y nueve, noventa y dos, noventa y tres, y el numeral dos, tres y cuatro del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, en concordancia con los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales y la Ley veintiocho mil ciento veintidós, Ley de Conclusión Anticipada del Proceso, apreciando los hechos y valorando las pruebas con criterio de conciencia que la ley autoriza, y administrando justicia a nombre de la Nación, los señores Jue- ces Superiores integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres administrando Justicia a nombre del Pueblo.

FALLA:

CONDENANDO a Jorge Luis Montalvo Merino como autor del delito con- tra el Patrimonio -Robo Agravado en grado de tentativa, en agravio de Patricia Vargas Márquez; y como tal se le impone POR MAYORÍA CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA en su ejecución por el periodo de TRES AÑOS, bajo cumplimiento estricto de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin conocimiento expreso del juez de la causa, b) Concurrir cada treinta días al local del Juzgado para firmar el libro de control respectivo; c) cumplir con el pago de la reparación civil; bajo apercibi- miento, en caso de incumplimiento, de revocarse la suspensión de la condena y hacerse efectiva conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal; FIJARON: En la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se inscriba en el Registro respectivo, expidiéndose los testimonios y boletines de condena y remitir los actuados al Juzgado Penal de origen para los fines pertinentes; archivándose definitivamente los autos con conocimiento del Juez de Origen.

SS.

DR. JUAN CARLOS VIDAL MORALES - Presidente DRA. LUISA ESTELA NAPA LÉVANO - Juez Superior

LA SECRETARÍA DE LA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN

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