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025 Robo: Consumación se efectúa con el apoderamiento del objeto mueble aunque por un breve lapso

El delito materia de incriminación - robo agravado se en- cuentra regulado en el artículo ciento ochenta y ocho como tipo base con la agravante prevista en los incisos dos y cuarto del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, el mismo que consiste en el apoderamiento de un bien mueble con animus lucrando, siendo necesario el em- pleo de la violencia y amenaza por parte del agente sobre la víctima (vis absoluta, vis corporales y vis compulsiva), destinadas a posibilitar la sustracción del bien, debiendo ser estas actuales e inminentes en el momento de la consuma- ción del evento y garantizar el resultado, consumándose el delito con el apoderamiento del objeto mueble aunque sea por breve lapso.

Expediente Nº 6101-2000 DD. Dr. Vásquez Arana SENTENCIA ANTICIPADA

Lima, 13 de setiembre de 2012

VISTOS.- En audiencia pública la causa penal seguida contra Félix Temís- tocles Colán Silva, de treinta años de edad, identificado con documento nacional de identidad número cuarenta y cinco y setenta y cinco setenta y tres sesenta, con fecha de nacimiento 30 de setiembre de 1981, natural de Lima, hijo de Don Félix Emilio y Doña Luz Aurora, conviviente, con grado de instrucción segundo año de secundaria, con domicilio en Asociación El Olivar manzana “A” - Lote dieciocho - Los Olivos; por delito contra el Patrimonio - Robo Agravado, en agravio de Carlos Antonio Ortiz Liza.

RESULTA DE AUTOS.- Que, a mérito del Atestado Policial número ciento dieciséis-AP. cero tres-SIDF-PNP . CAU obrante de fojas dos a seis, el Repre- sentante del Ministerio Público formalizó denuncia penal obrante de fojas quince a dieciséis, en mérito al cual el señor Juez Penal de Lima dictó el correspon- diente Auto Apertorio de Instrucción obrante de fojas doscientos treinta y seis a

doscientos cuarenta y uno, llevándose a cabo la instrucción por los cauces que a su naturaleza corresponden y con los respectivos informes finales la causa fue elevada a la Sala Superior remitiéndose al Despacho de la señora Fiscal Superior quien emitió la respectiva Acusación Fiscal obrante de fojas cuatrocientos veinte y cuatro a cuatrocientos veinte y seis, señalándose fecha a efectos de iniciarse el juzgamiento y estando a que se ha verificado la audiencia pública, la causa ha quedado expedita para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Plenario número cinco - dos mil ocho / CJ - 116(23).

IMPUTACIÓN FÁCTICA.- Conforme fluye de la acusación fiscal, se imputa al acusado Félix Temístocles Colán Silva quien conjuntamente con el rematado John Dennis Moquillaza Ordinola y tres sujetos no identificados, con fecha 15 de abril de 2000, a las once y treinta de la noche aproximadamente, interceptaron al agraviado Carlos Antonio Ortiz Liza quien se encontraba acom- pañado de su esposa Elizabeth Chuquizuta Villavicencio, en circunstancias que estos se encontraban transitando por las inmediaciones de las avenidas Wilson y Uruguay - Cercado de Lima, logrando golpearlo en la mano y espalda para de esta forma despojarle de su teléfono celular y la suma de cien nuevos soles, para luego darse a la fuga, logrando ser intervenido el encausado por personal de serenazgo y conducido posteriormente a la comisaría del sector.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: La Ley veintiocho mil ciento veinte y dos, que regula la Conclusión Anticipada de la instrucción y del debate o juicio oral, permite que el juzgamiento concluya anticipadamente, cuando el procesado admite su participación y responsabilidad en el delito penal que se le atribuye, facultando al juzgador a dictar una “sentencia anticipada” producto de la confesión del acusado, la misma que no está circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del Fiscal, y en su caso, de la parte civil, por tanto el Tribunal tiene potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad.

SEGUNDO: Atendiendo a lo establecido en el Acuerdo Plenario número Cinco - Dos mil ocho / CJ - ciento dieciséis(24); el cual señala que el Juzgador

debe dictar sentencia privilegiando y ponderando la declaración de culpabilidad,

(23) IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales - Acuerdo Plenario Nº 5 - 2008/CJ-116.

la misma que excluye la valoración probatoria al Tribunal, este debe realizar una revisión jurídica penal a fin que el reconocimiento que formula de haber ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye, cumpla los principios y garan- tías fundamentales del Derecho Penal, concurran la aceptación del acusado y su defensa, así como el conjunto de requisitos externos (sede y garantías) e internos (voluntariedad, espontaneidad y veracidad-comprobación a través de otros recaudos de la causa), así como la adhesión voluntaria, importando una abreviación del procedimiento en interés de la economía procesal. La con- formidad tal como está regulado en la Ley veintiocho mil ciento veinte y dos, estriba en el reconocimiento, que tiene por objeto la pronta culminación del proceso a través de un acto unilateral de disposición de la pretensión, clara- mente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa - de doble garantía - concretados en la acusación fiscal y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes, por lo que el Tribunal no puede mencionar, interpretar y valorar acto de investigación o prueba preconstituida alguna. Que dada la aceptación de los cargos por parte del acusado Félix Temístocles Colán Silva, que desde su perspectiva general, es una declaración autoinculpatoria del imputado consistiendo en el expreso reconocimiento que formula de haber ejecutado el hecho delictivo que se le atribuye, debiendo reunir un conjunto de requisitos externos (sede y garantías) e internos (voluntariedad, esponta- neidad y veracidad-comprobación a través de otros recaudos de la causa), así como la adhesión voluntaria, renunciando a la presunción de inocencia e importando una abreviación del procedimiento en interés de la economía proce- sal, cuya conformidad consta de dos elementos materiales: a) El reconocimiento de hechos, y b) la declaración de voluntad del acusado.

TERCERO: Resulta indispensable salvaguardar la garantía de la no incri- minación, esto es que la confesión de culpabilidad sea idónea y real, a fin de que el reo no se confiese responsable en un acto de desesperación o de proteger al verdadero autor, así el profesor Cubas Villanueva en su Tratado de Derecho Procesal Penal, sostiene que “la finalidad de dicho principio es excluir la posibilidad de obligar al imputado a cooperar aditivamente en la forma- ción de la convicción sobre sí mismo”(25), de lo que evidenciamos que existe

la posibilidad de que el reo se confiese culpable, presionado por el sistema a

(25) CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Proceso Penal Teoría y Jurisprudencia del Proceso Penal. Palestra Editores, Lima, 2006, p. 71.

fin de obtener los beneficios premiales que la ley penal flanquea; así debemos efectuar la valoración contradictoria a fin de verificar las afirmaciones sostenidas por el acusado; así debemos verificar que si bien el acusado al rendir su mani- festación preliminar de fojas ocho y nueve, su declaración instructiva obrante de fojas doscientos noventa y ocho a trescientos niega su participación en los hechos delictivos, en juicio oral varía su versión para reconocer los cargos que pesan en su contra, aceptación que en este caso se corrobora con la declaración uniforme que ha prestado el agraviado Carlos Antonio Ortiz Liza así como la declaración de la testigo Elizabeth Chuquizuta Villavicencio, según consta a fojas trescientos veinte y siete a trescientos veinte y ocho, quienes señalan que el día de los hechos el condenado Boquillaza Ordinola fue quien golpeó en la espalda al agraviado, mientras que el encausado Félix Colán Silva lo golpeó en la mano a fin que este soltará el celular, logrando cogerlo del suelo, para luego darse a la fuga, logrando la intervención de Colán Silva por parte de personal de serenazgo y luego ser conducido a la comisaría del sector, verificándose así la responsabilidad penal de este en el ilícito materia de instrucción.

CUARTO: Para establecer el quántum de la pena con respecto al acusado Félix Temístocles Colán Silva, este Superior Colegiado debe tener en cuenta otros aspectos de tanta o igual importancia a los ya reseñados, como son:

a) Se valora que el acusado, si bien en la etapa preliminar en presencia del Ministerio Público acepta su participación en sus propios términos de haber intervenido en los hechos, situación que es confirmada en su declaración instructiva de fojas diecinueve a veinte y uno (declaración que fue declarada nula por resolución de fecha 3 de octubre de 2007 obrante a fojas doscientos quince) y si bien es cierto, en su nueva declaración instructiva niega los cargos incoados en su contra (véase folios doscientos noventa y ocho a trescientos), ante esta Superior Sala, admite plenamente su participación y responsabilidad penal y se acoge a la Ley número veintiocho mil ciento veinte y dos-Ley de Conclusión Anticipada del Juzgamiento demostrando su arrepentimiento por lo que, le es de aplicación el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho / CJ- ciento dieciséis.

b) El delito materia de incriminación –robo agravado– se encuentra regu- lado en el artículo ciento ochenta y ocho como tipo base con la agravante prevista en los incisos dos y cuarto del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal vigente al momento de la comisión

del hecho delictivo, el mismo que consiste en el apoderamiento de un bien mueble con animus lucrando, siendo necesario el empleo de la violencia y amenaza por parte del agente sobre la víctima (vis absoluta, vis corporales y vis compulsiva), destinadas a posibilitar la sustracción del bien, debiendo ser estas actuales e inminentes en el momento de la consumación del evento y garantizar el resultado, consumándose el delito con el apoderamiento del objeto mueble aunque sea por breve lapso(26),

comportamiento que se agrava cuando se realiza en horas de la noche y en concurso de dos o más personas; hecho criminoso que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince años ni mayor de veinte y cinco años, conforme lo establecido en el primer pá- rrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal en la época de los hechos(27).

c) El impacto social del hecho cometido (grado de nocividad social de la conducta incriminada).

d) Las cualidades personales del autor, su grado de instrucción y el entorno social donde reside; verificándose en este punto que si bien el acusado de acuerdo al boletín de condenas de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, y la hoja de prontuario judicial de fojas cuatrocientos sesenta y seis no registra antecedentes penales ni judiciales respectivamente; por lo que tiene la condición de reo primario.

e) Es preciso reflexionar sobre la pena legal que la ley ha tasado para estos efectos como bien se ha señalado líneas arriba, siendo el mínimo esta- blecido de quince años de pena privativa de la libertad, coincidiendo con lo solicitado por el Ministerio Público en su acusación escrita; la misma que aunada a la confesión brindada por el agente penal, quien se ha acogido a la propuesta de terminación anticipada, y lo dispuesto en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales y la proporcionalidad de pena, faculta al órgano jurisdiccional para rebajar el mínimo.

f) Así también, se deberá tomar en cuenta que el acusado a la fecha de co- misión de los hechos contaba con dieciocho años de edad, aplicándose

(26) Vide SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. Grijley, Lima, 2008, p. 941. (27) Decreto Legislativo Nº 896 del 24 de mayo de 1998.

por lo tanto lo dispuesto en el artículo veinte y dos del Código Penal respecto a la responsabilidad restringida por la edad.

g) Finalmente, por el principio de proporcionalidad y razonabilidad la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho consagrado en el numeral ocho del Título Preliminar del Código Penal, teniendo en consideración las circunstancias en que se suscitaron los hechos. QUINTO: Estando a los presupuestos señalados en el punto anterior debemos indicar que a efectos de señalar la pena proporcional, esta debe estar referida directamente a los hechos que han sido materia de juzgamiento y a la calidad personal del agente, quien para efectos de cometer el hecho criminal actuó en concierto con el condenado John Dennis Moquillaza Ordinola y otros sujetos no identificados, habiendo proporcionado únicamente el apelativo de uno de ellos, a quien refiere conocerlo únicamente como “Narizón”, quienes empleando violencia sobre el agraviado lograron reducirlo para despojarlo de su celular y la suma de cien nuevos soles, conforme se encuentra establecido en la pericia de valorización obrante a fojas trescientos diecinueve, debidamente ratificada a fojas trescientos veinte y uno, accionar ilícito que configura el tipo penal de robo agravado, sin embargo, el juzgador se encuentra facultado para imponer una sanción por debajo del mínimo legal basado en la sinceridad mostrada por el acusado, ello de conformidad con el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, por lo que con estos argumentos el Tribunal pasa a establecer el quántum de la pena a imponérsele; debiendo considerarse también el comportamiento mostrado por el acusado durante el desarrollo del proceso, consideraciones por las cuales la sanción debe ser proporcional y razonable; la cual necesariamente está referida a la forma y circunstancias como se desarro- llaron los hechos criminales; pero que consideramos que debe ser por debajo del mínimo legal.

SEXTO: La imposición del monto de la reparación civil no solo se fijará en relación y proporción a la lesión causada sino también en consideración a la capacidad económica del imputado; puesto que si bien, la reparación civil se rige por el principio del daño causado, cuya unidad penal y civil protege la reparación y resarcimiento del bien jurídico tutelado, específicamente el de la víctima o agraviado que resulte lesionado; no es menos cierto que dicha repa- ración también está condicionada a la capacidad económica del sentenciado, lo que significa un establecimiento proporcional a la vulneración del bien jurídico

y a la capacidad de resarcimiento, por lo que este Colegiado impondrá una re- paración civil equitativa y proporcional.

SÉTIMO: En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el numeral octavo del Título Preliminar del Código Penal, así como los artículos seis, doce, veinte y tres, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos, noventa y tres, ciento ochenta y ocho, incisos dos y cuatro del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, en concordancia con los artículos doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales y la ley veintiocho mil ciento veinte y dos-Ley de Conclusión Anticipada del Proceso, apreciando los hechos con el criterio de conciencia que la ley autoriza, los señores Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres administrando Justicia a nombre del Pueblo;

FALLA:

CONDENANDO a Félix Temístocles Colán Silva como autor del delito contra el Patrimonio - Robo Agravado, en agravio de Carlos Antonio Ortiz Liza; y como tal se le impone CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA en su ejecución por el periodo de TRES AÑOS, de conformidad con los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho del Código Penal, bajo cumplimiento estricto de las siguientes reglas de conducta: a) No ausentarse del lugar de su residencia ni variar de domicilio sin conocimiento del Juzgado; b) No frecuentar lugares de dudosa reputación; c) Concurrir al local del Juzgado Penal de origen; a fin de registrar su firma en el cuaderno de control respectivo cada treinta días para informar y justificar sus actividades personales, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de revocarse la suspensión de la condena y hacerse efectiva conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y nueve del Código Penal; FIJARON: En la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el senten- ciado a favor del agraviado; MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente Sentencia, se inscriba en el Registro respectivo, expidiéndose los testimonios y boletines de condena y remitir los autos al Juzgado Penal de origen para los fines pertinentes archivándose definitivamente los autos con conocimiento del Juez de Origen.

SS.

DR. JUAN CARLOS VIDAL MORALES - Presidente DRA. LUISA ESTELA NAPA LÉVANO - Juez Superior

026.

Robo agravado: Declaración del agraviado

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