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SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA REOS LIBRES

016 Robo agravado: Presupuesto subjetivo del tipo penal y presupuestos objetivos y subjetivos

SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA REOS LIBRES

Expediente Nº 323-02 (13316-2002) D.D. Quezada Muñante

Lima, 13 de agosto de 2012

VISTA; en audiencia pública la causa penal seguido contra Daniel Canares Castro, Miguel Fernández Espinoza y Luis Fernández Espinoza, cuyas demás generales de ley obran en autos por el delito contra el Patrimonio - Robo Agra- vado, en agravio de Wilmer MalIma Ramos y José Rodrigo Cotos Zavaleta; RESULTA DE AUTOS: Que de la sentencia de fojas trescientos diecinueve, su fecha veintidós de abril del año dos mil nueve, se dispuso la reserva del juz- gamiento contra los Daniel Canares Castro, Miguel Fernández Espinoza y Luis Fernández Espinoza; y habiéndose puesto a disposición de este Órgano Juris- diccional en calidad de detenido al acusado Daniel Canares Castro, tal como se desprende de fojas trescientos cincuenta y, por lo que la Sala dispuso señalar

día y hora para la verificación del acto oral, instalándose la audiencia corres- pondiente con los cargos que le formuló el señor Representante del Ministerio Público, habiéndose llevado a cabo el presente Juzgamiento conforme a lo es- tablecido en el artículo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales, tal como se advierte de las actas respectivas. Que oída la Requisitoria del señor Fiscal Superior, así como los Alegatos de la Defensa y las palabras del acusado, se recibieron las correspondientes conclusiones escritas, las mismas que obra en pliego por separado y en virtud del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Procedimientos Penales este Colegiado se abstuvo de votar las cuestiones de hecho, por lo que ha llegado el estadío procesal de dictar sen- tencia; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que se atribuye a los acusados Daniel Canares Castro, Miguel Fernández Espinoza y Luis Fernández Espinoza, la comisión del ilícito perpetrado el día trece de agosto del dos mil uno, siendo la una y treinta minutos de la madrugada aproximadamente, en circunstancias que el agraviado José Cotos Zavaleta transitaba a una cuadra del paradero inicial de la empresa de Transporte ETUSA, línea número; cincuenta y dos en el Asen- tamiento Humano “Huáscar” del Distrito de San Juan de Lurigancho, cuando fue interceptado por cinco individuos entre los que se encontraban los acusados, quienes bajo amenaza y violencia lo redujeron, derribándolo al pavimento y despojándolo de su billetera, la misma que contenía en su interior documentos personales y la suma de doscientos nuevos soles producto de su trabajo como chofer; por lo que al solicitar ayuda fue auxiliado por el agraviado Wilmer Mallma Ramos, quien al pretender defenderlo fue también agredido por el in- dividuo conocido con el apelativo de “Chagui”, propinándole un golpe en la cabeza y en el brazo izquierdo con una piedra, habiendo una hora sido despojado por dichos individuos de la suma de dos nuevos soles, los mismos que se dieron rápidamente a la fuga, retornando a los pocos minutos el acusado Arias Aquino, a fin de devolver los documentos del agraviado Cotos Zavaleta. SEGUNDO.- Que, frente a los cargos incriminados el acusado presente Daniel Canares Castro, al deponer instructivamente en el presente juzgamiento ha señalado que el día de los hechos en circunstancias que retornaba a su vivienda en compañía de su hermano Elmer Canares Castro, luego de haber estado libando licor con unos amigos, pudo) percatarse que se estaba suscitando una gresca entre los agraviados y los procesados, pero como estas personas eran problemáticas es que decidieron irse a su casa, desconociendo los motivos por los cuales ha sido sindicado por los agraviados como uno de los autores del ilícito investigado, del cual ha tomado conocimiento al momento que se ha efectuado su captura. TERCERO.- Por su parte el agraviado Wilmer Mallma Ramos, al rendir su manifestación policial

a fojas cinco, sostiene que el día de los hechos en circunstancias que se dirigía hacía su domicilio, fue interceptado por seis personas; entre los que se encon- traban los procesados, quienes luego de amenazarlo, lo arrojaron al pavimento, sustrayéndole la suma de dos nuevos soles, siendo posteriormente auxiliado por una vecina del lugar y en circunstancias que se desplazaba hacía su domicilio escuchó los gritos de auxilio del agraviado Cotos Zavaleta, el cual también estaba siendo víctima de arte de seis sujetos, que momentos antes lo habían sorprendido y al defensa resultó lesionado al impactarle una piedra en la cabeza. En tanto su declaración preventiva a fojas ciento veintitrés, refiere que hechos cuando regresaba de trabajar con su compañero José Rodrigo Costos Zavaleta, este se quedó conversando con otra persona, razón por la cual se adelantó, avanzando unos cuantos metros, en cuyas las aparecieron cinco o seis sujetos que los rodearon, empujándolo a un tanque con agua, lastimándose el brazo y la rodilla, razón por la cual pidió ayuda a su vecina de nombre “Carla”, lo cual hizo que dichos individuos se alejaron, pudiendo así ingresar a su domicilio, escuchando luego escucho gritos auxilio de su amigo Cotos Zavaleta, quien también estaba siendo asaltado por estos sujetos, habiéndole despojado de sus zapatillas. Agrega además que a él no le robaron nada, presumiendo que al empujarlo se le pueden haber caído los dos nuevos soles que llevaba consigo. Asimismo refiere, que en el lugar aparecieron unas quince personas, quienes arrojaban piedras, de las cuales una de ellas le impactó en la cabeza lesionándolo, sindicando como autores del hecho en su agravio a los procesados Elmer Viviano Canares Castro, Ismael Alex Arias Aquino y Miguel Fernández Espinoza, siendo este último quien le arrojó la piedra en la cabeza. CUARTO.- Que asimismo, el agraviado José Rodrigo Costos Zavaleta, al prestar su manifestación a fojas seis, señala que el día de los hechos en circunstancias que se encontraba a la altura del paradero inicial de la empresa Transporte ETUSA línea cincuenta y dos, ubicado en el Asentamiento Humano Huáscar, en el Distrito de San Juan de Lurigancho, fue interceptado por cinco personas, quienes salieron rápidamente a su encuentro, arrojándolo hacia el asfalto y propinándole un sinnúmero de golpes con los puños y golpes con los pies para posteriormente sustraerle su billetera de cuero color negro, en cuyo interior contenía sus documentos perso- nales y la suma de doscientos nuevos soles, dándose a la fuga después de con- sumar su ilícito accionar, haciéndose presente al término de tres minutos el acusado Arias Aquino, quien le entregó su porta documentos, mas no así su dinero, aduciendo haberlo recogido cuando pasaba por el lugar, siendo ello falso, por cuanto este se encontraba entre los sujetos que lo asaltaron. Agrega además que al momento de los hechos se encontraba solo y en su desesperación solicitó

ayuda, saliendo en su defensa su primo Wilmer Mallma Ramos, el mismo que resultó lesionado en la cabeza al impactarle una piedra lanzada por los sujetos que lo atacaron, los cuales minutos antes también lo habían asaltado, resultando sus atacantes ser vecinos del lugar, no pudiendo precisar cuál de ellos le sustrajo sus pertenencias ya que todo fue muy rápido, habiéndose limitado únicamente a defenderse de los golpes propinados que lo dejaron en estado de inconsciencia. QUINTO.- Que la figura normativa por la cual se procesa a los acusados según la Acusación Fiscal y Requisitoria del Representante del Ministerio Público, es la prevista y sancionada en el artículo ciento ochenta y ocho tipo base, con las circunstancias agravantes descritas en los incisos segundo, tercero y cuarto del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, tipificado como delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo Agravado; descrito en la doctrina como: “aquella conducta por la cual el agente, haciendo uso de la violencia o amenaza sobre su víctima, sustrae un bien mueble total o parcial- mente ajeno y se lo apodera ilegítimamente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, concurriendo en el accionar del agente alguna o varias de las circunstancias agravantes previstas expresamente; en nuestro Código Penal”(4), el cual por ser un delito pluriofensivo(5) no solo lesiona el patrimonio,

sino otro bienes jurídicos como la propiedad, la libertad, la integridad física y la vida de la víctima, ilícito penal que para requiere para su configura de la concurrencia del presupuesto objetivo, que consiste en que el ante activo ejecute actos de violencia física o amenaza cierta e inminente contra la integridad física o la vida de la víctima, a fin de reducir o eliminar su resistencia, con el propósito de apodarse del bien; y del presupuesto subjetivo, es decir el conocimiento y voluntad de su realización; vale decir el dolo, así como el ánimo del lucro, que comprende la intención de apoderarse del bien con la finalidad de obtener un determinado beneficio o provecho económico, a lo que debe agregarse en el presente caso el hecho de haberse perpetrado durante la noche o en lugar deso- lado, a mano armada y con el concurso de dos o más personas. SEXTO.- Que, descritos así los elementos el tipo penal denunciado, es preciso señalar que el ejercicio de la facultad unitiva del Estado en razón de la naturaleza de la sanción,

(4) SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal - Parte Especial. Título V - Delitos Contra el Patrimonio - Capítulo II Robo, p. 723.

(5) JESCHECK. Tratado de Derecho Penal - Parte General. Ob. cit., p. 239: “distingue acuerdo con el número de los bienes jurídicos protegidos en el precepto penal, entre los delitos simples y compuestos. Por lo que general los tipos penales solo protegen un bien jurídico; con todo existen presupuestos penales con varios bienes jurídicos protegidos, como es el caso del delito de robo”.

debe rodearse de los elementos y garantías que aseguren al ciudadano la legiti- midad de aquel ejercicio, una de aquellas garantías derivadas del principio de legalidad es la jurisdiccional o judicial (que consagra nuestra Constitución Política en su artículo ciento treinta y nueve, inciso décimo), cuya finalidad es asegurar una declaración de certeza fundada en suficientes elementos de prueba que además de idóneos hayan sido obtenidos respetando el derecho de defensa en ese sentido el proceso penal en su fase investigatoria o de instrucción debe alcanzar ciertas finalidades y objetivos conforme lo establece el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales, las que debatidas en e Contradic- torio permitirán alcanzar la verdad real, plasmada así en la doctrina como fina- lidad del Juicio Oral. SÉTIMO.- Que, analizadas los actuados, se tiene que la suficiencia probatoria según la Acusación Fiscal que vincularía acusado Daniel Canarés Castro con el delito materia de este proceso penal descansa en los si- guientes elementos: a) La denuncia formulada por los agraviados Wilmer Mallma Ramos y José Rodrigo Cotos Zavaleta ante la autoridad policial, en la que si bien narran la forma y circunstancias en las que se perpetró el ilícito en su agra- vio, también es verdad que del contenido de sus propias manifestaciones poli- ciales nos se advierte que estos sindiquen al acusado Canares Castro como uno de los autores del ilícito en su agravio; que a mayor abundamiento se tiene se tiene la propia versión brindada por el agraviado Mallma Ramos, quien a nivel preliminar indicó que sus atacantes le robaron la suma de dos nuevos soles, sin embargo, conforme se desprende de su propia declaración preventiva obrante a fojas ciento veintitrés este ha variado notablemente su versión indicando que a él no le robaron nada, sino que al empujarlo se le pueden haber caído sus dos nuevos soles, versiones contradictorias que en este caso no hacen más que restar credibilidad a su relator incriminar inicial. b) Las Actas se Reconocimiento de fojas doce y trece, las mismas que no se han realizados con las garantías proce- sales que la normatividad legal establece, como es la presencia del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, sobre el cual recae la carga de la prueba, las cuales en este caso adquieren solo un valor meramente referencial, mas no así probatorio, más aún si como aparece del tenor de las mismas, en ellas no se menciona el nombre del acusado, ni mucho menos se detalla su grado de participación en el ilícito perpetrado, elementos estos que en modo alguno pueden ser considerados como pruebas suficientes, a fin de determinar la responsabilidad del acusado en los presentes hechos debiendo tenerse en cuenta conforme al criterio jurisprudencia que la verosimilitud de sus afirmaciones deben concurrir con otros elementos de prueba que la corroboren en forma amplia, circunstancias que no se verifican en el caso sub examine,

consecuentemente la incriminación inicial efectuada por las víctimas en este caso no han generado en el Colegiado Juzgador la convicción de culpabilidad respecto al acusado, como para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste reconocida en el artículo segundo, inciso veinticuatro, parágrafo “e” de la Constitución Política del Estado que en este caso le asiste, la cual exige pre- cisamente una mínima actividad probatoria y c) Que aunado a ello se tiene que el acusado se ha mantenido firme en su negativa respecto de los hechos atribuidos, cuya versión no ha sido desautorizada a lo largo del proceso con elemento de prueba alguno. OCTAVO: Que en tal sentido, se concluye que en autos no se encuentra acreditado con suficientes elementos de prueba que el acusado Daniel Canares Castro haya despojado a los agraviados de sus pertenencias, pues la imputación que estos hacen a nivel preliminar no resulta determinante para el Colegiado Juzgador, a fin de determinar su responsabilidad penal, al no estar esta rodeada de otros elementos probatorios fehacientes e idóneos, que les per- mita sustentar una sentencia condenatoria, la cual requiere necesariamente que se acredite de manera clara e indubitable la responsabilidad penal del acusado; y, si se advierte de los actuados como ocurre en el presente caso que no existen elementos que resulten ser inobjetables(6) y que refuercen el relato incriminador

de la víctima, conforme a la doctrina dominante y a la reitera jurisprudencia, dicha sindicación de ninguna forma constituye una mínima actividad probatoria para deducirse la responsabilidad penal del acusado, así como para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia(7) que le asiste consecuentemente por

insuficiencia de pruebas corresponde proceder a absolución respecto de los cargos incriminados; NOVENO: Que, no habiéndose hecho presente ante esta Sala Juzgadora los acusados Miguel Fernández Espinoza y Luis Fernández

(6) “La sentencia condenatoria debe fundamentarse en elementos de prueba que acrediten de manera clara e indubitable le responsabilidad Penal del acusado, por lo que ante la falta de tales elementos procede su absolución; … que al no existir pruebas suficientes que acrediten responsabilidad penal de los acusados en la comisión del evento delictivo que se le atribuye es evidente que no se ha desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que les favorece y que exige una mínima actividad probatoria, por lo que amerita absolverlos de la acusación fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales” R.N. Nº 5169-Arequipa - ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Penal y Procesal Penal (1999-2000). IDEMSA 2002, p. 173.

(7) “La garantía constitucional de presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo conducidas con las debidas garantías procesales; en tal mérito; la prueba debe servir para probar la existencia del hecho punible como la participación en el del acusado (…)” Exp. Nº 2006-01182-59-1308-JR- PE Jurisprudencia de la Corte Superior de Justicia de Lima (2006 a 2008) Último Precedentes en material Penal, Procesal Penal y de Ejecución Penal - Diálogo con la Jurisprudencia, p. 553.

Espinoza, (reos contumaces), para respectivo juzgamiento, es del caso de reservar el proceso hasta que sea habidos, por estas consideraciones y al amparo de lo establecido en el articulo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedi- mientos Penales, analizan los hechos y valorando las pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza e impartiendo justicia a nombre del Pueblo LA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, FALLA: ABSOLVIENDO a Daniel Canares Castro, de la Acusación Fiscal incoada en su contra por el delito contra el Patrimonio - Robo Agravado, en agravio de Wilmer Mallma Ramos y José Rodrigo Cotos Zavaleta. RESERVA- RON: El Juzgamiento de los acusados Miguel Fernández Espinoza y Luis Fernández Espinoza hasta cuando sean habidos y puestos a disposición de esta Superior Sala Pend para su respectivo juzgamiento, debiendo reiterarse las ór- denes para su captura ante la autoridad correspondiente; MANDARON: Que consentida o ejecutoria que sea la presente sentencia se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren generado como consecuencia de este proceso en cuanto al absuelto, archivándose definitivamente los actuados en cuanto a este extremo se refiere, con conocimiento del juez de origen.

SS.

JULIO ENRIQUE BIAGGI GÓMEZ - Presidente

LILIANA DEL CARMEN PLACENCIA RUBIÑOS - Juez Superior

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